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11001031500020230351900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-29

Radicación interna: 5496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03519-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA TESIS: SE DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEPRECADA – EN EL PRESENTE CASO NO EXISTIÓ VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE DICEN CONCULCADOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el PRESIDENTE y VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS y SUPERINTENDENCIAS NACIONALES DE COLOMBIA, los DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-, NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP-, de PROSPERIDAD SOCIAL -DAPS- y de la FUNCIÓN PÚBLICA -DAFP-, los INSTITUTOS COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-, 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL PARA CIEGOS -INCI-, GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- y NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-, las UNIDADES DE PLANIFICACIÓN RURAL -UPR-, NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-, de PROYECCIÓN NORMATIVA Y ESTUDIOS DE REGULACIÓN FINANCIERA -URF-, de GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC- y de SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD, la AGENCIA NACIONAL DE ESPECTRO -ANE-, el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN - AGN-, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA -AUNAP- y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el PRESIDENTE y VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS y SUPERINTENDENCIAS NACIONALES DE COLOMBIA, los DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE-, NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP-, de PROSPERIDAD SOCIAL -DAPS- y de la FUNCIÓN PÚBLICA -DAFP-, los INSTITUTOS COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-, NACIONAL PARA CIEGOS - INCI-, GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- y NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-, las UNIDADES DE PLANIFICACIÓN RURAL -UPR-, NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-, de PROYECCIÓN NORMATIVA Y ESTUDIOS DE REGULACIÓN FINANCIERA -URF-, de GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC- y de SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA JUVENTUD, la AGENCIA NACIONAL 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ESPECTRO -ANE-, el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN - AGN-, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA -AUNAP- y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, al haber presuntamente modificado el escudo nacional e izado banderas con colores alusivos a la comunidad LGTBI, en sus establecimientos físicos y plataformas digitales, por lo que solicita se abstengan de realizar tales conductas y expidan un comunicado a la opinión pública ofreciendo excusas.

I.2. Hechos Sostuvo que mediante la sentencia C-469 de 1997 se reconoció que los símbolos patrios, esto es, la bandera, el escudo y el himno son la representación material de una serie de valores comunes a una Nación constituida como Estado. Indicó que con ocasión de la conmemoración del mes del orgullo LGBTIQ+ y el día del orgullo, las entidades accionadas presuntamente modificaron el escudo Nacional e izaron banderas con los colores alusivos a dicha comunidad en sus establecimientos físicos 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y plataformas digitales, razón por la que, a su juicio, se debían abstener de realizar tales conductas y expedir un comunicado a la opinión pública ofreciendo excusas.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, habida cuenta que, desconocieron que entre los fines sociales del Estado se encuentra el de usar los símbolos patrios como medio de publicidad tan sólo cuando dichos mensajes conlleven a la formación de un sentido nacionalista o realcen los valores patrios, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 1967 de 15 de agosto de 19911.

Adujo que las autoridades accionadas desconocieron que en el ordenamiento jurídico español se han emitido fallos contra del uso de los símbolos “[…] cuya composición no corresponde a la legalmente establecida para atribuir representatividad popular (sentencia del Tribunal Supremo Español 163 de 2020) y estar 1 “Por la cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: la bandera, el Escudo y el Himno Nacional”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alineada la simbología exhibida a una manera de pensar, vivir o sentir de un grupo determinado que no es compartida por todas las opciones políticas al punto de tener así un carga ideológica (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 859 de 2022) y precisamente ello mismo pasa con el mencionado actuar a su vez previsible reprensión legal sin estar vigente las vías jurídicas inicialmente creadas para tal fin pues una de ellas fue declarada inexequible a través de sentencia C-575 de 2009 el existir la posteriormente derogada con el 242 de la ley 1801 de 2016 y no fue reemplazada o sustituida con otra […]”.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Absténgase los accionados de incurrir nuevamente en el actuar sub judice so pena de hacer efectivo el querer sancionatorio del legislador previsto en el artículo 5 de la ley 12 de 1984 a través de la vía tutelar por eventuales afectaciones al derecho fundamental violado dada la inexequibilidad de la medida legal que remite el artículo 18 del decreto nacional 1967 de 1991 para tal fin y la derogatoria de la contemplada en el artículo 210 del Decreto-Ley 1355 de 1970 sin reemplazo o sustitución alguno.

SEGUNDO: Emitan los accionados comunicado a la opinión pública 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual habrán de disculparse por haber alterado el escudo nacional y/o izado banderas en espacio público con colores representativos de un modo de vida basado en multiplicidades de gustos concupiscentes y con ello un asunto personalísimo de la esfera privada de las personas que entonces no puede entremezclarse con la identidad nacional o tener algún tipo de manifestación pública apoyada por el estado en contravía de su neutralidad frente a la libertad religiosa, política, cultural, sexual y social de la población […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA señaló que no goza de legitimación de la causa por pasiva, en tanto no ha sido participe de acción u omisión alguna respecto de la situación fáctica planteada y manifestó que la acción de tutela es improcedente, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que las acciones desplegadas por la administración pública durante el mes del orgullo no modificaron, ni alteraron, de ninguna forma los símbolos patrios, ni su contenido, pues incluso respetaron y mantuvieron sus colores originales, ya que lo pretendido era a través de una marca relativa a los colores de la comunidad LGBTQI+, incluir a través de un acto simbólico todas las problemáticas que dicha población enfrenta diariamente, lo cual lejos de atacar los 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co símbolos patrios, promovía y exaltaba esa diversidad y pluralidad que caracteriza nuestra Nación. Sostuvo que las acciones de la administración pública durante el mes del orgullo se deben interpretar como acciones afirmativas que buscan concretar el principio de igualdad material que promueve la Carta Política e incluso han sido avaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual, en el presente caso, las mismas se deben tener como un acto para promover la transformación cultural y social, suscitando respeto y reconocimiento a las personas de los sectores sociales LGBTIQ+, como forma de reivindicar el compromiso de este Gobierno con la diversidad y la igualdad para todas y todos.

I.5.2.- La SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en la medida en que de ninguno de los hechos indicados en el texto de la acción se puede configurar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados y, además, ante la ausencia probatoria de un peligro inminente o un daño causado. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC- solicitó su desvinculación del trámite de tutela al no estar legitimado en la causa por pasiva e indicó que no es del resorte de sus competencias atender los requerimientos del accionante.

I.5.4.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia y, además, declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de esa cartera ministerial. I.5.5.- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES afirmó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las facultades de la entidad se limitan a la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles y no le competen los hechos expuestos en la presente solicitud de amparo.

I.5.6.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA señaló que la acción de tutela es improcedente por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos admisibles y, en consecuencia, genera un desgaste operacional innecesario. Asimismo, resaltó que 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad no ha incurrido en acción u omisión que constituya la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alude el actor, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.7.- La AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO resaltó que las acciones y publicaciones realizadas para la conmemoración del día internacional del orgullo LGBTIQ+ corresponden a la estrategia diseñada y estructurada por la Presidencia de la República y replicada por cada una de las entidades públicas del Gobierno Nacional, lo cual no vulneraba norma alguna y mucho menos los derechos fundamentales de ninguna persona, pues, por el contrario, su actuar reconocía a plenitud el derecho a la diversidad de los individuos.

I.5.8.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA informó que es una entidad pública adscrita al Ministerio de Trabajo y como parte del Gobierno se debe acoger a diversas directrices en el ámbito de las comunicaciones que se desarrollan en sinergia, como en el presente caso, que solo atendió las instrucciones que le suministraron desde la Vicepresidencia de la República para unirse a la conmemoración del día del orgullo LGBTIQ+. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.9.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, en tanto que las autoridades accionadas no modificaron ningún símbolo patrio, pues el uso de la imagen del escudo nacional con los colores del arcoíris, alusivos a la comunidad LGBTIQ+ junto con el hashtag #súmatealarutadiversa no constituían transgresión de ningún derecho fundamental y, por el contrario, se trataba de la reivindicación de los derechos humanos de los miembros de dicha comunidad durante la conmemoración de su día. I.5.10.- El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, en la medida en que los derechos fundamentales del accionante no fueron transgredidos por parte de esa cartera ministerial y, además, la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para exigir la presentación de disculpas públicas.

I.5.11.- La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- manifestó que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda y recalcó que la Presidencia y la 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gerencia de Diversidad Sexual y Derechos LGBTIQ+ de la Vicepresidencia les solicitaron actualizar los días 27 y 28 de junio del presente año, los vestidos de redes sociales a partir de las 7:00 a.m. para conmemorar el mes del orgullo LGBTIQ+, actividad que se realizó en sinergia con todas las entidades del orden nacional y Ministerios.

I.5.12.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DAPS- solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no existe conexidad entre la entidad y la situación fáctica constitutiva de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.5.13.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no está llamada a responder por la presunta vulneración alegada por el accionante, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y esa Superintendencia. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.14.- La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

I.5.15.- El MINISTERIO DE TRABAJO explicó que los argumentos formulados en la acción de tutela no guardan relación directa con la entidad, razón por la que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser esa cartera ministerial generadora de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante.

I.5.16.- La SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vislumbra con la conmemoración efectuada el día 28 de junio de 2023 del mes del orgullo LGBTIQ+ y el día internacional del orgullo, una presunta afectación a los derechos fundamentales deprecados por parte de esa entidad.

I.5.17.- El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO afirmó que las pretensiones de la acción de tutela deben 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser denegadas, por cuanto el actor no señala de manera concreta la relación existente entre el uso de una plantilla de forma simbólica, con colores alusivos a la comunidad LGBTIQ+ y la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

I.5.18.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE manifestó que el grupo de comunicaciones de la entidad, efectúo el ajuste de colores alusivos a la bandera LGBTIQ+ en sus redes sociales en cumplimiento de los lineamientos remitidos por la Presidencia de la República mediante mensaje dirigido a todas las entidades públicas del País, durante el tiempo solicitado, esto es, desde el 28 de junio al 3 de julio de 2023, en el marco de una campaña para conmemorar el mes del orgullo LGBTIQ+.

I.5.19.- La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no goza de legitimación en la causa por pasiva respecto de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales deprecados por el actor. I.5.20.- El MINISTERIO DEL INTERIOR manifestó que se 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa cartera ministerial, por cuanto, no ha realizado conducta alguna ya sea por acción u omisión que genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

I.5.21.- La UNIDAD DE PLANIFICACIÓN DE TIERRAS RURALES, ADECUACIÓN DE TIERRAS Y USOS AGROPECUARIOS -UPRA- manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos del actor y, además, por la carencia de objeto material de la solicitud y la ausencia de un perjuicio irremediable.

I.5.22.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS advirtió que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. I.5.23.- El ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN -AGN- manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad responsable de las presuntas acciones u omisiones relacionadas con las pretensiones de la demanda y, además, sostuvo que la conmemoración del mes del orgullo LGBTIQ+, implica la construcción de una sociedad más inclusiva en la que prime el respeto por la diversidad y la promoción de la garantía efectiva de los derechos de estas personas, que hoy son reconocidas como sujetos de especial protección constitucional.

I.5.24.- La SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en tanto que no es un mecanismo para proteger derechos de orden colectivo y, además, porque las situaciones fácticas de la solicitud de amparo no son una violación a los derechos fundamentales, sino el cumplimiento a las obligaciones del Estado de especial protección a las comunidades y minorías discriminadas a lo largo de la historia.

I.5.25.- El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no obra respaldo fáctico ni probatorio con el que se logre atribuir a esa entidad responsabilidad alguna respecto de los derechos presuntamente vulnerados. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.26.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no goza de legitimación en la causa por pasiva respecto de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales deprecados por el actor y precisó que esa entidad realizó una distinción en sus redes sociales, resaltando y conmemorando el Día Internacional del Orgullo LGTBIQ+, de la misma forma como se divulgan otros fechas importante del país y cuya única finalidad fue la de sensibilizar a los nacionales y connacionales de la lucha que continúa por la igualdad y la dignidad de las personas de esta comunidad diversa.

I.5.27.- La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA afirmó que la presente acción de tutela es improcedente y, en consecuencia, se deben denegar las pretensiones, pues no existe amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor que le sea atribuible a esa entidad. I.5.28.- El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN aseveró que la demanda de tutela no evidencia la conexión entre esa cartera ministerial y la situación fáctica 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitutiva del litigio, razón por la que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.29.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha realizado acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales objeto de la presente solicitud de amparo. I.5.30.- La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- informó que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial, por lo cual, no se cumplen los requisitos generales de procedencia y, además tampoco existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados.

Igualmente, recalcó que su proceder estuvo enmarcado en las directrices señaladas por el Gobierno Nacional. I.5.31.- El MINISTERIO DE CULTURA aseguró que no le asiste legitimación en la causa por pasiva y, además, que la acción de tutela carece de objeto, toda vez que, no ha transgredido derecho fundamental alguno. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.32.- La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, al no existir relación alguna entre las pretensiones y las funciones de esa entidad.

I.5.33.- La AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA -AUNAP- solicitó que se ordene su desvinculación de la presente solicitud de amparo constitucional y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los hechos que dieron lugar a promover la presente acción de tutela ocurrieron entre el 28 de junio y el 3 de julio de 2023 y frente a los mismos no puede predicarse la amenaza de derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

I.5.34.- INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- manifestó que se debía denegar la solicitud de amparo deprecada, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y, además, se debía tener en cuenta que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, el 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1967 de 15 de agosto 19912, establece la facultad asignada a los alcaldes para imponer multas entre 5 y 10 salarios mínimos diarios legales por irrespeto a los símbolos patrios.

I.5.35.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP- sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia debían ser denegadas, en tanto que, no está demostrada la afectación o amenaza de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la utilización de plantillas de colores alusivos al mes del orgullo.

I.5.36.- El MINISTERIO DEL DEPORTE señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa cartera ministerial no es el sujeto procesal llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hace alusión la parte actora. I.5.37.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe prueba alguna de la vulneración de los derechos 2 “Por la cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: la bandera, el Escudo y el Himno Nacional”. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales deprecados por parte de esa entidad, ni un perjuicio irremediable.

I.5.38.- La SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y precisó que simplemente se unió a la conmemoración mundial del día de un sector social históricamente invisibilizado, como garantía y materialización del principio de pluralidad, elemento fundante del Estado social de derecho Colombiano y como manifestación del derecho fundamental a la identidad nacional de un sector de la población. I.5.39.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL señaló que la presente solicitud debe ser declarada improcedente, debido a que no existen elementos de juicio que den cuenta de la transgresión de derechos fundamentales a la que alude el actor y, además, se debía valorar si aquel había agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.40.- La SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA afirmó que se debían denegar las pretensiones solicitadas en la acción de tutela y declarar la improcedencia de la misma, teniendo en cuenta que operó lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado.

I.5.41.- El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES adujo que la presente acción de tutela se torna abiertamente improcedente y, como consecuencia de ello, se debe negar el amparo solicitado. I.5.42.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC- indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permitan establecer responsabilidad en cabeza de esa entidad.

I.5.43.- El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, los recursos de carácter simbólico empleados para conmemorar el mes del orgullo LGBTIQ+ no transgredieron derecho 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental alguno y, por el contrario, dentro de marco del respeto y la resignificación buscan llamar la atención frente a la garantía de derechos fundamentales como la igualdad, la libertad de expresión y los valores constitucionales de dignidad, tolerancia y pluralidad que son los que deben sostener una sociedad democrática.

I.5.44.- La AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA -APC- aseguró que no goza de legitimación de la causa por pasiva respecto de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, habida cuenta que, no existe ningún hecho u omisión relacionado que le sea imputable. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión Previa Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por las entidades accionadas. La Sala advierte que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DAPS-, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el MINISTERIO DE TRABAJO, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, el 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN DE TIERRAS RURALES, ADECUACIÓN DE TIERRAS Y USOS AGROPECUARIOS -UPRA-, el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN -AGN-, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE CULTURA, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-, la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA -AUNAP-, el MINISTERIO DEL DEPORTE, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC- y la AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA -APC-, formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala observa que la vinculación de las entidades referidas obedeció a que la acción de tutela se dirigió contra todas las entidades del Estado del orden Nacional, así como de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo que la vinculación en calidad de accionadas era obligatoria sin perjuicio de la prosperidad o no de las pretensiones.

En ese sentido, la Sala concluye que a las citadas entidades les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de la presunta modificación del escudo nacional e izado banderas con colores alusivos a la comunidad LGTBIQ+, en sus establecimientos físicos y plataformas digitales, por lo que solicita se abstengan de realizar tales conductas y expidan un comunicado a la opinión pública ofreciendo excusas.

A juicio del actor, la presunta modificación mencionada vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades accionadas 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocieron que entre los fines sociales del Estado se encuentra el de usar los símbolos patrios como medio de publicidad tan sólo cuando dichos mensajes conlleven la formación de un sentido nacionalista o realcen los valores patrios y, además, tampoco tuvieron en cuenta que en el ordenamiento jurídico español se han emitido fallos en contra del uso indebido de los símbolos patrios.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor con ocasión de la utilización de símbolos representativos de la diversidad sexual de manera concomitante con los símbolos patrios. De acuerdo con lo anterior, resulta oportuno precisar que de conformidad con los informes allegados a la presente solicitud de amparo por las entidades accionadas, fue posible establecer que por lineamiento directo de la Gerencia de Diversidad Sexual y Derechos LGBTIQ+ de la Vicepresidencia de la República, se desarrolló e implementó una sinergia entre todas las entidades del Gobierno Nacional, en la que como acto simbólico y para conmemorar el mes del orgullo, sugirieron izar banderas representativas de esa 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectividad y compartir en las redes sociales de las entidades unas piezas gráficas contentivas de plantillas con colores alusivos a la comunidad LGBTIQ+ sobre el escudo nacional.

Ahora bien, la Sala conviene en mencionar que los disensos del actor se limitan únicamente a manifestar que la vulneración de sus derechos fundamentales se dio con ocasión de la inclusión de colores alusivos a la comunidad LGBTIQ+ durante el mes del orgullo, lo cual implicó una modificación del escudo nacional y el izado de banderas; sin embargo, en el escrito de tutela el actor omitió precisar los motivos o las circunstancias por las cuales se le estaban vulnerando los derechos fundamentales de los cuales el es titular y mucho menos, acreditó de manera siquiera sumaria tal agresión. En efecto, en los argumentos que expuso en el escrito tuitivo para justificar la interposición de la acción de tutela, señaló: “[…] MOTIVO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN Habida cuenta de que el libre desarrollo de la personalidad es limitado a “las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico” (cursiva añadida, artículo 16 constitucional) y dicho orden establece una composición, diseño y uso del escudo nacional y el fin de “fortalecer la unidad de la Nación” (cursiva añadida, preámbulo de la Constitución) y “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado” (cursiva añadida, artículo 2 constitucional) entre los cuales está “usar los símbolos patrios como medio de publicidad tan sólo cuando dichos mensajes conlleven a la formación de un sentido 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacionalista o realcen los valores patrios” (cursiva añadida, artículo 13 del decreto nacional 1967 de 1991) y “restringir, en nombre de ciertos principios de moralidad pública, la libertad negocial de los individuos o impedir o desestimular la realización pública de ciertos comportamientos que, en virtud de tales principios, se consideran privados” (cursiva y subrayado añadidos, sentencia C-404 de 1998) siendo fuente de tales restricciones la moral “que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional” (ibídem), el actuar sub judice atenta contra esos preceptos tal cual ha ocurrido en el ordenamiento jurídico español donde se ha fallado contra el uso de símbolos cuya composición no corresponde a la legalmente establecida para atribuir representatividad popular (sentencia del Tribunal Supremo Español 163 de 2020) y estar alineada la simbología exhibida a una manera de pensar, vivir o sentir de un grupo determinado que no es compartida por todas las opciones políticas al punto de tener así un carga ideológica (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 859 de 2022) y precisamente ello mismo pasa con el mencionado actuar a su vez previsible reprensión legal sin estar vigente las vías jurídicas inicialmente creadas para tal fin pues una de ellas fue declarada inexequible a través de sentencia C-575 de 2009 el existir la posteriormente derogada con el 242 de la ley 1801 de 2016 y no fue reemplazada o sustituida con otra […]”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra que el tutelante no aportó ningún medio de prueba que acreditara una transgresión real y palpable de sus derechos fundamentales y tampoco se probó, en el caso sub examine, que el demandante hubiera sido víctima del flagelo de la discriminación o que sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de pensamiento, conciencia y religión hubiesen sido amenazados o 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgredidos en manera alguna por las autoridades accionadas.

En efecto, el accionante no señala de manera concreta en qué consiste la transgresión de sus derechos fundamentales con ocasión de la utilización de la plantilla de colores que se empleó de manera simbólica sobre el escudo o en qué forma se pudo modificar o alterar su diseño original, máxime aun, teniendo en cuenta que dicha actuación se debe interpretar como una acción afirmativa en favor de un grupo históricamente discriminado e invisibilizado.

Acerca de las acciones afirmativas la Corte Constitucional, ha precisado que operan frente a situaciones materiales de exclusión y su objeto debe ser el de “[…] incidir en los factores que generan las situaciones de marginalidad que aquejan a los grupos de especial protección constitucional. Esto implica que las acciones afirmativas deben ser dinámicas y efectivas, al igual que concordar con la situación material sobre la que pretenden incidir, teniendo un alcance temporal limitado a la materialización de su finalidad […]”4.

Cabe resaltar que el Estado tiene el deber de garantizar un entorno 4 Corte Constitucional; Sentencia T-740 de 2015; Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusivo y respetuoso para todos los ciudadanos y en ocasiones puede resultar necesario utilizar los mismos símbolos patrios para promover la inclusión, la diversidad y la igualdad y así eliminar cualquier forma de discriminación basada en la orientación sexual o en la identidad de género.

Por tanto, para la Sala resulta forzoso concluir que no puede afirmarse que nos hallamos frente a un evento de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, máxime aun, cuando al tenor de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, está acreditado que el actor tampoco solicitó directamente a las autoridades accionadas que se reconociera la situación vulneradora de derechos y se ofrecieran las disculpas que solicita en sede constitucional; por el contrario, acudió directamente a este medio excepcional de protección judicial, sin haber elevado previamente ningún tipo de solicitud en ese sentido ante la administración, con el fin de que aquella decidiera si resultaba oportuno acogerla o no; razón adicional para denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. Por último, la parte actora tampoco allegó al plenario constitucional 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba documental que permita inferir que se encuentra en una particular situación que requiera una intervención urgente o transitoria del juez de tutela en aras de poder conjurar la presencia de un perjuicio irremediable en su favor.

Consecuente con lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, el 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DAPS-, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el MINISTERIO DE TRABAJO, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN DE TIERRAS RURALES, ADECUACIÓN DE TIERRAS Y USOS AGROPECUARIOS -UPRA-, el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN -AGN-, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE CULTURA, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-, la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA -AUNAP-, el MINISTERIO DEL DEPORTE, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC- y la AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA -APC-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-03519-00 ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.