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11001030600020240027800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-31

Radicación interna: 281 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Sara Cecilia Noguera De Gutierrez,·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República - Fonprecon, Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-278-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: autoridad competente para tramitar una petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Sara Cecilia Noguera de Gutiérrez, identificada con cedula de ciudadanía 36.532.019, nació el 18 de junio de 1954. 2. Según la historia laboral que reporta la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), la señora Noguera cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), 553,14 semanas, y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon) 145 semanas. 3.

El 17 de agosto de 2018, la señora Sara Noguera elevó a Colpensiones petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero a través de Resolución SUB 299696 del 19 de noviembre de 2018, Colpensiones declaró su falta de competencia en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la señora Noguera. Por Resoluciones SUB 3477 del 10 de enero de 2019 y DIR 486 del 14 de enero de 2019, Colpensiones confirmó la Resolución SUB 299696 del 19 de noviembre de 2018. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 4.

El 24 de noviembre de 2022, la señora Noguera elevó solicitud a Fonprecon para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, por medio de Resolución 0848 del 27 de diciembre de 2022, Fonprecon declaró su falta de competencia y ordenó remitir la solicitud a Colpensiones. 5. Finalmente, la señora Noguera interpuso una acción de tutela, contra Colpensiones, en procura de obtener una respuesta a su petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

La misma fue fallada por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, en la cual tomó las siguientes decisiones:

PRIMERO: AMPARAR derecho fundamental de petición y debido proceso, de la señora SARA NOGUERA DE GUTIERREZ […], vulnerados por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la […] FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA que […] emita el acto administrativo que ordene remitir el expediente pensional de la señora SARA NOGUERA DE GUTIÉRREZ al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, junto con todos los documentos que fueron anexados a este trámite de tutela, para que dicha corporación proceda a dirimir el conflicto de competencias generando (sic) entre FONPRECON y COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR tanto al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cualquiera que sea designada como competente por el Consejo de Estado para resolver el trámite pensional solicitado por la señora SARA NOGUERA DE GUTIÉRREZ, que proceda a resolver y notificar a la interesada los resultados del reconocimiento pensional […] 6.

En consecuencia, el 31 de mayo se radicó el conflicto de competencias de la referencia ante la secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 273 del 32 de mayo de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.

Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Cámara de Representantes, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon), a Colpensiones, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la señora Sara Noguera de Gutierrez4. En informe secretarial del 14 de junio de 20245 se precisó que, dentro del término de fijación, no se presentaron alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) Esta entidad no presentó alegatos. No obstante, su posición se desprende de lo expuesto en el trámite de la acción de tutela 2024-000956. En dicho proceso señaló que, según la historia laboral de la señora Sara Noguera que reposa en Colpensiones, y en los Certificados de Tiempos Laborados, se evidencia que cuenta con 553.14 semanas cotizadas a Colpensiones, es decir, aproximadamente, 10 años, mientras que en Fonprecon solamente cotizó 144 semanas, equivalentes a 2 años, 9 meses y 25 días.

Entonces, afirmó que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988, es Colpensiones la entidad encargada de estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la señora Noguera y emitir una decisión de fondo. 2. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Colpensiones no presentó alegatos en el asunto de la referencia. Sin embargo, en la Resolución SUB 299696 del 19 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la señora Noguera, teniendo en cuenta que, «[…] la aseguradora realizo [sic] sus últimas […] cotizaciones en otra caja o fondo de Pensiones, se establece que la entidad competente para el estudio de la prestación es FONPRECON, toda vez que el asegurado realizó […] allí cotizaciones hasta el año 2010». 3 SAMAI, expediente digital, archivo 011. 4 SAMAI, expediente digital, archivo 013. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 016. 6 En escrito del 7 de mayo de 2024.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 Este acto administrativo fue confirmado a través de las resoluciones SUB 3477 del 10 de enero de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, y el DIR 486 del 14 de enero de 2019, que desató la apelación interpuesta. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […] En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el 7 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto que se discute es de naturaleza administrativa, particular y concreta, porque se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Sara Noguera de Guiérrez. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y Fonprecon. iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular. Colpensiones y Fonprecon han negado tener competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Sara de Noguera de Gutiérrez.

Por lo tanto, la Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado, en la medida en que se reúnen los tres elementos que habilitan su competencia. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones 8 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del Cpaca le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Sara Noguera de Gutiérrez. Sobre el particular, Colpensiones declaró su falta de competencia en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la señora Noguera, teniendo en cuenta que ella realizó sus últimas cotizaciones en Fonprecon.

Por su parte Fonprecon precisó que, según la historia laboral de la señora Sara Noguera, se evidencia que cuenta con 553.14 semanas cotizadas a Colpensiones, es decir, aproximadamente, 10 años, mientras que en Fonprecon solamente cotizó 144 semanas, equivalentes a 2 años, 9 meses y 25 días. Entonces, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988, es Colpensiones la entidad encargada de estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la señora Noguera y de emitir una decisión de fondo.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993 Reiteración; ii) El Decreto 813 de 1994; iii) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-; iv) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reiteración; y v) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración9 La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigor la Ley 100 de 199310, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).

En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigor de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial 9 Entre otras decisiones de la Sala: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021- 00180-00, del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00;entre otras. 10 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 11 texto original11). La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 1212): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad.

En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales -ISS- sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social, entonces existentes, administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados: Artículo 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [Subraya la Sala]. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 de la misma ley, quedó prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud: Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas 11 Ley 100 de 1993, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes». 12 Ley 100 de 1993, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatorios incluyen las instituciones o los mecanismos subsiguientes, para asumir el respectivo pasivo pensional. b) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Reiteración13 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.

El artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley [ ]. (Resaltado de la Sala). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001- 03-06- 000-2021-00180-0, del15 de diciembre de 2016, Rad. núm.11001-03-06-000-2016-00224.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue fijada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1o de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.14 En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 0115 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, salvo los del Presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Polìtica: [ ] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. [ ] Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen [ ]. De manera que en los términos del parágrafo transitorio 4o transcrito, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010.

A la vez, para los beneficiarios del régimen de transición que en esa fecha – 31 de julio de 2010 – no habían causado el derecho pensional, el mismo parágrafo transitorio 4o extendió hasta el año 2014 dicho régimen, siempre que sus beneficiarios acreditaran 750 semanas cotizadas, o su 14 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones.

El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1o de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 15 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 200516. En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 201317 expresó que dicho término concluía el 31 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la citada Ley 100 que les fuere aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01de 2005. Asimismo, quienes no fueron beneficiarios del régimen de transición, quedaron dentro del Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, según su elección. 5.2.

El Decreto 813 de 1994 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 813 de 1994, en el que se precisó la aplicación de dicho régimen a los servidores públicos y los trabajadores privados. Por su parte el artículo 6 del Decreto 813 de 199418 estableció el siguiente reparto de competencias entre el ISS y las cajas o fondos públicos de previsión: 16 A.L. 01/05.

Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación».Fuepublicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00. 18 Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Artículo 6o. «Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1o de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. / Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. / ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y / iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1o de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida [ ]».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 Artículo 6o. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

La Sala, de manera reiterada, ha interpretado que el artículo transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión y el ISS; así, la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el servidor público, y estableció los casos en los que el ISS sería el responsable de reconocer las pensiones.

Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 200519, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4 transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: 19 Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)20, y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 201421. 5.3.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon)22 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-, fue creado por el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 así: Artículo 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”.

Una de sus funciones principales es el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del Congreso, entre otros servidores públicos. Dice la respectiva norma de la misma ley: Artículo 15. Además de la función que la ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades: 20 Acto Legislativo 1 de 2005.

Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980. 21 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-06-000-2022-00179-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 1.- Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. [ ] (Resalta la Sala). 5.4.

El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración23 El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general y principal del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran: Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. El Decreto 692 de 199924, reglamentó la norma legal transcrita y en su artículo 34 precisó: Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.

En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. El artículo 52 de la Ley 100 es concordante y armónico con el artículo 129 de la misma ley que prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2021, Rad. 11001030600020210009300, Decisión del 14 de diciembre de 2020, Rad. núm. 11001 03 06 000 2020 00224 00, entre otras. 24 Decreto 692 de 1994 (marzo 29), «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 Ahora bien, la supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 200725, y el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos: 201126, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 201227, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 201328, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Los decretos en mención entraron en vigencia el mismo 28 de septiembre de 2012, por cuanto fueron publicados en el Diario Oficial 48567 de esa fecha.

El citado artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 también creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. 25 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 26 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y se dictan otras disposiciones».

Artículo 9°. «Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.» Su publicación se hizo en el Diario Oficial No. 48567 de septiembre 28 de 2012. 27 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS».

Artículo 4°. «El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los decretos 2148 de 1992, 1403 de 1994, 337 de 1995, 1944 de 1995, 2599 de 2002 y demás disposiciones que le sean contralias (sic).» Su publicación se hizo en el Diario Oficial 48567 de septiembre 28 de 2012. 28 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones».

Artículo 48°. «Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.» Su publicación se hizo en el Diario Oficial 48567 de septiembre 28 de 2012. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (Se subraya) Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D.C. [ ] El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. Los artículos 1o, 2o y 3° del Decreto 2011 de 2012, regularon las condiciones bajo las cuales opera Colpensiones y sustituye al ISS: Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. [ ]29 29 Continúa el artículo 2o en cita: [ ] «Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones. / Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. [ ] 3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha -12 de septiembre de 2012 - hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó, a Colpensiones, el numeral 1.° del artículo 3o del Decreto 2011 de 2012. 6.

El caso concreto La Sala concluye que la autoridad llamada a resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Sara Noguera de Gutiérrez es Colpensiones, por las razones que pasan a explicarse, previo el siguiente recuento de hechos relevantes: 6.1 Historia de las afiliaciones de la señora Sara Noguera al sistema pensional De acuerdo con la información que obra en el expediente30, la historia laboral de aportes y cotizaciones de la señora Noguera se resume así: 30 SAMAI, expediente electrónico, archivo 04, folio 422.

Último reporte de Colpensiones de semanas cotizadas en pensiones, periodo enero 1967 a 16 de junio de 2022, que obra en el expediente. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 ENTIDAD INICIO TERMINACIÓN COTIZACIONES Semanas Meses Años Avianca S.A 15/02/1972 28 /04/1972 ISS/Colpensiones 10,43 2 Empresas Públicas de Santa Marta 01/05/1972 30/03/1976 ISS/Colpensiones 204,29 11 3 EMPOMARTA S.A 01/12/1980 25/04/1983 ISS/Colpensiones 125,29 4 2 EMPOMARTA S.A 01/05/1983 31/01/1987 ISS/Colpensiones 196,00 9 3 Sara Noguera 03/10/1989 31/12/1989 ISS/Colpensiones 12,86 2 Total 548,8631 28 8 Senado de la República 15/08/2007 23/09/2008 Fonprecon 57,00 1 Cámara de Representantes 04/11/2008 19/07/2010 Fonprecon 88,00 9 1 Total 145,00 9 2 Total 693,86 1 13 Así las cosas, conforme al historial laboral aportado al proceso, la Sala infiere que: i) En principio, la señora Sara Noguera sería beneficiaria del régimen de transición, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 30 de junio de 1994, contaba con 40 años de edad.

Como beneficiaria del régimen de transición y en atención a que cotizó y laboró tanto en el sector privado como en el público, el régimen aplicable, eventualmente, sería el establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (modificado por el Decreto 2709 de 1994), que introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la denominada pensión de jubilación por aportes, permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que, por tanto, hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. ii) Sin embargo, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la persona tendría derecho a pensionarse con los beneficios del régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si al 31 de julio de 2010 contaba con 750 semanas cotizadas y al 31 de diciembre de 2014 acreditaba los requisitos de tiempo y edad.

Así, se advierte que 31 Si bien en la información general aportada por COLPENSIONES esa entidad manifiesta que el número de semanas cotizadas de la peticionaria es de 553,14 semanas, en su último reporte da cuenta de que son 548,86 conforme a la cita anterior. Con todo, esa diferencia, como se verá, no incide en el análisis concreto que sigue por parte de la Sala, para definir la competencia para el conocimiento de la solicitud pensional.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 a 31 de julio de 2010 la señora Noguera no acreditaba las 750 semanas cotizadas, como tampoco causó el derecho pensional al 31 de diciembre de 2014. iii) En consecuencia, la señora Noguera habría perdido los beneficios del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la posibilidad de pensionarse bajo los supuestos de la Ley 71 de 1988.

En esa medida, el régimen legal presuntamente aplicable a la peticionaria en materia pensional es el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. iv) En virtud de lo anterior, en este caso la entidad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud presentada por la señora Noguera, es Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012. 7.

Exhorto Finalmente, la Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones para que, de manera prioritaria y expedita, resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión elevada por la señora Sara Noguera. Lo anterior, en razón a: i) la edad de la peticionaria, que en la actualidad tiene 70 años; ii) el tiempo que ha transcurrido desde que presentò la petición; y iii) el lapso transcurrido desde que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Sara Noguera de Guiérrez.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Sara Noguera de Guiérrez.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que adelante la actuación administrativa de manera inmediata.

CUARTO: COMUNICAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), al Juzgado Radicación: 11001-03-06-000-2024-00278-00 Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la señora Sara Noguera de Gutierrez.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021