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11001032400020230006100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-07

Radicación interna: 5971-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Gladys Londoño Tavera·Demandado: Ministerio De Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2023-00061-00 (5971-2023) Demandante: Martha Gladys Londoño Tavera Demandado: Ministerio de Trabajo Asunto: Remite por competencia Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Martha Gladys Londoño Tavera. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Martha Gladys Londoño Tavera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 606 del 16 de marzo de 2020 mediante la cual revocó la decisión del 003 del 2 de abril de 2019 de autorizar el despido de la trabajadora Blanca Lillyam López Patiño. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se mantuviera la decisión de autorizar el despido de Blanca Lillyam López Patiño, comoquiera que al entender vigente el contrato laboral celebrado implica el pago de $34’296.000, por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 7 de mayo de 2019.

Como fundamento de sus pretensiones, explicó que el 1º de octubre de 2015 fue celebrado un contrato de trabajo verbal con la mencionada trabajadora, con el fin de que desempeñara el cargo de cocinera; sin embargo, desde el 10 de diciembre de 2015 Blanca Lillyam López Patiño sufrió un accidente de trabajo, por cuanto desde ese momento hasta la presentación de la demanda, se encuentra incapacitada.

Posteriormente la ARL determinó que el origen de la dolencia es común y no del accidente sufrido en el 2015. Señaló que, el 24 de octubre de 2018 presentó solicitud administrativa de permiso para despedir a Blanca Lillyam López Patiño, con fundamento en su omisión de certificar las incapacidades, en que ni la E.P.S. ni la A.R.L. establecieron restricciones laborales y en la orden de alta que fue expedida por la A.R.L. En cuanto a las normas violadas, precisó que los actos administrativos censurados desconocieron los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, 53, 56, 66, 67, 72 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el acto demandado fue notificado indebidamente. 1. 2.

Trámite de la demanda Radicado: 11001-03-24-000-2023-00061-00 (5967-2023) Demandante: Martha Gladys Londoño Tavera La demanda fue presentada el 17 de junio de 2021 y repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 17 de septiembre de 2021 inadmitió con el fin de que fueran allegadas la copia del acto acusado con las constancias de la publicación, comunicación o notificación. El 13 de octubre de 2021 admitió la demanda, previa subsanación. Sin embargo, el 14 de febrero de 2023 declaró la falta de competencia al considerar que la demanda no contiene pretensión alguna que involucre el pago de salarios o cuantificación de la cuantía. Si bien se fue anunciado en el acápite de la cuantía un valor por concepto del pago de prestaciones sociales, lo cierto es que al momento de definir las pretensiones no fue incluido.

En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado1, con fundamento en el artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2. 2. Consideraciones En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, en el caso de las demandas que se presentaron antes de su publicación, la norma procesal que las rige era la vigente al momento de su radicación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem, en consonancia con lo previsto en el último inciso del artículo 403 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080, por cuanto la demanda fue presentada el 17 de junio de 2021 y, en concordancia, con lo establecido por el artículo 86 de esa normativa: «Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».

Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149, numeral 2, 152, numeral 2, y 155, numeral 2, del CPACA, en su versión original, establecían la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.

De tal forma que el Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados o tribunales administrativos, de acuerdo a si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Visible a índice 2 de Samai. Actuación denominada «expediente digital». 2 En adelante: CPACA 3 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». Radicado: 11001-03-24-000-2023-00061-00 (5967-2023) Demandante: Martha Gladys Londoño Tavera En el presente caso, el conocimiento del asunto de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones de la demanda, además de controvertir la legalidad del acto administrativo censurado, conlleva un restablecimiento de índole patrimonial a su favor, correspondiente al pago de los salarios y prestaciones sociales, bonificaciones y aportes percibidos durante la vigencia del vínculo laboral.

En ese orden, se tiene que Martha Gladys Londoño Tavera estimó la cuantía de sus pretensiones en $ 34’296.000, suma que no alcanza los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes4. Ahora bien, en razón a que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el artículo 156 numeral 3 del CPACA prevé que la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En el caso concreto, observa el despacho que, según el acto demandado, Blanca Lillyam López Patiño prestaba sus servicios en el municipio de Medellín, Antioquia. Por consiguiente, y con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que continúe con su trámite.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Martha Gladys Londoño Tavera. Segundo. - Por Secretaría devolver el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Tercero. – Notifícar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Vmtl 4 El salario mínimo para el año 2020 fue de $ 1’014.980.00 COP