CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil Veinticinco (2025) Radicado: 17001233300020180000902 (6392-20241) Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4 de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Pretensiones La señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, por intermedio de apoderada judicial, acudió a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) [Oficio] DESAJAR15-1192 del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia (Quindío), por medio de la cual, negó la reliquidación y pago del salario y las prestaciones sociales laborales (cesantías, vacaciones, primas de servicios, de navidad, bonificación por 1 Expediente digitalizado. 2 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai.
Folios 2 a 27. 2 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ servicios prestados y demás), contabilizando como factor salarial, la prima especial de servicios equivalente al 30% del ingreso básico mensual «en relación con el periodo comprendido entre el 13 de enero del año 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2001». ii) Resolución No. DESAJMZR15-1645 del Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales (Caldas), mediante la cual, se negó la reliquidación y pago del salario y las prestaciones sociales laborales (cesantías, vacaciones, primas de servicios, de navidad, bonificación por servicios prestados y demás), contabilizando como factor salarial, la prima especial de servicios equivalente al 30% del ingreso básico mensual «a partir del primero (01) de enero de 1993 hasta el treinta (30) de agosto de 2007». iii) Acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto el Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), contra la Resolución DESAJMZR15-1645 del Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago, debidamente indexado, de la diferencia salarial existente, entre lo que se le ha liquidado y pagado hasta ahora en salario y prestaciones sociales (vacaciones, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados), y lo que legalmente le corresponde, teniendo como base para la liquidación, la prima especial con carácter salarial, correspondiente al 30% de sus ingresos y se efectúe la liquidación de sus prestaciones, con el 100% de su remuneración mensual.
Sumado a lo anterior, deprecó el pago de intereses comerciales y/o moratorios sobre lo adeudado. 1.1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, se vinculó a la Rama Judicial desde el Primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), ocupando diferentes cargos, hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), siendo su último cargo, el de juez Civil Quinto del Circuito Judicial de Manizales; tiempo durante el cual, la entidad demandada, solo realizó el pago de su salario en un 70%; comoquiera que, el otro 30% le dio la denominación de prima especial de servicios, desconociendo lo consagrado en 3 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; además, teniendo en cuenta solo el citado 70% de asignación básica, procedió a liquidar todas sus prestaciones sociales.
Ante dicho desajuste, el «15 de diciembre de 2015», solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, Caldas, la reliquidación y pago del salario y prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial, la prima especial de servicios, equivalente al 30% del ingreso básico mensual, a partir del Primero (1°) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), hasta el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Siete (2007).
La anterior petición fue negada, mediante la Resolución No. DESAJMZR15-1645 del Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación el Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), sin que la entidad demandada le haya dado respuesta expresa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas infringidas por los actos acusados, las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 53, 209 y 215.
Legales: Leyes 74 de 1968 (artículo 7); 4 de 1992 (artículos 2, parágrafo del artículo 12 y 14); Código Sustantivo del Trabajo (artículo 127); y CPACA (artículos 10, 102, 189 y 269). Decretos 717 de 1978 (artículo 12); y 1042 de 1978 (artículo 42). Como concepto de violación, la demandante expuso que, la prima especial de servicios correspondiente al 30% de los ingresos laborales del trabajador, constituye un derecho cierto, real y efectivo, que se le viene desconociendo desde Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), hasta el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por cuanto, se liquidaron sus prestaciones, excluyendo el porcentaje del 30%, al considerarse, erróneamente, que esta prestación no tenía carácter salarial, a pesar que, disposiciones legales y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, expresamente le otorgan tal carácter a las sumas que habitualmente recibe el empleado como retribución del servicio.
Adujo que, el actuar de la demandada, vulnera el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es que, «a trabajo igual, salario igual», pues, con ocasión a la indebida aplicación 4 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a los funcionarios de la Rama Judicial, se les disminuyó su remuneración, recibiendo trato discriminatorio frente a los demás funcionarios que están enlistados en aquella disposición normativa. 1.2.
Contestación de la demanda3 La entidad demandada, en el escrito de contestación, se opuso a las pretensiones del medio de control, aceptando los hechos que versaban sobre la vinculación de la demandante. Sostuvo que, la prima especial de servicios, fue creada por la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial; por tanto, no puede servir de base en la liquidación de prestaciones sociales.
Expuso las reglas que fueron establecidas a través de la sentencia del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, precisando que, en dicha decisión, también quedó sentado que, el derecho al reajuste aquí pretendido, estaba sujeto al término de la prescripción. En virtud de ello, consideró que, en este caso, el reajuste salarial y prestacional se encuentra prescrito; comoquiera que, la reclamación administrativa había sido incoada el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) y, la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial, hasta el año Dos Mil Siete (2007).
Formuló como excepciones, las que denominó: «prescripción» e «innominada». 1.3. Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, mediante sentencia proferida el Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Veinticuatro (2024)5, declaró probada la excepción de prescripción extintiva sobre las pretensiones de la demanda y la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; sin condena en costas, así: 3 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai.
Folios 107 a 113. 4 Quien asumió el conocimiento del proceso de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA24-12140 del Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00021. 5 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00026. 5 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se deben realizar en favor de la parte demandante, entre el 1o de enero de 1993 y el 31 de agosto de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual de la contemplada en el Sistema General de Pensiones.
En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante con la finalidad de que se realicen los mismos. La liquidación ordenada únicamente comprende efectos fiscales para las cotizaciones en salud y pensión.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. […]». Sostuvo el A-quo que, la demandante acreditó labor en la Rama Judicial, en los siguientes cargos: (i) juez de Circuito entre el Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y el Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); (ii) juez Municipal desde el Dieciséis (16) de Enero y el Dos (2) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997);
(iii) juez de Circuito desde el Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005); (iv) magistrada del Tribunal Superior de Manizales entre el Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) y el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006); (v) juez de Circuito entre el Diecisiete (17) Octubre de Dos Mil Seis (2006) y el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), razón por la cual, es beneficiaria de la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
No obstante, al haber incoado las reclamaciones administrativas, el Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional de Armenia (Quindío) y, el Diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, en la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Manizales (Caldas); conforme lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; así como lo dispuesto en la sentencia SU-016-CE-S2-2019 de 6 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ 2019, declaró la prescripción sobre todas las sumas adeudadas con anterioridad al «19 de octubre y al 15 de diciembre de 2012».
De otra parte, acogió el precedente de esta Corporación, del Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), invocado en la sentencia del Seis (6) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala de Conjueces, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, en el sentido que, la prima especial de servicios debe hacer parte del ingreso base a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y vejez; por lo que, declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, a favor de la demandante, por el periodo comprendido entre el Primero (1°) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) y el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007).
Con relación, a los aportes a salud, adujo que, en los términos del parágrafo 1°, del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, debe ser igual a la contemplada en el Sistema General de Pensiones, por tal razón, se deben efectuar también. 1.4. El recurso de apelación6 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación, inconforme con la decisión tomada por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, referente a la forma en que contabilizó la figura de la prescripción extintiva del derecho, pues, en su criterio, el A -quo, no tuvo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, lo cual, es indispensable para un correcto pronunciamiento de fondo.
Aunado a lo anterior, adujo que, la prima especial de servicios, por disposición legal, no tiene carácter de factor salarial, además que, los decretos salariales expedidos a partir de 2008, aún gozan de presunción de legalidad y, en tal medida, la actuación de la Administración siempre se ha ajustado a la normatividad vigente, motivo por el cual, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la actora. 6 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00029. 7 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ Además, puso de presente su inconformidad con la condena de «reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como factor salarial para el pago de los aportes a seguridad social», ya que insiste, la Dirección Ejecutiva y sus Direcciones Seccionales, han venido aplicando correctamente el contenido de las disposiciones normativas que regulan la referida prima, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la demanda y declarar probados los medios exceptivos propuestos. 1.5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el consejero ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
Luego, el Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)8, estando el proceso al despacho para dictar sentencia, en aplicación a la facultad oficiosa establecida en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, se requirió a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que allegara certificación, en la que informara si (i) la demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, especificando, en caso afirmativo, desde qué fecha;
(ii) a la actora se le ha reconocido la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993; y (iii) el monto y los factores tenidos en cuenta, para calcular las prestaciones sociales de la señora Gloria Patiño. Una vez fueron allegados los documentos solicitados, la secretaría corrió traslado de estas a las partes9, sin que emitieran pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el 7 Expediente digital de segunda instancia. índice 0004 de Samai. 8 Expediente digital de segunda instancia. índice 0010 de Samai. 9 Expediente digital de segunda instancia. índice 0022 de Samai. 8 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer, si: (i) ¿El A -quo aplicó en debida forma la prescripción extintiva, respecto del derecho al reajuste salarial, teniendo en cuenta la prima especial de servicios, reclamada por la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez? (ii) ¿Procede el reajuste salarial pretendido por la demandante, con inclusión de la prima especial de servicios, a pesar que los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, a partir de 2008, gozan de vigencia? (iii) ¿Es viable la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión y salud, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial de servicios como factor salarial? Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas relevantes para resolver la controversia; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales. 10 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
En dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios receptores de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás destinatarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 10 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia, se procede a decidir el presente caso. 2.4 Pruebas relevantes para resolver la controversia a) Oficio DESAJAR15-1192 del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)11, por medio del cual, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), resuelve de forma desfavorable, la reclamación administrativa presentada por la demandante, el Diecinueve (19) de los mismos mes y año, con la que pretendió, el reconocimiento y pago, desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, del 100% de la remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial de servicios; así como, la incidencia de este incremento, en todas sus prestaciones sociales. b) Reclamación administrativa radicada el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)12, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), en la cual, la demandante solicitó la reliquidación y pago de las diferencias salariales existentes, producto de aplicar la prima especial de servicios, como factor salarial, equivalente al 30% de sus ingresos laborales, dada su condición de juez, «desde enero de 1993 hasta el 30 de agosto de 2007». c) Resolución DESAJMZR15-1645 del Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas)13, mediante la cual, resolvió negativamente la reclamación administrativa, referida con precedencia. d) Recurso de apelación formulado por la actora, en contra de la Resolución anterior, con fecha de recibido, de Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)14. e) Constancia No. 1827-2025, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), en la que se detallan los cargos ocupados por la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, desde el Primero (1°) de Julio de Mil 11 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai.
Folios 30 a 34. 12 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai. Folios 28 y 29. 13 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai. Folios 35 a 37. 14 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai. Folios 38 a 40. 11 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007); además certifica que la demandante «perteneció al régimen ACOGIDO, a partir del 01 de julio de 1988»15. f) Constancia No. 1762-2025, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), en la que se detallan los pagos realizados a la demandante, desde el Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), al Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)16. 2.5 Caso concreto En el sub examine, en aras de resolver el primer cargo de apelación, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso, se evidencia que, la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, estuvo vinculada a la Rama Judicial, desde el Primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), ocupando cargos de juez municipal, juez de circuito y magistrada de Tribunal Superior, así17: De lo anterior, se evidencia que, en la prestación del servicio de la demandante, existen dos interrupciones: la primera, desde el Dos (2) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que culminó su nombramiento como juez Primero Civil Municipal de Salamina (Caldas) y, el Dieciséis (16) de Julio del mismo año, cuando inició su labor de juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas); y, la segunda, desde el Treinta 15 Expediente digital segunda instancia, actuaciones de Samai, índice 00020. 16 Expediente digital segunda instancia, actuaciones de Samai, índice 00020. 17 Expediente digital segunda instancia, actuaciones de Samai, índice 00020. 12 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ y uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), cuando terminó su vinculación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) y, el Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que fue nombrada como juez Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío).
Adicionalmente, quedó acreditado que, la señora Gloria Cecilia Patiño, presentó dos reclamaciones administrativas, el Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)18, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío); y el Quince (15) de Diciembre del mismo año19, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), en procura de obtener el reconocimiento y pago, desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, del 100% de la remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial de servicios; demás de la incidencia de este incremento, en todas sus prestaciones sociales.
Ambas reclamaciones administrativas, fueron resueltas negativamente: La primera, por medio de Oficio DESAJAR15-1192 del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)20, emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío); y la segunda, mediante Resolución DESAJMZR15-1645 del Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas)21; respecto de este último acto administrativo, la demandante, presentó recurso de apelación, el Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)22, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad demandada.
Además, obra en el plenario, constancia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales (Caldas), en la que se precisa que, el régimen salarial que gobernó a la demandante, es el denominado como de los acogidos23, esto es, el establecido en el Decreto 57 de 1993. Igualmente, de los haberes salariales devengados por la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, durante el tiempo que prestó sus servicios a la Rama Judicial, como juez y 18 Según se extrae del Oficio DESAJAR15-1192 del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai. Folios 30 a 34. 19 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai. Folios 28 y 29. 20 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai. Folios 30 a 34. 21 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai.
Folios 35 a 37. 22 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai. Folios 38 a 40. 23 Expediente digital segunda instancia, actuaciones de Samai, índice 00020. 13 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ magistrada de la República, se logró determinar que, su salario fue pagado teniendo en cuenta un 70% de la asignación básica fijada de forma anual por el Gobierno Nacional y un 30% que se pagó como prima especial de servicios; tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro, en el que, a manera de ejemplo, se traen a colación tres de las anualidades del periodo reclamado: Cargo Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual Juez circuito 1994 $1.134.375 $340.313 $1.474.688 $1.474.688 Decreto 106 de 1994 Juez municipal 1997 $1.278.843 $383.653 $1.662.496 $1.662.496 Decreto 76 de 1997 Magistrado 2006 $4.722.663 $1.416.799 $6.139.462 $6.139.462 Decreto 389 de 2006 En este punto debe reiterarse que, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios fue creada como un incremento salarial del 30%, calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 199624, dispuso que aquella sería factor salarial, solo para el pago de aportes pensionales; en virtud de ello, la citada prima no puede servir de base en la liquidación de prestaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha en que la actora se desempeñó como juez y magistrada; así como las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se logra concluir que, aquella sí fue beneficiaria de la prima especial de servicios reclamada; ante ello, los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago del reajuste salarial pretendido están viciados de nulidad, lo cual, se adicionará en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto, se evidencia que, a pesar del estudio realizado por el A -quo, se omitió tal disposición en el resuelve de la sentencia recurrida.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada discute que, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no tuvo en cuenta la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, la cual, es indispensable para el estudio de la prescripción extintiva del derecho reclamado. Contrario a tal argumento, la Sala advierte que, en la sentencia de primera instancia, sí se estudió el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho reclamado por la 24 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigor, según su artículo 3. 14 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ actora, al punto de determinar que «operó la prescripción total del derecho reclamado, debido a que la parte demandante no interrumpió el fenómeno prescriptivo dentro de los tres años contados a partir del 31 de enero de 2001 y del 31 de agosto de 2007 […]».
En efecto, vale la pena recordar que, la prescripción es un fenómeno jurídico, en virtud del cual, quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, debiéndose verificar en estos casos que la demanda y/o reclamación administrativa se hayan interpuesto dentro de los términos legales.
En estos asuntos, el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196825, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Así las cosas, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019, del Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), definió que, en casos como el que nos ocupa, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, es desde que se hizo exigible el derecho, en otras palabras, «desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993 […] es decir [que], desde el 7 de enero de 1993, los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal […]».
En tal sentido, como lo manifestó la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está demostrado que, la señora Gloria Cecilia radicó dos reclamaciones administrativas: (i) el Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)26, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío); y (ii) el Quince (15) de Diciembre del mismo año27, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), en las que solicitó que, se ordenara el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestacionales sociales.
De forma tal que, operó la prescripción respecto de las sumas causadas antes del Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce 25 Dec. 3135 de 1968. Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 26 Según se extrae del Oficio DESAJAR15-1192 del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai. Folios 30 a 34. 27 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00019 del aplicativo Samai. Folios 28 y 29. 15 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ (2012), esto es, la totalidad de lo reclamado, por cuanto, la demandante se retiró del servicio con anterioridad a dicha fecha.
Bajo este presupuesto, no le asiste razón al recurrente en el reproche formulado, dado que, el actuar del A-quo se ajustó a derecho, y, por lo tanto, el recurso de alzada resulta incongruente con la decisión adoptada en primera instancia, al confrontar que, el cómputo de prescripción extintiva del derecho reclamado por la demandante, se efectuó en debida forma, de tal suerte que, no prospera este cargo de apelación. En lo concerniente, al segundo cargo de apelación, según el cual, no hay lugar a reconocer ningún derecho a la demandante, comoquiera que, los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional, de 2008 en adelante, están vigentes y, por ende, la actuación administrativa es legal; con el estudio referido previamente, quedó acreditado que la vinculación laboral de la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, con la Rama Judicial, se mantuvo desde el Primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007); así que, los decretos salariales que se expidieron, luego de esa fecha, en nada interfieren para el asunto de la referencia. Así las cosas, este argumento, también resulta incongruente respecto de los fundamentos fácticos y el petitum del medio de control, por lo que, no es viable que prospere.
Frente al tercer reproche, la parte demandada planteó en el recurso de apelación, su inconformidad respecto a la orden de reliquidación «incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como factor salarial para el pago de los aportes a seguridad social». En lo que se refiere a tal argumento, se evidencia que, la orden de la primera instancia, se circunscribió a declarar «la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y a favor de la parte demandante, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de agosto de 2007», advirtiendo que, «[d]esde el 1 de enero de 1993 hasta el 18 [sic] de diciembre de 1996», se realizaría sobre el 100% de la asignación básica mensual, devengada en el cargo correspondiente y «[a] partir del 19 [sic] de diciembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2007 sobre el 100% de la asignación básica mensual devengada en el cargo correspondiente y el 30% que corresponde a la prima especial de servicios».
Adicionalmente, dispuso que, «[…] debían realizarse 16 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ los aportes al sistema de seguridad social en salud por el periodo declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 […]».
Ante ello, la Sala recuerda que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política; por tanto, los aportes pensionales, al estar ligados al derecho pensional, tampoco son susceptibles de prescripción. Y, de otra parte, esta Sección, ha explicado que, «los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales.
Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado»28. Aunado a lo anterior, es imperioso destacar que, el pago de aportes a la pensión es obligatorio, conforme lo dispuesto en el el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; normativa según la cual, durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social en salud y pensión por parte de los afiliados, empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos que devenguen.
Asimismo, el parágrafo 1 del artículo 204 ibidem, consagró que, la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería la misma contemplada en el sistema general de pensiones de dicha ley. Por su parte, la Ley 1393 de 2010, en su artículo 33, consagró que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones a los riesgos profesionales y pensiones.
En ese orden de ideas, con miras a garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, esto es, la capacidad para que aquel pueda mantenerse financieramente viable y operativo a largo plazo, garantizando con ello la protección y cobertura a toda la población frente a los riesgos que este ampara; es necesario que las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, se hagan sobre la base de todo el salario o ingresos que perciba el trabajador, cotizaciones que deben realizarse sobre la misma base salarial, tanto para los aportes pensionales, como para los aportes a salud.
Los referidos aportes, ayudan a garantizar el principio de solidaridad en el sistema de 28 C.P, Rafael Francisco Suárez Vargas, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ seguridad social, según el cual, los recursos y esfuerzos se comparten de manera que, se proteja a los grupos más vulnerables y se distribuya la carga económica de manera equitativa.
Esto implica que, quienes tienen mayor capacidad contributiva aportan más, y esos recursos financian la protección social, de quienes tienen menor capacidad o están en situación de riesgo. Por tanto, se considera que, sobre el reajuste salarial y prestacional que se deriva de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, la prima especial de servicios, se deben pagar no solo los aportes pensionales, sino también, los aportes al sistema de seguridad social en salud, tal como lo determinó el A -quo; en aras de garantizar los citados principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema.
Esto, en atención al carácter de imprescriptible de dichos aportes. Así las cosas, el cargo propuesto en el recurso formulado no tiene ánimo de prosperidad. No obstante, comoquiera que, el tribunal de primera instancia en la parte considerativa de la providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 332 de 1996, para la liquidación de los aportes a seguridad social, la Sala advierte que, en la parte resolutiva, no se identificaron en debida forma los interregnos de tiempo en los que se debía realizar dichos aportes, además que, no tuvo en cuenta las interrupciones existentes en la vinculación laboral de la demandante, por lo que, es imperioso, modificar la condena.
Así las cosas, se dispondrá que la entidad demandada, reliquide y pague, en caso de no haberlo hecho, los aportes pensionales de la actora, desde el Siete (7) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), (cuando entró en vigencia el Decreto 57 de 1993), teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica; y, desde el Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), (momento en el cual fue publicada y entró a regir la Ley 332 de 1996), hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), (fecha de retiro del servicio), teniendo en cuenta, como base salarial el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; excluyendo del ajuste y aporte, las interrupciones existentes en la vinculación laboral de la demandante.
También, deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud, por el periodo en que la actora ejerció como juez municipal, juez de circuito y magistrada de Tribunal Superior y, en virtud de ello, era beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme a lo expuesto. 18 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ Por último, la Sala precisa que, el cumplimiento de la presente sentencia, estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos, teniendo el deber de verificar que, no se superen los topes salariales; en ese sentido, también se adicionará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, dispuso la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social y, se abstuvo de condenar en costas. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala, temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, dispuso la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social y, se abstuvo de condenar en costas.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR la sentencia proferida el Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio DESAJAR15-1192 del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío); de la Resolución DESAJMZR15- 1645 del Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), emitida por la 19 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas); y del acto ficto o presunto negativo que surgió ante la no respuesta al recurso de apelación presentado por la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, el Diecinueve (19) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), contra la Resolución anterior; por medio de los cuales, se le negó el reconocimiento y pago, desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, del 100% de la remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial de servicios.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva, propuesta por la entidad demandada, respecto de las sumas a que hubiera lugar por el reajuste salarial por el incremento del 30% derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así como del reajuste prestacional con base en el 100% de la asignación básica, reclamadas por la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, conforme lo expuesto en la parte motiva, esto es que, la actora, estuvo vinculada, hasta el 31 de agosto de 2007, y la prescripción se configuró desde el 19 de octubre 2012, hacia atrás.
TERCERO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se deben realizar en favor de la señora Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía 24.836.108, en los periodos que fungió como juez municipal, juez de circuito y magistrada de Tribunal Superior. Ante ello, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que proceda a reliquidar y pagar, en caso de no haberlo hecho, los aportes pensionales de la actora, desde el 7 de enero de 1993 (cuando entró en vigencia el Decreto 57 de 1993), teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica; y, desde el 28 de diciembre de 1996 (momento en el cual fue publicada y entró a regir la Ley 332 de 1996), hasta el 31 de agosto de 2007 (fecha de retiro del servicio), teniendo en cuenta, como base salarial el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; excluyendo del ajuste y aporte, las interrupciones existentes en la vinculación laboral de la demandante.
También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud, por el periodo en que la actora ejerció como juez municipal, juez de circuito y magistrada de Tribunal Superior y, en virtud de ello, era beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme a lo expuesto. El cumplimiento de la presente sentencia, estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos; igualmente, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá verificar que lo ordenado no supere los topes salariales.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.» TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 20 Número Interno: 6392-2024 Demandante: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA