CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina Demandado: Departamento de Santander y otro Tema: Excepciones de remisión y pago de la obligación. Renuncia al reintegro ordenado en la sentencia objeto de recaudo.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del mandamiento ejecutivo.
I.- Antecedentes 1.1. La demanda 1. Yaneth Reina solicitó a través de la acción ejecutiva que se librara mandamiento de pago en contra del departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, por los siguientes conceptos: «1. PAGOS 1.1. CAPITAL UNO: $130’198.309 correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos, más 12% del salario como aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salud de la parte ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de la Ley 100 de 1993, entre otros), sobre el equivalente a salarios de toda la indemnización, descontando el monto abonado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 1.2. INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) desde octubre 20 de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, conforme a los hechos de la demanda. 1.3.
CAPITAL DOS: El pago de lo equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías liquidadas con retroactividad, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la parte ejecutante en la Contraloría, con los incrementos legales, desde la fecha del abono parcial (octubre 20 de 2011) y hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva. 1.4.
INTERESES DOS: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) sobre el monto de la indemnización económica prevista en el numeral anterior, mes a mes y hasta el reintegro laboral y pago completo. 2. REINTEGRO: El reintegro a la ejecutante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada o a uno de igual o superior jerarquía manteniendo sus derechos de carrera administrativa en los términos de la sentencia que se ejecuta, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo.
3. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL EVENTUAL NO REINTEGRO: Conforme a los Artículos 495 y 504 C.P.C. en una interpretación conforme a la Constitución: Debe disponerse expresa orden de pago de la indemnización subsidiaria que paso a cuantificar mediante juramento estimatorio: en caso de no cumplirse oportunamente la obligación de reintegro, de modo subsidiario a la pretensión 2: se ordene pago indemnizatorio para la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada por cumplimiento de su obligación de hacer (correspondiente al reintegro) pagándole la indemnización que bajo juramento estimo en una suma no inferior al equivalente a lo que tendría derecho a devengar con base en el salario, factores salariales y prestacionales al momento de la liquidación del crédito, incluidos los montos correspondientes a aportes para el sistema de seguridad social integral, hasta la edad de retiro forzoso del servicio, traídos a valor presente conforme a la fórmula tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia para ese cálculo, para lo cual ha de considerarse que la parte ejecutante nació en octubre 19 de 1969, por lo que a manera de ejemplo para junio 19 de 2013 tendría 43 años 8 meses, de modo que le restan 256 meses para cumplir los 65 años de edad de retiro forzoso.
Tomando como base para el cálculo un ingreso mensual de al menos: $2’431.500 resultante de dividir en 12 su ingreso laboral ($1’321.000.00 salario + $810.500.00 carga prestacional mensual) proyectado para el año 2013, la indemnización compensatoria del no reintegro se concreta en: $355.438.824,624, más 12% del salario como aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salud de la ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de la Ley 100 de 1993, entre otros) [ ]» (sic) 2.
En el acápite de hechos, se expuso lo siguiente: 2.1. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander [del 31 de marzo de 2008] que quedó en firme el 16 de abril de 2008 se ordenó (i) el reintegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría, con los derechos de carrera; y (ii) el pago indexado de los sueldos y demás emolumentos correspondientes al cargo junto con los incrementos legales, desde el momento de su retiro [1 de enero de 2000] hasta que aquel se materializara, de manera indexada. 2.2.
Si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2008, no fue sino hasta el auto del 11 de mayo de 2011 que se ordenó la expedición de las copias auténticas que habían sido requeridas desde el año 2008. En ese interregno la Contraloría intentó debatir la firmeza de la condena, de manera infructuosa. 2.3. Desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial se causaron intereses «comerciales moratorios» a la tasa máxima permitida por la ley sobre el monto de la indemnización económica ordenada en la condena, sobre el capital indexado causado hasta la ejecutoria y en adelante sobre lo generado mes a mes hasta el pago efectivo. 2.4.
El 21 de agosto de 2009 y el 29 de abril de 2010 la demandante radicó las solicitudes de cumplimiento de la sentencia. 2.5. El 6 de julio de 2011 «[a]gobiada por los anuncios que le hacían en la Contraloría General de Santander que si no renunciaba […] no le harían el pago» radicó propuesta de renuncia al reintegro y al 20% de los intereses, condicionada al pago del resto de lo adeudado a más tardar el 31 de julio de 2011. 2.6.
El 23 de septiembre de 2011 radicó una nueva propuesta, condicionada al pago de lo adeudado integralmente con corte y desembolso efectivo al 15 de octubre del mismo año. El 29 de septiembre de 2011 reiteró la propuesta para obtener el pago el 23 de octubre del mismo año. 2.7. El 20 de octubre de 2011, de acuerdo con la Resolución 16768 del 13 de octubre de 2011, la entidad consignó la suma de $256.995.156 «con los que pretendió comprender la liquidación solo hasta septiembre 30 de 2011 e intereses de apenas el 60%».
El pago se imputó como abono a los intereses causados desde la ejecutoria. 2.8. El 16 de noviembre de 2011 el departamento de Santander abonó $18.838.097 «adicionales correspondientes al año 2009», de acuerdo con la Resolución 18016 del 8 de noviembre de 2011. 2.9. Para la fecha en la que se hizo el abono, se habían generado intereses adicionales a los que fueron reconocidos, además de las cesantías liquidadas con retroactividad. 2.10.
Sobre el capital «impagado» de $130.198.309 se causaron intereses desde el 20 de octubre de 2011 [cuando se hizo el abono]. Además, a partir de este momento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina hasta [por lo menos] el 30 de junio de 2013 se causó por concepto de salarios y prestaciones la suma de $33.023.849.66. 1.2.
Mandamiento ejecutivo 3. En auto del 17 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento del proceso ejecutivo. Luego ─el 1 de diciembre de 2014─ libró el mandamiento de pago contra el departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander así: «PRIMERO. LÍBRASE MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, y a favor de JANETH REINA por las siguientes obligaciones: 1.
El PAGO de la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($130.198.309) correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria ordenada, más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8.5% de aporte patronal para salud, descontando el monto abonado. Y se paguen los respectivos intereses desde el 20 de octubre de 2011 (fecha de abono parcial) y hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.
El PAGO de la suma equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías retroactivas, y demás emolumentos correspondientes el cargo que ocupaba la ejecutante en la Contraloría Departamental, desde el 20 de octubre de 2011 (fecha de abono parcial) y hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva.
Y se paguen sobre las anteriores sumas los intereses correspondientes hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. El REINTEGRO a la ejecutante, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental, o a otro de igual o superior jerarquía, en los términos de la sentencia que se ejecuta. 4.
En subsidio de lo dispuesto en el numeral anterior, el PAGO de la indemnización compensatoria del eventual NO REINTEGRO, correspondiente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SEISCIENTOS VEINTICUATRO CENTAVOS ($355.438.824,624) más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8,5% de aporte patronal para salud». 4.
Para tal efecto, acudió a los artículos 430, 431 y 433 del Código General del Proceso y sostuvo que (i) el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible, en tanto establecía una condena concretada en el reconocimiento de sumas dinerarias en favor de la ejecutante, «determinables o liquidables por una operación matemática, así como el reintegro»; y (ii) en cuanto este último, la pretensión se sustentó en el artículo 428 ibidem.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Departamento de Santander 5. Propuso las siguientes excepciones: 5.1. Pago: el departamento entregó a la demandante el valor total de sus acreencias, tal y como constaba en las resoluciones 16768 y 18016 del 13 de octubre y 8 de noviembre de 2011, respectivamente. 5.2.
Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: la obligación se pagó en su totalidad. Ello ocurrió en el momento en que aceptó la transacción propuesta efectuada a través de los escritos allegados al expediente. Además, la ejecutante renunció de manera libre, espontánea y expresa al reintegro «sobre la base que se atendiera su petición de pago y se hiciera efectiva la solicitud de transacción, como forma anormal de terminar con el proceso y como efectivamente así lo entendió la entidad territorial». 5.3.
Caducidad: la demandante no promovió el incidente para liquidar la condena del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal, esto es dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuera el caso, según el artículo 193 del CPACA. 5.4.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: se invocó «de manera subsidiaria» y su configuración obedeció a que la demandante nunca laboró para el departamento de Santander. De ahí que existiera una imposibilidad física y jurídica de reintegrar a una persona que nunca estuvo vinculada a su planta de personal. Esta obligación le correspondía a la contraloría departamental. 1.3.1.
Contraloría Departamental de Santander 6. Propuso las siguientes excepciones: 6.1. «Inexistencia de la obligación por pago total, como excepción previa» 6.1.1. Mediante la Resolución 000572 del 8 de julio de 2011, la entidad aceptó el cumplimiento del fallo en favor de Yaneth Reina. Después, en escrito del 20 de agosto de 2009, manifestó su renuncia voluntaria al reintegro. 6.1.2.
Por esa razón la entidad expidió la Resolución 016768 del mismo año, por medio de la cual le reconoció la suma de $256.995.156 por concepto de sueldo y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 30 de septiembre de 2011, así como intereses derivados del incumplimiento de la sentencia. El dinero fue consignado el 20 de octubre de 2011. 6.1.3.
Por Resolución 018016 del 8 de noviembre de 2011, reconoció $18.838.097 por las acreencias laborales correspondientes al año 2009. Este valor fue consignado el 16 de noviembre de 2011, en la cuenta del apoderado de la ejecutante. En esas condiciones, las sumas reclamadas resultaban «excesivas e infundadas» puesto que no estaban reconocidas en el título ejecutivo ni aportó otro nuevo que las sustentaran. 6.1.4.
En cuanto al reintegro, la entidad se abstuvo de hacerlo en atención a que ella allegó los escritos del 6 y 7 de julio y 23 y 29 de septiembre de 2011, por medio de los cuales manifestó, en reiteradas oportunidades, su voluntad de renunciar al derecho. 6.2. «Imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer consistente en el reintegro de la parte demandante, como excepción de fondo» 6.2.1.
El cargo que la demandante desempeñó como revisor 550 no estaba previsto en la planta de personal establecida en la Ordenanza 035 del 5 de diciembre de 2008. 6.2.2. En atención a la intención de renuncia al reintegro expresada por la ejecutante, en la Resolución 00572 del 8 de julio de 2011, por la cual se tomaron medidas para «adoptar el fallo judicial de fecha 31 de marzo de 2008», no se hizo efectivo. 6.3. «Indebida escogencia de la acción – vía judicial errada» 6.3.1.
Si la ejecutante no compartía lo previsto en los actos administrativos expedidos para cumplir la sentencia objeto de recaudo, así debió manifestarlo cuando fueron notificados y demandarlos ante la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo para su respectivo control de legalidad. 1.4. Sentencia de primera instancia 7. En sentencia proferida en audiencia el 6 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: «PRIMERO: ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago de fecha 1º de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 443 numeral 4 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada, y a favor de la ejecutante, las cuales serán liquidadas por secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP.» 8. Para tal efecto, argumentó lo que sigue: 9. No tenían vocación de prosperidad los argumentos relacionados con que la renuncia al reintegro y su aceptación extinguían la obligación y, menos aún que eso constituyera una transacción, pues esta requería que constara por escrito y que se suscribiera por ambas partes. 10.
Las renuncias presentadas el 6 de julio, 23 y 29 de septiembre de 2011 se condicionaron al pago de la condena en unos términos y fechas ciertas y como no se cumplió a cabalidad perdieron su validez. Adicionalmente, la obligación del reintegro solo podía extinguirse si la contraloría, en cumplimiento de la sentencia, procedía a hacerlo efectivo o si, mediante acto administrativo, declaraba la imposibilidad jurídica y material, pues a partir de este momento dejaban de causarse los salarios y prestaciones sociales y surgía la obligación de reconocer la indemnización compensatoria.
En consecuencia, como no se presentó ninguna de las dos situaciones antes descritas, no existió un pago total de la obligación. 11. En cuanto a la imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer [reintegro], según lo informado por la contraloría, en la planta de personal existían 7 cargos denominados «auxiliar administrativo 407, grado 01» que se asimilaba al cargo de «revisor 550», de los cuales se encontraban «6 ocupados en carrera administrativa y 1 ocupado en provisionalidad, evidenciándose que exist[ía] la posibilidad jurídica y material de cumplir con la orden de reintegro». 12.
La actora citó la sentencia dictada por el Consejo de Estado del 12 de mayo de 2014; sin embargo, su contenido no era similar, en tanto se consideró que el acto de liquidación no era de ejecución porque contenía una nueva decisión administrativa que creaba una nueva situación jurídica. En este caso no se configuraba tal supuesto, en razón a que las resoluciones 16768 del 13 de octubre de 2011 y 18016 del 8 de noviembre de 2011 sí se limitaron a ejecutar la providencia. 13.
La indemnización compensatoria ordenada en el mandamiento de pago tenía sustento en los artículos 426, 428 y 437 del Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 1.5. Recursos de apelación 14.
Contra la anterior decisión, las entidades demandadas y la parte ejecutante [en adhesión] presentaron recurso de apelación y los sustentaron en los siguientes términos: 1.5.1. Departamento de Santander 15. La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho le impuso a dicho departamento una obligación de pagar a la ejecutante las sumas que se le adeudaban, la cual fue cumplida en los términos y condiciones exigidos por la parte demandante.
En esas condiciones, el título ejecutivo que sirvió de fundamento al proceso ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible al demandado. 16. Las resoluciones 16768 del 13 de octubre y 18016 del 8 de noviembre de 2011, que liquidaron el valor total de las acreencias de Yaneth Reina, no eran solamente de ejecución de la providencia judicial.
Contrario a ello, esos actos contenían decisiones administrativas nuevas que crearon una situación jurídica independiente para el ejecutante. De ahí que, si la beneficiaria estaba inconforme con su contenido debió controvertirlos a través de los recursos procedentes en sede administrativa y luego en la judicial. 17. Como la ejecutante no ejerció oportunamente la acción judicial procedente, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que liquidaron las sumas que le pagaron, operó la caducidad de la acción. 18.
El título de recaudo en este caso era complejo y no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 488 del CGP, puesto que no se integró la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho con las resoluciones administrativas de liquidación de los emolumentos que se debían a la actora. En este sentido, se podía consultar lo resuelto por la Subsección A en la sentencia del 12 de mayo de 20141. 1.5.2.
Contraloría Departamental de Santander 19. Las pretensiones de la solicitante que no estaban contenidas en el título ejecutivo eran las siguientes: «[…] (1) Salarios, prestaciones y demás emolumentos desde la ejecutoria de la sentencia hasta la liquidación del crédito en el presente proceso ejecutivo más intereses causados desde la causación de la prestación hasta la liquidación del crédito.5 1 Se identificó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado: 25000 23 25 000 2007 0435 01(1153-2012) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina (2) Salarios, prestaciones y demás emolumentos desde la liquidación del crédito en el presente proceso ejecutivo hasta el reintegro a la entidad, más intereses causados desde la causación de la prestación hasta el pago de la obligación. (3) Indemnización correspondiente a los salarios, prestaciones y demás emolumentos hasta la edad de retiro forzoso de la ejecutante más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8.5% de aporte patronal para salud, cuando si bien se observa la señora YANETH REINA siempre quiso y manifestó su voluntad de renunciar al reintegro» [sic] 20.
La parte demandada ya le pagó las sumas que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho le ordenó reconocer. 21. En atención a las manifestaciones reiteradas de renuncia al reintegro que la demandante le presentó a la entidad, expidió la Resolución 00572 del 8 de julio de 2011 en la que se indicó que aquel no se haría efectivo. 22.
La voluntad de la demandante «nunca fue objeto de vicio o de error, no fue presionada ni coaccionada al momento de su decisión», teniendo en cuenta que desde antes de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ya había renunciado al reintegro y así lo reiteró en varias oportunidades. 23. La sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución por una obligación que no estaba contenida en el mandamiento de pago, esto es, la indemnización, cuyo cálculo aplazó hasta la liquidación del crédito.
Al respecto debió advertir que, de conformidad con el artículo 189 del CPACA, la legislación aplicable para aquella liquidación era la laboral, bajo los parámetros del despido injusto. 24. Tampoco ordenó el descuento de las sumas que ya habían sido pagadas a la ejecutada por el departamento de Santander y se «fijó una suma exorbitante que sobrepasa lo cancelado a la demandante por más de 10 años de salarios dejados de percibir» [sic]. 1.5.3.
Parte ejecutante. Apelación adhesiva 25. El reparo concreto era «[s]eguir adelante la ejecución como se ordenó, a menos que inclu[yera] expresa orden de pago de los intereses comerciales moratorios desde su causación y hasta el pago efectivo que [fuera] realizado, o en subsidio indexación de la indemnización de perjuicios compensatorios hasta la ejecutoria de la sentencia y en adelante intereses comerciales moratorios, vulneraría la debida Reparación Integral, dado que ya hace años que se causó, sin que se [hubiera] logrado el pago, por la duración extraordinaria que ha tenido el trámite». 26.
En consecuencia, el mandamiento ejecutivo del 1 de diciembre de 2014 se debía complementar para disponer que sobre la indemnización de perjuicios compensatorios del «no-reintegro» se generaban los «intereses comerciales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina moratorios» desde su causación hasta el pago efectivo o, en subsidio, la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia «y en adelante intereses comerciales moratorios». 27.
En la misma diligencia en la que se profirió la sentencia de «única instancia» (art. 152.7 en concordancia con el artículo 156.9 del CPACA), tanto la Contraloría como el departamento de Santander presentaron recurso de apelación «pese a que se trata de una sola parte y como tal apenas puede representarla un apoderado en cada actuación».
De los reparos de los apelantes no se corrió traslado a la ejecutante. 28. El tribunal concedió los recursos de apelación y negó la reposición que contra esta decisión interpuso. «Lo anterior no obsta[ba] para que [ ] el H Consejo de Estado, en lo posible en Sala Plena de la Sección Segunda conforme en memorial que aparte se solicitar[ía], deb[iera] realizar el control de legalidad de las apelaciones y al hacerlo, rechazarlas o declararlas inadmisibles conforme a la reposición presentada, en Providencia de Unificación» [sic]. 29.
Según el artículo 243 del CPACA, el proceso ejecutivo de una sentencia declarativa se regía por el procedimiento civil, «de modo que: si las normas del CPACA, como es el caso del Art. 152.7, establecen expresamente que el proceso ejecutivo que se tramite ante Tribunales Administrativos a menos que sobrepase cierta cuantía (1.500 smlmv) es de única instancia. Dada la cuantía del proceso que nos ocupa estamos ante un ejecutivo de única instancia y por tanto no era procedente la apelación de su sentencia pues el propio Art. 243 CPACA en su parte inicial estableció que: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces, de modo que excluyó las de única instancia» [sic]. 30.
Si bien el conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander por el criterio de conexidad, ello no implicaba que pudiera inaplicar o ignorar la cuantía para determinar si este trámite era de primera o de única instancia. 31. Si se consideraba admisible la apelación interpuesta por la parte demandada representada por el contralor exclusivamente, también debía considerarse la apelación adhesiva de la ejecutante, presentada en la debida oportunidad legal.
En este caso, «[s]e solicita citar a audiencia de sustentación y fallo, pues no se aplica el Art. 247 CPACA ni, en caso alguno, la Ley 2080 de 2021 por lo previsto en el Art. 624 C.G.P. pues la apelación se presentó en vigencia del texto original de la Ley 1437 del 2011». 32. Se debía complementar la decisión de primera instancia para ordenar que, sobre la indemnización de perjuicios compensatorios por el no reintegro al cargo, se reconocieran los intereses comerciales moratorios desde su causación hasta el pago efectivo que fuera realizado.
En subsidio de lo anterior, se dispusiera la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia y en adelante, intereses comerciales moratorios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 1.6. Trámite de segunda instancia 33.
En auto del 3 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander concedió los recursos de apelación interpuestos. La parte ejecutante presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente, mediante auto del 10 de marzo de 2016. 34. El 12 de diciembre de 2017 la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar «declarar probadas las excepciones de pago y de hacer (reintegro) formuladas por la parte ejecutada». 35.
La demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia. 36. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala 6 Especial de Decisión infirmó la sentencia del 12 de diciembre de 2017 y ordenó «que previo a resolver el recurso de apelación presentado contra dicho proveído, agote el trámite legal correspondiente». 37.
En proveído del 13 de diciembre de 2019 la misma sala consideró que en la anterior providencia se incurrió en una imprecisión consistente en que se ordenó a la autoridad judicial que «previo a resolver el recurso de apelación presentado [ ] agote el trámite legal correspondiente, ( )» expresión que se podía «entender que se trata[ba] del recurso de apelación contra la sentencia cuya información se dispuso, cuando lo que se debió ordenar [era] agotar el trámite correspondiente previo a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander». 38.
En cumplimiento de lo anterior, por auto del 5 de febrero de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Santander y la Contraloría departamental de Santander. 39. Contra la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica y el 17 de febrero de 2021 presentó escrito de apelación adhesiva. 40.
Por auto del 14 de junio de 2022 se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el recurso de súplica. 41. Mediante proveído del 23 de febrero de 2024 se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. 42.
El departamento de Santander expuso lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 42.1. Los documentos aportados con la demanda ejecutiva permitían constatar que el departamento de Santander cumplió con las órdenes impuestas por la sentencia que contenía el título ejecutivo.
Por esa razón alegó la excepción de pago que fue desestimada por el a quo. 42.2. El Tribunal Administrativo de Santander se limitó a estudiar la terminación anormal del proceso mediante la figura de la transacción, pero no realizó el estudio frente a la excepción de pago. 42.3. En relación con el reintegro, se demostró que Yaneth Reina presentó su renuncia a aquel derecho en reiteradas oportunidades.
A pesar de que el tribunal de primera instancia indicó que existían 7 cargos de auxiliar administrativo 407, grado 01, en la actual planta de la Contraloría General de Santander, de los cuales 1 estaba provisto en provisionalidad, en realidad no se allegó ninguna prueba de la vacancia del cargo y con nombramiento bajo esa modalidad. 42.4.
Para valorar lo relacionado con la indemnización compensatoria ordenada en el mandamiento de pago, se debía tener en cuenta que la demandante renunció al reintegro de forma voluntaria. Por lo tanto, no resultaba admisible que por esta vía reclamara tal compensación. 1.7. Solicitud de unificación de jurisprudencia y el auto que la resolvió 43.
La parte ejecutante presentó escrito, en el cual manifestó ─entre otras cosas─ que la Sala Plena debía avocar conocimiento, con el fin de dictar sentencia de unificación porque (i) era necesario abordar la indemnización de perjuicios compensatorios; (ii) el artículo 189 [penúltimo inciso] del CPACA no resultaba pertinente para efectos indemnizatorios en materia de ejecutivos «ni con lo excepcionado respecto al pago ni a la imposibilidad del reintegro»;
(iii) el incumplimiento de la obligación de hacer consistente en el reintegro al cargo a una persona que tenía derechos de carrera administrativa no generaba la indemnización prevista en el artículo 189 del CPACA, sino la compensatoria de que trataba el artículo 428 del CGP, por lo tanto, su estimación bajo juramento le correspondía al ejecutante;
(iv) el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 reguló los eventos de imposibilidad de reincorporación por supresión del cargo del personal en servicio activo con derecho de carrera. 44. Por auto del 18 de marzo de 2025 se efectuó el control de legalidad de las actuaciones y se saneó el proceso. La providencia se notificó el 27 de marzo de 2023 y el 7 de abril de 2025 el expediente ingresó al despacho. 45.
Mediante proveído del 24 de abril de 2025, esta Sección resolvió no avocar conocimiento para proferir sentencia de unificación porque las particularidades del asunto impedían determinar con certeza que la indemnización compensatoria fuera objeto de pronunciamiento en la sentencia. A la par, respecto de la eficacia de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina renuncia al reintegro condicionada al cumplimiento de la obligación de pago, no cumplió con la carga de exponer las circunstancias que determinaban la importancia jurídica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. II.
Consideraciones 2.1. Competencia 46. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso2, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 47.
En el caso concreto, aunque el 6 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a seguir adelante con la ejecución, en la parte considerativa se pronunció sobre la excepción de pago propuesta por las entidades ejecutadas, es decir, dictó una sentencia. 48. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problemas jurídicos 49. La Sala resolverá los siguientes interrogantes: 49.1. ¿El título ejecutivo era complejo y debían demandarse los actos que liquidaron la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander? 49.2. ¿Se extinguió la obligación porque Yaneth Reina presentó 3 escritos en los cuales manifestó su renuncia al reintegro y al 40% de los intereses moratorios? 49.3.
¿Se pagó en su totalidad la obligación? 50. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con el marco normativo del proceso ejecutivo; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2 En adelante CGP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo 51. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»3. Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»4. 52.
Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 53. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda5], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 906 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 54.
En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. 3 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 4 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 5 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 6 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina [ ]» [se resalta] 55. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.
Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»7. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 56.
Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 57.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.
De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem8, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 58. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 59.
En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, 7 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33- 000-2018-00112-01 (6127-19). 8 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 60.
Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 61.
Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 62.
En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 63. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explícita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 64. Ahora bien, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título9»10.
Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 9 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 65.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló11: «[ ] legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 66.
Estas excepciones tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». 67.
Por ello, al momento de «contestar la demanda», la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada. 68.
En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 69.
En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán de plano las excepciones improcedentes12 mediante auto [de ponente] que será 11 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 12 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP13; (ii) se correrá traslado de las excepciones que sí estén contenidas en el artículo 442 para que el ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y (iii) se proferirá la sentencia. 70.
Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (iii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia. 71. Por un lado, si la sentencia de excepciones es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso y se ordenará el desembargo de los bienes; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda». 72.
Esta –la orden de seguir adelante con la ejecución– se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 73.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». 74.
En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202314, en el cual se fijó la siguiente regla: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.» 13 «Artículo 321. [ ] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [ ] 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta] 14 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre la apelación adhesiva presentada por la parte ejecutante 75. En el recurso presentado por la parte ejecutante se argumentó que (i) la cuantía de la demanda ejecutiva fue inferior a 1500 smlmv15;
(ii) no se corrió traslado de los reparos de las entidades en sede de apelación; (iii) se debía adelantar el control de legalidad de las apelaciones y, al hacerlo, rechazar o declarar inadmisibles los recursos; (iv) de acuerdo con el artículo 152.7 del CPACA, el proceso ejecutivo «que se tramite ante Tribunales Administrativos a menos que sobrepase cierta cuantía (1.500 smlmv) [era] de única instancia», como en el sub examine.
Además, si bien el conocimiento correspondió por conexidad a dicha corporación, ello no implicaba que se debiera inaplicar o ignorar la consecuencia de la cuantía. 76. La Sala se abstendrá de resolver estos argumentos, en razón a que ya fueron objeto de pronunciamiento en esta instancia. Ciertamente, contra el auto dictado el 5 de febrero de 2021 –que admitió los recursos de apelación– la parte ejecutante, en sede de reposición, planteó idénticos argumentos que fueron resueltos desfavorablemente en proveído del 14 de junio de 2022. 77.
Ahora, en la apelación también se solicitó que se complementara el mandamiento ejecutivo en el sentido de que, sobre la indemnización de perjuicios compensatorios por «no-reintegro», se generaran intereses «comerciales moratorios» desde su causación hasta el pago o, en subsidio, la indexación hasta la ejecutoria y en adelante intereses de la misma naturaleza. 78.
Al respecto, en el mandamiento ejecutivo, el a quo decidió librarlo en la forma pedida, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso y, al momento de dictar la sentencia, se limitó a ordenar «seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago de fecha 1º de diciembre de 2014». 79. Así las cosas, en criterio de la Sala, la parte ejecutante no tenía interés para presentar la apelación adhesiva, en razón a que la decisión accedió a todas las pretensiones de la demanda.
Agrégase que el parágrafo del artículo 322 ibidem dispuso que la parte podía adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, «en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable», supuesto que no se configura en el sub examine. 80. A más de ello, es del caso mencionar que si el ejecutante consideraba que se debía «complementar» el mandamiento ejecutivo, así debió manifestarlo cuando la providencia se profirió, de manera que la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a la solicitud mencionada. 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 2.4.2. Sobre el título ejecutivo simple y complejo 81. El departamento de Santander alegó que el título era complejo y que las actas de liquidación debieron acusarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 82.
El artículo 297 del CPACA estableció qué títulos ejecutivos pueden ser cobrados ante la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo. En el numeral 1 se refirió a las sentencias, mediante las cuales se condene a una entidad pública y, en el numeral 4, a los actos administrativos en los que conste una obligación a cargo de una autoridad administrativa. 83.
Respecto de las primeras [sentencias], debe puntualizarse que la jurisprudencia ha señalado que la condena puede ser proferida de la siguiente manera: En abstracto 84. El artículo 172 del Decreto 01 de 1984 [CCA] reguló las condenas en abstracto y, en el CPACA se mantuvo la disposición. El artículo 193 de este cuerpo normativo, estableció que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o en sentencia, «cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental»16.
En estos casos, se deberá liquidar mediante incidente que promueve el actor dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, si fuere el caso. Vencido este plazo, caducará el derecho y se rechazará de plano la liquidación extemporánea. 85. Esta forma de condena es utilizada, en su mayoría, por la Sección Tercera de esta corporación cuando, a pesar de que se acreditan el daño y los perjuicios, en el proceso no reposan todas las pruebas documentales que permitan establecer las sumas exactas.
Un ejemplo claro de esta es la condena que se impone al Estado por el daño antijurídico con ocasión de la aspersión aérea de glifosato17 u otra acción que cause la pérdida de cultivos; en estos casos, no se determina el monto a pagar por concepto de lucro cesante, sino que se indican los parámetros que se deben atender para establecer la cuantía, tales como la edad del cultivo, los gastos propios de su mantenimiento [fungicidas, plaguicidas, mano de obra], las cosechas, entre otros.
De ese modo, es en el trámite incidental que la parte demandante deberá demostrar cada uno de los conceptos establecidos en la sentencia y, la decisión que el juez adopte hará parte de aquella con el fin de que, a través de la acción ejecutiva, se pueda cobrar coercitivamente la obligación en caso de incumplimiento. 16 Resaltado fuera del original. 17 Se puede consultar, por ejemplo, la sentencia proferida por la Sección Tercera el 14 de julio de 2023, radicación 68001-23-31-000-2009-00064-01 (54752).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina De manera concreta 86. Contrario a lo anterior, la condena en concreto no requiere un trámite incidental posterior a la sentencia, en razón a que, la obligación impuesta en la sentencia es determinada o determinable. 87.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 26 de septiembre de 199718, puntualizó lo siguiente: «Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente.
En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior. Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a) La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, la condena a pagar $ 1’000.000,oo; y b) la sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio.
En otras palabras, la Administración cumple las sentencias, las ejecuta dice la norma (artículo 176 del C.C.A.), una vez estén ejecutoriadas (artículo 174 ibídem). Pero ese cumplimiento se entiende solo cuando contengan una condena en concreto, en las dos hipótesis explicadas; o cuando se haya cumplido el procedimiento de liquidación y el auto correspondiente esté ejecutoriado (Condena in genere).
En estos eventos, como lo dispone el mismo código administrativo, la administración deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y es aquí donde la administración para acatar la sentencia deberá hacer las operaciones aritméticas, aplicando los factores que no requieren prueba por ser de orden legal, para determinar la cuantía de la indemnización. En materia laboral no procede, en principio, la condena “in abstracto”, toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena “in genere”, para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios y prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están de forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley.» [sic] [se resalta] 18 Radicación 369.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 88. Criterio que también ha sido prohijado por esta Sección, por ejemplo, en las sentencias del 22 de octubre de 200919 y 28 de septiembre de 202320, así como en los autos del 10 de febrero de 201621, 26 de abril de 201822, 14 de marzo23 y 25 de noviembre de 201924 89.
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo» [se resalta]. 90.
En ese hilo de comprensión, aunque en la mayoría de las sentencias que resuelven conflictos laborales no se indica de manera expresa el monto de la suma adeudada por la entidad, lo cierto es que, para el cumplimiento de la obligación, la entidad deberá realizar las operaciones aritméticas a partir de las normas aplicables a la situación jurídica del acreedor y, además, de las pruebas que reposen en el expediente. 91.
Si eso es así, debe comprenderse, entonces, que (i) cuando se trata de condenas en concreto, el título ejecutivo se encuentra única y exclusivamente en la sentencia porque se indica expresamente el monto adeudado o porque se dan los parámetros para determinarlo; y (ii) cuando son en abstracto, aquel estará compuesto, adicionalmente, por el auto que resuelve la liquidación, en razón a que esta providencia únicamente plasma la cuantía de la obligación. 92.
También se llega a esa conclusión si se parte de una interpretación literal del artículo 297 del CPACA, pues allí se dispuso que serían títulos ejecutivos las sentencias, sin establecer alguna condición adicional como, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo posterior que dé cumplimiento a la obligación, máxime, se insiste, si en los asuntos laborales la cuantía es determinable. 93.
A pesar de la claridad de la norma, se suscitaron debates sobre la naturaleza del título cuando se trata de condenas impuestas al Estado a través de una sentencia o conciliación, es decir, si es simple o complejo. Por un lado, se propuso la tesis consistente en que el título no solo estaba compuesto por la sentencia, sino también por el acto administrativo de cumplimiento e, incluso, por la liquidación realizada por la entidad deudora cuando la obligación no se cumpliera totalmente y, 19 Radicación 68001-23-15-000-2000-01966-01 (2770-08). 20 Radicación 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019). 21 Radicación 25000-23-25-000-2007-00809-02. 22 Radicación 66001-23-31-000-2011-00293-02 (3313-17). 23 Radicación: 66001-23-31-000-2011-00124-02 (4212-17). 24 Radicación: 25000-23-42-000-2014-00291-02 (1997-17).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina por el otro, que la obligación consta en la sentencia y no se requiere de un documento adicional. Así se evidencia en las siguientes providencias: Condena impuesta al Estado en una sentencia o conciliación de naturaleza laboral Tesis 1: el título está conformado por la sentencia y el acto administrativo de cumplimiento parcial de la obligación (título complejo) Tesis 2: el título está conformado únicamente por la sentencia (título simple) 17/03/2014 (0545-14)25 7/04/2016 (0957-15)26 8/09/2017 (3846-2013)27 28/03/2019 (6375-18)28 11/04/2019 (2907-17)29 25/04/2019 (5379-18)30 2/05/2019 (3892-18)31 30/05/2019 (2037-19)32 9/11/2023 (2369-2023)33 94.
Cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumple con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad. 95.
Es así porque la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y, aun sin la existencia del acto expedido por la entidad deudora, la obligación puede cobrarse 25 Radicación 11001-03-25-000-2014-00147-00. 26 Radicación 68001-23-31-000-2002-01616-01. 27 Radicación 68001-23-33-000-2013-00529-01. 28 Radicación 25000-23-42-000-2017-01173-01. 29 Radicación 05001-23-33-000-2016-02362-01: «[e]n cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para efectos del ordenamiento procesal de la jurisdicción contencioso- administrativa, el artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso- administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».
Sin embargo, la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicha idea, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial.» 30 Radicación 25000-23-42-000-2016-05124-01 (5379-18). 31 Radicación 25000-23-42-000-2017-03292-01 (3892-18). 32 Radicación 05001-23-33-000-2018-02037-01: «[ ] por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.
En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. [ ] en este caso la demandante inició el trámite ejecutivo porque considera que las sentencias se acataron de manera imperfecta, de manera que se encuentra que el presente título ejecutivo es complejo y está compuesto por las providencias judiciales, el acto administrativo que expidió la entidad para efecto de cumplirlas y la liquidación que sustentó la última decisión.». 33 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00145-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina coercitivamente a través de la acción ejecutiva. En caso contrario, si existe un acto administrativo, nada impide que el juez ─en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 430 del CGP─ lo tenga en cuenta para verificar las sumas pedidas y si debe o no librarse mandamiento ejecutivo, pero ello no significa que este sea indispensable para determinar los requisitos formales y sustanciales del título o que constituya una unidad jurídica con la providencia. 96.
A más de lo anterior, debe comprenderse que el acto administrativo expedido para dar cumplimiento a la sentencia es de ejecución y la decisión allí establecida únicamente materializa las órdenes impuestas en la providencia judicial a través de operaciones aritméticas que se aplican al tenor de las normas que rigen el caso. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se ordena (i) el pago de salarios y prestaciones sociales que están regidos en leyes o decretos; o (ii) la reliquidación de una pensión: la orden contiene, entre otros, el periodo a tener en cuenta, la tasa de reemplazo, los factores que se deben incluir y el régimen que se debe aplicar, luego entonces el deber de la entidad se circunscribe a determinar el monto de la mesada pensional y reconocer el retroactivo, su indexación y los intereses moratorios causados por la demora en el pago, pero nada más. 97.
Incluso, el acto administrativo no puede hacer parte del título ejecutivo, en razón a que es este el medio de defensa de la entidad para invocar la extinción de la obligación a través de la excepción de pago. Solo con este y la liquidación que realice se puede enervar la pretensión. 98. En definitiva, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, para iniciar la acción ejecutiva, el acreedor debe aportar como título ejecutivo únicamente la sentencia que contiene la obligación clara, expresa y exigible.
Ello, sin dejar de lado que, aunque no hacen parte del título los demás documentos que permiten establecer el quantum de la obligación como los actos o los certificados de factores salariales cuando se trata de una liquidación de pensiones, en cumplimiento del deber de lealtad procesal y de las cargas impuestas por los artículos 103 del CPACA, 167 del CGP y 1757 del Código Civil, la parte ejecutante debe allegarlos con el fin de que el juez verifique la procedencia o no de librar el mandamiento ejecutivo. 99.
De otro lado, es importante señalar que, cuando la parte ejecutante cuestiona la cuantía reconocida por la entidad condenada, la acción procedente es la ejecutiva, en razón a que es en esta que el juez examina si los valores pagados son correctos o no. En el caso bajo examen, la Sala no observa que se cuestione asunto distinto de las operaciones aritméticas, de manera que a través de esta la ejecutante podía reclamar las sumas que consideraba adeudadas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 2.4.3. Sobre el reintegro, su renuncia y el pago de la indemnización compensatoria 100. La Contraloría de Santander alegó que Yaneth Reina, en 3 oportunidades, renunció voluntariamente al reintegro ordenado en el título ejecutivo.
Por esta razón, no procedía el pago de los salarios y prestaciones desde el momento de la liquidación efectuada por la entidad, los intereses y tampoco la indemnización que fue calculada hasta la edad de retiro forzoso. Ello, sumado a que en aquel [el título] ninguna orden se impuso al respecto. 101. Pues bien, en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de marzo de 200834 [ejecutoriada el 16 de abril de 2008] se resolvió: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, REINTEGRAR a la señora YANETH REINA, al cargo de REVISOR 550 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera, y PAGARLE, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión.
TERCERO: DECLÁRESE, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de YANETH REINA, ni se cambia la naturaleza jurídica de empleada de carrera que ostentaba al momento de ser desvinculada de la planta de personal de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER. [ ]
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.» 102. El 21 de agosto de 2009 la demandante radicó escrito en los siguientes términos35: «1. Procurar que se concrete la transacción con la Contraloría y el Departamento de Santander, que permita que mi representada a cambio de renunciar a su derecho al reintegro laboral que ya se dispuso en sentencia, obtenga desistimiento del recurso de reposición y eventual queja contra la denegación de su apelación, y el pago inmediato de la indemnización correspondiente hasta la fecha en que se suscriba el acuerdo transaccional, como si se hubiera laborado sin solución de continuidad hasta esa fecha [ ]. 34 Folio 10. 35 Folio 28.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 103. El 29 de abril de 201036 radicó otro escrito en el que solicitó el cumplimiento de la sentencia. 104. En escrito del 6 de julio de 201137 el apoderado de la ejecutante manifestó lo siguiente: [ ] para facilitar que se proceda al pronto acatamiento al fallo judicial manifiesto que mi representada Señora YANETH REINA renuncia a su derecho al reintegro laboral y al pago del 20% de los intereses moratorios que conforme al Artículo 177 C.C.A. se están causando a su favor, con fecha de corte para la indemnización y los intereses a julio 31 de 2011 como paso a expresar.
La renuncia al reintegro y la condonación del 20% de los intereses a la fecha mencionada queda condicionada expresamente a que se acogiere integralmente esta propuesta dentro del término para resolver derecho de petición y el desembolso efectivo se haga antes de julio 31 de 2011.» 105. En Resolución 00572 del 8 de julio de 201138 expedida por el contralor general de Santander se consideró y resolvió: «[ ] 6.
Que el 6 de julio el apoderado de YANETH REINA radicó escrito en el cual manifiesta que la demandante desiste del reintegro judicial ordenado, supeditando dicha decisión a que el pago de la indemnización se le efectúe antes del 31 de julio de 2011. 7. Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1416 del 24 de Noviembre de 2010, en desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial. [ ]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de hacer efectivo el reintegro de la señora YANETH REINA [ ], de conformidad con la manifestación voluntaria efectuada en escrito radicado el 6 de julio de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al Representante legal del Departamento de Santander, [ ] a fin de que ordene a quien corresponda, la realización de todos los actos, acciones y actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la condena proferida en contra de la entidad territorial el 31 de marzo de 2008, por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto al aspecto patrimonial de la misma a favor de YANETH REINA.
ARTÍCULO TERCERO: Realizar a través de la Oficina de presupuesto de la Contraloría General de Santander la liquidación de los salarios, prestaciones 36 Folio 29. 37 Folio 33. 38 Folio 154. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejo de percibir durante su desvinculación del empleo como REVISOR 550 la señora YANETH REINA, hasta la fecha de este acto administrativo ejecutivo o de cumplimiento.» 106.
El 23 de septiembre de 201139 Yaneth Reina y su apoderado presentaron otro escrito, en el cual se consignó: «[ ] conforme al proceso con Radicación 2000-1175 en el que se profirió Sentencia condenatoria que está en firme desde abril 16 de 2008 y se encuentra para iniciar cobo ejecutivo, para facilitar que se proceda al pronto acatamiento al fallo judicial manifiesto que mi representada: Señora YANETH REINA renuncia a su derecho al reintegro laboral y al pago del 40% de los intereses moratorios que conforme al Artículo 177 del C.C.A. se están causando a su favor, con fecha de corte para la indemnización y los intereses a octubre 15 de 2011 como paso a expresar.
La renuncia al reintegro y la condonación del 20% de los intereses a la fecha mencionada queda condicionada expresamente a que se acogiere integralmente esta propuesta dentro del término para resolver derecho de petición y el desembolso efectivo se haga antes de octubre 15 de 2011. Sea del caso anotar que el más reciente requerimiento de pago de la condena referida lo radicamos ante Ustedes en junio 23 de 2011 con indicación sobre la cuenta para el pago.» 107.
El 29 de septiembre de 201140 la demandante y su apoderado radicaron otro escrito que contenía: «[ ] para facilitar que se proceda al pronto acatamiento al fallo judicial manifiesto que mi representada: Señora YANETH REINA renuncia a su derecho al reintegro laboral y al pago del 40% de los intereses moratorios que conforme al Artículo. 177 C.C.A. se están causando a su favor con fecha de corte para la indemnización y los intereses a octubre 23 de 2011 como paso a expresar.
La renuncia al reintegro y la condonación del porcentaje de los intereses a la fecha mencionada queda condicionada expresamente a que se acogiere integralmente esta propuesta dentro del término para resolver derecho de petición y el desembolso efectivo se haga a más tardar en octubre 23 de 2011 por consignación en cuenta de ahorros [ ], teniendo en consideración que pagos parciales se imputarán en primer lugar a intereses (Art. 1653 C.C.) e invalidarán la renuncia propuesta.» 108.
Luego, mediante Resolución 16768 del 13 de octubre de 2011 expedida por el secretario general del departamento de Santander41 se resolvió pagar la suma de $256.995.156 «por concepto de salarios y prestaciones sociales indexados, e intereses por el periodo comprendido del 4 de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2011, en cumplimiento de la condena expuesta [ ]».
Para tal efecto, consideró: «7.- Que mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, la señora YANETH REINA junto con su apoderado doctor IGNACIO ANDRES 39 Folio 34. 40 Folio 35. 41 Folio 36. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina BOHÓRQUEZ BORDA manifiesta su renuncia al reintegro laboral y al pago del 40% de los intereses moratorios causados a su favor. 8.- Que existe liquidación del salarios y prestaciones sociales indexados e intereses a favor de la señora YANETH REINA, debidamente elaborada por el señor NESTOR JESUS DIAZ CASTRILLON, [ ], por el periodo comprendido del 4 de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2011.» 109.
Según el comprobante de egreso 00000011725 del 20 de octubre de 201142 a la demandante se le pagó la suma de $256.995.156. Asimismo se adjuntó el cheque que demostraba la entrega del dinero43. 110. Contra la anterior decisión la ejecutante presentó recurso de apelación44, el cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución 018016 del 8 de noviembre de 201145 ─expedida por el secretario general del departamento de Santander─ en el sentido de reconocer una suma adicional de $18.838.097 por concepto de salarios, prestaciones sociales e intereses correspondientes al año 2009, los cuales no fueron incluidos en la sumatoria de pagos mencionados en la Resolución 16768 del 13 de octubre de 2011.
Con el comprobante de egreso 0000013113 del 16 de noviembre de 201146 y el cheque47 se demostró el pago. 111. De lo expuesto se extrae que en la sentencia se impusieron 2 obligaciones: de hacer y pagar sumas de dinero. Frente a la primera, se demostró que el 6 de julio, 23 y 29 de septiembre de 2011 la ejecutante manifestó expresamente que renunciaba al reintegro, así como al pago del 40% de los intereses moratorios, siempre que el desembolso se hiciera a más tardar el 23 de octubre de 2011 [según el último escrito]. 112.
Como consecuencia de esas manifestaciones, el 13 de octubre de 2011 la entidad ordenó el pago de $256.995.156, el cual se materializó el 23 de octubre de 2011, es decir, dentro del plazo otorgado. 113. No pasa por alto la Sala que en el último escrito radicado la actora manifestó que los pagos parciales invalidarían la renuncia y que contra el acto que dio cumplimiento a la obligación se presentó recurso de apelación; sin embargo, para la Sala, la manifestación de renuncia debía conservarse, comoquiera que la entidad ─al resolverlo─ ordenó el pago de la suma solicitada que se materializó tan solo 25 días después del primer pago. 114.
Además, los pagos parciales a los que aludió la parte actora en su escrito de renuncia debían interpretarse como la omisión de pagar parte de los conceptos de 42 Folio 162. 43 Folio 163. 44 Folio 41. 45 Folio 44. 46 Folio 172. 47 Folio 173. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina la sentencia objeto de recaudo y, en el caso, lo ocurrido se circunscribió a un error de cálculo que después fue subsanado, pues en la primera liquidación se observa que la entidad efectuó las operaciones aritméticas de los salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses desde el año 2000 a 2011, cuando se hizo el desembolso. 115.
Así las cosas, no puede comprenderse que un error de cálculo invalide la manifestación libre, espontánea, expresa y voluntaria de renunciar al reintegro y al pago de la condena [40% de intereses], máxime si se tiene en cuenta que desde el primer escrito presentado manifestó que su intención era obtener el «pronto acatamiento al fallo judicial»48 que es propia de una remisión o condonación. 116.
La figura en mención opera cuando el acreedor, por iniciativa propia, renuncia total o parcialmente a la deuda y, por consiguiente, libera al deudor del cumplimiento de la obligación. 117. En otros términos, ocurre cuando «el acreedor perdona o condona la deuda o concede una rebaja (quita), sea del principal, sea de complementos: intereses, frutos, indemnizaciones, gastos, sea de una parte, o de una o varias cuotas, prescinde del interés consiguiente, de ordinario patrimonial»49.
Agrégase a lo anterior que50: «Es un acto de autonomía privada, rectius, negocio jurídico, con eficacia extintiva. De lo primero se sigue que demanda en quien lo ejecuta (el acreedor) capacidad y poder de disposición, y si lo hace por intermediario, la legitimación adecuada de este; y en cuanto al crédito mismo (objeto), que sea renunciable, que todos lo son.
Así mismo, que puede ser anulable por vicio de la voluntad del remitente. De más está anotar que toda remisión tiene una razón de ser cierta, concreta: el acreedor condona, en todo o en parte, la deuda, en razón de algo: con un propósito: liberalidad, magnanimidad, promoción de bienes o servicios, ostentación, interés de obtener algo prontamente, eliminar riesgos de insolvencia, etc., sin necesidad de expresarlo. [ ] El hecho es que, al margen de la razón de ser del acto concreto de remisión, en la remisión como figura iuris van envueltas una renuncia de parte del acreedor, que le implica una pérdida del derecho de crédito (así sea, como en oportunidades se dice de la renuncia en materia de transacción, de pretensiones o de ilusiones) y la liberación del deudor, en fuerza de la extinción de la obligación que comporta el fenómeno. Y que, por lo mismo, la remisión extingue la deuda, independientemente de si se hizo con ánimo de beneficencia, por simple gratuidad o interesadamente» [se resalta]. 118.
En ese orden, la Sala considera que la actora renunció libre y voluntariamente a la obligación de reintegro y, por lo tanto, debía declararse probada la excepción de remisión o condonación prevista en el artículo 442 del Código General del Proceso; sin embargo, comoquiera que el a quo no examinó las documentales antes 48 Folio 33. 49 Óp. Cit. 19.
Pág. 755. 50 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina mencionadas y, en su lugar, optó por seguir adelante con la ejecución por lo solicitado, será en esta instancia que así se disponga. 119.
Igualmente, en lo que corresponde al pago de la indemnización compensatoria, en los escritos se citaron los artículos 189 del CPACA y 44 de la Ley 909 de 2004 para sustentar que se debía pagar. Respecto del primero, ha de señalarse que la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012, de manera que no era aplicable al caso, en tanto no fue la norma que rigió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco estaba vigente al momento de la renuncia al reintegro [2011]. 120.
En cuanto al segundo [art. 44 de la Ley 909 de 2004], estableció que los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprimieran los cargos por liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias tenían derecho a recibir una indemnización. En este caso, la indemnización fue pagada por la entidad al momento del retiro [año 2000] y, comoquiera que renunció al reintegro en el año 2011, no hay lugar al pago de lo solicitado. 121.
Aunado a lo anterior, el a quo anotó que la indemnización tenía sustento en los artículos 426, 428 y 437 del Código General del Proceso que reprodujeron los artículos 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil. El tenor literal de dichas normas es el siguiente: «Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. [ ] Artículo 428. Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina [ ] Artículo 437.
Ejecución subsidiaria por perjuicios. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del artículo 428, el auto ejecutivo deberá contener: 1. La orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados. 2. La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios.» 122.
Contrario a lo indicado por el a quo, no puede accederse a la indemnización que pretende la ejecutante, en razón a que no se trató del incumplimiento o renuencia de la entidad demandada, sino de la renuncia voluntaria y expresa que presentó Yaneth Reina en julio y septiembre de 2011. 123. Aunado a lo indicado, en un caso de similar contorno, pero en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Subsección consideró que no había lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, comoquiera que la trabajadora renunció al reintegro.
Se anotó en esta oportunidad51: «Se debe precisar que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 fue claro al señalar que, los empleados públicos a quienes se les suprima su empleo de los cuales sean titulares, tendrán derecho a optar a ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir una indemnización, quiere decir que estamos ante una conjunción disyuntiva «o» en la cual se unen sintagmas que señalan alternativas, en este caso, el reintegro o la indemnización. Por tal motivo, se insiste, si el funcionario de carrera administrativa renuncia al reintegro, pierde de manera automática el derecho a ser indemnizado, por cuanto la ley no propuso una conjunción copulativa «y» que le brindara la opción de tener las dos alternativas.
Aunado a lo anterior se tiene que el artículo 42 ibídem dispuso que el retiro del servicio, entre ellas, la renuncia52, implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, lo cual sucedió en el sub-lite cuando el 19 de diciembre de 2012 la señora Blanca Fabiola Linares Castro renunció al reintegro y fue aceptado por parte de la Contraloría Departamental de Santander por medio de la Resolución 971 de 19 de diciembre de 2012 cuando el Contralor General se abstuvo de hacer efectivo su reintegro, precisamente, por las dimisiones que había presentado. 51 Radicación 68001-23-33-000-2013-01112-02 (4829-15). 52 “(…)
ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: ( ) d) Por renuncia regularmente aceptada; (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina Esta Corporación en sentencia de 31 de enero de 2019 expresó, en un tema similar al que ahora nos ocupa, que no existía ningún efecto en la manifestación voluntaria que hace la demandante de renunciar al reintegro53 [ ]: No obstante, esta posición fue revaluada recientemente por la misma Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2020, al señalar que no es posible efectuar el pago de la indemnización ante la expresión del beneficiario de no aceptar el reintegro54: “(…) De manera que la entidad, si bien es cierto que inicialmente había dispuesto mediante Resolución 00137 del 15 de febrero de 2012 aceptar y dar cumplimiento a los fallos proferidos, es decir que iba a reintegrarlo, también lo es que frente a la expresión de la voluntad del empleado, no tuvo opción distinta que la de abstenerse de hacerlo efectivo,55 lo que equivale a que aceptó dicha renuncia, y procedió a reconocer y pagarle al señor Castañeda Rivera, por medio de Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2012, los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por él hasta la fecha del dimisión, 22 de marzo de 2012.
Al respecto, argumenta el actor que su renuncia se produjo por presiones ejercidas por parte de la Contraloría, entidad que condicionó el pronto pago del valor de la condena a la efectiva presentación del referido documento; sin embargo, esta afirmación carece de sustento alguno que ofrezca veracidad, pues el expediente es desértico de pruebas que permitan inferir que se hayan dado dichas circunstancias.
Nótese que el señor Castañeda bien pudo expresar tal situación de injerencia y coacción en el escrito de renuncia, lo cual habría podido ser, eventualmente, un elemento que permitiera invalidarla, pero antes por el contrario, su manifestación es simple, clara y rotunda y no deja asomos de duda sobre su decisión de dimitir. En este orden de ideas, la renuncia fue válida y surtió plenamente sus efectos, con las consecuencias que ella produce a la luz de la normatividad vigente a la fecha que se presentó, que son el retiro del servicio por esta causa, la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, entre ellos, lógicamente, el de la indemnización por supresión del cargo.
(…)”. En virtud de lo anterior, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 200456, como quiera que al haber 53 Consejo de Estado, sentencia de 31 de enero de 2021, radicado 68001-23-33-000-2014-00294- 02 (4823-15), C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 54 Consejo de Estado, sentencia de 26 de noviembre de 2020, radicado 68001-23-33-000-2013- 00827-02(2274-16), C. P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 55 Resolución 0003808 del 22 de marzo de 2012 56 “(…)
ARTÍCULO
44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)”.
(Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina presentado la demandante la renuncia al reintegro, no es posible acceder a tal reconocimiento, por ende, es evidente que no se vulneró sus derechos de carrera de los que era titular y, en tales condiciones, la Sala revocará la sentencia del a- quo que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas.» 124.
A más de lo anterior, para la Sala resulta desproporcionada la suma reclamada por la ejecutante, pues la liquidó sobre la base de que «continuaría» en el cargo hasta la edad de retiro forzoso para establecer un total de $355.438.824, a pesar de que fue su voluntad no reintegrarse a la entidad. 125. Así las cosas, la Sala concluye que, al haberse extinguido por remisión la obligación de reintegro, deviene improcedente el pago de la indemnización compensatoria por el incumplimiento de una obligación a la cual se renunció voluntariamente y que, a la fecha, es inexistente.
En consecuencia, se declarará probada la excepción de remisión prevista en el artículo 442 del Código General del Proceso, respecto del reintegro y el 40% de los intereses moratorios. 2.4.4. Sobre el pago de la obligación 126. El departamento y la Contraloría Departamental de Santander alegaron que la obligación impuesta en la sentencia objeto de recaudo ya se satisfizo, en tanto, con ocasión de la renuncia al reintegro, se le pagaron los salarios, prestaciones sociales y los intereses moratorios. 127.
Como se anotó anteriormente, el 20 de octubre de 2001 la entidad pagó a Yaneth Reina la suma de $256.995.156 que comprendía los salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses, discriminados así: Concepto Valor Salarios y prestaciones sociales indexadas a la fecha de ejecutoria $124.936.374 (-) Indemnización indexada que fue pagada en 2000 $4.380.521 (-) Aportes a pensión $3.934.643 Total a la fecha de ejecutoria $116.621.210 Salarios y prestaciones [indexados] hasta el 30/09/2011 (fecha de liquidación) $74.193.216 Intereses moratorios 60% $66.180.730 Neto a pagar $256.995.156 128.
Contra el acto que ordenó el pago de la anterior suma, la solicitante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el departamento debía, cuando menos, $328.268.902 para el 30 de septiembre de 2011 y, con los descuentos, debieron consignar al menos $275.833.252 para una diferencia de $18.838.096. Expresó al respecto57: 57 Folio 41.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina «En gracia de discusión, debiendo el Departamento al menos $328.268.902 para septiembre 30 de 2011 conforme a su propia liquidación (que en todo caso está por debajo de los $353’621.633 a que por lo menos debió llegar según adelante expondré), descontados los $52.435.650 que en adelante se expresan, los demandados debieron consignar al menos $275’833.252 pero consignaron $256.995.156, presentándose una diferencia a favor de la demandante de $18.838.096 conforme paso a ilustrar: [ ] En resumen: 1. [ ] 2.
Las cesantías reconocidas ($29.962.481) no se incluyeron completas en la sumatoria pues solo se incluyeron: $26.851.639. 3. La sumatoria de los ítems contenidos bajo el título “resumen otros pagos” comprendida en la liquidación que se anexó a la liquidación es incorrecta pues tiene un desfase de $18’838.096 y dado lo expresado en el numeral anterior incluye un valor equivocado (menor) en cuanto a cesantías. 4.
Además, debe procederse a ajustar la liquidación de lo causado en cuanto a salarios, prestaciones, cesantías e intereses a las cesantías, intereses de mora, etc. para abril 16 de 2008 tomando en cuenta como IPC final el de marzo de 2008 por aplicación del artículo 177 C.C.A. (de ahí en adelante lo que se causa son intereses sobre ese capital consolidado, y además montos equivalentes a nuevos salarios y prestaciones de abril 17 de 2008 en adelante, con sus respectivos intereses sobre cada ítem mes a mes).
De la cantidad consolidada (capital e intereses) de sumar lo causado a abril 16 de 2008, más las mesadas causadas de ahí en adelante y con sus respectivos intereses era que se debían realizar los descuentos y el resultado se resta lo abonado en primero lugar a intereses y el saldo a capital. [ ]» 129. Con la Resolución 018016 del 8 de noviembre de 201158 ─expedida por el secretario general del departamento de Santander─ se resolvió reconocer la suma pedida en el recurso, esto es $18.838.097 por concepto de salarios, prestaciones sociales e intereses. 130.
Ahora, tal como lo señaló la ejecutante en el recurso citado, la entidad tomó como IPC final 108,01 [base 2008] que corresponde al de agosto de 2011, pero en los términos del escrito transcrito, el que debía atenderse era el de marzo de 2008 porque en el título se ordenó la indexación hasta la fecha de ejecutoria [16 de abril de 2008].
Ello significa que la entidad pagó más de lo que debía, pues al aplicarse uno posterior ─sin duda─ se incrementaba el valor final. 131. Al hacer los cálculos con los salarios y prestaciones de la liquidación de la entidad [los cuales no fueron objetados], los resultados son los siguientes: 58 Folio 44. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina • Auxilio de transporte y salarios hasta la fecha de ejecutoria Mes/año Auxilio de transporte Salario Auxilio + salario IPC Inicial IPC final Indexación Valor indexado ene-00 23.772 403.059 426.830 57,74 96,04 283.156 709.986 feb-00 26.413 447.843 474.256 59,07 96,04 296.866 771.122 mar-00 26.413 447.843 474.256 60,08 96,04 283.895 758.151 abr-00 26.413 447.843 474.256 60,68 96,04 276.417 750.673 may-00 26.413 447.843 474.256 60,99 96,04 272.525 746.781 jun-00 26.413 447.843 474.256 60,98 96,04 272.669 746.925 jul-00 26.413 447.843 474.256 60,96 96,04 272.959 747.215 ago-00 26.413 447.843 474.256 61,15 96,04 270.608 744.864 sep-00 26.413 447.843 474.256 61,41 96,04 267.449 741.705 oct-00 26.413 447.843 474.256 61,50 96,04 266.316 740.572 nov-00 26.413 447.843 474.256 61,71 96,04 263.891 738.147 dic-00 26.413 447.843 474.256 61,99 96,04 260.510 734.766 Total 314.315 5.329.332 5.643.646 3.287.261 8.930.908 ene-01 30.000 492.627 522.627 62,64 96,04 278.660 801.287 feb-01 30.000 492.627 522.627 63,83 96,04 263.774 786.401 mar-01 30.000 492.627 522.627 64,77 96,04 252.296 774.923 abr-01 30.000 492.627 522.627 65,51 96,04 243.504 766.131 may-01 30.000 492.627 522.627 65,79 96,04 240.312 762.939 jun-01 30.000 492.627 522.627 65,82 96,04 240.005 762.632 jul-01 30.000 492.627 522.627 65,89 96,04 239.174 761.801 ago-01 30.000 492.627 522.627 66,06 96,04 237.193 759.820 sep-01 30.000 492.627 522.627 66,30 96,04 234.384 757.011 oct-01 30.000 492.627 522.627 66,43 96,04 232.985 755.612 nov-01 30.000 492.627 522.627 66,50 96,04 232.103 754.730 dic-01 30.000 492.627 522.627 66,73 96,04 229.565 752.192 Total 360.000 5.911.524 6.271.524 2.923.953 9.195.477 ene-02 34.000 532.037 566.037 67,26 96,04 242.200 808.237 feb-02 34.000 532.037 566.037 68,11 96,04 232.170 798.207 mar-02 34.000 532.037 566.037 68,59 96,04 226.556 792.593 abr-02 34.000 532.037 566.037 69,22 96,04 219.369 785.406 may-02 34.000 532.037 566.037 69,63 96,04 214.695 780.732 jun-02 34.000 532.037 566.037 69,93 96,04 211.361 777.398 jul-02 34.000 532.037 566.037 69,94 96,04 211.185 777.222 ago-02 34.000 532.037 566.037 70,01 96,04 210.452 776.489 sep-02 34.000 532.037 566.037 70,26 96,04 207.665 773.702 oct-02 34.000 532.037 566.037 70,66 96,04 203.364 769.401 nov-02 34.000 532.037 566.037 71,20 96,04 197.422 763.459 dic-02 34.000 532.037 566.037 71,40 96,04 195.388 761.425 Total 408.000 6.384.444 6.792.444 2.571.827 9.364.271 ene-03 37.500 563.959 601.459 72,23 96,04 198.226 799.685 feb-03 37.500 563.959 601.459 73,04 96,04 189.443 790.902 mar-03 37.500 563.959 601.459 73,80 96,04 181.247 782.706 abr-03 37.500 563.959 601.459 74,65 96,04 172.366 773.825 may-03 37.500 563.959 601.459 75,01 96,04 168.594 770.053 jun-03 37.500 563.959 601.459 74,97 96,04 169.015 770.474 jul-03 37.500 563.959 601.459 74,86 96,04 170.119 771.578 ago-03 37.500 563.959 601.459 75,10 96,04 167.743 769.202 sep-03 37.500 563.959 601.459 75,26 96,04 166.054 767.513 oct-03 37.500 563.959 601.459 75,31 96,04 165.592 767.051 nov-03 37.500 563.959 601.459 75,57 96,04 162.929 764.388 dic-03 37.500 563.959 601.459 76,03 96,04 158.302 759.761 Total 450.000 6.767.508 7.217.508 2.069.630 9.287.138 ene-04 41.600 608.117 649.717 76,70 96,04 163.794 813.511 feb-04 41.600 608.117 649.717 77,62 96,04 154.152 803.869 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina mar-04 41.600 608.117 649.717 78,39 96,04 146.317 796.034 abr-04 41.600 608.117 649.717 78,74 96,04 142.703 792.420 may-04 41.600 608.117 649.717 79,04 96,04 139.696 789.413 jun-04 41.600 608.117 649.717 79,52 96,04 134.961 784.678 jul-04 41.600 608.117 649.717 79,50 96,04 135.204 784.921 ago-04 41.600 608.117 649.717 79,52 96,04 134.967 784.684 sep-04 41.600 608.117 649.717 79,76 96,04 132.649 782.366 oct-04 41.600 608.117 649.717 79,75 96,04 132.727 782.444 nov-04 41.600 608.117 649.717 79,97 96,04 130.560 780.277 dic-04 41.600 608.117 649.717 80,21 96,04 128.235 777.952 Total 499.200 7.297.404 7.796.604 1.675.965 9.472.569 ene-05 44.500 750.000 794.500 80,87 96,04 149.054 943.554 feb-05 44.500 750.000 794.500 81,70 96,04 139.504 934.004 mar-05 44.500 750.000 794.500 82,33 96,04 132.335 926.835 abr-05 44.500 750.000 794.500 82,69 96,04 128.287 922.787 may-05 44.500 750.000 794.500 83,03 96,04 124.539 919.039 jun-05 44.500 750.000 794.500 83,36 96,04 120.868 915.368 jul-05 44.500 750.000 794.500 83,40 96,04 120.423 914.923 ago-05 44.500 750.000 794.500 83,40 96,04 120.409 914.909 sep-05 44.500 750.000 794.500 83,76 96,04 116.512 911.012 oct-05 44.500 750.000 794.500 83,95 96,04 114.420 908.920 nov-05 44.500 750.000 794.500 84,05 96,04 113.383 907.883 dic-05 44.500 750.000 794.500 84,10 96,04 112.764 907.264 Total 534.000 9.000.000 9.534.000 1.492.499 11.026.499 ene-06 47.700 787.500 835.200 84,56 96,04 113.404 948.604 feb-06 47.700 787.500 835.200 85,11 96,04 107.206 942.406 mar-06 47.700 787.500 835.200 85,71 96,04 100.633 935.833 abr-06 47.700 787.500 835.200 86,10 96,04 96.461 931.661 may-06 47.700 787.500 835.200 86,38 96,04 93.417 928.617 jun-06 47.700 787.500 835.200 86,64 96,04 90.600 925.800 jul-06 47.700 787.500 835.200 87,00 96,04 86.791 921.991 ago-06 47.700 787.500 835.200 87,34 96,04 83.188 918.388 sep-06 47.700 787.500 835.200 87,59 96,04 80.567 915.767 oct-06 47.700 787.500 835.200 87,46 96,04 81.893 917.093 nov-06 47.700 787.500 835.200 87,67 96,04 79.725 914.925 dic-06 47.700 787.500 835.200 87,87 96,04 77.664 912.864 Total 572.400 9.450.000 10.022.400 1.091.547 11.113.947 ene-07 50.800 822.938 873.738 88,54 96,04 73.982 947.720 feb-07 50.800 822.938 873.738 89,58 96,04 63.004 936.742 mar-07 50.800 822.938 873.738 90,67 96,04 51.777 925.515 abr-07 50.800 822.938 873.738 91,48 96,04 43.525 917.263 may-07 50.800 822.938 873.738 91,76 96,04 40.785 914.523 jun-07 50.800 822.938 873.738 91,87 96,04 39.667 913.405 jul-07 50.800 822.938 873.738 92,02 96,04 38.163 911.901 ago-07 50.800 822.938 873.738 91,90 96,04 39.382 913.120 sep-07 50.800 822.938 873.738 91,97 96,04 38.621 912.359 oct-07 50.800 822.938 873.738 91,98 96,04 38.567 912.305 nov-07 50.800 822.938 873.738 92,42 96,04 34.262 908.000 dic-07 50.800 822.938 873.738 92,87 96,04 29.799 903.537 Total 609.600 9.875.256 10.484.856 531.533 11.016.389 ene-08 55.000 885.769 940.769 93,85 96,04 21.925 962.694 feb-08 55.000 885.769 940.769 95,27 96,04 7.597 948.366 mar-08 55.000 885.769 940.769 96,04 96,04 - 940.769 abr-08 29.333 472.410 501.743 96,72 96,04 -3.543 498.201 Total 194.333 3.129.717 3.324.050 25.979 3.350.030 TOTAL 63.762.982 15.644.214 79.407.196 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina • Prestaciones sociales hasta la ejecutoria Año Prestación Valor IPC Inicial IPC final Indexación Valor indexado 2000 Prima de vacaciones 504.380 60,68 96,04 293.915 798.295 Compensación por vacaciones 328.417 60,68 96,04 191.377 519.794 Prima de servicios 474.256 60,98 96,04 272.668 746.924 Prima de navidad 565.139 61,99 96,04 310.418 875.557 Dotación 174.000 61,99 96,04 95.574 269.574 Prima de antigüedad 111.961 60,68 96,04 65.242 177.203 Total 2.158.153 1.229.194 3.387.347 2001 Prima de vacaciones 562.148 65,51 96,04 261.979 824.127 Compensación por vacaciones 361.259 65,51 96,04 168.358 529.617 Prima de servicios 522.627 65,82 96,04 239.952 762.579 Prima de navidad 623.288 66,73 96,04 273.766 897.054 Dotación 192.000 66,73 96,04 84.332 276.332 Prima de antigüedad 123.157 65,51 96,04 57.395 180.552 Total 2.384.479 1.085.782 3.470.261 2002 Prima de vacaciones 592.589 69,22 96,04 229.602 822.191 Compensación por vacaciones 390.160 69,22 96,04 151.170 541.330 Prima de servicios 566.037 69,93 96,04 211.341 777.378 Prima de navidad 673.673 71,4 96,04 232.481 906.154 Dotación 211.000 71,4 96,04 72.815 283.815 Prima de antigüedad 133009 69,22 96,04 51.535 184.544 Total 2.566.468 948.944 3.515.412 2003 Prima de vacaciones 347.899 74,65 96,04 99.685 447.584 Compensación por vacaciones 394.771 74,65 96,04 113.115 507.886 Prima de servicios 601.459 74,97 96,04 169.035 770.494 Prima de navidad 704.070 76,03 96,04 185.298 889.368 Dotación 250.000 76,03 96,04 65.795 315.795 Prima de antigüedad 281.980 74,65 96,04 80.797 362.777 Total 2.580.179 713.726 3.293.905 2004 Prima de vacaciones 374.980 78,74 96,04 82.386 457.366 Compensación por vacaciones 445.952 78,74 96,04 97.979 543.931 Prima de servicios 649.717 79,52 96,04 134.974 784.691 Prima de navidad 735.108 80,21 96,04 145.076 880.184 Dotación 275.000 80,21 96,04 54.272 329.272 Total 2.480.757 514.687 2.995.444 2005 Prima de vacaciones 451.393 82,69 96,04 72.874 524.267 Compensación por vacaciones 550.000 82,69 96,04 88.794 638.794 Prima de servicios 794.500 83,36 96,04 120.850 915.350 Prima de navidad 898.324 84,1 96,04 127.536 1.025.860 Dotación 300.000 84,1 96,04 42.591 342.591 Total 2.994.217 452.644 3.446.861 2006 Prima de vacaciones 483.808 86,1 96,04 55.853 539.661 Compensación por vacaciones 577.500 86,1 96,04 66.669 644.169 Prima de servicios 835.200 86,64 96,04 90.612 925.812 Prima de navidad 945.117 87,87 96,04 87.872 1.032.989 Dotación 350.000 87,87 96,04 32.541 382.541 Total 3.191.625 333.547 3.525.172 2007 Prima de vacaciones 506.469 94,48 96,04 8.361 514.830 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina Compensación por vacaciones 603.488 91,48 96,04 30.080 633.568 Prima de servicios 873.738 91,87 96,04 39.657 913.395 Prima de navidad 988.755 92,87 96,04 33.747 1.022.502 Dotación 400.000 92,87 96,04 13.652 413.652 Total 3.372.450 125.497 3.497.947 2008 Prima de vacaciones 543.196 96,72 96,04 -3.821 539.375 Compensación por vacaciones 649.564 96,72 96,04 -4.569 644.995 Prima de servicios - 98,47 96,04 - - Prima de navidad - 100 96,04 - - Dotación - 100 96,04 - - Total 1.192.760 -8.389 1.184.371 TOTAL 22.921.088 5.395.631 28.316.719 132.
Entonces, el total indexado de salarios y prestaciones sociales para el momento de ejecutoria de la sentencia es de $111.073.945, a la cual se debe deducir la indemnización [$4.380.521] y los aportes a pensión [$3.934.643]. Esto arroja un neto de $102.758.781 como se expone a continuación: Año Salario + y prestaciones sociales indexadas 2000 12.318.254 2001 12.665.737 2002 12.879.683 2003 12.581.042 2004 12.468.012 2005 14.473.360 2006 14.639.119 2007 14.514.336 2008 4.534.400 Total 111.073.945 (-) Indemnización 4.380.521 (-) Aportes a pensión 3.934.643 Total 102.758.781 133.
En consecuencia, esta será la base para calcular los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 177 del CCA. Además, debe advertirse que este valor fue inferior al reconocido por la entidad [$116.621.210]. 134. Ahora, los salarios y prestaciones sociales causados después de la ejecutoria hasta septiembre de 2011 son los siguientes: • Auxilios y salarios después de la ejecutoria Mes/año Auxilio de transporte Salario Auxilio + salario abr-08 25.667 413.359 439.026 may-08 55.000 885.769 940.769 jun-08 55.000 885.769 940.769 jul-08 55.000 885.769 940.769 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina ago-08 55.000 885.769 940.769 sep-08 55.000 885.769 940.769 oct-08 55.000 885.769 940.769 nov-08 55.000 885.769 940.769 dic-08 55.000 885.769 940.769 Total 465.667 7.499.511 7.965.178 ene-09 59.300 976.206 1.035.506 feb-09 59.300 976.206 1.035.506 mar-09 59.300 976.206 1.035.506 abr-09 59.300 976.206 1.035.506 may-09 59.300 976.206 1.035.506 jun-09 59.300 976.206 1.035.506 jul-09 59.300 976.206 1.035.506 ago-09 59.300 976.206 1.035.506 sep-09 59.300 976.206 1.035.506 oct-09 59.300 976.206 1.035.506 nov-09 59.300 976.206 1.035.506 dic-09 59.300 976.206 1.035.506 Total 711.600 11.714.472 12.426.072 ene-10 102.721 1.005.492 1.108.213 feb-10 102.721 1.005.492 1.108.213 mar-10 102.721 1.005.492 1.108.213 abr-10 102.721 1.005.492 1.108.213 may-10 102.721 1.005.492 1.108.213 jun-10 102.721 1.005.492 1.108.213 jul-10 102.721 1.005.492 1.108.213 ago-10 102.721 1.005.492 1.108.213 sep-10 102.721 1.005.492 1.108.213 oct-10 102.721 1.005.492 1.108.213 nov-10 102.721 1.005.492 1.108.213 dic-10 102.721 1.005.492 1.108.213 Total 1.232.652 12.065.904 13.298.556 ene-11 106.128 1.067.000 1.173.128 feb-11 106.128 1.067.000 1.173.128 mar-11 106.128 1.067.000 1.173.128 abr-11 106.128 1.067.000 1.173.128 may-11 106.128 1.067.000 1.173.128 jun-11 106.128 1.067.000 1.173.128 jul-11 106.128 1.067.000 1.173.128 ago-11 106.128 1.067.000 1.173.128 sep-11 106.128 1.067.000 1.173.128 Total 955.152 9.603.000 10.558.152 TOTAL 3.365.071 40.882.887 44.247.958 • Prestaciones sociales después de ejecutoria Año Prestación Valor 2008 Prima de vacaciones - Compensación por vacaciones - Prima de servicios 470.385 Prima de navidad 1.025.234 Dotación 1.000.000 Total 2.495.619 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 2009 Prima de vacaciones 517.753 Compensación por vacaciones 715.884 Prima de servicios 517.753 Prima de navidad 1.223.486 Bonificación por recreación 65.080 Dotación 1.100.000 Bonificación por servicios 488.103 Prima de antigüedad 732.155 Total 3.039.956 2010 Prima de vacaciones 701.991 Compensación por vacaciones 703.844 Prima de servicios 658.845 Prima de navidad 1.326.355 Bonificación por recreación 67.033 Dotación 1.152.000 Bonificación por servicios 502.746 Prima de antigüedad 754.119 Total 3.458.068 2011 (abril a mayo) Prima de vacaciones 164.653 Compensación por vacaciones 165.187 Bonificación por recreación 15.017 Total 5.933.966 2011 Prima de vacaciones 815.939 Compensación por vacaciones 782.467 Prima de servicios 719.939 Prima de navidad 717.246 Bonificación por recreación 71.133 Dotación 400.000 Bonificación por servicios 533.500 Prima de antigüedad 1.067.000 Total 3.106.724 Total 18.034.333 135.
En cuanto a los intereses, debe precisarse que son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida59»60. En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación. Así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»61 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»62. 136.
Además, conllevan la actualización «indirecta de los montos adeudados»63, de ahí que sean incompatibles con la indexación. Al respecto, la Corte Constitucional64 ha 59 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632; HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165.
PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 60 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 61 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 62 Ibidem. 63 Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023. 64 Ibidem.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina señalado que «[t]anto la indexación (o corrección monetaria) como los intereses constituyen formas de resarcir la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda debido al transcurso del tiempo.
La tasa de interés incluye el componente inflacionario». A su vez: «La indexación consiste en actualizar las [sumas] que no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de esta manera remediar la depreciación. Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir los perjuicios ocasionados por el pago tardío de la prestación. Ambos conceptos resultan incompatibles, ya que los intereses involucran un ingrediente revaluatorio». 137.
En el caso, comoquiera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó a la luz del CCA, era aplicable el artículo 177, cuyo tenor literal era: «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. [ ]. [ ] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. [65] Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma». 138.
Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, con fundamento en que «a menos que en la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria». 139.
También es del caso precisar que si la norma prevé que desde la ejecutoria hasta la fecha del pago se generan los intereses moratorios y entre este y aquella se generan sumas periódicas en favor del acreedor, debe comprenderse que el incumplimiento de la obligación se extendió hasta que se desembolsaron las sumas adeudadas por concepto de capital, razón por la cual sobre aquellas prestaciones periódicas causadas después [de la ejecutoria] también deben calcularse. 140.
Así las cosas, como en el título ejecutivo se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales «causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro», al cual renunció en julio de 2011, la liquidación de los 65 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C- 188 de 1999.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina intereses debe calcularse sobre un capital variable compuesto por el total causado a la ejecutoria y los salarios y prestaciones [sin indexar] posteriores a esta. 141.
Los intereses se calculan así: Desde Hasta Capital Tasa usura (interés mora) Tasa interés diario Días Interés 17/04/2008 30/04/2008 $ 103.197.807 32,88% 0,0790% 13 $ 1.059.799 1/05/2008 30/05/2008 $ 104.138.576 32,88% 0,0790% 31 $ 2.550.251 1/06/2008 30/06/2008 $ 105.549.730 32,88% 0,0790% 30 $ 2.501.428 1/07/2008 30/07/2008 $ 106.490.499 32,27% 0,0777% 31 $ 2.565.621 1/08/2008 30/08/2008 $ 107.431.268 32,27% 0,0777% 31 $ 2.588.287 1/09/2008 30/09/2008 $ 108.372.037 32,27% 0,0777% 30 $ 2.526.728 1/10/2008 30/10/2008 $ 109.312.806 31,53% 0,0762% 31 $ 2.580.767 1/11/2008 30/11/2008 $ 110.253.575 31,53% 0,0762% 30 $ 2.519.011 1/12/2008 30/12/2008 $ 113.219.578 31,53% 0,0762% 31 $ 2.673.002 1/01/2009 30/01/2009 $ 114.255.084 30,71% 0,0744% 31 $ 2.635.874 1/02/2009 28/02/2009 $ 115.290.590 30,71% 0,0744% 28 $ 2.402.366 1/03/2009 30/03/2009 $ 116.326.096 30,71% 0,0744% 31 $ 2.683.652 1/04/2009 30/04/2009 $ 118.845.071 30,42% 0,0738% 30 $ 2.631.307 1/05/2009 30/05/2009 $ 119.880.577 30,42% 0,0738% 31 $ 2.742.709 1/06/2009 30/06/2009 $ 120.916.083 30,42% 0,0738% 30 $ 2.677.161 1/07/2009 30/07/2009 $ 122.469.342 27,98% 0,0686% 31 $ 2.602.623 1/08/2009 30/08/2009 $ 123.504.848 27,98% 0,0686% 31 $ 2.624.629 1/09/2009 30/09/2009 $ 124.540.354 27,98% 0,0686% 30 $ 2.561.259 1/10/2009 30/10/2009 $ 125.575.860 25,92% 0,0640% 31 $ 2.493.051 1/11/2009 30/11/2009 $ 128.934.852 25,92% 0,0640% 30 $ 2.477.165 1/12/2009 30/12/2009 $ 129.970.358 25,92% 0,0640% 31 $ 2.580.295 1/01/2010 30/01/2010 $ 131.078.571 24,21% 0,0602% 31 $ 2.447.868 1/02/2010 28/02/2010 $ 132.186.784 24,21% 0,0602% 28 $ 2.229.670 1/03/2010 30/03/2010 $ 136.024.730 24,21% 0,0602% 31 $ 2.540.236 1/04/2010 30/04/2010 $ 137.132.943 22,97% 0,0575% 30 $ 2.363.596 1/05/2010 30/05/2010 $ 138.241.156 22,97% 0,0575% 31 $ 2.462.120 1/06/2010 30/06/2010 $ 139.349.369 22,97% 0,0575% 30 $ 2.401.798 1/07/2010 30/07/2010 $ 141.116.427 22,41% 0,0562% 31 $ 2.457.834 1/08/2010 30/08/2010 $ 142.224.640 22,41% 0,0562% 31 $ 2.477.136 1/09/2010 30/09/2010 $ 143.332.853 22,41% 0,0562% 30 $ 2.415.907 1/10/2010 30/10/2010 $ 144.441.066 21,32% 0,0537% 31 $ 2.404.428 1/11/2010 30/11/2010 $ 145.549.279 21,32% 0,0537% 30 $ 2.344.719 1/12/2010 30/12/2010 $ 149.135.847 21,32% 0,0537% 31 $ 2.482.579 1/01/2011 30/01/2011 $ 150.308.975 23,42% 0,0585% 31 $ 2.724.358 1/02/2011 28/02/2011 $ 151.482.103 23,42% 0,0585% 28 $ 2.479.916 1/03/2011 30/03/2011 $ 152.655.231 23,42% 0,0585% 31 $ 2.766.884 1/04/2011 30/04/2011 $ 157.098.398 26,54% 0,0654% 30 $ 3.082.601 1/05/2011 30/05/2011 $ 158.616.383 26,54% 0,0654% 31 $ 3.216.133 1/06/2011 30/06/2011 $ 159.789.511 26,54% 0,0654% 30 $ 3.135.406 1/07/2011 30/07/2011 $ 161.682.578 27,95% 0,0685% 31 $ 3.432.686 1/08/2011 30/08/2011 $ 163.972.952 27,95% 0,0685% 31 $ 3.481.313 1/09/2011 30/09/2011 $ 165.146.080 27,95% 0,0685% 30 $ 3.393.116 Total $109.417.290 60% $65.650.374 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 142.
El valor de los intereses asciende a $109.417.290, pero como la actora renunció al 40% el total adeudado era $65.650.374, suma inferior a la reconocida por la entidad [$66.180.730]. 143. Entonces, los valores totales de la liquidación y que dan cuenta del pago total de la obligación son los siguientes: Concepto Valores 2000 12.318.254 2001 12.665.737 2002 12.879.683 2003 12.581.042 2004 12.468.012 2005 14.473.360 2006 14.639.119 2007 14.514.336 2008 4.534.400 Total 111.073.945 Indemnización 4.380.521 Aportes a pensión 3.934.643 Total 102.758.781 Salarios después de ejecutoria 44.247.958 Prestaciones sociales después de ejecutoria 18.034.333 Cesantías 29.962.481 Intereses 65.650.374 Total 260.653.927 Abono 1 256.995.156 Total - abono 1 3.658.771 Abono 2 18.838.096 Total - abono 2 (-) 15.179.325 144.
Es menester indicar que la profesional en contaduría adscrita al tribunal también realizó la liquidación de la condena. Los valores de su liquidación son: $135.493.626 por lo causado hasta la ejecutoria de la sentencia, sobre los cuales calculó los intereses que ascendieron a $118.241.629 para un total de $253.735.255, valor que también es menor al determinado por la entidad.
Al aplicar el primer pago de la entidad, resultó un remanente de $3.321.689 a los que después le aplicó el segundo abono [$18.838.097] para un excedente de (-) $15.516.408: 145. Estos valores son muy aproximados a la liquidación aquí realizada, salvo porque después se realizaron los cálculos partiendo de que esos $15.516.408 quedaban en favor de la ejecutante, aun cuando no era así. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina 146.
Así las cosas, la Sala concluye que la entidad sí satisfizo la totalidad de la obligación, razón por la cual se debe declarar probada la excepción de pago propuesta por el departamento y la Contraloría Departamental de Santander. 2.5. Conclusión 147. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala revocará la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declarará probadas las excepciones de remisión y pago, pues la contraloría cumplió con la obligación contenida en la sentencia objeto de recaudo porque pagó los salarios, prestaciones sociales e intereses ordenados.
Al mismo tiempo, por condonación se extinguió la obligación de reintegro en virtud de la renuncia expresa presentada por la ejecutante, lo cual ─a su vez─ conlleva a que sea improcedente el pago de la indemnización compensatoria solicitada. 2.6. Costas 148. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 149.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201666, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición 66 Subsección B, expediente 1908-2014.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 150.
De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 151. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de imponer condena en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar probadas las excepciones de remisión [por condonación del reintegro y el 40% de los intereses moratorios] y pago total de la obligación ─esta última propuesta por las entidades demandadas─ y, en consecuencia, declarar la terminación del proceso.
Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016) Demandante: Yaneth Reina ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV.05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH