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11001031500020240223400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 3579 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Lg Electronics Colombia Limitada·Demandado: Providencia Del 9 De Marzo De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE (11) ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-02234-00 Recurrente: LG Electronics Colombia Ltda. Tema: Solicitud de nulidad procesal por la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso por indebida notificación del auto admisorio Auto El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), por la supuesta irregularidad en el trámite de la notificación de auto de 26 de julio de 2024, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión, admisión y notificación LG Electronics Colombia Ltda, quien actúa por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de marzo de 20231, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000-23-37-000-2017- 00026-01 (26283).

El despacho mediante auto de 26 de julio de 20242 admitió el citado recurso y ordenó notificar personalmente o mediante mensaje de datos a la dirección electrónica dispuesta para notificaciones judiciales, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.

La anterior decisión se notificó a través de los oficios de notificación nro. 238482, 238483, 238484 y 238485 de 29 de julio de 20243, y por estado de 30 de julio de 20244. El 5 de agosto de 20245 la procuradora quinta delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto dentro del proceso de la referencia y por medio de memorial de 12 1 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2 Samai CE, índice 0004. 3 Samai CE, índice 0009. 4 Samai CE, índice 0007. 5 Samai CE, índice 00011.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02234-00 Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 20246, la magistrada ponente de la sentencia objeto de revisión contestó el recurso. 2. Solicitud de nulidad presentada por la DIAN El 27 de agosto de 20247, la DIAN, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de nulidad procesal con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que fue indebida la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, dado que se envió a un buzón electrónico diferente al señalado por la entidad.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad y que se realice nuevamente la notificación del auto admisorio de 26 de julio de 2024, con el fin de que se garanticen todas las oportunidades procesales con las que cuenta la entidad. Indicó que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 señala que la notificación del auto admisorio de una demanda, cuando una de las partes es una entidad pública, se debe realizar al correo electrónico dispuesto para efectos de notificaciones judiciales.

Agregó que la DIAN mediante memorando no. 000327 de 16 de agosto de 2012 estableció como canal exclusivo para notificaciones judiciales la dirección electrónica notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co8, sin embargo, el auto admisorio de 26 de julio de 2024 fue remitido al correo notificacionesjudiicalesdian@dian.gov.co, según se observa en la constancia de certificación de envío. Recalcó que, de conformidad con las precitadas disposiciones, el auto admisorio de la demanda en donde una de las partes sea una entidad pública se deberá notificar personalmente al correo electrónico para notificaciones judiciales por ella establecido, pues de lo contrario se configura una causal de nulidad del proceso.

Con base en lo anterior, expresó que revisado el proceso en la página de la Rama Judicial evidenció que la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado había proferido auto admisorio del recurso extraordinario de revisión con data 26 de julio de 2024, el cual fue notificado por “estado el 29 de julio de la misma anualidad”, sin embargo, “a la fecha no parece que se haya realizado notificación personal”.

Mencionó que acudió a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de verificar la notificación del auto admisorio del recurso presentado por LG Electronics Colombia Ltda, donde informaron que “el mismo 29 de julio de 2024 se hizo la notificación personal a las partes del auto admisorio y actualmente se encuentra al despacho para fallo con contestación del despacho de la ponente quien profirió la sentencia objeto del recurso y concepto de un tercero”.

Adujo que en razón a lo anterior solicitó copia del acuse de envío y recibo de la notificación al buzón de notificaciones de la DIAN, encontrando que la misma se remitió al correo electrónico notificacionesjudiicalesdian@dian.gov.co, la cual no corresponde a la cuenta de correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, “es decir, a una diferente a la designada por la entidad para estos efectos”. 6 Samai CE, índice 00012. 7 Samai CE, índice 00016 y 00017. 8 También refirió que en la página web de la DIAN, en servicios a la ciudadanía aparece un link denominado “notificaciones judiciales” que envía a su vez a un enlace en el que se aloja la información del buzón de notificaciones judiciales de la entidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02234-00 Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, para que se garanticen los derechos al debido proceso y defensa solicitó que se declare la nulidad invocada y, en consecuencia, se realice nuevamente la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión y se garanticen todas las oportunidades procesales a la DIAN. 3.

Escrito de oposición a la nulidad procesal formulada por la DIAN Dentro del término de traslado concedido por auto de 13 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la sociedad LG Electronics Colombia Ltda9 se opuso a la solicitud de nulidad formulada por la DIAN, bajo el argumento de que no se configura una afectación sustancial de los derechos al debido proceso y de defensa.

Hizo mención al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y señaló que, a su juicio, esa disposición “únicamente es aplicable bajo tres (3) supuestos procesales codependientes: 1) que se trate de una notificación ‘no en forma legal (ilegal), 2) que se trate de un auto admisorio de demanda y [3] que se trate de una ausencia de notificación; los cuales, se adelanta, no tienen relación con la petición de la demandada (DIAN) ni el recurso interpuesto por LG”.

Sostuvo que la notificación legal es aquella que debe hacerse por los medios idóneos que establece la ley, la cual en este caso se realizó a la DIAN por estado a través del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, a lo que agregó que también se efectuó personalmente aun cuando no se establece esa tipología de notificación en esos términos para el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. Mencionó que el segundo supuesto alude al auto que admite una demanda, “es decir, del escrito que da inicio a la creación de un proceso por vía judicial”, lo que no se predica de un recurso extraordinario de revisión, “en el que se supone que las partes ya se encuentran vinculadas a las notificaciones automáticas de los aplicativos electrónicos del Sistema Judicial Colombiano (SAMAI)”, a lo que añadió que si esa hubiera sido la intención del legislador, estaría incorporado en los artículos 251 a 253 de la Ley 1437 de 2011 que regulan su trámite.

Señaló en relación con el tercer supuesto relativo a que la notificación “nunca se surtió”, que tampoco es de recibo el argumento expuesto por la DIAN porque con independencia del medio utilizado, la notificación se llevó a cabo. Agregó que no es aplicable al caso el segundo inciso del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, insistió, el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión si se notificó a las partes y a los terceros vinculados.

Indicó que “si bien es cierto que la notificación tuvo ciertos inconvenientes en su ejecución, ella no se puede comparar con una ausencia u omisión”, sino que responde a inconsistencias tipográficas, y enfatizó en que finalmente la notificación se realizó por otros medios autorizados por la ley (estado) y reiteró que la notificación personal no es exclusiva ni excluyente, lo que, en su criterio, encuentra respaldo en el principio de instrumentalidad de las formas.

Refirió que lo que se puede observar es la falta de diligencia de la DIAN en revisar periódicamente el proceso en SAMAI, más aún cuando LG Electronics le había informado en debida forma la interposición del recurso extraordinario de revisión desde el mes de mayo de 2024. 9 Samai CE, índice 00025. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02234-00 Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que conforme al principio de instrumentalidad de las formas se debe valorar si la irregularidad tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso y si se torna injusto y violatorio del debido proceso, debe ser un vicio trascendente y se debe constatar si los actos procesales cuestionados han cumplido su finalidad, en concreto si han permitido el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, aun cuando existan vicios formales.

Agregó que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han expresado que las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva y solo pueden prosperar cuando se evidencia una afectación sustancial al debido proceso. Con sustento en lo anterior, adujo que de llegarse a considerar que existió una irregularidad en la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, la DIAN tuvo conocimiento efectivo de esa decisión y ejerció su derecho de defensa con la presentación de la solicitud de nulidad, es decir, operó la notificación por conducta concluyente, lo que “demuestra que el acto procesal cumplió su finalidad y, por lo tanto, no existe una vulneración de sus garantías procesales”.

Agregó que se puede acudir a la nulidad procesal con el fin de entorpecer el desarrollo del proceso y que su procedencia está supeditada a la causación de un perjuicio insubsanable al derecho de defensa. En ese orden de ideas, la apoderada de LG Electronics Ltda pidió que se niegue la nulidad procesal alegada por la DIAN y que el proceso judicial continúe su trámite sin dilaciones innecesarias. 4.

Manifestación de impedimento El 6 de mayo de 202510, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso11, por cuanto para la época en que se desempeñó como magistrado de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000-23-37-000-2017- 00026-00.

Por lo anterior, solicitó que se aceptara el impedimento y fuera separado del conocimiento del presente asunto. Por auto de 10 de abril de 202612, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero ponente, al considerar que no se configuraba la causal invocada, en tanto “la sola circunstancia de haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del trámite en el que posteriormente se profirió la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión (9 de marzo de 2023) no constituye por sí mismo un motivo que comprometa la imparcialidad del juez, en tanto, como lo explicó la Sala Plena, se controvierte el fallo en sí mismo y las irregularidades atribuibles al mismo y no el criterio judicial propio del proceso ordinario”.

Agregó que “el único fundamento expuesto por el consejero de Estado fue su participación y suscripción de la sentencia de primera instancia, situación que no estructura la causal alegada 10 Samai CE, índice 00027. 11 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 12 M.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta.

Samai CE, índice 00032. Notificado por estado de 29 de abril de 2026. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02234-00 Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que de esta circunstancia no se desprende de manera automática un aspecto que comprometa su objetividad, pues como se indicó previamente el recurso extraordinario de revisión no tiene, en estricto sentido, un carácter adversarial”.

El expediente que contiene las actuaciones del recurso extraordinario de revisión ingresó al despacho el 6 de mayo de 202613. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 del 201114, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el suscrito magistrado ponente es competente para resolver la solicitud nulidad propuesta por la DIAN. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde al despacho establecer si en el presente caso se configuró o no la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a la DIAN. 3. La causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y la forma de notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuación judicial y que nadie podrá ser juzgado si no es ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que incluye la garantía de los derechos de defensa y contradicción. En ese marco, el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 alude al control de legalidad en virtud del cual “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”, dispositivo procesal que se replica en similares términos en el artículo 132 del Código General del Proceso.

A su turno, el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 anota que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso y se tramitarán como incidente. En atención a dicha remisión normativa, el artículo 133 del Código General del Proceso establece las causales que dan lugar a la nulidad total o parcial del proceso, en concreto el numeral 8 de esa disposición, que es la que se alega, dispone: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 13 Samai CE, índice 00039. 14 Artículo 125. Modificado por el artículo 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02234-00 Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(…)”. De la referida causal de nulidad se pueden advertir dos supuestos normativos, a saber: i) cuando la notificación del auto admisorio no se practica en legal forma a quienes debieron ser vinculados al proceso como partes y ii) cuando en el curso del proceso se evidencie que se dejaron de notificar providencias distintas del auto admisorio o del mandamiento de pago, lo cual se corregirá practicando la notificación que se omitió. Ahora bien, el Título VI de la Ley 1437 de 2011 regula lo relativo a los recursos extraordinarios, entre ellos, el de revisión. El artículo 253 ibídem dispone que una vez recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

A su vez, el inciso segundo de la norma establece que “admitido el recurso, este se notificará personalmente a la otra parte y al ministerio público, para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas”. (Negrillas por fuera del texto original) A su turno, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, respecto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a entidades públicas, señala: “Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

(…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02234-00 Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas se debe realizar mediante el envío de un mensaje de datos al canal digital dispuesto para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437 de 201115.

Esa regla procesal es concordante con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 290 del Código General del Proceso, según el cual deberá notificarse personalmente “al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación con la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas ha indicado: “Así, en lo que respecta a la notificación del auto admisorio a entidades públicas, el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que dicha actuación se notificara de manera personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico habilitado para notificaciones judiciales.

Además, señala que se presumirá recibida la notificación cuando el remitente obtenga acuse de recibo o pueda constatar, por otro medio, el acceso al mensaje por parte del destinatario. Por su parte, el secretario deberá dejar constancia de ello en el expediente. Sobre lo anterior, esta Corporación ha expuesto que la notificación se entiende surtida en el momento en que el correo electrónico es recibido, más no en fecha posterior, cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación. Lo contrario implicaría que la eficacia de la notificación quedaría al arbitrio del receptor, pese a que la administración de justicia ha cumplido con la carga procesal correspondiente al trámite de notificación”.

(Subrayas por fuera del texto original) En definitiva, para determinar si se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, puntualmente que no se haya practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, se debe establecer si, en efecto, la notificación fue remitida al canal digital dispuesto por la entidad, pues de lo contrario se compromete la garantía del debido proceso, en concreto, los derechos de defensa y contradicción, circunstancia que se puede remediar haciendo uso del control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades. 4.

Estudio y solución del caso concreto La DIAN solicitó que se declare la nulidad de la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de 26 de julio de 2024, por cuanto fue remitido a una dirección electrónica distinta a la dispuesta por la entidad para recibir notificaciones judiciales, lo que, a su juicio, configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por cuanto no se practicó el legal forma la notificación de esa providencia judicial.

Sostuvo que conforme al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas se debe realizar personalmente, es decir, al canal digital destinado conforme lo señala el artículo 197 ibídem. Agregó que la DIAN dispuso como dirección electrónica de notificaciones el correo notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, sin embargo, el auto admisorio del 15 ARTÍCULO 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02234-00 Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión de 26 de julio de 2024 fue enviado a la dirección notificacionesjudiicalesdian@dian.gov.co. Destacó que luego de consultar el expediente y verificar con la Secretaría General del Consejo de Estado la forma en que se surtió la notificación, obtuvo la constancia de envío, con la que pudo corroborar que la notificación del citado auto admisorio fue remitida a una dirección electrónica distinta a la establecida oficialmente por la entidad para notificaciones judiciales.

Así las cosas, solicitó que se declare la nulidad de la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión y se efectúe nuevamente, con el fin de garantizar a la entidad los derechos al debido proceso y defensa, así como el ejercicio de las oportunidades procesales correspondientes. Por su parte, la apoderada judicial de LG Electronics Ltda se opuso a la solicitud de nulidad propuesta por la DIAN, al considerar que no existió una afectación sustancial de sus derechos al debido proceso y defensa, a lo que agregó que, aunque la notificación personal presentó “inconsistencias tipográficas”, la notificación se realizó por otros medios autorizados por la ley, puntualmente por estado a través del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.

Mencionó que aun cuando la notificación tuvo ciertos inconvenientes en su ejecución, esa circunstancia no comporta una “ausencia u omisión”, más aún cuando la sociedad recurrente ya había informado en debida forma a la DIAN sobre la interposición del recurso extraordinario de revisión desde mayo de 2024. Asimismo, sostuvo que conforme al principio de instrumentalidad de las formas, la nulidad solo procede cuando la irregularidad constituye un vicio que afecte de manera sustancial del debido proceso y el derecho de defensa.

En ese sentido, señaló que aun si se considerara irregular la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, la DIAN tuvo conocimiento de la decisión y ejerció su derecho de defensa al formular la solicitud de nulidad, por lo que operó la notificación por conducta concluyente y, en consecuencia, se cumplió con la finalidad del acto procesal.

Por lo anterior, solicitó negar la nulidad propuesta por la DIAN y, en consecuencia, continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión. En el asunto bajo examen, lo primero que se debe indicar es que la DIAN está legitimada en la causa por activa para alegar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, expresó la causal invocada y expuso una carga argumentativa razonable para sustentarla y aportó las pruebas que pretende hacer valer, por lo que se reúnen los presupuestos de procedencia señalados en el artículo 135 del Código General del Proceso.

Por otra parte, de conformidad con las actuaciones y las pruebas que obran en el trámite del incidente de nulidad, el Despacho encuentra acreditado que mediante auto de 26 de julio de 2024 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad LG Electronics Colombia Ltda contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000-23-37- 000-2017-00026-01 (26283).

En esa providencia se ordenó la notificación personal mediante mensaje de datos a la dirección electrónica dispuesta para notificaciones Radicación: 11001-03-15-000-2024-02234-00 Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 201116.

Consultado el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI se evidencia que la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó la notificación electrónica de la referida providencia a la DIAN mediante el oficio de notificación no. 23848317 de 29 de julio de 2024, a la dirección electrónica notificacionesjudiicalesdian@dian.gov.co, tal como se observa en la siguiente imagen: Así las cosas, el Despacho encuentra que le asiste razón a la DIAN en cuanto a la irregularidad en la que se incurrió con la notificación personal del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, por cuanto se surtió inadvertidamente a un buzón de correo electrónico que no corresponde al dispuesto por la entidad que, conforme lo indicó en la solicitud de nulidad y se pudo constatar en la página web es notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co.

Dicho en otros términos, la diligencia de notificación electrónica que se realizó a la dirección notificacionesjudiicalesdian@dian.gov.co no cumplió con la finalidad de garantizar en debida forma la publicidad de la providencia judicial y la consecuente garantía de los derechos de defensa y contradicción, pues ello impidió a la entidad contestar la demanda dentro del término previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

No sobra recordar que el propósito de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, primera providencia que se profiere en el trámite judicial, es asegurar la comparecencia del demandado al proceso, lo que redunda en la garantía de los derechos de defensa y contradicción como elementos constitutivos del debido proceso. En definitiva, el Despacho considera oportuno hacer uso del control de legalidad como medida de saneamiento del proceso, razón por la cual declarará la nulidad de la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de 26 de julio de 2024, únicamente respecto de la DIAN, con el fin de que se realice en debida forma a la dirección electrónica notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que efectúe en debida forma la notificación personal a la DIAN del auto admisorio del 16 Samai CE, índice 0004. 17 SAMAI CE, Índice No. 9. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02234-00 Demandante: LG Electronics Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión de 26 de julio de 2024, conforme se dispuso en el ordinal tercero de dicha providencia18.

Por último, se aceptará la renuncia al poder presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo como apoderada de la DIAN, los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- Declarar la nulidad de la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de 26 de julio de 2024, únicamente respecto de la DIAN, de conformidad con las razones expuestas. Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que efectúe en debida forma la notificación personal a la DIAN del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de 26 de julio de 2024, conforme se dispuso en el ordinal tercero de esa providencia. Tercero.- Precisar que la declaratoria de nulidad de la notificación que se surtió a la DIAN, no afecta la validez de las demás actuaciones que se han surtido en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Cuarto.- Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo como apoderada de la DIAN, los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

Quinto.- En firme esta decisión, devolver el expediente al despacho para que continúe con el respectivo trámite. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 18 El referido ordinal dispuso: “(…)

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente recurso personalmente o mediante mensaje de datos a la dirección electrónica dispuesta para notificaciones judiciales, al Consejo de Estado – Sección Cuarta y a la DIAN, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.