Micelio
25000234200020150014102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-28

Radicación interna: 1486-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Arturo Hernandez Duarte·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-00141-02 (1486-2022). Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición de Ley 100 de 1993. Decisión: Deja sin efectos auto que admitió recurso de apelación I. ASUNTO Encontrándose el proceso al despacho para resolver la apelación interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, se observa que el recurso no podía ser admitido por no estar sustentado debidamente, como se explica a continuación. II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda.1 El señor Carlos Arturo Hernández Duarte, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones: • Auto ADP 01874 de 26 de febrero de 2014 proferido por la UGPP por medio del cual dicha entidad se declaró incompetente para el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante y ordenó remitir la documentación a COLPENSIONES. • Auto ADP 02511 de 12 de marzo de 2014 proferido por la UGPP por 1 Expediente híbrido.

Folios 68 y s.s. Radicado: 25000234200020150014102 (1486-2022) Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 medio del cual esa entidad declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto ADP 01874 de 26 de febrero de 2014. • Resolución GNR 034040 de 12 de marzo de 2013 proferida por COLPENSIONES por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el accionante. • Resolución GNR 0240331 de 26 de septiembre de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 034040 de 12 de marzo de 2013, confirmándola. • Resolución VPB 07120 de 22 de noviembre de 2013 proferida por COLPENSIONES, por la que se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 034040 de 12 de marzo de 2013.

Como restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, condenar a la UGPP y/o a COLPENSIONES a (i) reconocerle y pagarle la pensión de jubilación con base en lo señalado en la Ley 33 de 1985, por demostrar más de 20 años de servicio oficial y más de 55 años de edad, teniendo en cuenta para la liquidación de la misma el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio oficial comprendido entre el 1.° de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, base salarial que solicita sea actualizada con base en el IPC, año a año, hasta la fecha de adquisición del estatus pensional el 5 de febrero de 2009, (ii) que se le paguen las mesadas a atrasadas causadas entre el 5 de febrero de 2009 y la fecha de inclusión en nómina de pensionados;

(iii) que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 193 del CPACA. Finalmente solicitó que se condene en costas a la entidad accionada. 2.2. Hechos que fundamentan la demanda. El señor Carlos Arturo Hernández Duarte laboró al servicio del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE desde el 14 de julio de 1971 hasta el 31 de marzo de 1992, es decir durante 20 años, 8 meses 17 días, y siempre estuvo afiliado a CAJANAL, donde realizó sus aportes en pensión. Posteriormente efectuó cotizaciones en pensión al Instituto al Instituto de Seguros Sociales por sus vinculaciones al sector privado: • En Colsanitas, desde el 5 de noviembre hasta el 1.° de diciembre de 1992. • EN MICROSERVICIOS LTDA, desde el 17 de junio de 1993 hasta el 1.° de enero de 1994. • En la Cooperativa Nacional Financiera LTDA desde el 14 de diciembre de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1994.

Radicado: 25000234200020150014102 (1486-2022) Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El señor Carlos Arturo Hernández Duarte nació el 5 de febrero de 1954 y actualmente cuenta con 60 años de edad. La afiliación y cotizaciones en pensiones que se efectuaron por cuenta de su vinculación al INURBE, fueron en el régimen de prima media con prestación definida.

Con posterioridad al 1.° de abril de 1994, en el mes de marzo de 1995 se afilió al régimen de ahorro individual son solidaridad, pese a que contaba con más de 20 años de cotizaciones como servidor púbico. A través de sentencia de 6 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN el traslado de los aportes y rendimientos con destino a COLPENSIONES, esto con el fin de legalizar el regreso al régimen de prima media con prestación definida y la recuperación plena del régimen de transición. El traslado al régimen de prima media con prestación definida fue aceptado por COLPENSIONES el 14 de junio de 2013, con lo que los aportes y rendimientos fueron trasladados a ésta.

El 12 de febrero de 2014 el accionante solicitó a la UGPP la aplicación de los principios de favorabilidad y de protección de los derechos adquiridos a efectos de que se le reconociera la pensión con base en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2527 de 2000, por cotizar durante más de 20 años con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones.

La UGPP profirió el Auto ADP 01874 de 26 de febrero de 2014 por medio del cual dispuso que se abstendría de pronunciarse sobre la petición dado que se consideraba incompetente, por lo que remitió los documentos de la solicitud a COLPENSIONES. Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación y a través del Auto ADP 02511 de 14 de marzo de 2014 la entidad los declaró improcedentes.

Previamente el demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de jubilación, que a través de la Resolución GNR 34040 de 12 de marzo de 2013 negó el reconocimiento pensional indicando que sólo le figuraban aportes por el periodo 1992 a 1994. El 3 de abril de 2013 interpuso recursos de reposición y apelación con base en que debía tenerse en cuenta que ya se había realizado el traslado de los aportes y sus rendimientos con destino a esa entidad y que en consecuencia cumplía con todos los requisitos legales y los establecidos en la sentencia C -062 de 2010 para la recuperación del régimen de transición. Radicado: 25000234200020150014102 (1486-2022) Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 COLPENSIONES profirió las Resoluciones GNR240331 de 26 de setiembre de 2013 y VPV 7120 de 22 de noviembre de 2013 por medio de las cuales resolvió los recursos, con base en que se estaban efectuando las gestiones administrativas ante las áreas competentes para la formalización del trámite de traslado y así realizar el estudio de rentabilidad de las cotizaciones privadas con el fin de establecer posibles diferencias por los rendimientos a cargo del afiliado. 2.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada desconoció los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; así como las Leyes 33 y 62 de 1985; el Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Según lo explicó el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, en su concepto, goza del derecho a que se le apliquen las normas establecidas en el régimen anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985. Además, debe determinarse cuál es la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del actor, en principio debería ser la UGPP, que es la entidad a la cual estuvo afiliado el demandante por mas de 20 años con anterioridad a la entrada vigencia de la Ley 100 de 1993 o, por el contrario, COLPENSIONES por ser la última entidad a la cual se encontraba afiliado. 2.4.

Contestación de la demanda. 2.4.1. La UGPP, contestó la demanda a través de apoderada2, en oposición a las pretensiones del accionante, para lo cual indicó que la entidad o incurrió en la violación de las normas indicadas como vulneradas toda vez que de acuerdo con lo señalado en las Leyes 100 de 1993, 813 de 1994 y el Decreto 2527 de 2000 en aquellos eventos en que le servidor público se traslada voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, corresponde a dicha entidad resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional; adicionalmente el estatus pensional se acreditó cuando estaba afiliado a COLPENSIONES.

Por lo anterior no es posible que la UGPP determine si el accionante cumplió los requisitos para determinar si tiene derecho a la pensión reclamada pues no es la autoridad competente para ello. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva»3, «falta de causa e inexistencia de la obligación», «buena fe», «prescripción», «legalidad de los actos administrativos demandados». 2 Folios 112 a 116 del expediente. 3 Folios 115 del expediente.

Radicado: 25000234200020150014102 (1486-2022) Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contestó la demanda4 para lo cual señaló que el demandante inicialmente cumpliría los requisitos de edad y tiempo de servicios el 25 de febrero de 2009 para reconocerle la prestación conforme a la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta su condición de servidor público; además cotizó más de 20 años de servicios con anterioridad al 1.° de abril de 1994 y conforme a lo señalado en el artículo 1.° numeral 3.° del Decreto 2527 de 2000 COLPENSIONES no es la entidad competente para hacer el estudio de la pensión solicitada sino que por el contrario es la UGPP. 2.5.

Trámite en primera instancia. A través de providencia de 18 de julio de 2017, dictada en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (f. 162) no declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de UGPP, sino que estimó que debía continuar vinculada al proceso y, de otra parte, dispuso su desvinculación del proceso de COLPENSIONES.

Contra dicha decisión la UGPP interpuso recurso de apelación. Mediante proveído de 10 de diciembre de 20205, esta Corporación resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada por el a quo. 2.6. Sentencia de primera instancia6 En sentencia de 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para ello, se refirió a la posición asumida por el Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018 dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-0143-01, de la que indicó que, constituye el precedente en la forma de liquidar el IBL de las pensiones del régimen de transición, donde se determinó que éstas deben responder a las cotizaciones efectuadas al sistema, acorde con el principio de solidaridad y a los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, posición se encontraba acorde con lo establecida por la Corte Constitucional en sentencia SU- 395 de 2017, que es la que venía aplicando esa Subsección del Tribunal.

Luego de analizar el acervo probatorio, señaló que dado que, el demandante nació el 5 de febrero de 1954, para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y además de ello tenía acreditados más 20 de servicio público, razón por la cual se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 4 Folios 140 a 143 del expediente. 5 Folios 170 y s.s. 6 Folios 187 y s.s. del expediente.

Radicado: 25000234200020150014102 (1486-2022) Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1993; además de esto se retiró de manera definitiva del servicio el 31 de marzo de 1992, adquiriendo su estatus pensional el 5 de febrero de 2009 cuando cumplió los 55 años de edad.

En consecuencia, no le era aplicable de forma integral la Ley 33 de 1985 sino que el reconocimiento pensional debe hacerse de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia de unificación Estableció que realizó cotizaciones privadas correspondientes a 96,44 semanas y estableció que dada la desvinculación COLPENSIONES del proceso, la obligación impuesta estaría en cabeza de la UGPP a quién le corresponde solicitar los traslados de los recursos con el objetivo de financiar la pensión. De acuerdo con lo anterior ordenó realizar la liquidación de la pensión del demandante sobre los últimos 10 años cotizados a dicha entidad contados a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios contados hacia atrás desde el 25 de febrero de 2009, siendo esta la última fecha en la que el demandante cumplió 55 años de edad.

En lo que se refiere al fenómeno de la prescripción trienal, el demandante se retiró del servicio público el 31 de marzo de 1992 y cumplió los 55 años de edad el 2 de febrero de 2009, por lo que se consolidó su derecho a partir del 3 del mismo mes y año, elevando la primera solicitud de reconocimiento pensional el 31 de enero de 2013 ante COLPENSIONES y el 12 de febrero de 2014 ante la UGPP; en consecuencia, estableció que operó el fenómeno de la prescripción a partir del 31 de enero de 2010.

De conformidad con lo anterior declaró la nulidad de los autos ADP 01874 del 26 de febrero de 2014 y ADP 02511 del 12 de marzo de 2014 proferidos por la UGPP y a título de restablecimiento del derecho ordenó: « TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar la pensión de vejez a la parte demandante, señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ DUARTE, identificado con la C.C. N“ 19.242.964, aplicando un 75% al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en el I.P.C. certificado por el DAÑE, efectiva a partir del 31 de enero de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción, con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» Finalmente denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Radicado: 25000234200020150014102 (1486-2022) Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 A través de auto de 13 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud7 de aclaración y/o corrección de la sentencia. 2.7.

Recurso de apelación.8 El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación a través de escrito visible a folios 200 y s.s. en le cual se refirió a un caso diametralmente opuesto al que acá se analiza. Se cita in extenso para confirmar su falta de relación con el sub lite: «[…] Mediante la Resolución que se demanda la administración resolvió una solicitud de extensión de jurisprudencia y resaltó la debida inclusión de factores salariales en concordancia con lo ordenado por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, habiéndose en consecuencia de manera acertada la pretendida reliquidación pensional, máxime si se tiene en cuenta de otra parte que el demandante se encuentra pensionado con fundamento en la normatividad que regulo de manera especial el alto riesgo, a través de la aplicación del REGIMEN DE TRANSICION y en consecuencia se observa que no procede una reliquidación de la prestación con inclusión de la totalidad de factores salariales y menos aún de la prima de riesgo y los viáticos en comisión que expresamente por ley no constituyen factor salarial como lo pretende el demandante, tal como se explica a continuación: Una interpretación como la pretendida por el demandante al aplicar el régimen de transición obvia la jurisprudencia nacional y las directrices dadas por la H. Corte Constitucional en temas específicos relacionados con la liquidación de las mesadas pensiónales realizando un análisis errado de la aplicación del régimen de transición interpretando erradamente el ítem de MONTO al liquidar la pensión. Frente a este último y siendo el motivo de discusión, no puede entenderse monto como la tasa de reemplazo y el lapso para determinar el ingreso base de liquidación debiendo diferenciar el concepto del porcentaje aplicable al IBL de los factores salariales y el tiempo o lapso tenido en cuenta para determinar el promedio señalado.

Por lo anterior, se respetara edad, tiempo y porcentaje o tasa de reemplazo debiéndose liquidar el promedio, conforme a los 10 últimos años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho con aplicación de los factores salariales señalados en el decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, tal como se realizó en el caso que se revisa.

Es decir, pese a que el señor CARLOS TARQUINO se encontraba amparado por un régimen especial (decreto 1933 de 1989) al haber adquirido el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, debió como bien se efectúo liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y de conformidad con los factores taxativamente señalados en el decreto 1158 de 1994.

Dicha postura la ratifico vehementemente la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-258 de 2013, al señalar que los beneficiarios del régimen de transición conservarían su derecho prestacional de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, únicamente respecto de la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, mientras que el ingreso base de liquidación y demás condiciones pensiónales serian las establecidas por dicho Ley y su decreto reglamentario, es decir el Decreto 1158 de 1994, asi: […] Interpretación que prima a los antecedentes proferidos por el Consejo de Estado, debido a que con fundamento en la Ley 1437 de 2011 las posturas CONSTITUCIONALES priman a las interpretaciones de otros entes judiciales.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base 7 La solicitud versó sobre « […] allí se consignó que el periodo correspondiente a "los últimos 10 años cotizados" o "anteriores al reconocimiento de lo pensión" como servidor público deben contarse "hacia atrás desde el 25 de febrero de 2009", cuando lo correcto según lo expresado en los hechos y en la obiter dicta, este periodo debe ser contado desde el 1 de Abril de 1.982 hasta el 31 de Marzo de 1.992, para así poder proceder a efectuar de manera correcta la actualización pensional “con base en el IPC certificado por el DAÑE" hasta la fecha del cumplimiento del status pensional (25 de marzo de 2.009), según la orden dada por esa Honorable Corporación dentro del proveído de la referencia».

F. 198. 8 Folios 201 y s.s. del expediente. Radicado: 25000234200020150014102 (1486-2022) Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 para calcular los aportes," Ahora bien, en este tipo de casos no es posible tener en cuenta la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 4 de Agosto de 2010 (Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01), Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, por cuanto no corresponde a los supuestos tácticos y jurídicos del demandante, además que esta providencia no constituye sentencia de unificación al tenor de lo establecido en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, por no haberse proferido por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, sino que corresponde a la decisión de un recurso de apelación, por lo que no se puede tener en cuenta para el presente asunto por ser circunstancias tácticas y jurídicas distintas.

Es de tener en cuenta que las resoluciones, por medio de la cual se le reconoció la pensión jubilación a la demandante, las cuales fueron expedidas de conformidad a los factores taxativamente contemplados en la Ley 62 de 1985, en donde NO se contempla como factores a liquidar las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilios de transporte, ni de alimentación. En consideración a la norma transcrita y a lo antes señalado no se puede acceder a reliquidar la pensión vejez al actor con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 33 de 1985 y por lo tanto le da una aplicación armónica y coherente con la Ley 62 de 1985, la cual establece los factores que se debían tener en cuenta al momento de liquidar y reconocer la pensión de jubilación, tal y como consta en las resoluciones materia de la discusión, las que fueron expedidas conforme a derecho.»(Sic para toda la cita) 2.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 2.7.1. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio9. III. CONSIDERACIONES 3.1. Del fenómeno de la apelación fallida10. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, principio que es extensible a los autos y otras categorías de providencias judiciales y que encierra una de las más caras garantías establecidas en la Constitución Política, de ahí que, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo.

No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad, que deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 9 De conformidad con informe secretarial que obra en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 10 Se reitera análisis realizado en providencia de 27 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso.

Radicado 47001233300020180005401 (2666-2020), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia Radicado: 25000234200020150014102 (1486-2022) Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 También resulta importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, en el entendido de que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Por tanto, cuando los cargos del recurso no sean claros ni concretos, o correspondan a ideas difusas, controviertan aspectos favorables al recurrente o que contengan reiteraciones de ideas expuestas en intervenciones procesales previas al momento de sustentación de la alzada, sin llevarse a cabo ningún análisis para rebatir las razones del a quo al adoptar su decisión, ha dado lugar a aplicar la citada figura de la fallida. 3.2.

Caso concreto Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la UGPP no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, mientras en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó el reconocimiento de la pensión atendiendo a las pautas de la sentencia de unificación de esta Corporación de 28 de agosto de 201811, con aplicación del 75% al promedio de los salarios o rentas sobre los cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en el I.P.C. y en atención a los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Por su parte, los argumentos del recurso de apelación formulado por la UGPP se refieren a otro accionante, otro acto administrativo demandado, y recalca que la pensión no podía reconocerse con base en la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, ni con inclusión de factores como la prima de riesgo y solamente con aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Como se advierte, en los argumentos del recurso de apelación de la UGPP no se formuló ningún reproche contra esa decisión, sino que simplemente se plasmaron consideraciones frente una reliquidación pensional con base en la anterior postura de interpretación del régimen de transición de Ley 100 de 1993, cuando 11 Proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Radicado: 25000234200020150014102 (1486-2022) Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 en realidad, como se vio, el Tribunal decidió aplicar la tesis establecida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018 y en atención a los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la UGPP no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. Según lo precedente, el recurso de apelación presentado por la UGPP lo es en apariencia, por cuanto, los cargos planteados en este no son congruentes con la motivación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se impone dejar sin efecto el auto que admitió el recurso interpuesto, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado.

De conformidad con todo lo anterior, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de mayo de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia dictada del 20 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la UGPP de conformidad con lo señalado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. CUARTO.- REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Radicado: 25000234200020150014102 (1486-2022) Demandante: Carlos Arturo Hernández Duarte w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11