Micelio
18001233300020180007301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-06-21

Radicación interna: 3519 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Rubiela Lugo Ortiz·Demandado: Departamento Del Caqueta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz Demandado: Departamento del Caquetá Temas: Indemnización por supresión del cargo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rubiela Lugo Ortiz, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 006910 del 22 de noviembre de 2017, por medio del cual la asesora jurídica del despacho del gobernador del Caquetá le negó el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 2 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar la indemnización reclamada junto con los intereses de mora causados; ii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio entre el 1.º de abril de 1987 y el 31 de mayo de 2017 (desde la vinculación hasta la terminación del proceso de liquidación del Instituto Departamental de Salud del Caquetá); iii) actualizar las sumas resultantes desde que se hizo exigible su pago hasta la fecha en que se emita decisión definitiva en este proceso de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Rubiela Lugo Ortiz se vinculó al Sistema Nacional de Salud, Seccional del Caquetá, mediante la Resolución 000365 BIS del 15 mayo de 1987 como odontólogo. Posteriormente y al crearse el Instituto Departamental de Salud del Caquetá (IDESAC), a través del Decreto 1623 de 1995, fue adscrita a esta entidad, mediante Acta de Posesión 149 del 12 de agosto de 1996 como coordinador de área, código 3120. ii) El 23 de junio de 2011, el gobernador del departamento emitió el Decreto 01241 por el cual ordenó la liquidación de la entidad, cuyo procedimiento tendría una duración de un año, prorrogable hasta por seis meses.

Sin embargo, ello ocurrió al cabo de 6 años. iii) Mediante el Decreto 01242 del 23 de junio de 2011, se vinculó a la señora Lugo Ortiz a la planta transitoria del IDESAC, desde el 24 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2017, sin solución de continuidad. En esta última fecha y mediante la Resolución 000707 se declaró culminado el proceso liquidatorio de la entidad y se ordenó la terminación de todas las relaciones laborales existentes hasta ese entonces.

Sin embargo, esta decisión no le fue notificada personalmente a la 3 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz demandante, sino que la entidad lo realizó por edicto. iv) El 21 de octubre de 2017, la actora solicitó a la entidad el pago de la indemnización establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en razón a la terminación de la vinculación legal y reglamentaria.

Sin embargo, esta petición fue negada a través del acto demandado, con fundamento en que mediante la Resolución 739 del 31 de mayo de 2017 se le liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 44, parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004; y 28, inciso segundo, 29 y 32 del Decreto 760 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Se vulneró el derecho al trabajo de la señora Lugo Ortiz al no indemnizarla por no haber sido reintegrada luego de que la entidad fuera liquidada en forma definitiva y no se creara una nueva plaza. Al ordenar la liquidación del IDESAC sin que se previera la indemnización para los empleados de carrera administrativa a los que se les suprimió el cargo, se desconoció su estabilidad laboral y con ello se configuró un «típico abuso y desviación de poder». ii) No se garantizó su derecho de defensa, pues el acto demandado fue notificado por edicto el día en que se expidió. Además, se desconocieron los derechos adquiridos de la demandante pues fue retirada sin previo aviso y sin pagarle la indemnización, razón por la cual «al expedir el acto acusado incurre en falsa motivación al valerse de normas no aplicables y pronunciarse sobre una situación distinta a la que hoy nos ocupa para justificar la respuesta sobre el pago» reclamado al cual tiene derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 32, numeral 32.3 del Decreto 760 de 2005. 1 Folios 88 a 95. 4 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz 1.2.

Contestación de la demanda El departamento del Caquetá, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,2 sin embargo, tal y como se advirtió en la audiencia inicial,3 «no contestó sustancialmente la demanda» pues se refirió a hechos y pretensiones que no fueron planteados en la demanda. Al efecto, esbozó que el IDESAC en liquidación le garantizó la estabilidad laboral hasta que su condición de próxima a pensionarse llegó a su fin, comoquiera que dicho beneficio tiene su límite en la terminación de la existencia jurídica de la entidad. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al departamento del Caquetá reconocer y pagar la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a la señora Rubiela Lugo Ortiz, conforme a los parámetros, factores salariales y cuantificaciones definidas en los artículos 2.2.11.2.4 del Decreto 1083 de 2015 y 39 del Decreto Ley 790 de 2005.

Además, condenó en costas a la entidad. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Está demostrado que la demandante ocupaba un empleo de carrera administrativa en el IDESAC, cuando, en junio de 2011, se dispuso su extinción de la estructura administrativa departamental y la eliminación de su planta de personal. Igualmente, que la servidora continuó desempeñando ese empleo, pues fue uno de los que, por excepción, se mantuvieron en la denominada planta transitoria, de la que hizo parte desde el 24 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2017.

En esta última fecha se declaró terminado el proceso de liquidación. Es decir que formalmente nunca existió desvinculación de la entidad, pues dentro del 2 Folios 117 a 131. 3 Folios 142 a 147. 4 Folios 162 a 168. 5 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz proceso de supresión, el nominador determinó que ella ostentaba una condición de salud que le otorgaba especial protección. ii) Si bien la circunstancia descrita puede justificar alguna duda en cuanto a la procedencia del derecho reclamado, lo cierto es que la demandante tenía derechos de carrera respecto de un empleo que finalmente (esto es, al momento de completarse el proceso liquidatorio) se suprimió, por lo que se hizo acreedora del derecho establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. iii) En consecuencia, en ese momento final en el que tiene lugar la efectiva supresión de su cargo, la administración debió haber agotado el trámite administrativo dispuesto en el Decreto 760 de 2005, es decir, haberle ofrecido la opción de ser incorporada a un cargo de iguales condiciones al que ocupaba en la planta de personal de la entidad que asumió las funciones de la extinta o de recibir la indemnización reclamada.

Así las cosas, comoquiera que la demandada no agotó dicho procedimiento en los términos contemplados en la ley, el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad al pretermitir la aplicación de las normas legales a que debía sujetarse. iv) Los cargos de falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto, no tienen vocación de prosperidad, pues se estructuran sobre unas estimaciones que no pasan de ser conjeturales, en la medida en que no hallan respaldo en el texto del acto demandado. 1.4.

El recurso de apelación El departamento del Caquetá, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) La motivación del fallo apelado no goza de la suficiente fuerza, pues afirmó que la demandante permaneció en la planta transitoria «al parecer por presentar una condición especial de salud» y lo cierto es que esa continuidad se dio por «cumplir con los requisitos de prepensionada» tal y como consta en la certificación suscrita 5 Folios 172 a 174. 6 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz por el gerente liquidador del Instituto Departamental de Salud del Caquetá en liquidación. Al respecto, deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en la Sentencia T-595 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. ii) Para la época en la cual se notificó a la demandante la supresión del cargo que ocupaba, ya cumplía con todos los requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez; sin embargo, ella no había solicitado el reconocimiento ante el fondo de pensiones Porvenir, de forma que «ante tal omisión, fue IDESAC quien adelantó el trámite para que se le reconociera la pensión de vejez y estuviera incluida a (sic) la nómina de pensionados», en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, la entidad garantizó a la demandante la permanencia en el trabajo desde que entró en proceso liquidatorio hasta su culminación y, al momento en que este terminó, según la propia afirmación de aquella en la acción de tutela identificada con radicado 18001 33 40 001 2017 00583 01 «ya había cumplido los requisitos para le pensión, desde el 24 de febrero de 2017». iii) Los artículos 62, numeral 14, del Código Sustantivo del Trabajo y 33 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, establecen como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo sin tener que indemnizar, que la persona ya esté pensionada.

De esta forma, para la fecha de desvinculación de la entidad, la demandante ya contaba con los requisitos para obtener la prestación y previo a eso la entidad ya se había manifestado al respecto. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 20 de mayo de 2021.6 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.7 6 Folio 225. 7 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, como consecuencia de la supresión del cargo de coordinador de área, código 3120 que ocupaba en el Instituto Departamental de Salud del Caquetá. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre el derecho a la indemnización a un empleado en carrera por supresión del cargo El sistema de carrera administrativa confiere a los empleados que hagan parte de ella cierto grado de estabilidad y permanencia en el empleo, lo cual no obsta para que la administración, teniendo en cuenta razones de interés general, pueda proceder a suprimir o fusionar sus distintos empleos, lo que naturalmente trae consigo un perjuicio al empleado que resulta retirado del servicio en virtud de dicha medida.

En tal sentido, la supresión de cargo como causal de retiro del servicio comporta un perjuicio para aquel trabajador que resulta desvinculado del servicio al verse desprovisto de los derechos subjetivos propios del sistema de la carrera, lo cual, si bien puede catalogarse como legítimo, esto es, en función del interés general, no implica para el afectado el deber de soportar íntegramente la carga que supone el que el Estado adecue sus entidades y plantas de personal a la nuevas exigencias sociales y de la función pública.

En efecto, el artículo 125 de la Constitución Política estableció que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; por esta naturaleza el empleado tiene derecho a una condición de estabilidad que 7 Según se desprende de la aludida constancia secretarial del 20 de mayo de 2021. 8 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz implica que en caso de supresión, reorganización o reforma de la entidad, puede hacerse acreedor a una indemnización. La Corte Constitucional, en sentencia C – 479 de 1992 se pronunció sobre los derechos de quien se encuentra inscrito en carrera administrativa.

Al respecto señaló: […] el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forman parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público.

De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública.

En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. [Resalta la Sala]. Por ello, como prerrogativa para el servidor que se encuentra escalafonado, se encuentra la de estabilidad en el empleo y como expresión de ella el artículo la Ley 443 de 1998, artículo 39,8 consagraba que en caso de supresión del cargo, podía optar por: i) ser incorporado a empleos equivalentes de manera preferencial o ii) recibir una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.

Esta norma posteriormente fue derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004,9 la cual señaló, en el artículo 44, que «los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización». 8 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 9 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz Como puede observarse de la disposición aludida, los empleados escalafonados, en caso de supresión del cargo, tienen i) el derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de la misma entidad; y, de no ser posible, podrán optar por ii) la reincorporación a empleos iguales o equivalentes, o iii) una indemnización. Estos tres derechos, son excluyentes entre sí. En efecto, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005,10 si no es posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, debido a que no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, se deberá comunicar por escrito esta circunstancia al servidor, con indicación del derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2.° del artículo 44 de la Ley 909 de 200411 o por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo 2812 ibidem.

Una vez surtido lo anterior, el servidor tiene 5 días para 10 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. 11 Parágrafo 2.°. La tabla de indemnizaciones será la siguiente: 1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios. 2.

Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 4.

Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 12 «Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.

De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 28.1.

La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: 28.1.1.

En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. 28.1.5.

La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla. 10 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz manifestar su elección y de no hacerlo se entenderá que opta por la indemnización, según lo establece el artículo 30 del decreto en mención. Como conclusión, de este iter normativo puede advertirse que frente a los eventos que pueden presentarse cuando es suprimido un cargo de carrera, se establece que primero debe intentarse la incorporación y, de no ser dable, la reincorporación o indemnización. Aquí la norma no deja en manos de la entidad la posibilidad de escoger lo que más le convenga, puesto que prevé el primer paso que debe agotarse, y como última opción, la indemnización. Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de que la indemnización por supresión de cargo constituye una compensación13 a los daños ocasionados al servidor público que, ostentando derechos de carrera administrativa, es retirado del servicio de forma definitiva por supresión de su empleo.

Este criterio ha sido avalado igualmente por la jurisprudencia constitucional, la cual ha considerado que desarrolla los principios de justicia y equidad, en la medida en que resulta ser un mecanismo eficaz para resarcirlo, «siendo que aquél tenía derechos adquiridos a la estabilidad laboral y al reconocimiento del mérito, pues el Estado tiene el deber de reparar el daño aun cuando éste sea legítimo, es decir, cuando se causa como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de una planta de personal».14 En efecto, en la Sentencia C-370 de 1999,15 la Corte resaltó el sustento constitucional y los fines de reparación de tal figura, al señalar lo siguiente: Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, porque «si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Parágrafo.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales». 13 Ver sentencia de 21 de julio de 2005. Rad. 3113-2003. Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. 14 Sentencia C-954 de 2001. 15 Referida a la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, 11 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13).

Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta).

Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.»16 El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa «es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada., según el artículo 58 de la Carta.

Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público.

De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública.

En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado.» De otra parte, dicho resarcimiento del daño encuentra también apoyo en el artículo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.17 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre el Instituto Departamental de Salud del Caquetá El 29 de diciembre de 1995, el gobernador del Caquetá emitió el Decreto 1623 por el cual creó el Instituto Departamental de Salud del Caquetá como establecimiento público del orden departamental.18 16 Citó: sentencia C-613 de 1994. 17 En este aparte citó: sentencias C-479/92, reiterada en C-104/94, C-527/94, C-096/95, C-522/95, entre otras. 18 Folios 46 a 74. 12 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz El 23 de junio de 2011, mediante el Decreto 1241, se suprimió el IDESAC y entró en proceso de liquidación.19 Allí se dispuso que el personal del Instituto que certificara, entre otros, una limitación física, mental, visual o auditiva «permanecerá en planta transitoria hasta que culmine el proceso de liquidación» y que el personal al que le faltare 3 años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez «podrá ser incorporado en cargos equivalentes de la nueva planta de personal o de planta transitoria».

Además, el aludido acto garantizó «la continuidad en la carrera administrativa de los empleados públicos con derechos de carrera de conformidad con las normas legales vigentes» y dispuso que el pago de la indemnización sería compatible con el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tengan derecho los servidores. Lo anterior, toda vez que incluyó un título de disposiciones laborales y pensionales, en el que se refirió a una «planta transitoria hasta que culmine el proceso de liquidación» y señaló en el artículo 27 que «El personal al que le faltare tres (3) años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, podrá ser incorporado en cargos equivalentes de la nueva planta de personal o de planta transitoria.

En todo caso se respetarán todos los derechos que emanan de su relación legal o reglamentaria y/o laboral, garantizando la continuidad en la carrera administrativa de los empleados públicos con derechos de carrera de conformidad con las normas legales vigentes y los derechos convencionales a los trabajadores oficiales». El 23 de junio de 2011, se suprimió la planta de personal de la entidad a través del Decreto 1242.20 El 31 de mayo de 2017, a través de la Resolución 000707 se declaró culminado el proceso liquidatorio y la terminación de la existencia legal del Instituto Departamental de Salud del Caquetá.21 Asimismo dispuso «suprimir la planta transitoria del Instituto Departamental de Salud del Caquetá en liquidación […] y 19 Folios 16 a 40. 20 Folios 41 a 45. 21 Folios 12 a 15. 13 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz terminar todas las relaciones laborales existentes a partir de la fecha de la presente Resolución». 2.3.2.

Sobre la relación laboral de la demandante El 15 de mayo de 1987, la señora Rubiela Lugo Ortiz tomó posesión del empleo de odontólogo rural, programas especiales del Servicio Seccional de Salud del Caquetá por virtud del nombramiento dispuesto en la Resolución 000365 de 1987.22 El 13 de septiembre de 1989, mediante la Resolución 1167, fue nombrada en propiedad en el cargo de odontóloga coordinadora del Servicio Seccional de Salud del Caquetá.23 El 25 de abril de 1991, a través de la Resolución 2136, el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió a la demandante en el escalafón de carrera administrativa, en el empleo de odontólogo coordinador del Servicio Seccional de Salud del Caquetá.24 El 30 de diciembre de 1994, el jefe del Servicio Seccional de Salud del Caquetá asimiló los cargos de la planta de personal de la entidad a las denominaciones que establece el Decreto 1921 de 1994.

En tal sentido, el empleo de odontólogo coordinador pasó a denominarse coordinador de área, código 3120.25 El 12 de agosto de 1996, la señora Lugo Ortiz se posesionó en el cargo de coordinador de área, código 3120 del IDESAC.26 El 26 de septiembre de 1997, la secretaria técnica de la Comisión Seccional del Servicio Civil certificó que a la demandante le fue actualizado el escalafón en el 22 Folios 8 y 9. 23 Índice 19, aplicativo Samai, documento denominado «16_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_HOJADEVIDALUGOOR(.pd f) NroActua 19», página 33. 24 Folio 6, cuaderno de pruebas parte actora. 25 Folios 77 a 79. 26 Folio 76. 14 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz registro público de carrera administrativa, en el empleo de coordinador de área, código 3120 del IDESAC.27 El 24 de junio de 2011, el liquidador del Instituto Departamental de Salud informó a la demandante que dada la supresión de la entidad, su empleo había corrido igual suerte, pero que «dando cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley 790 de 2002, artículo 12, referente a la protección especial de las personas con limitación mental, le comunicamos que su empleo hará parte de la planta transitoria […] como profesional universitario, código 219.

Grado 07, hasta cuando se surta el cierre definitivo de la liquidación y/o el fondo de pensiones determine el reconocimiento de su pensión de invalidez».28 El 1.º de julio de 2011, la señora Rubiela Lugo Ortiz ingresó a la planta transitoria del Instituto Departamental de Salud y allí permaneció hasta el 31 de mayo de 2017, según hizo constar el gerente liquidador de la entidad.29 De acuerdo con lo certificado por el gerente liquidador, aquella perteneció a dicha planta «por cumplir con los parámetros establecidos en la norma constitucional de pre – pensionados».30 El 21 de octubre de 2016, el gerente liquidador del Instituto Departamental de Salud del Caquetá en Liquidación hizo constar que la señora Lugo Ortiz «prestó sus servicios» en ese instituto «desempeñando el empleo de profesional universitaria, desde el 15 de mayo de 1987, hasta el 30 de junio de 2011.

Que de la misma manera en la actualidad hace parte de la Planta Transitoria del Instituto Departamental de Salud del Caquetá en Liquidación, en el empleo de profesional universitaria, por cumplir con los parámetros establecidos en la norma constitucional de pre-pensionados, desde el 01 de julio de 2011 hasta la fecha».31 27 Folio 75. 28 Índice 19, aplicativo Samai, documento denominado «17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_HOJADEVIDALUGOOR(.pd f) NroActua 19 », página 427. 29 Folios 10 y 11. 30 Índice 19, aplicativo Samai, documento denominado «17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_HOJADEVIDALUGOOR(.pd f) NroActua 19 », página 64. 31 Índice 30, aplicativo Samai, archivo denominado «S RUBIELA LUGO ORTIZ», página 19. 15 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz El 27 de enero de 2022, la Dirección de Atención Integral a Clientes del Fondo de Pensiones Porvenir informó, en respuesta al auto de pruebas expedido por esta Subsección el 22 de julio de 2021,32 que «a la fecha la señora [Rubiela Lugo Ortiz] no presenta el beneficio pensional con esta administradora, su estado actual de afiliación es Vigente».33 El 1.º de septiembre de 2022, esta Subsección ordenó librar oficio al departamento del Caquetá a fin de que allegara los siguientes documentos: i) copia de los actos de nombramiento y posesión de la actora en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 07; y ii) certificación en la que indique si, producto de la vinculación de la demandante en la planta transitoria, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 07, le fue actualizado su escalafón en el registro público de carrera administrativa, en el aludido empleo.34 En cumplimiento de lo anterior, la apoderada del ente territorial aportó dos archivos en PDF con «el historial laboral de la señora Rubiela Lugo Ortiz» y un certificado expedido por el jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación de Caquetá.35 En este último hizo constar lo siguiente: Que la señora RUBIELA LUGO ORTIZ laboró para el Instituto de Salud antiguo IDESAC, empresa liquidada, por lo tanto no ha pertenecido a la Planta de Personal de la Gobernación del Caquetá, por consiguiente no se puede certificar que la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social haya actualizado su escalafón e (sic) el registro público de carrera administrativa por no ser de su competencia. Adicional a esto se informa que revisado el registro público de carrera a administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se pudo evidenciar que la señora RUBIELA LUGO ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 39.553.199, no registra actualización, como se puede evidenciar el certificado adjunto al presente emitido por Comisión Nacional del Servicio Civil.

Además, aportó una certificación expedida por el director de Vigilancia Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según la cual la demandante fue inscrita en carrera administrativa en el empleo de 32 Folios 226 y 227. 33 Índice 22, aplicativo Samai. 34 Folios 234 a 235. 35 Índice 30, aplicativo Samai. 16 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz odontólogo coordinador, código 3220, grado 35; y fue actualizada su inscripción en el cargo coordinador de área del Instituto Departamental de Salud. 2.3.3.

Sobre la reclamación de la indemnización en litigio El 21 de octubre de 2017, la señora Rubiela Lugo Ortiz solicitó al gobernador del Caquetá el pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.36 El 22 de noviembre de 2017, la asesora jurídica del despacho del gobernador del Caquetá emitió el Oficio 006910 por el cual denegó la petición anterior, con fundamento en lo siguiente:37 En primera medida es importante indicarle que las pretensiones de su petición no son procedentes de acuerdo las (sic) siguientes consideraciones: 1.

Mediante Resolución Nº739 del 31 de mayo de 2017 se le liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales. No obstante lo anterior, cabe recordar que su prohijada adelanto (sic) una acción de tutela la cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito, con las mismas pretensiones, las cuales dentro del proceso fueron despachadas desfavorablemente en sentencia de primera instancia de fecha 01 de agosto de 2017, la cual fue impugnada y confirmada en segunda instancia el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala La entidad apelante sostiene que i) para la época en la cual se notificó a la demandante la supresión del cargo que ocupaba, ya cumplía con todos los requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez y que como ella no había adelantado los trámites necesarios tendientes a su reconocimiento, esta lo hizo en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y ii) que le garantizó la permanencia en el trabajo desde que entró en proceso liquidatorio hasta su culminación, fecha en la cual «ya había cumplido los requisitos para la pensión», de manera que se encontraba ante una justa causa para dar por terminada la relación laboral sin tener que indemnizar. 36 Folios 5 a 7. 37 Folio 2. 17 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz Al respecto, debe señalarse que el aludido argumento no fue expuesto en el oficio demandado, el cual se limitó a afirmar que a la actora «se le liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales» mediante otro acto administrativo, por lo que la particular defensa de la entidad impondría concluir que las motivaciones del acto fueron falsas, pues la oposición no se corresponde con lo expuesto en él. En gracia de la discusión, si bien se afirma que para la fecha en que se suprimió el empleo aquella ya reunía los requisitos para pensionarse, lo cierto es que conforme a la certificación expedida el 27 de enero de 2022, por la Dirección de Atención Integral a Clientes del Fondo de Pensiones Porvenir, a esa data a la señora Rubiela Lugo Ortiz no le había sido reconocida la prestación. Sobre el particular, en el material probatorio allegado al proceso, se advierte que en el Acta de la Junta Asesora del IDESAC en liquidación, celebrada el 31 de mayo de 2017, se hizo referencia a que la demandante «al cumplir la edad requerida para pensión y de la cual se tiene conocimiento que tiene las semanas de cotización requeridas, ya adquirió el estatus para la pensión, por lo cual no tendría derecho a indemnización, solo se le cancelaría lo concerniente a las prestaciones sociales».38 Sin embargo, debe precisarse que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 prevé que para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad se requiere un capital acumulado en la cuenta que le permita obtener una pensión superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, de manera que la garantía de la prestación está atada a la condición de haber reunido lo necesario para financiarla y no a que alcance una edad determinada o un número de semanas de cotización, pues estos son propios del sistema de prima media con prestación definida.

Por lo tanto, la afirmación relativa a haber alcanzado los requisitos para pensionarse tampoco se encuentra demostrada en el expediente. A su turno, esta Subsección ha señalado que «el derecho a la estabilidad reforzada se concreta en la garantía de no desvinculación del servicio y se extiende incluso 38 Folio 3, CD, Pruebas de oficio. 18 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz hasta tanto se haya efectuado la inclusión en nómina de pensionados39 y no solo hasta que se haya alcanzado la edad de jubilación y el número de semanas exigidas para el reconocimiento40.».41 En esta oportunidad, la Subsección señaló lo siguiente: Con todo, en materia de reestructuración de entidades públicas el ámbito de protección abarca desde la fecha en que se declara el proceso liquidatorio hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero, en este último evento, quien asuma el pasivo de la empresa extinta deberá garantizar los aportes a pensión hasta tanto la persona cumpla con el requisito para acceder al derecho de la jubilación42. [Resalta la Sala].

Aunado a lo anterior, la norma a la que acude la entidad demandada, esto es, el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] Parágrafo 3o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. [Resalta la Sala].

Así, el entendimiento que esta Subsección le ha dado a la protección especial de las personas que se encuentran próximas a pensionarse tiene respaldo en la norma según la cual la facultad que tiene el empleador para dar por terminada la relación laboral surge cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones y no antes. 39 Sentencia C-1037 de 2003. 40 Corte Constitucional sentencia T-357 de 2016. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de mayo de 2017, radicado 13001 23 31 000 2011 00556 01 (4728-2014), M.P. William Hernández Gómez. 42 Sentencia C-795 de 2009. 19 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz En consecuencia, aún si se consideraran los argumentos expuestos por la entidad apelante, lo cierto es que a la señora Lugo Ortiz no le ha sido reconocido el derecho prestacional que aparentemente habilitaba a la demandada a desvincularla sin derecho a indemnización. Además, al margen de haber alcanzado los requisitos para la pensión, como lo alude la entidad, el derecho a la indemnización por la supresión del cargo no resulta excluyente por lo que se expondrá a continuación: Mediante el acervo probatorio reseñado se probó que la señora Rubiela Lugo Ortiz ingresó a laborar al Servicio Seccional de Salud del Caquetá el 13 de septiembre de 1989; que el 25 de abril de 1991, a través de la Resolución 2136, el Departamento Administrativo del Servicio Civil la inscribió en el escalafón de carrera administrativa, en el empleo de odontólogo coordinador de esa entidad; que el 12 de agosto de 1996, aquella se posesionó en el cargo de coordinador de área, código 3120, del IDESAC; y que la Comisión Seccional del Servicio Civil actualizó el escalafón en el registro público de carrera administrativa en este último empleo.

El 24 de junio de 2011, fue incorporada en una planta transitoria en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 07, en el que permanecería «hasta cuando se surta el cierre definitivo de la liquidación y/o el fondo de pensiones determine el reconocimiento de su pensión de invalidez».43 Las diligencias relacionadas con el cierre del proceso liquidatorio se prolongaron hasta el 31 de mayo de 2017.

Por otro lado, el 23 de junio de 2011, se suprimió el IDESAC y entró en proceso de liquidación. Como se dijo, este se extendió hasta el 31 de mayo de 2017, cuando se declaró culminado, a través de la Resolución 000707.44 A partir de este momento se suprimió la planta transitoria que había sido creada y en la que permaneció la señora Lugo Ortiz hasta la última fecha referida.45 43 Índice 19, aplicativo Samai, documento denominado «17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_HOJADEVIDALUGOOR(.pd f) NroActua 19 », página 427. 44 Folios 12 a 15. 45 Folios 10 y 11. 20 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz Expuesto el panorama, la Sala encuentra que si bien durante el proceso liquidatorio la demandante fue reincorporada a una planta transitoria en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 07, conforme se lo informó el liquidador de la entidad el 24 de junio de 2011,46 y allí permaneció hasta que se llevó a cabo materialmente la supresión del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, esto es, hasta el 31 de mayo de 2017,47 lo cierto es que esta situación no obedeció a la voluntad de la empleada, sino a una decisión unilateral de la administración al momento de establecer quiénes se incorporarían a esta planta que subsistiría mientras se culminaban las diligencias del aludido proceso liquidatorio.

En efecto, en el expediente no obra copia de los actos de nombramiento y posesión de la actora en el referido empleo ni la actualización en el registro público de carrera administrativa, sino la simple comunicación del liquidador quien le informó «que su empleo hará parte de la planta transitoria […] como profesional universitario, Código 219, Grado 07, hasta cuando se surta el cierre definitivo de la liquidación y/o el fondo de pensiones determine el reconocimiento de su pensión de invalidez».48 En ese sentido, tal y como lo dispuso recientemente esta Subsección49 y siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, plasmado en la Sentencia C-372 de 1999,50 esta circunstancia no puede afectar los derechos adquiridos de la accionante, toda vez que ello constituiría una arbitrariedad debido a que no medió su voluntad para asumir el cargo de manera irregular; lo que sin duda alguna permite concluir que 46 Índice 19, aplicativo Samai, documento denominado «17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_HOJADEVIDALUGOOR(.pd f) NroActua 19 », página 427. 47 Pues así lo certificó el gerente liquidador de la entidad. 48 Índice 19, aplicativo Samai, documento denominado «17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_HOJADEVIDALUGOOR(.pd f) NroActua 19 », página 427. 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 25 de julio de 2019, radicado 15001- 23-31-000-2010-00115-01(2173-16), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; y del 17 de junio de 2022, radicado 15001 23 31 000 2010 00114 01 (3656-2015), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 50 Esto señala: «La Corte, aunque, según lo dicho, halla que el precepto en cuestión se aviene a la Carta Política, estima necesario condicionar su constitucionalidad, bajo el entendido de que dicha vinculación irregular se haya producido como consecuencia de la mala fe probada del servidor público.

Otra interpretación de dicho precepto podría violar los derechos adquiridos por los trabajadores (art. 53 C.P.) y el principio de la buena fe (art. 83 Ibídem), afectando a quien se vinculó en la creencia de que la administración pública había cumplido los requerimientos y trámites legales, sin ser en realidad así, pero no por su propia iniciativa, colaboración o participación, sino por hechos imputables a los funcionarios responsables de la operación del sistema». 21 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz aquella conservaba los derechos que le otorgó la inscripción en el cargo de coordinador de área, código 3120 del IDESAC.

Respecto de la carrera administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que como sistema técnico de administración de personal, garantiza la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y la igualdad de oportunidades.51 Y que una vez consolidado su estatus de escalafonado, el empleado tendrá derecho a permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo, de suerte que sólo perderá su condición de funcionario de carrera en virtud de la ocurrencia de una cualquiera de las causales de retiro del servicio, previstas en la ley.52 Sobre la naturaleza de la indemnización reclamada, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 370 de 1999 señaló lo siguiente: Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, porque “si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13).

Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta).

Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.” El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa “es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la Carta.

Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico –del cual forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de octubre de 2012, radicado: 41001-23-31-000-1999-00433-01(1613-12), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 6 de marzo de 2008, radicado 25000-23-25-000-2000- 03956-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 22 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. [Resalta la Sala].

Así las cosas, en consideración a que la demandante ostentaba derechos de carrera respecto del cargo de coordinador de área, código 3120 del IDESAC, y la supresión definitiva de la planta transitoria implicó su desvinculación de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 760 de 2005,53 a partir de ese momento a la entidad le correspondía, si no era posible la incorporación en la nueva planta de personal, comunicar por escrito esta circunstancia a la servidora, con indicación del derecho que le asistía de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme con las reglas establecidas en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005.

Como corolario de lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la entidad debió reconocer la indemnización reclamada por la accionante respecto del cargo del que ostentaba derechos de carrera, máxime cuando no obra prueba alguna de que los hubiere perdido conforme lo prevé la ley. En tal sentido se confirmará la sentencia apelada. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,54 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las 53 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291- 2014), M.P. William Hernández Gómez. 23 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,55 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación que interpuso la entidad fue resuelto en forma desfavorable la demandante no presentó alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos similares fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, comoquiera que el cargo de coordinador de área, código 3120, del cual la señora Rubiela Lugo Ortiz ostentaba derechos de carrera administrativa fue suprimido una vez liquidado y extinguido el Instituto Departamental de Salud del Caquetá y su planta transitoria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 55 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Radicado: 18001 23 33 000 2018 00073 01 (3519-2019) Demandante: Rubiela Lugo Ortiz F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Rubiela Lugo Ortiz, contra el departamento del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.