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68001233300020230023901Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2023-06-27

Radicación interna: 5394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Marly Johana Acuña Prieto·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00239-01 Actora: Marly Johanna Acuña Prieto Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Asunto: Salvamento de voto a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de la referencia, manifiesto que no comparto la decisión de amparar el derecho fundamental de petición, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. 1.

Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 14 de septiembre de 2023 y sus consideraciones y ii) el fundamento del respectivo salvamento en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 14 de septiembre de 2023 y sus consideraciones 2.

La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición. 3. La Sala Mayoritaria consideró lo siguiente: “[…] La Sala considera que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho de petición de la accionante, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) En el escrito de tutela presentado por la señora Acuña Prieto se solicitó la protección de los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la licencia de maternidad.

Como pretensiones pidió que se le concediera el período de vacaciones del año 2022 y que fueran pagadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte de los hechos descritos en la acción de tutela, que la accionante radicó dos peticiones en las que solicitó lo mismo que persigue a través de este mecanismo constitucional, sin que esté acreditado que fueran resueltas.

(ii) Al efecto, la accionante indicó que el 18 de abril de 2023 pidió al nominador del despacho que le fueran concedidas las vacaciones; sin embargo, la petición fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. A su vez, la asistente administrativa del área de talento humano de la precitada dirección ejecutiva seccional trasladó nuevamente la solicitud al nominador del despacho.

Frente a este punto se destaca que la accionante en el escrito de tutela afirmó que no ha obtenido ninguna respuesta. Igualmente, el 18 de abril de 2023 la accionante envió al área de seguridad social de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga derecho de petición en el que solicitó se le concediera el período de vacaciones y se le informara la fecha en que serían pagadas.

Esta solicitud fue trasladada por competencia al nominador del despacho en el que labora la accionante. (iii) De los hechos señalados por la accionante, se desprende que radicó dos derechos de petición; el primero, dirigido al nominador del despacho, y el segundo, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, sin que en el expediente esté acreditado que hayan sido respondidos de fondo, de manera oportuna y congruente.

(iv) En esa medida, la Sala no comparte lo señalado por el a quo, toda vez que no le corresponde al juez de tutela definir si se le debe conceder a la accionante el período de vacaciones que solicita o si es procedente o no el pago de las mismas, cuando ante las autoridades competentes fueron radicados dos derechos de petición con el mismo propósito, sin que esté acreditado que hayan sido respondidos.

Lo anterior, debido a que el nominador del despacho y la dirección ejecutiva seccional son los llamados a resolver de fondo lo solicitado por la accionante y a emitir una decisión conforme con las competencias asignadas. (v) En consecuencia, lo procedente era amparar el derecho de petición de la accionante y, como medidas para el restablecimiento, ordenar al titular del despacho resolver de fondo la petición radicada el 18 de abril de 2023 para que se pronunciara si había o no lugar a conceder el período de vacaciones solicitado, puesto que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 14627 de la Ley 270 de 1996, es competente para decidir sobre la solicitud de vacaciones; asimismo, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contestar el derecho de petición que radicó el 18 de abril de 2023, en tanto que allí solicitaba el pago del período de vacaciones y, de acuerdo con lo previsto por el numeral sexto del artículo 103 ibidem, es el competente para pronunciarse sobre el asunto […]”.

Fundamento del salvamento de voto en el caso sub examine 4. Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, considero que en el caso 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00239-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sub examine, se debió amparar los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de la actora. 5.Para el suscrito Magistrado, al revisarse las pretensiones de la actora en su escrito de tutela1, se evidencia que están dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad; y en consecuencia, se ordene el reconocimiento del período de vacaciones que le corresponde, mas no a que se conteste ningún tipo de petición, por lo que no comparto la tesis de la Sala Mayoritaria al considerar que “[…] no le corresponde al juez de tutela definir si se le debe conceder a la accionante el período de vacaciones que solicita o si es procedente o no el pago de las mismas, cuando ante las autoridades competentes fueron radicados dos derechos de petición con el mismo propósito, sin que esté acreditado que hayan sido respondidos.

Lo anterior, debido a que el nominador del despacho y la dirección ejecutiva seccional son los llamados a resolver de fondo lo solicitado por la accionante y a emitir una decisión conforme con las competencias asignadas […]”. 6. En ese orden de ideas, se considera que, en el caso sub examine, se debió amparar los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de la actora; y no el derecho fundamental de petición. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 1 La actora en su escrito de tutela solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se me conceda mi período de vacaciones 2022. 2. Se me cancele el valor correspondiente a mis vacaciones, vigencia 2022 […]”-.