Micelio
05001233300020170048601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-03

Radicación interna: 4772 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Mery Tamayo Restrepo·Demandado: Hopital General De Medellin

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo Ejecutada: ESE Hospital General de Medellín Temas: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión 1 que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia y condenó en costas a la entidad accionada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Las pretensiones 2. La señora Luz Mery Tamayo Restrepo, mediante apoderad o, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias de 30 de agosto de 2004 y 28 de febrero de 2008 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Novena de Decisión 3 y el Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección A 4 dictadas dentro del proceso de nulidad y 1 Con ponencia del magistrado Jhon Jairo Alzate López. 2 Folios 85 y siguientes del cuaderno primero. 3 Con ponencia de la magistrada Mercedes Judith Zuluaga Londoño. 4 Con ponencia del magistrado Jaime moreno García. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 restablecimiento radicado 05001-23-31-000-1998-02159-00/01 (7809-05) instaurado en contra de la ESE Hospital General de Medellín. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo «[…] en contra del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, a fin de que cumpla con la totalidad de la condena impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada el 18 de abril de 2008 […]» por (sic para toda la cita): (i) «[…] Por un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, 18 de abril de 2008 o hasta la fecha de retiro.

Conforme se dijo en los fallos de primera y segunda instancia». (ii) «Por el pago del equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos obrante en el cuaderno de pruebas, desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998». (iii) «Los anteriores valores deberán ser ajustados o indexados hasta el 18 de abril de 2008, en los términos del artículo 178 del código contencioso administrativo.

(iv) «Por el interés moratorio causado desde el día en que se hizo exigible la obligación (18 de abril de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados conforme al artículo 177 del CCA. Como se dijo en la sentencia de segunda instancia (sentencia C – 188 de 1999). Los cuales se liquidarán en su momento».

(v) «Condenar a la ejecutada en costas y agencias en derecho.» 2.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, el apoderado de la ejecutante señaló los siguientes: • La señora Luz Mery Tamayo Restrepo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital General de Medellín, a efectos de obtener la nulidad del Oficio 1002 de 25 de marzo de 1998, que negó: o El reconocimiento del valor correspondiente a los descansos compensatorios por el total de los domingos y festivos laborados. o El reajuste del 100% por los domingos y festivos laborados.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 o El pago de horas extras por su labor en jornadas semanales superiores a 44 horas. • En primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la entidad a pagarle: • o 4 horas extras por cada semana laborada desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 1.° de marzo de 1996.

Indicó que «se pagarán como horas extras diurnas o extras nocturnas, según se trate», atendiendo a una jornada laboral de 44 horas. (AJUSTADO) o Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado sólo con el descaso compensatorio desde el 4 de enero de 1995 y hasta la ejecutoria de la sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada pues en caso contrario se reconocerá dicho pago solo hasta la fecha de retiro. • En segunda instancia el Consejo de Estado modificó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los siguientes términos: o «Modifícase el literal a) del numeral tercero en el sentido de condenar a la demandada al pago de cuatro horas extras por cada semana laborada desde el 2.° de junio de 1995 hasta el 1 de junio de 1998, las cuales se pagarán como horas extras diurnas o extras nocturnas, según se trate.» o «Modifícase el numeral 4.° en el entendido de que el índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE es el vigente en la fecha en que se causó el derecho». o «Modifícase el numeral 6.° de la misma para declarar que los intereses comerciales se causan dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y los moratorios a partir de su vencimiento». o «Condenar a la demandada al reconocimiento y pago del equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos obrante en el cuaderno de pruebas desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998».

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 o «La sentencia confirmó en lo demás lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia mencionada». • La demandante solicitó ante la entidad accionada el cumplimiento de las sentencias. • El Hospital General de Medellín liquidó y canceló solo 4 horas extras por cada semana laborada, desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998 por valor de ($4´101.789) correspondiente al numeral 3.°, literal a) de la sentencia de segunda instancia. • No canceló el recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado desde el 4 de marzo de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (18 de abril de 2008 o hasta la fecha de retiro), conforme se indicó en las sentencias objeto de recaudo. • La entidad también omitió el pago del equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la accionante no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos obrante en el cuaderno de pruebas, desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998. • Fundamentos de derecho. 5.

Según lo indicó, las pretensiones encuentran su fundamento en los artículos 6, 23 y 90 de la Constitución Política de Colombia; 170 y s.s. del CCA, 60 de la Ley 446 de 1998, 334, 336 y 488 de CPC, 29 de la Ley 344 de 1996, 33 del Decreto 714 de 1996 y los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994. • 2.2. Mandamiento de pago 5 6. A través de auto del 26 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento ejecutivo en contra de la ESE Hospital General de Medellín y a favor de Luz Mery Tamayo Restrepo. 7.

Para ello precisó que al proceso se allegó la constancia de las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por el Consejo de Estado del 30 de agosto de 2004 y 28 de febrero de 2008, dictadas dentro del proceso de nulidad y 5 Folios 193 y siguientes del cuaderno principal. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 restablecimiento adelantado por la señora Tamayo Restrepo en contra del Hospital General de Medellín en ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho. 8.

Igualmente, se allegó constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, expedida por el secretario general del Tribunal Administrativo de Antioquia y finalmente la petición de cumplimiento de la sentencia presentada el 25 de agosto de 2008 por parte de la accionante. 9. A partir de lo anterior estimó que los documentos aportados como título ejecutivo eran suficientes para librar orden de pago a favor de la ejecutante y en contra de la entidad accionada dado que era n las primeras copias que prestan mérito ejecutivo junto con su constancia de ejecutoria y, por tanto, al advertir que reunían los requisitos establecidos en los artículos 297 del CPACA y 488 del CPC estimó que componían un verdadero título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible, en virtud de un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada y por tanto el libro mandamiento de pago a favor de la accionante en los siguientes términos: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, POR OBLIGACIÓN DE DAR (PAGAR UNA SUMA DE DINERO), a favor de la señora LUZ MERY TAMAYO RESTREPO y en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, para que la entidad demandada se sirva, en los términos indicados en la (s ic) providencias calendadas los días 30 de agosto de 2004 y 28 de febrero de 2008 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado respectivamente, cancelar las obligaciones contenidas en las aludidas providencias, así: "3º.- COMO EFECTO DE LA NULIDAD DECLARADA, se restablecen los derechos de la señora LUZ MERY TAMAYO RESTREPO, CONDENANDO al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN E.S.E., a reconocer a favor de la misma los siguientes conceptos: a.)- 4 horas extras por cada semana laborada desde el 4 de marzo 1995 hasta el 1º de marzo de 1996.

Se pagarán como horas extras diurnas o nocturnas teniendo en consideración que, al descontar las primeras 44 horas de la jornada laboral semanal, las cuatro siguientes se hayan laborado en jornada diurna o nocturna, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Literal que fue modificado por el Consejo de Estado en el Num. 2° de la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 febrero de 2008 (FL. 39) en los siguientes términos: "( ) MODIFÍCASE el literal a) del numeral 3º en el sentido de condenar a la demandada al pago de cuatro horas extras por cada semana laborada desde el 2 de junio de 1995 hasta el 1 de junio de 1998, las cuales se pagarán como horas extras diurnas o extras nocturnas, según se trate". b.)- Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado sólo (sic) con el descanso compensatorio, desde Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario, se reconocerá dicho pago únicamente hasta la fecha del retiro 4º.- Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (r) se determina multiplicando el valor histórico (rh), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente a la fecha en que se presentó la demanda, tal como se explicó en la parte motiva.

Numeral modificado por el Consejo de Estado en el Num. 3° de la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 febrero de 2008 (FL. 40) en los siguientes términos: "MODIFÍCASE el numeral 4º en el entendido de que el índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE es el vigente en la fecha en que se causó el derecho". 6°.- Conforme al inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo., las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Numeral modificado por el Consejo de Estado en el Num. 4° de la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 febrero de 2008 (Fl. 40) en los siguientes términos: "MODIFÍCASE el numeral 6° de la misma para declarar que los intereses comerciales se causan dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y los moratorios a partir de su vencimiento".

Igualmente se libra orden de pago por lo adicionado en el numeral 5° de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el día 28 febrero de 2008 (Fl. 40): "Condenar a la demandada al reconocimiento y pago del equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos obrante en el cuaderno de pruebas, desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998".

De conformidad con lo establecido en los Arts. 171 núms.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 171 núms. 1° y 2°, 198 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso- CGP, notifíquese personalmente: al representante legal de la entidad demandada a saber E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN "LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” o a quien esta haya delegado la facultad de recibir notificaciones, y al Ministerio Público en este caso, al señor Procurador 108 Judicial Delegado ante este Despacho Dr. Fr ancisco Javier García Restrepo.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Se le advierte a la entidad ejecutada que dispone, a partir de la notificación personal de esta decisión, de cinco (5) días para el pago del crédito o de diez (10) dias para proponer excepciones en defensa de sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 498, 499, 507 y 509 del C. de P. C.

TERCERO: Notifíquese por estados al demandante el presente auto admisorio, de conformidad con lo previsto en los Arts. 171 num. 1° y 201 del CPACA.

CUARTO: A la fecha se tiene que los gastos que demande el proceso previstos en el Num. 4° del Art. 171 del CPACA, son los relacionados con la remisión a la parte demandada de la copia de la demanda, anexos y auto admisorio a través del servicio postal autorizado, como lo ordena el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP, para cuyos efectos habrá de consignar la suma de trece mil pesos ($13.000.00) por cada entidad demandada, de depósitos judiciales correspondiente a este Despacho […]». 2.4.

Trámite en primera instancia. • El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición 6, en contra del mandamiento ejecutivo, específicamente frente al numeral 1.°, en el sentido de señalar que las sumas de dinero allí reconocidas son por concepto del recargo del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, desde el 20 de febrero de 1995 y hasta la ejecutoria de la sentencia si la demandante no se ha retirado del servicio, pues en caso contrario dicho pago se reconoce hasta la fecha de retiro.

Además, solicitó que se tuviera en cuenta la parte motiva de las sentencias objeto de recaudo. • Por auto del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín ( ff. 54 y s.s.) determinó que el recurso interpuesto fue extemporáneo, empero, precisó que las determinaciones adoptadas en el mandamiento ejecutivo se ajustaron a las órdenes dadas en las sentencias constitutiva del título ejecutivo. • El 13 de marzo de 2014 la ESE Hospital General de Medellín interpuso recurso de reposición contra del auto del 26 de julio de 2013 (ff. 62 y s.s.) en el cual señaló que dicha providencia carecía de fundamento legal en razón a que libró mandamiento ejecutivo sin precisar una cantidad líquida de dinero, por lo que la obligación no era clara, expresa, ni actualmente exigible, además porque operó el fenómeno de la caducidad. 6 Folio 51 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • El 6 de mayo de 2014 la ESE accionada presentó escrito donde propuso excepciones de mérito (ff. 77 y s.s.), referidas a: o Pago de la obligación: Una vez recibida la petición de cumplimiento de la sentencia el liquidador de la entidad procedió a realizar la liquidación de la sentencia por valor de $4´101.789; el 13 de noviembre de 2008 el director de gestión humana de la ESE solicitó a la directora financiera autorizar el pago de los dineros derivados de los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho, de varios casos, entre ellos el de la demandante.

Dicho pago se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2008, como consta en la consignación de transacción de cheque del banco BANAGRARIO núm. 0000929 por valor total de $115´404.826, donde se cancelaron las condenas de diferentes procesos al apoderado de la demandante. Reiteró sus afirmaciones frente a que se libró mandamiento ejecutivo sin precisar una cantidad líquida de dinero, que no fue establecida dentro del proceso declarativo, por lo que la obligación no era clara, ni expresa, pues no se expresaron cuáles horas extras se debían cancelar, cuáles fueron los días en que se optó por el descanso compensatorio, lo que no se indicó en los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en auto que libró mandamiento ejecutivo, además, que no se podía sólo señalar periodos o lapsos para determinar la obligación, con lo que se desconocieron los artículos 230 superior, 5.° de la Ley 153 de 1887 y 498 del CPC. o Caducidad: Como las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron «abstractas» debió promoverse el incidente de liquidación, por lo que, al no hacerlo, debe aplicarse el artículo 172 del CCA y rechazarse de plano de la liquidación extemporánea y no puede pretender revivir la oportunidad a través del proceso ejecutivo. • Por auto del 22 de julio de 2014 ( ff. 94 y s.s.) se negó el recurso de reposición interpuesto por la entidad, al señalar que ya se había resuelto el que había sido interpuesto e indicó que la proposición de excepciones se realizó de forma extemporánea.

Esto dijo ese despacho: «Nótese cómo a folio 53 vto hoy aparece que el auto de mandamiento de pago fue notificado por estado el 26 de julio de Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2014, hoy y que la entidad conocedora de la actuación en su contra, interpuso recurso de reposición el cual el Juzgado despacho negativamente, porque consideró que lo había incoado en forma extemporánea. […]» ( f. 94 vto). • Contra la anterior decisión la apoderada de la ESE accionada interpuso recurso de reposición (ff. 105 y s.s.) en el que indicó que a esa entidad le fue notificado el auto que libró mandamiento ejecutivo hasta el día 10 de marzo de 2014, por lo que tenía hasta el 7 de mayo de esa anualidad para proponer excepciones, y que el recurso de reposición que ya obraba en el proceso no fue interpuesto por la ESE sino por el apoderado de la ejecutante. • A través de auto del 30 de abril de 2015 ( ff. 112 y s.s.) el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín repuso el auto de 22 de julio de 2014 y advirtió que el escrito de excepciones fue interpuesto de manera oportuna, por lo que citó a las partes para el desarrollo de la audiencia establecida en los artículos 430 a 434 del C.P.C. • El 26 de mayo de 2015 ( ff. 117 y s.s.) se llevó a cabo la audiencia mencionada, en la que, luego procedió al saneamiento del proceso, y donde frente a las excepciones manifestó lo siguiente (según acta visible a folio 118): «Visto lo anterior, es claro que la parte actora (sic) propuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo en le cual formuló tres reparos: (i) caducidad del título;

(ii) falta claridad del título, etc y (iii) no haber presentado la solicitud de liquidación del crédito en cuanto condena en abstracto ( ver fl. 103 vto final). Al respecto el Juzgado negó la reposición por considerar que no se había causado la caducidad del título y que respecto del t ítulo la entidad había omitido su deber de expedir el acto liquidatorio correspondiente.

Posteriormente, el Juzgado se pronunció respecto de la temporalidad de las excepciones más no respecto a lo ya resuelto en el recurso de reposición por improcedente». ( f. 118). Posteriormente fijó el litigio y se pronunció respecto de las pruebas solicitadas, para lo cual, ordenó apreciar como tales los documentos aportados por las partes y ordenó allegar el proceso originario.

Luego de esto ordenó correr traslado para alegar de conclusión. • La parte ejecutada 7 insistió en sus argumentos de contestación, referentes a la inexistencia de un título ejecutivo, contentivo de una obligación expresa cierta e indiscutible, pues la obligación 7 Folios 252 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 exacta no se haya contenida en la sentencia objeto de ejecución y además, la parte demandante no aportó liquidación alguna. • Tanto la parte demandante como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. • A través de proveído de 19 de enero de 2017, el Juzgado 4.° Administrativo de Medellín consideró que el conocimiento del proceso del epígrafe correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia toda vez que profirió la providencia objeto de ejecución judicial.

Por lo anterior declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia y ordenó la remisión del proceso en virtud de lo señalado por los artículos 168 del CPACA y 139 del CGP. • Por auto de 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión 8, avocó conocimiento del proceso y estimó que, comoquiera que se habían cumplido las etapas procesales correspondientes al medio de control, una vez en firme dicha decisión, ingresaría el proceso al despacho para proferir fallo. 2.5.

La sentencia apelada 10. A través de providencia de 28 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, adoptó las siguientes determinaciones: «PRIMERO: NO PROSPERA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, es decir por la ESE Hospital General de Medellín.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, por la suma de quince millones treinta y un mil seiscientos cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($15.031.641,50), que corresponde a catorce millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos ($14.764.251) como valor adeudado por el 100% de recargo por cada dominical y festivo laborado, más doscientos sesenta y siete mil trescientos noventa pesos con cincuenta centavos ($267.390,50), como suma debida por días ordinarios de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio.

TERCERO: La suma adeudada por intereses moratorios deberá establecerse en la liquidación del crédito y en los términos señalados en el artículo 446 del Código General del Proceso, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta sentencia. 8 Con ponencia del magistrado John Jairo Alzate López. Visible a folio 264. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia al Hospital General de Medellín, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación. […]». 11.

En primer lugar, indicó que la demanda ejecutiva se originaba en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 30 de agosto de 2004 y por el Consejo de Estado del 28 de febrero de 2008, dictadas dentro del proceso 050012331000199802159/00-01 y que a juicio de la parte ejecutante no fueron pagadas en su totalidad pues la entidad sólo le canceló el dinero correspondiente a 4 horas extras por cada semana laborada. 12.

Frente al recargo del 100% por los domingos y festivos señaló que la tesis de la parte demandante consistió en que debía pagarse el 100% del recargo por cada domingo y festivo laborado desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (18 de abril de 2008) o hasta la fecha de retiro de la señora Tamayo Restrepo como fue ordenado en las sentencias que sirven de título a la demanda. 13.

Al respecto, el tribunal examinó la liquidación realizada por la entidad a folio 45 donde consta el pago parcial realizado a la ejecutante el 12 de noviembre de 2008 donde se pudo evidenciar que no se realizó ningún pago por conceptos de domingos y días festivos laborados, sino únicamente de horas extras. 14. Por ello, dicha Sala de decisión liquidó el pago del recargo del 100% por cada dominical y festivo laborado.

En este sentido explicó que si bien la orden dada por la jurisdicción imponía realizar la liquidación desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha ejecutoria de la sentencia (18 de abril de 2008), no obstante, en el proceso sólo se acreditaron los domingos y festivos laborados hasta el año 1999, con fundamento en las planillas de turnos y el acumulado de pagos obrantes a folios 165 a 250 del expediente. 15.

A partir de dicha información realizó la liquidación señala da, aclarando que para la indexación se tomó el IPC de la fecha en que se causó el derecho y el IPC de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de recaudo en atención a las series de empalme fijadas por el DANE de acuerdo con la base del 2005. Por lo anterior consignó la siguiente liquidación dentro de la providencia señalada: Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 16.

Estimó además que «Hasta el 1° de junio de 2008 la liquidación incluye el porcentaje de horas extras pagadas por la entidad con ocasión de lo dispuesto en la misma sentencia, lo que modifica el valor de los domingos y festivos laborados, pero a partir de esa fecha, ya no incluye ese mayor valor porque no hay prueba de que la entidad haya reconocido valores adicionales a lo que registra en los documentos que acreditan los pagos efectuados por concepto de domingos y días de fiesta». 17.

En cuanto los descansos compensatorios citó las consideraciones del fallo del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2008, así como su parte resolutiva en el numeral 5.° donde condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago del equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio, de conformidad con la planilla de pagos obrante en el cuaderno de pruebas, desde el 4.° de marzo de 1995 y hasta el 3 de marzo de 1998. 18.

Por tanto, una vez revisados los cuadros de turnos obrantes a folios 165 a 250 para establecer la suma adeudada por tal concepto y de acuerdo con la orden dada por el Consejo de Estado realizó la siguiente liquidación: 19. Dijo que dicha información fue extraída de los cuadros de turnos allegados a folios 165 y siguientes del expediente y para la fórmula de la indexación se tuvo en cuenta el IPC para la fecha Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en que se causó el derecho y el IPC final para la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de recaudo de acuerdo con la base del año 2005 presentada por el DANE. 20.

Igualmente precisó que al tratarse de una sentencia proferida en el sistema escritural los intereses debían ser liquidados de conformidad con el artículo 177 del CCA desde que se hizo exigible la obligación (18 de abril de 2008) hasta cuando se haga efectivo el pago, por lo que ordenó su determinación, en la etapa de liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP. 21.

Finalmente condenó en costas a la accionada de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 del CGP. 2.6. El recurso de apelación contra la sentencia. 2.6.1. El apoderado de la ESE Hospital General de Medellín 9, reiteró en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda, según los cuales, nunca existió claridad en cuanto a la obligación toda vez que desde la interposición del libelo la accionante solicitó librar mandamiento de pago sobre una obligación de la cual no se tenía una cantidad establecida; además, la petición realizada en la demanda ejecutiva fue genérica y sólo señaló las bases con arreglo a las cuales pretende que se haga una liquidación. Insistió en que las sentencias objeto de recaudo ni en la parte motiva ni en las resolutivas establecen de manera clara y concreta la cuantía a cancelar. 22.

En su consideración la ejecutante debía adelantar el incidente de liquidación establecido en el artículo 178 del CCA y 137 del CPC, lo cual no sucedió en este caso, razón por la cual debió rechazarse el proceso ejecutivo al pretender revivir el término para la presentación del incidente de liquidación del crédito. 2.6.2. El apoderado de la señora Tamayo Restrepo 10, presentó recurso de apelación parcial, frente a los siguientes puntos: 23.

Debe modificarse la orden dada por el tribunal correspondiente a seguir adelante por la ejecución frente al recargo del 100% por cada dominical o festivo laborado desde el 4 de marzo de 1995 y hasta 1999. Esto por cuanto en su parecer debió atenderse a la fecha de retiro de la demandante que se produjo el 18 de octubre de 2002. 9 Folios 281 y s.s. 10 Folios 275 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 24.

Además, si bien es cierto, en el expediente sólo se acreditaron los domingos y festivos laborados hasta el año 1999 también lo es que este no era el momento procesal para liquidar el crédito y adjuntar los documentos en que se sustenta la liquidación. Prec isó por tanto que en este momento no podía adjuntar los cuadros de turnos y planillas de pago pues no se encontraban en su poder, debiendo solicitarse a la entidad accionada. 25.

En cuanto al equivalente en dinero de un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio, estim ó que tampoco se liquidó de acuerdo con la planilla de pagos desde el 4 de marzo de 1995 y hasta el 3 de marzo de 1998. Señaló que la liquidación efectuada se realizó sobre la base de un pago sencillo y no doble más el compensatorio como lo dicta el artícul o 39 del Decreto 1042 de 1978. 26.

En consecuencia, estimó que debía liquidarse ese ítem por el equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998. 2.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 27. El apoderado de la ESE Hospital General de Medellín 11, reiteró nuevamente sus argumentos de falta de «idoneidad y claridad del título base de recaudo». 28.

La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 12. 11 Folios 313 y s.s. 12 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 3.2. Problemas jurídicos 30. En atención a los argumentos de disenso esgrimidos en la apelación corresponde a la Sala de Subsección establecer: (i) ¿En este caso le asiste razón a la ESE Hospital General de Medellín en cuanto a que la demandante debió iniciar un trámite incidental de liquidación de la condena para lograr el restablecimiento del derecho ordenado en las sentencias del 30 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión y del 28 de febrero de 2008 del Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección A, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 05001-23-31-000- 1998-02159-00/01 (7809-05)? (ii) ¿Corresponde modificar los términos en los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución frente al pago de recargos del 100% por cada dominical o festivo laborado desde el 4 de marzo de 1995 y hasta su retiro en el año 2002 y el pago en dinero de un día de ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio hasta 1999? 3.3.

Marco normativo 3.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 31. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 13 32.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 14 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 15 del CPC, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 33. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 16 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 17 14 Sentencia T-704 de 2013.

Igual concepto está en la sentencia T -996 de 2012. 15 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribu nal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares d e la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 16 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisi tos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 34.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido 18. 35.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 19, antes 497 del CPC20. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 19«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso e jecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 20 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 36. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo.

Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 21, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 3.3.2. Competencia del juez en el proceso ejecutivo. 37. El artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 22, dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Esto en los siguientes términos: «ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. 21 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. » 22 « ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demanda do que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. » Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.

En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el au to que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]» (Se resalta). 38. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 00841-00(4483-17) 23 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 39.

Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 24 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 40.

Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, así: 23 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios».

(Negrilla de la Sala). 41. De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de mane ra taxativa en su numeral 2.°. 42. Además es de indicar que, esta Subsección 25 ha recalcado que la ley no contempló la posibilidad de alegar la ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta y que «[…] se fundamenta en que más allá de determinar el cumplimiento de los requisitos de tipo formal y sustancial, el juez de la ejecución parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución». 3.4.

Resolución del caso 3.4.1. Primer problema jurídico. ¿En este caso le asiste razón a la ESE Hospital General de Medellín en cuanto a que la demandante debió iniciar un trámite incidental de liquidación de la condena para lograr el restablecimiento del derecho ordenado en las sentencias del 30 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión y del 28 de febrero de 2008 25 Sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso 70001 -23-31-000- 2007-00165-01(0597-13), con ponencia del Consejero Dr Rafael Francisco Suárez Vargas.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 del Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección A, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 05001 - 23-31-000-1998-02159-00/01 (7809-05)? 43.

Para resolver este cuestionamiento, es de recordar que el apoderado de la ESE accionada sostuvo: • Las sentencias objeto de recaudo no contienen una obligación, clara, expresa y exigible que pudiese ejecutarse a través del proceso ejecutivo, pues no contenían las pautas suficientes de liquidación para poder reclamar su pago a través del proceso ejecutivo, por lo que debió formularse un incidente de liquidación de perjuicios, para lograr el restablecimiento del derecho ordenado en las sentencias del 30 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión y del 28 de febrero de 2008 del Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección A, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 05001-23-31-000-1998-02159-00/01 (7809-05). • La demanda ejecutiva formuló una pretensión general sin indicar una suma líquida determinada y de forma análoga se libró mandamiento ejecutivo, en términos generales. 44.

En cuanto al primer argumento, es menester recordar que la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]». «Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. […] Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» 45.

Una lectura sistemática de la anterior norma lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la providencia del a quo para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia. 46. En este caso, la argumentación empleada por el apoderado de la ESE accionada no discute el razonamiento empleado por el Tribunal en la sentencia apelada, corporación que acudió a los documentos y certificaciones aportados al proceso a partir de los cuales estableció que debía seguirse adelante con la ejecución por: • La suma de quince millones treinta y un mil seiscientos cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($15.031.641,50), que corresponde a: (i) $14´764.251 como valor adeudado por el 100% de recargo por cada dominical y festivo laborado, (ii) $267.390,50), como suma debida por días ordinarios de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio. • Por intereses moratorios cuyo valor se establecerá en la liquidación del crédito y en los términos señalados en el artículo 446 del Código General del Proceso. 47.

En este caso, el argumento de disenso de la ESE no discute la liquidación efectuada por el A quo en su decisión de 28 de mayo de 2019, sino que, en términos generales, discrepa de la orden con base en que no se acreditaron los elementos constitutivos del título ejecutivo, para proseguir con la ejecución, argumento que sostuvo desde la misma contestación de la demanda.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 48. Ahora bien, examinado el iter judicial, advierte la Sala que, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, tal como se aprecia en el acta de la audiencia celebrada el 26 de mayo de 2015 (f. 118) donde asumió que ya había resuelto esos planteamientos. 49.

Al respecto, debe señalarse que el tanto el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011 comprenden dos tipos de condena como lo son una condena genérica o en abstracto y otra específica. 50.El artículo 172 del CCA ( hoy 193 del CPACA) dispone sobre la condena en abstracto: «ARTÍCULO 172. Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.». 51. Como se aprecia, dictada una decisión en sentido abstracto, es necesario que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental.

Concordante con lo anterior, el numeral 4° del artículo 209 del CPACA señala que deben tramitarse como incidente la liquidación de condenas en abstracto, y en el artículo siguiente señala el trámite que debe darse a los incidentes indicando que si se trata de aquellos que se promueven después de la sentencia, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. 52.

Empero en el segundo tipo de condena, no requiere ese trámite incidental comoquiera que esa cuantía es determinada o Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 determinable en la ley o los reglamentos con fundamento en la sentencia. 53.

En cuanto a la determinación de la condena el tratadista Rodríguez Tamayo 26 señaló que «[…] en las sentencias administrativas laborales, es sumamente importante que se indiquen claramente cómo se debe efectuar: i) el reintegro del demandante, ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el interesado, indicando cuáles serán las fórmulas del reajuste (indexaciones e intereses), los factores salariales, las prestaciones sociales a incluir al liquidar la respectiva condena (salarios, cesantías, primas, bonificaciones, sanciones moratorias), al igual que lo concerniente con las deducciones a realizar por indemnizaciones canceladas o pagos al Sistema Integral de Seguridad Social (pensiones, riesgos profesionales, salud, etc.), iii) los factores a incluir en las reliquidaciones pensionales.

De la claridad de la condena, depende en gran medida que la administración, pueda efectuar una liquidación correcta de la providencia judicial e incluso, más tarde, que el acreedor de ese crédito judicial pueda accionar tranquilamente en vía ejecutiva ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. […]». 54. En este caso, advierte la Sala que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 30 de agosto de 2004 27 dictada en el proceso 05001-23-31-000-1998- 02159-00/01 (7809-05) instaurado en contra de la ESE Hospital General de Medellín, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en providencia del 28 de febrero de 2008, fue de naturaleza concreta o específica, como se explica a continuación. 55.

El contenido de la decisión de primera instancia consistió en lo siguiente: «3°.-COMO EFECTO DE LA NULIDAD DECLARADA, se restablecen los derechos de la señora LUZ MERY TAMAYO RESTREPO, CONDENANDO al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN E.S.E. a reconocer en favor de la misma los siguientes conceptos: a) 4 horas extras por cada semana laborada desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 1⁰ de marzo de 1996.

Se pagarán como horas extras diurnas o como horas extras nocturnas teniendo en consideración que, al descontar las primeras 44 horas de la jornada laboral 26 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 4ª edición. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Bogotá 2013. Pág. 269. 27 Proferida por la Sala Novena de Decisión, con ponencia de la magistrada Mercedes Judith Zuluaga Londoño. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 semanal, las cuatro siguientes se hayan laborado en jornada diurna o nocturna, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. b) Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado sólo con el descanso compensatorio, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario, se reconocerá dicho pago únicamente hasta la fecha del retiro. 4°.- Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (r) se determina multiplicando el valor histórico (rh), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente a la fecha en que se presentó la demanda, tal como se explicó en la parte motiva. 5°.- SE DECLARA INHIBIDO para pronunciarse frente a la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales, con base en el salario hora, obtenido al aplicar una jornada laboral de 44 horas semanales. 6°.- Conforme al inciso 4.° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo., las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis ( 6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término. 7°.- SE NIEGAN LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 56.

A través de sentencia del 28 de febrero de 2008, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación 28, modificó parcialmente la condena impuesta en la decisión mencionada de primera instancia, al considerar: 57. Frente a las horas extras: «[…] Siendo ello así, la Sala prohíja la anterior interpretación y en tales condiciones al ser inaplicable La Ley 269 de 1996 al presente caso, en que ni siquiera se planteó que la parte actora desempeñara dos empleos públicos asistenciales de salud, la jornad a de trabajo de la misma sigue siendo la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, lo cual conduce a que deba confirmarse la decisión anulatoria del acto administrativo que profirió el Tribunal, pero modificando lo que concierne a la limitación que hizo de la condena al 1° de marzo de 2006 fecha en que entró en vigencia la Ley 269 de 1996. 28 Con ponencia del consejero Jaime Moreno García. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Por eso el pago de la condena que se impone a la demandada respecto de las horas extras deberá hacerse desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición y con observancia de la prescripción trienal de ley. […]». 58.

En cuanto al trabajo en días de descanso obligatorio consideró lo siguiente: «[…] Así pues, el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.

De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que se encuentra demostrado el trabajo en días domingos y festivos efectuado por la actora, según se desprende de la relación de pagos que obran en los folios finales del cuaderno de prueba, bajo el nombre de “DOMINGO DIURNO, DOMINGO NOCTURNO, DOMINICALES, FESTIVOS, FESTIVO DIURNO TRABAJADO, FESTIVO NOCTURNO TRABAJADO, DOMINICALES BÁSICO, FESTIVOS BÁSICO, FESTIVO DIURNO SIN COMPENSATORIO, y FESTIVO NOCTURNO SIN COMPENSATORIO” y que se trata de un servicio hospitalari o prestado en forma ininterrumpida, lo cual determina que dicho trabajo sea habitual, la Sala considera que la demandante tiene derecho a la retribución que la norma establece en estos casos.

Para sustentar lo anterior, se procede a analizar, a manera de ejemplo, la forma en que dicho pago debió efectuarse: Por ejemplo, para el año de 1996 la actora devengaba un salario básico de $485.583 en los meses de julio a diciembre, según consta en la certificación expedida por el Hospital General de Medellín a folio 48 del cuaderno principal.

Esta suma sobre una jornada de 48 horas semanales, equivale a $2.023 pesos la hora, pero como ya se estableció en esta providencia, a la demandante la rige una jornada de trabajo de 44 horas por lo que su hora diaria es igual a la suma de $2.208. Veamos qué sucede con las horas dominicales y festivas laboradas por la actora para esa fecha: De los reportes de pago a que hizo la Sala en párrafos anteriores, se infiere que para el mes de septiembre de 1996, la actora trabajó 1 hora en el rubro de “DOMINGO DIURNO con una retribución de 2.023.oo.

De multiplicar el salario hora por las horas trabajadas, se demuestra como el Hospital pagó el trabajo dominical de una manera sencilla. En efecto: Valor hora de $2.023 (48 hrs. sem.) X 1 hora laborada en día domingo = $ 2.023, por el doble = $ 4.046.oo. Se tiene entonces, Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 que el Hospital por este rubro hizo un pagó por $2.023.oo, es decir sencillo y no doble.

Ahora bien, sobre la jornada legal que es de 44 horas semanales el pago debió ser de $2.208 (44 hrs. sem.) X 1 hora = $2.208, por el doble = $4.416.oo Esta fue la suma que debió pagar el Hospital por este concepto. Con el anterior ejemplo, es fácil inferir la errónea liquidación por parte del Hospital General de Medellín respecto de las horas laboradas en días domingos y festivos, porque se remuneraron tales días con un pago sencillo y no doble más el compensatorio como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de condenar a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo laborado. » 59. En cuanto al pago de los compensatorios estimó: «[…] Igual situación sucede con los compensatorios, pues en el informe de pagos antes referido se observa que en los períodos donde la empleada laboró domingos y festivos sin reclamar compensatorio, como se refleja del rubro denominado “Festivo diurno sin compensatorio” y “Festivo nocturno sin compensatorio” el Hospital procedió a hacer un pago doble sobre la remuneración ordinaria, y no triple.

Ello significa que cuando la actora trabajó en días feriados y optó por que su descanso compensatorio se le retribuyera en dinero, el Hospital lo hizo de manera doble y no triple como ya se advirtió. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de condenar a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo laborado.

Sobre el pago de compensatorios se revocará la decisión denegatoria del reconocimiento y pago de estos, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de l equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos y con observancia de la prescripción trienal. […]». 60.

Finalmente, frente a los intereses, esa Corporación modificó la orden dada por el Tribunal en virtud de la declaratoria de inexequibilidad 29 parcial del artículo 177 del CCA que establecía la diferencia en el interés que decretó el Tribunal. 61. También ordenó la corrección monetaria de las condenas, con aplicación del índice de precios al consumidor vigente al momento en que se debió realizar el pago de los derechos, por ser éste el que actualiza el valor desde el momento en que el derecho debió ser reconocido al servidor. 29 Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 62. Con base en las anteriores consideraciones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó en esa oportunidad: «1.

MODIFÍCASE el numeral 1° de la sentencia en el sentido de señalar que no es procedente la inaplicación de la ley 57 de 1926 y del Decreto 1278 de 1931, por haber sido derogados. 2. MODIFÍCASE el literal a) del numeral 3° en el sentido de condenar a la demandada al pago de cuatro horas extras por cada semana laborada desde el 2 de junio de 1995 hasta el 1 de junio de 1998, las cuales se pagarán como horas extras diurnas o extras nocturnas, según se trate. 3.

MODIFÍCASE el numeral 4° en el entendido de que el índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE es el vigente en la fecha en que se causó el derecho. 4. MODIFÍCASE el numeral 6° de la misma para declarar que los intereses comerciales se causan dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y los moratorios a partir de su vencimiento. 5.

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago del equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos obrante en el cuaderno de pruebas, desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998. 6. CONFIRMASE en lo demás. 7. Sin costas en el recurso.» 63.

Como se aprecia de todo lo anterior, es evidente que en este caso la obligación contenida en las sentencias objeto de recaudo y de acuerdo con la modificación introducida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2008, sí es determinable, toda vez que señaló las pautas que debían tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la condena. 64.

En efecto, respecto a la liquidación de la condena por el trabajo en días de descanso obligatorio, como frente a los compensatorios estableció las pautas de liquidación, e inclusive citó la errónea liquidación realizada por la entidad, dando las directrices para determinar cómo se debía liquidar cada rubro, de acuerdo con el salario devengado por la demandante y las certificaciones laborales aportadas al proceso. 65.

En efecto, la sentencia hace referencia a «[…] los folios finales del cuaderno de prueba, bajo el nombre de “DOMINGO DIURNO, DOMINGO NOCTURNO, DOMINICALES, FESTIVOS, FESTIVO DIURNO TRABAJADO, FESTIVO NOCTURNO TRABAJADO, DOMINICALES BÁSICO, FESTIVOS BÁSICO, FESTIVO DIURNO SIN COMPENSATORIO, y FESTIVO NOCTURNO SIN COMPENSATORIO”». 66.

Así mismo en cuanto a los compensatorios indicó que debía atenderse al aparte del citado documento denominado «Festivo diurno sin compensatorio» y «Festivo nocturno sin compensatorio» Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 y condenó a la ESE al reconocimiento y pago del equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio, de conformidad con la planilla de pagos y con observancia de la prescripción trienal. 67.

Específicamente sobre este tema señala el apoderado de la entidad que no obra prueba sobre las oportunidades en que la accionante no optó por el descanso compensatorio, sin embargo, aprecia la Sala, que según Oficio de 16 de mayo de 2001, visible a folio 144, suscrito por el jefe de desarrollo Humano de la ESE se indicó que los días de descaso compensatorio «se encuentran relacionados en los cuadros de turnos que reposan en la oficina de Desarrollo Humano del Hospital General de Medellín y que están a disposición de la parte demandante para que corra con los gastos de las copias».

Se suma además que a folios 177 a 250 obra copia de las planillas de turnos desde 1995 y a partir de los folios 151 a 164 aparece copia de cuadros de turnos en domingos, nocturnos o diurnos, festivos, ordinarios diurnos o nocturnos, desde esa misma fecha. 68. Como se observa, están dadas las pautas para considerar que sí existe una obligación expresa y determinable en las sentencias objeto de recaudo, tal como lo dispone el artículo 424 del CGP que prevé que: «Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma». 69. En este orden de ideas, es evidente que ya no hay debate jurídico sobre el derecho subjetivo reclamado por la demandante a través de la acción de nulidad y restablecimiento, sino que se pretende el pago de la condena, cuyo valor es liquidable a través de una operación aritmética, contrastada con los documentos que acrediten los turnos prestados por la accionante, así como los descansos compensatorios que disfrutó, respectivamente. 70.

De acuerdo con todo lo anterior, es claro que no le asiste razón al apoderado de la ESE Hospital General de Medellín, razón que impone denegar este argumento de apelación. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 3.4.2.

Segundo problema jurídico. ¿Corresponde modificar los términos en los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución frente al pago de recargos del 100% por cada dominical o festivo laborado desde el 4 de marzo de 1995 y hasta su retiro en el año 2002 y el pago en dinero de un día de ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio hasta 1999 ? 71.

Como ya se indicó, el apoderado de la señora Tamayo Restrepo estimó que debe modificarse la orden dada por el tribunal correspondiente a seguir adelante por la ejecución frente al recargo del 100% por cada dominical o festivo laborado desde el 4 de marzo de 1995 y hasta 1999. Esto por cuanto en su parecer debió atenderse a la fecha de retiro de la demandante, es decir, el 18 de octubre de 2002.

Además, expresó que no podía adjuntar los cuadros de turnos y planillas de pago pues no se encontraban en su poder, sino que debían solicitarse a la entidad accionada. 72. En cuanto al equivalente en dinero de un día de ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio, estimó que tampoco se liquidó de acuerdo con la planilla de pagos desde el 4 de marzo de 1995 y hasta el 3 de marzo de 1998.

Señaló que la liquidación efectuada por la ESE se realizó sobre la base de un pago sencillo y no doble más el compensatorio como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 73. En consecuencia, coligió que debía liquidarse ese ítem por el equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998. 74.Frente al primer item, correspondiente a los recargos por cada dominical o festivo laborado, debe señalarse que estas fueron las órdenes dadas por la jurisdicción, contrastadas con la orden de seguir adelante con la ejecución: Sentencia de 30 de agosto de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de 28 de febrero de 2008 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, de 28 de mayo de 2019 «3°.-COMO EFECTO DE LA NULIDAD DECLARADA, se restablecen los derechos de la señora LUZ MERY TAMAYO RESTREPO, CONDENANDO al HOSPITAL GENERAL DE Confirmó esta decisión.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, por la Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 MEDELLÍN E.S.E. a reconocer en favor de la misma los siguientes conceptos […] b) Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado sólo con el descanso compensatorio, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario, se reconocerá dicho pago únicamente hasta la fecha del retiro suma de quince millones treinta y un mil seiscientos cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($15.031.641,50), que corresponde a catorce millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos ($14.764.251) como valor adeudado por el 100% de recargo por cada dominical y festivo laborado, […]» Señaló que liquidó el pago del recargo del 100% por cada dominical y festivo laborado, cuya liquidación en principio debería hacerse desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha ejecutoria de la sentencia (18 de abril de 2008) pero como sólo se acreditaron los domingos y festivos laborados hasta el año 1999 se hizo la correspondiente liquidación con fundamento en las planillas de turnos y el acumulado de pagos obrantes a folios 165 a 250 del expediente. 75.

Como se aprecia, en principio le asiste razón al apoderado de la demandante en cuanto a que la orden dada por el Tribunal cobijó Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 el mencionado recargo hasta la fecha de retiro de la demandante (18 de octubre de 2002 30). 76.

Sin embargo, también es cierto que al momento de dictar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el Tribunal Administrativo debió ceñirse a los certificados de tiempos de servicios y planillas de turnos allegados al proceso, tal como lo ordenó el Consejo de Estado, siendo imposible que en la orden de 28 de mayo de 2019 el A quo incluyera una suma no determinable. 77.

Tal escenario no desconoce las pautas de las sentencias objeto de recaudo, pues la determinación de la suma depend ía de los certificados aportados al proceso, siendo carga del apoderado de la demandante allegar los citados documentos, a efectos de poder establecer los valores por los cuales debía seguirse adelante con la ejecución, acorde con las órdenes dadas en las sentencias de 30 de agosto de 2004 y 28 de febrero de 2008. 78.

Sin embargo, como son las pautas de las sentencias objeto de recaudo las que guían el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad ejecutada, estima esta Sala que, al surtirse la etapa de liquidación del crédito, podrán las partes presentar sus estimaciones de la condena, así como los documentos que prueben los pagos parciales y aquellos que influyan en la operación matemática que determine la suma líquida de dinero que ha de entregarse a la ejecutante a efectos de que se satisfaga la obligación de pago de «Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado sólo con el descanso compensatorio, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario, se reconocerá dicho pago únicamente hasta la fecha del retiro». 79.

Así mismo es pertinente indicar que la liquidación del crédito constituye «la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución» 31. 30 Según certificación aportada a folio 123, expedida por el director de Gestión Humana de la ESE Hospital General de Medellín. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de marzo de 2021, radicado: 20001-23-31-000-2007-00154-02 (65131).

En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022). Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 80.

De otra parte, señaló la apelante que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución tampoco liquidó la condena frente al pago en dinero de los descansos compensatorios de acuerdo con la planilla de pagos, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta el 3 de marzo de 1998. Esto porque se realizó sobre la base de un pago sencillo y no doble más el compensatorio como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 81.Advierte la Sala que la orden dada por el Consejo de Estado consistió exactamente en: «5.

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago del equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos obrante en el cuaderno de pruebas, desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998.» 82. En la parte motiva, la sentencia del Consejo de Estado, de l 28 de febrero de 2008 al analizar este item, consideró lo siguiente: «[…] Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de condenar a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo laborado.

Sobre el pago de compensatorios se revocará la decisión denegatoria del reconocimiento y pago de estos, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de l equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos y con observancia de la prescripción trienal […]». 83.

Como se advierte es evidente que en la sentencia del 28 de febrero de 2008 no se hizo alusión a que dicho compensatorio se debía pagar de forma triple o doble; al contrario, en ese aparte lo que se analiza es el escenario conjunto de la labor de la demandante durante los días domingos y festivos sin el recl amo del compensatorio. 84.

La tesis de la demandante tampoco puede extraerse del contenido del artículo 39 32 del Decreto 1042 de 1978, norma, a la 32 «ARTICULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habit ual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 luz de la cual, se analizaron las pretensiones de la señora Tamayo Restrepo pues, la misma se refiere de manera conjunta al trabajo ordinario en días dominicales y festivos. 85.

Por ello, si es que la parte accionante tenía algún reparo con los términos de la condena impuesta por la jurisdicción en la sentencia de 28 de febrero de 2008 debió solicitar su aclaración o adición, pero no puede pretender que a través del proceso de ejecución se aplique una interpretación diferente a los términos de la condena impuesta. 86.

Es así toda vez que el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2008 fue explícito en que esos descansos compensatorios se debían reconocer y pagar en suma equivalente a «[…] un día ordinario de trabajo cuando […] no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos obrante en el cuaderno de pruebas, desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998». 87.

Así las cosas, como el Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó los días de descanso compensatorio de acuerdo con el valor de un día ordinario de trabajo, se ajustó a los lineamientos dados por la sentencia objeto de recaudo, siendo evidente que este argumento de apelación tampoco goza de prosperidad. 88. En consecuencia, se impone confirmar en sus precisos términos la sentencia del 28 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.5.

Condena en costas 89. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la reedición del recurso de apelación no puede observarse dicha situación y por ende no se condenará en costas en esta instancia. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos».

Proceso Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) Ejecutante: Luz Mery Tamayo Restrepo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 90. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia del 28 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, dictada dentro del proceso ejecutivo formulado por Luz Mery Tamayo Restrepo contra la ESE Hospital General de Medellín, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado