Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la señora Damaris Esther Ojeda Torres, propuesta por las entidades demandadas. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Damaris Esther Ojeda Torres, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los Oficios OJ 0942 del 18 de abril de 2015, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y 130-005.001-028-2015 del 21 de abril de 2015, expedido por el director del Departamento Jurídico (E) de la Contraloría Distrital de Barranquilla por los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, por el no pago 2 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres oportuno de sus cesantías definitivas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en los términos previstos en la aludida ley; indexar la suma que resulte por concepto de condena, en aplicación de lo previsto en el artículo 187, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; disponer el pago de intereses moratorios, según lo señalado en los artículos 192 y 195 ibidem; y condenar en costas del proceso a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) La demandante laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 5 de julio de 2001 y el 31 de mayo de 2002, en el cargo de secretario, código 540, grado 13. (ii) A través de la Resolución 0695 del 15 de julio de 2002, se reconocieron sus cesantías definitivas.
(iii) En el caso concreto aún no se ha configurado la prescripción, teniendo en consideración que las cesantías reconocidas a través de la resolución antes mencionada aún no han sido pagadas, y el término extintivo se contabiliza a partir del momento en que se hace efectivo el pago de la prestación. (iv) La demandante presentó demanda ejecutiva laboral que se tramita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado 2009-0318.
(v) A la demandante no se le ha reconocido ni pagado, hasta la fecha, la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías definitivas, de conformidad 3 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres con lo previsto en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995.
(vi) El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable del pago de la sanción, pues los recursos de la Contraloría provienen de ese ente territorial. (vii) El 7 de abril de 2015, la señora Damaris Esther Ojeda Torres formuló reclamación administrativa ante la Contraloría Distrital y ante la Alcaldía de Barranquilla, en procura de obtener el pago de sus cesantías definitivas y obtuvo como respuesta los oficios 130-005.001-028-2015 del 21 de abril de 2015, emanado de la Contraloría Distrital y OJ 0942 del 18 de abril de 2015, proveniente del Distrito Especial, Industrial y Portuario. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995 y 138, 152, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) La administración ha incurrido en violación de normas constitucionales y legales al negarse a expedir el acto administrativo que reconozca el derecho reclamado, pues al no haber pagado oportunamente las cesantías definitivas, se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
(ii) En los actos administrativos cuya nulidad se pretende se refleja la voluntad de la administración de negarse a reconocer la sanción moratoria reclamada, pese a que su morosidad en el pago de las cesantías definitivas adeudadas conlleva la sanción que se reclama. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres (iii) La actuación de la parte demandada no deriva de la ignorancia de las normas superiores, sustantivas y adjetivas que se invocan, ni de la necesidad económica y financiera de la entidad, sino del desconocimiento de los derechos mínimos laborales que imponían el pago oportuno de las cesantías al ex servidor público, y esa tardanza va en detrimento de los derechos de este, por ende, la administración infringió las normas en que debía fundarse. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Contraloría de Barranquilla El ente de control territorial, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente: (i) El ente de control no es responsable del pago de las obligaciones reclamadas, pues producto del Acuerdo 011 de 2006 se creó el Fondo Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barranquilla y sería a este al que le correspondería disponer el pago.
(ii) Aun a pesar de lo anterior, en el sub lite, se advierte que se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo que quiere decir que como ese derecho se reclamó cuando habían transcurrido más de 3 años desde que se originaron, es viable declarar la excepción extintiva. 1.2.2.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El ente territorial demandado, por conducto de su apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente: 1 Folios 63 a 66. 2 Folios 132 a 148. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres (i) El reconocimiento de las cesantías a favor de la demandante se produjo por medio de la Resolución 0695 del 15 de julio de 2002 y su exigibilidad empezó a partir del 11 de octubre de 2002; por lo tanto, a partir de ese momento empieza a contabilizarse el término de prescripción, de manera que, para el mes de abril del año 2015, cuando la demandante radicó la solicitud encaminada a lograr su derecho, ya se había extinguido e igual fenómeno recae en la sanción moratoria pretendida.
(ii) En todo caso, el Distrito de Barranquilla no estaba en la obligación de consignar las cesantías de la demandante pues el vínculo laboral se predicaba respecto del ente de control demandado y, en ese orden, la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, para actuar en esta litis. Adicional a ello, en el expediente no reposa ningún documento que comprometa a esa entidad a responder, en forma solidaria con la Contraloría, por el pago de la sanción moratoria pretendida. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2018,3 declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por las demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) La reclamación de la demandante está orientada a lograr el reconocimiento de la sanción moratoria producto del pago inoportuno de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 0695 del 15 de julio de 2002; sin embargo, la aludida penalidad se hizo exigible desde el 12 de octubre de 2002, teniendo en consideración que la notificación del acto de reconocimiento de la prestación se produjo el 31 de julio de ese año; no obstante, la reclamación, al respecto, se formuló el 7 de abril de 2015, esto es, cuando estaban más que superados los 3 3 Folios 228 a 241. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres años previstos en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, para pedir su derecho.
(ii) La anterior interpretación atiende la postura unificada del Consejo de Estado, fijada en la Sentencia CE-SUJ004 de 2016 y demás providencias emanadas de esa Corporación en torno a ese asunto, lo que conlleva declarar probada la excepción que en esa materia propusieron las entidades demandadas. 1.4. El recurso de apelación La señora Damaris Esther Ojeda Torres, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,4 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) La sentencia recurrida declaró la prescripción de la sanción moratoria; sin embargo, esa interpretación es errónea toda vez que el fenómeno extintivo se debe empezar a contabilizar desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas, máxime cuando el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos lleva implícita la suspensión de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, tal como se dispone en el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999.
(ii) Con base en lo anterior y en consideración a que el Distrito de Barranquilla estuvo sometido a proceso de reestructuración de pasivos desde el año 2001 y hasta finales del año 2017, está claro que el término de prescripción quedó suspendido; por lo tanto, no procedía declarar tal fenómeno. (iii) Además, no debió declararse la prescripción en tanto que la demandante presentó demanda ejecutiva laboral el 7 de octubre de 2009, la cual fue repartida, en principio, al Juzgado Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla y luego de retirarla y volverla a radicar la correspondió al Juzgado Noveno de ese circuito, 4 Folios 252 a 255. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres con lo cual quedó suspendido el término para la extinción del derecho. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como la Contraloría de ese ente territorial descorrieron el término para alegar,5 el primero de ellos reiteró lo señalado en el memorial de contestación de la demanda y, el segundo, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. La parte demandante insistió en los argumentos del recurso.6 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si procedía declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría de ese ente territorial o si era inviable declarar ese fenómeno, pues, en sentir de la demandante, el hecho de que la entidad hubiera estado atravesando por un proceso de reestructuración de pasivos y de que se hubiera iniciado un proceso ejecutivo, interrumpía la configuración de ese fenómeno. 2.2.
Marco normativo 5 Como consta en los índices 18 y 19 de la plataforma Samai. 6 Índice 15 del aplicativo Samai. 7 Folio 290. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han 9 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador8.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales9 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: 8 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 9 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 10 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 15 de julio de 2002,10 el contralor distrital de Barranquilla expidió la Resolución 0695, mediante la cual reconoció unas cesantías definitivas a favor de la señora Damaris Esther Ojeda Torres, por la labor prestada en ese ente de control entre el 5 de julio de 2001 y el 31 de mayo de 2002.
El acto administrativo se notificó a la demandante el 31 de julio de 200211 y, respecto de él, no aparece que se hubieran interpuesto recursos en sede administrativa. (ii) En el año 2006,12 se expidió el Acuerdo 011,13 emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, «[p]or el cual se crean los fondos cuenta de liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barraquilla».
Los recursos de dichos fondos tenían por objeto, entre otros, el siguiente: «pago de obligaciones laborales y pensionales derivados del Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Barranquilla». En todo caso, se precisa que en la exposición de motivos que le dio origen se dejó claro que «si bien es cierto que el Concejo, la Personería y la Contraloría, no están en liquidación sí están en Saneamiento Financiero con ocasión del Acuerdo de Reestructuración del Distrito». 10 Folios 12 y 13. 11 Folio 13 vuelto. 12 En el expediente no aparece fecha del acuerdo, pero fue posterior al 5 de julio de 2006, fecha en la cual se presentó la exposición de motivos que le dio origen, según la documental de folio 212. 13 Folios 213 y 214. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres (iii) El 7 de abril de 2015,14 la demandante formuló solicitud ante la Alcaldía de Barranquilla y ante la Contraloría de ese ente territorial, con el fin de que se pagara la sanción moratoria producto de la omisión de pago de sus cesantías definitivas reconocidas a través de la resolución antes citada.
(iv) El 21 de abril de 2015,15 el contralor auxiliar con funciones de departamento jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla expidió el Oficio 130-005.001- 0028-2015, a través del cual respondió la petición formulada por la demandante y le indicó que la reclamación de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas está prescrita, al tenor de lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
(v) El 18 de abril de 2015,16 el jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla expidió el Oficio OJ 0942, por el cual respondió la reclamación de la demandante, e informó que la Contraloría es un ente que goza de autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, las obligaciones que surjan como consecuencia del vínculo laboral sostenido con ese ente de control, deben ser asumidas por él. (vi) El 12 de septiembre de 2016,17 el director del Departamento Financiero de la Contraloría Distrital de Barranquilla certificó que a la demandante se le reconocieron sus prestaciones sociales mediante la Resolución 0695 del 15 de julio de 2002 y «hasta la fecha no han sido canceladas». 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con base en los argumentos formulados en el escrito del recurso, se concluye que el primer problema jurídico consiste en establecer si con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos por el que estaba atravesando la Contraloría Distrital 14 Folios 14 y 15. 15 Folio 16. 16 Folios 17 a 19. 17 Folio 168. 12 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres de Barranquilla y el ente territorial, se suspendió o no el término de prescripción, a fin de determinar si la declaratoria de ese fenómeno, por parte del a quo, está ajustada a derecho.
Con el propósito de resolver lo anterior, sería del caso identificar las particularidades del proceso de reestructuración de pasivos a que estuvo sometida la entidad territorial y su ente de control; sin embargo, en el expediente no hay prueba sobre tales extremos, pues, según lo relacionado en el acápite 2.3 de esta providencia, la única constancia de ese proceso de reestructuración de pasivos, en el sub lite, es la exposición de motivos que le dio origen al Acuerdo 011 de 2006 y su texto.
En tales condiciones, y según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, si la demandante pretendía hacer valer la presunta interrupción del término de prescripción con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos, debió demostrar la suscripción del acuerdo respectivo, el término de duración de dicho proceso y las determinaciones que allí se adoptaron, para confrontar sus argumentos con lo decidido y arribar a las conclusiones que de tal análisis derivaran; sin embargo, como ello no ocurrió en el caso bajo análisis, no puede acudir a ese argumento para eximirse de la obligación de reclamar oportunamente el derecho pretendido.
En todo caso, la Sala considera oportuno señalar que la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que un proceso de reestructuración, como el que alude la recurrente, no tiene por virtud suspender el término de prescripción de la sanción moratoria que surge como consecuencia de la tardanza en el pago de las cesantías, comoquiera que esta es una penalidad que se causa por el incumplimiento del empleador y no una prerrogativa laboral, de manera que tal connotación —de penalidad— le permitía promover el reclamo ante la administración y en sede judicial aún a pesar de la reorganización financiera por la que estaba atravesando la entidad territorial y su ente de control, sin que respecto de esta se predicara la suspensión que se invoca.
Así se ha sostenido: 13 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres 28. Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas18, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral.19 [Resalta la Sala] En las anteriores condiciones, la Sala concluye que el argumento aducido por la señora Ojeda Torres no tiene vocación de prosperidad, pues al tratarse de una penalidad, debió realizar el reclamo oportuno de esta ante la autoridad correspondiente, y como no lo hizo, pues las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 0695 del 15 de julio de 2002 y la reclamación de la sanción moratoria se formuló hasta el 7 de abril de 2015, es decir, cuando habían transcurrido casi 13 años desde el momento en que tal penalidad era exigible —16 de julio de 2002—20 era viable que el juez de instancia declarara probado el fenómeno extintivo propuesto por la parte demandada, el cual se configuró el 5 de octubre de 2005.21 Ahora bien, la accionante, en el escrito del recurso, plantea un elemento adicional que, en su sentir, habría dado lugar a la suspensión del término extintivo, que consiste en la tramitación de un proceso ejecutivo encaminado a obtener el pago 18 Cita propia del texto transcrito: «En sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de fecha 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez se estableció que la sanción moratoria es: «[…] es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación…» 19 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación: 08001 23 33 000 2014 00032 01, número interno: 2318-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En todo caso, se precisa que esa postura también ha sido acogida por la Subsección A, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2015 00340 01, número interno: 1266-2019, M.P. William Hernández Gómez. 20 Se precisa que los 45 días con que la administración contaba para realizar el pago de las cesantías definitivas se cuentan a partir del 16 de julio de 2002, comoquiera que el 15 de ese mes y año se notificó la resolución de reconocimiento de esa prestación y, en el expediente no obra prueba de la fecha de reclamación de tales cesantías. 21 Teniendo en consideración que el 4 de octubre de 2002 vencieron los 45 días con que la administración contaba para realizar el pago; por lo tanto, los 3 años durante los cuales se podía ejercer el reclamo oportuno de la sanción transcurrieron entre el 5 de octubre de 2002 y el 5 de octubre de 2005. 14 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres de las sumas reconocidas por concepto de cesantías, a través de la Resolución 0695 del 15 de julio de 2002; no obstante, en el expediente no obra prueba de la demanda ejecutiva, a fin de establecer si en ella se pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria que se reclama en este asunto y, con ello, identificar si su tramitación tenía incidencia en torno a esa pretensión. En todo caso, en el hecho 5.º de la demanda se informó, por parte del apoderado de la señora Ojeda Torres,22 que la demanda se radicó, en un primer momento, el 7 de octubre de 2009, cuando le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego se retiró y, se volvió a instaurar el 14 de diciembre de 2009, y, en esta ocasión, su conocimiento fue asignado al Juzgado Noveno de ese circuito, es decir, 7 años después de que se hizo exigible la sanción moratoria, de manera que, en todo caso, y aun a pesar de que en ese trámite judicial se hubiera pretendido tal penalidad, no habría tenido la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, pues ya se había configurado desde el 5 de octubre de 2005, esto es, tres años después del momento en que se hizo exigible y tres años antes del inicio del proceso ejecutivo que se pretende invocar como hito de suspensión del término extintivo.
En las anteriores condiciones, la Sala concluye que la señora Damaris Esther Ojeda Torres no logró demostrar que, en el caso bajo análisis, no se configuró el fenómeno extintivo y ello da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción que, al respecto, propusieron el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital. 2.5.
Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,23 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio 22 Folio 4. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 15 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres objetivo valorativo.
Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,24 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no prosperó el recurso de apelación y la parte demandada actuó en esta instancia.25 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital, y denegó las pretensiones de la demanda, y se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y 24 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 25 Presentó alegatos de conclusión, como consta en el informe secretarial visible en folio 290 y en los documentos adjuntos a los índices 18 y 19 de la plataforma Samai. 16 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00162 01 (6019-2018) Demandante: Damaris Esther Ojeda Torres la Contraloría Distrital, y denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Damaris Esther Ojeda Torres, en contra de las autoridades ya citadas, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abogada Claudia Marcela Reyes Gutiérrez como apoderada judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla en la forma y términos del poder adjunto en el índice 21 de la plataforma Samai y a la abogada Tatiana Marcela Soto Contreras, como apoderada de dicha entidad de control, según el poder que figura en el índice 23 del aludido aplicativo, pero se precisa que esta última es quien ejerce, en la actualidad, la representación de tal entidad.
Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG