Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Sociedad Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS1 Demandado: Contraloría General de la República Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal: Inexequibilidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Cfr. Caratula del expediente. 2 Por intermedio de apoderado 3 Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. […]” 2 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.
Pretensiones5 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES PRIMERA: Solicito que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en AUTO No. URF2 1431 DEL 22 de diciembre de 2021 suscrito por la DRA. ALBA LUCÍA LONDOÑO SUÁREZ en su calidad de CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL NO. 4, DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORIA DELEGADA PARA LA RESPONSABILIAD FISCAL, INTERVENCION JUDICIAL Y COBRO COACTIVO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por medio del cual se resuelve un grado de consulta y se falla con responsabilidad fiscal a título de culpa grave y en forma solidaria a la entidad TRANSVEGO S.A.S., de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF 2016-00560, por la suma indexada de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE.
($811.938.217,00) en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE “TRANSVEGO” S.A.S. NIT. 800156394, en su calidad de contratista dentro del contrato de transporte No. 131428-2013., para así dar cumplimiento a la sentencia de constitucionalidad C-091 del 10 de marzo del año 2022, dentro del expediente D. 14.197 Mag Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER, declaró inexequibles los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, con efectos retroactivos y se otorgó un término de 4 meses a partir de la promulgación de la sentencia de constitucionalidad C-091 del 10 de marzo de 2022, para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que ya cuenten con fallo ejecutoriado y que se hubiere proferido dentro del trámite de los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la DECLARATORIA DE NULIDAD del AUTO No. URF2 1431 DEL 22 de diciembre de 2021, suscrito por la DRA. ALBA LUCÍA LONDOÑO SUÁREZ en su calidad de CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL NO. 4 DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORIA DELEGADA PARA LA RESPONSABILIAD FISCAL, INTERVENCION JUDICIAL Y COBRO COACTIVO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordene remitir el expediente a dicha funcionaria, para que de cumplimiento a la sentencia de constitucionalidad C-091 del 10 de marzo de 2022, procediendo a notificar nuevamente el fallo, para que dicho se ejerza su control de legalidad de acuerdo a lo previsto en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, dando cumplimiento a la sentencia de constitucionalidad C-090 del 9 de marzo de 2022, que declaro la inconstitucionalidad del decreto 403 de 2020 TERCERA: Que como consecuencia de la DECLARATORIA DE NULIDAD del AUTO No. URF2 1431 DEL 22 de diciembre de 2021, suscrito por la DRA. ALBA LUCÍA LONDOÑO SUÁREZ en su calidad de CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL NO. 4 DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORIA DELEGADA PARA LA RESPONSABILIAD FISCAL, INTERVENCION JUDICIAL Y COBRO COACTIVO DE LA CONTRALORIA 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. […]” 3 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GENERAL DE LA REPUBLICA, se notifique el nuevo fallo, declarando la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal sobre el prf-2016-00560 en virtud de la aplicación del artículo 9 inciso 2 de la ley 610 de 2000 que establece: “La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare”.
Lo anterior teniendo en cuenta, que el proceso inicio con el auto de apertura de fecha 25 de mayo del año 2016, lo que, a la fecha de presentación de esta solicitud, 8 de Julio de 2022, han transcurrido 6 años y dos meses, sin tener en cuenta el tiempo que transcurra demás sobre la declaratoria de nulidad, lo que hace plausible aun si se descuenta las fechas de suspensión de términos por pandemia y otras cuestiones que ocurrieron dentro de este proceso. […]“ (sic) 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, No solo se declare la prescripción del proceso de responsabilidad 2015 00560, sino que también se ordene borrar el nombre del demandante TRANSPORTE VELASCO GONZALEZ TRANSVEGO S.A.S. NIT. 800.156.394-9 representada legalmente por el señor HECTOR FANOR VELASCO GOONZALEZ […], del Boletín de responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y del Sistema de Información y Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación y se ordene publicar la sentencia en la pagina de la contraloría general de la república. [ ]".
(negrillas y subrayado del texto original) […] (negrillas y subrayado del texto original) Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 5. El Distrito Especial de Buenaventura suscribió el 24 de junio de 2013 con la parte demandante, el contrato de prestación de servicios núm. 131428-2013, cuyo objeto fue el transporte escolar de las instituciones educativas, con una duración de 90 días hábiles escolares y con fecha de terminación el 31 de octubre de 2013.
El 19 de septiembre de 2013 se suscribe otro SI, por $314.514.000 pesos y mismo plazo de duración. 6. La parte demandada mediante auto núm. 261 de 26 de mayo de 2016 dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal contra la parte demandante, entre otros, atribuyendo un presunto detrimento patrimonial por valor de $583,773,300 “[…] como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte […]”. 6 Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. […]”. 4 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La parte demandada mediante auto núm. 061 de 5 de febrero de 2021, archivó el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que se surtió el grado de consulta. 8. La parte demandada mediante auto núm. URF2-290 de 19 de marzo de 2021, revocó la decisión devolviendo la actuación a la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca, quien mediante auto 486 de 27 de julio de 2021 imputó cargos por incumplimiento del contrato de prestación del servicio de transporte 131428- 2013. 9.
La parte demandada expide fallo sin responsabilidad fiscal el 5 de noviembre de 2021, exonerando de responsabilidad fiscal por ausencia de daño patrimonial, y como sustento invocó el Decreto Ley 403 de 2020, entre otros. 10. Al surtirse el grado de consulta, la parte demandada mediante auto núm. URF2-1431 del 22 de diciembre de 2021 revocó el fallo proferido en primera instancia, con lo cual, la parte demandante fue declarada fiscalmente responsable, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2022 “[…] lo que significa que la contraloría desconoció que para esa fecha 4 de enero del año 2022, ya había operado el termino de prescripción de la acción fiscal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 9 inciso 2 de la ley 610 de 2000, norma aplicable teniendo en cuenta que de conformidad con la sentencia de constitucionalidad C- 090 del 9 de marzo de 2022, se declaró la inconstitucional (sic) el decreto 403 de 2020, normatividad que había modificado la ley 610 de 2000 y 1474 de 2011. […]” 11.
En cumplimiento de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217 la entidad demandada remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal. 12. Esta Corporación mediante auto de 21 de febrero de 2022 inaplicó por inconstitucionales los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 y en consecuencia no avocó conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal. 13.
“[…] La Corte Constitucional, mediante sentencia de constitucionalidad C-091 del 10 de marzo del año 2022, dentro del expediente D. 14.197 Mag Ponente 7 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 5 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CRISTINA PARDO SCHLESINGER, declaró inexequibles los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, con efectos retroactivos y se otorgó un término de 4 meses a partir de la promulgación de la sentencia de constitucionalidad C-091 del 10 de marzo de 2022, para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que ya cuenten con fallo ejecutoriado y que se hubiere proferido dentro del trámite de los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, como es el caso nuestro, pues el acto administrativo auto No. URF2 1431 del 22 de diciembre de 2021, mediante el cual resuelve un grado de consulta y se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de doble instancia PRF 2016- 00560, proceso que se tramito EN LA GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL VALLE DEL CAUCA, y una vez proferido el auto que fallo con responsabilidad fiscal, fue enviado al Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, para su control automático de legalidad, de conformidad con los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, proceso que por reparto fue asignado a la Consejera ponente MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO, de la sala especial de decisión número 13 de la alta corporación, quien mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2022, decidió NO AVOCAR el conocimiento del proceso de control automático de legalidad del auto No. URF2 1431 del 22 de diciembre de 2021, mediante el cual resuelve un grado de consulta y se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de doble instancia PRF 2016-00560, por cuanto inaplico los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29,229, y 238 de la Constitución política, y 8.1,23.2,24 y 25.1 de la Convención Americana de derechos humanos. Auto el cual cobró ejecutoria, el día 9 de marzo del año 2022, según certificación proveniente del secretario general del Consejo de Estado, expedida el día 13 de Junio del año 2022. […]”(sic) 14.
Adujo con fundamento en la sentencia indicada supra, que: “[…] estamos incursos en el numeral 2, literal III del resuelve de la sentencia de constitucionalidad C-091 del 10 de Junio de 2022, para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho del auto No. URF2 1431 del 22 de diciembre de 2021, mediante el cual resuelve un grado de consulta y se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de doble instancia PRF 2016-00560, proferido por la CONTRALORIA DELEGADA INTERSECTORIAL No. 4 DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORIA DELEGADA PARA LA RESPONSABILIAD FISCAL, INTERVENCION JUDICIAL Y COBRO COACTIVO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, toda vez que al momento de publicarse la sentencia C-091 en la fecha 10 de Junio de 2022, ya existía fallo ejecutoriado por parte del Consejo de Estado, sobre el control automático de legalidad del auto No. URF2 1431 del 22 de diciembre de 2021, toda vez que el auto del Consejo de Estado cobro ejecutoria el día 9 de marzo de 2022 y la sentencia de constitucionalidad C-091 de 2022, fue publica un día después, es decir el día 10 de marzo de 2022, y la solicitud de conciliación se presenta el día 8 de Julio de 2022, 6 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir dentro del término de los 4 meses que habla el literal III de la sentencia de constitucionalidad C-091 de 2022. […]” 15.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-090 de 10 de marzo de 2022 declaró inexequibles algunos artículos del Decreto Ley 403 de 2020, fijó los efectos a futuro “[…] y para no dejar un vació (sic) en cuanto a la normatividades a aplicar en los procesos de responsabilidad fiscal, aplico (sic) la figura de la reviviscencia de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, por lo que al declararse la nulidad del fallo que aquí se pretende declarar nulo, este deberá ser devuelto a la entidad correspondiente y se deberá notificar de nuevo, para que se permita ejercer su control acorde a las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, sin embargo se debe tener en cuenta, que cuando el proceso regrese a la entidad correspondiente, este proceso de responsabilidad fiscal habrá prescrito, de conformidad con el artículo 9 inciso 2 de la ley 610 de 2000 y por eso se solicita a manera de restablecimiento del derecho, que se decrete la prescripción de la acción fiscal y se archive en forma definitiva el expediente. […]” Normas violadas 16.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos • Artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política. Concepto de violación 17. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación así: Único Cargo: 18.
La parte demandante fundamentó este cargo, así: “[…] Si bien es cierto el proceso de responsabilidad fiscal 2016 00560, iniciado por la contraloría departamental colegiada del Valle del Cauca, se inició en aplicación de la ley 610 de 2000 y la ley 1474 de 2011, también se aplico las normas del decreto 403 de 2020 declarado inexequible por la corte constitucional mediante sentencia C-090 del 9 de marzo de 2022 y en especial las normas de los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, los cuales 7 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron declarados inexequibles por la sentencia de constitucionalidad con efectos retroactivos C-091 de 10 de marzo de 2022, lo que indefectiblemente se llega a la conclusión de que el el Auto Nro.
URF2-1431 del 22 de diciembre de 2021, proferido por la Contralora delegada Intersectorial Nro. 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. PRF2016-00560, fue expedido y sometido al trámite de los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, por lo que su trámite fue regido “con infracción de las normas en que deberían fundarse”, es decir se profirió violando normas de la constitución y la ley, tales como los artículos 13,29,229 y 238 de la constitución política y la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, también con la violación de los artículos 8.1,23.2,24 y 25.1 de la convención americana de derechos humanos, tal como en principio lo señalo el consejo de estado, al proferir el auto de fecha 21 de febrero del año 2022, al no avocar el trámite de control automático de legalidad del auto URF2 1431 del 26 de diciembre de 2021, proferido por la contralora delegada intersectorial número 4 de la unidad de responsabilidad fiscal, de la contraloría delegada para la responsabilidad fiscal, intervención judicial y cobro coactivo de la contraloría general de la nación, auto que cobro ejecutoria el día 9 de marzo de 2022, tanto así que la Corte Constitucional mediante sentencia C-091 del 10 de marzo de 2022, declaro inconstitucional con efectos retroactivos, el control automático e integral sobre los fallos con responsabilidad fiscal, por vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, como parte del debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.P. y por consiguientes en sus efectos retroactivos, concretamente en el literal III del numeral 2 del fallo, indico que si existe sentencia definitiva debidamente ejecutoriada que haya resuelto el control automático de legalidad al momento de proferirse el fallo, se deberá solicitar la nulidad dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, la cual fue el día 10 de marzo de 2022, caso concreto en el cual y por estar dentro de los 4 meses, se solicita la nulidad del auto proferido por la contraloría intersectorial numero 4 URF2 1431 del 22 de diciembre de 2021. […]” (sic) 19.
Luego de citar in extenso la sentencia C-091 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, manifestó que la misma Corporación mediante C-090 de 2022 declaró la inexequibilidad de algunos artículos del Decreto 403 de 2020, que había modificado las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, y reiteró que “[…] para no dejar un vacio (sic) en cuanto a la normatividades a aplicar en los procesos de responsabilidad fiscal, aplico (sic) la figura de la reviviscencia de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, por lo que al declararse la nulidad del fallo que aquí se pretende declarar nulo, este deberá ser devuelto a la entidad correspondiente y se deberá notificar de nuevo, para que se permita ejercer su control acorde a las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, sin embargo se debe tener en cuenta, que cuando el proceso regrese a la entidad correspondiente, este proceso de responsabilidad fiscal habrá prescrito, de conformidad con el artículo 9 inciso 2 de la ley 610 de 2000 y por eso se solicita a manera de restablecimiento del derecho, que se decrete la 8 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción de la acción fiscal y se archive en forma definitiva el expediente, pues desde la fecha de inicio del proceso de responsabilidad fiscal, 25 de mayo del año 2016, a la fecha de esta solicitud de nulidad, 8 de Julio del año 2022, han transcurrido 6 años y 2 meses, sin que se haya proferido fallo definitivo por la declaratoria de nulidad.
Este término llega a más de 5 años sin proferirse el fallo definitivo, de conformidad con el artículo 9 inciso 2 de la ley 610 de 2000, aun si se descuenta los términos de suspensión del proceso por pandemia, 4 meses y 2 meses más de suspensión de términos por otros motivos, quedando en definitiva 5 años y 6 meses, sin que se haya proferido un fallo definitivo, debiéndose declarar la prescripción de la acción fiscal, en el nuevo fallo que se notifique.[…]” 20.
Concluyó afirmando que el agravio que se le está causando a la parte demandante por el acto administrativo expedido en contra de la Constitución y la ley consiste, en que “[…] si bien es cierto la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. pago (sic) el detrimento patrimonial en la suma de 833.005.756.13 y 4.199.720 pesos mcte., y la contraloría ordenó mediante auto DCC1-144 la terminación del proceso de cobro coactivo DCC1-059 a favor de todos los presuntos responsables fiscales entre ellos la empresa TRANSVEGO S.A.S., la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. está requiriendo el recobro del pago realizado a la entidad TRANSVEGO S.A.S. en calidad de subrogación por tratarse de una póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal con su debida indexación, de manera que es necesario la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. […]” Contestación de la demanda 21.
La parte demandada8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así9: 22. La parte demandante “[…] presenta como cargo de la demanda, la lectura parcial de una decisión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, frente a la cual, basada en su propio entendimiento y bajo afirmaciones particulares y subjetivas, precave unos efectos o consecuencias que no existen. […]” 23.
Se evidencia una ausencia total de presentación de cargos de legalidad y desarrollo del concepto de violación; por cuanto la parte demandante se limita a 8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. Índice SAMAI “[…] 5_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACIONDEDEMA(.zip) NroActua 13 […]”. 9 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer referencias respecto de unos fallos de constitucionalidad, lo cual no tiene la entidad jurídica suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados. 24.
“[…] Lo solicitado por la parte actora no puede ser dirimido en este escenario -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, por cuanto los “fundamentos de derecho de las pretensiones” de la demanda no están dirigidos a atacar la legalidad de los actos administrativos proferidos en curso del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00560. […]” Sentencia proferida, en primera instancia 25.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2024, resolvió: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai. […]” Consideraciones del Tribunal 26. El Tribunal Administrativo del Valle del cauca consideró lo siguiente: 27. Planteó el problema jurídico indicando que para el caso sub examine se debía responder si el fallo con responsabilidad fiscal acusado es nulo por tener como fundamento los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 y el Decreto Ley 403 de 2020, declarados inexequibles por la Corte Constitucional, y en caso afirmativo, si se configuró el vicio de infracción en las normas en que debía fundarse. 28.
Sobre el primer problema relacionado con la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional respecto de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080, indicó que no configuran el vicio de nulidad por cuanto “[…] Estos artículos no regularon el trámite del proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría. Se refirieron al 10 Cfr. Índice SAMAI “[…] 19Sentencia_SentenciaNo138Rad202(.pdf) NroActua 28 […]”. 10 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo para controvertir su legalidad ante los jueces administrativos.
El trámite judicial posterior […], y como consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional, “[…] esta Sala de decisión conoce esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad para que la parte actora planteara motivos de nulidad como infracción en las normas en que debía fundarse, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia, falsa motivación o desviación de poder.
En resumen, la inexequibilidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 no configura el cargo de infracción en las normas en que debía fundarse. Se negará este cargo de nulidad. […]” 29. Respecto de la inexequibilidad de algunos artículos del Decreto ley 403 de 2020, manifestó que la Corte Constitucional precisó que la sentencia C-090 tendría efectos hacia el futuro (ex-nunc) y no retroactivos (ex-tunc) por lo que conservó la validez de los fallos de responsabilidad fiscal proferidos al amparo de los artículos del Decreto Ley 403 declarados inexequibles.
Al respecto sostuvo: “[…] 65. En otras palabras, la inexequibilidad del Decreto Ley 403 de 2020 no cobijó el fallo de responsabilidad fiscal materializado en el acto administrativo demandado. 66. En resumen, la parte actora no demostró al vicio de nulidad de infracción en las normas en que debía fundarse y el acto demandado conserva la presunción de legalidad.
Se negarán las pretensiones. […]” Recurso de apelación11 30. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 31. No comparte la decisión adoptada por el Tribunal, y al respecto adujo que “[…] El primer desacierto del a quo en la sentencia de primera instancia consiste, en que el sentenciador no hizo una correcta interpretación de las pretensiones de la demanda, y de las sentencias de constitucionalidad C-090 y C-091 proferidas por la Corte Constitucional, llegando a la conclusión errada de que la sala no comparte la tesis de la parte actora de fundamentar una nulidad porque el fallo de responsabilidad fiscal se profirió con base en los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 11 Cfr. Índice SAMAI “[…] 20_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDESENTENC(.pdf) NroActua 32 […]”. 11 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 declarados inexequibles ya que estos artículos no regularon el tramite (sic) del proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la procuraduría (sic) […]”. 32.
Manifestó que lo que se alegó es que el fallo con responsabilidad fiscal fue sometido al trámite de los artículos 23 y 45 de la ley 2080, los cuales fueron declarados inexequibles en la sentencia C-090 y C-091 de la Corte Constitucional la cual reconoció efectos retroactivos para los fallos de responsabilidad, y “[…] En ese orden de ideas, la nulidad planteada tiene su origen en el numeral 2 literal III de la sentencia de constitucionalidad C-091 proferida por la Corte Constitucional, al haber sido sometido el FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, al trámite de los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, toda vez que ese fallo fue enviado a control de legalidad al Consejo de Estado, quien se abstuvo de impartirle el trámite al considerar inconstitucional los artículos 23 y 45 de la ley 2080 fallo que fue ejecutoriado el 9 de marzo y la sentencia C-090 Y 091 fueron posteriores por lo que al estar incursos en el numeral 2 literal III del resuelve de la sentencia C091, la nulidad si se configuro, pues el trámite de control automático de legalidad a que fue sometido el fallo de responsabilidad fiscal, fue contrario a la constitución y a la ley. […]”(sic) 33.
Y para reforzar su dicho indicó que “[…] al haberse sometido el fallo de responsabilidad fiscal al trámite de control de legalidad automático previsto en los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, artículos declarados inexequibles, ese trámite fue contrario a la constitución y la ley tal como se alego (sic) por la suscrita en las normas violadas. […]” 34.
Y, sobre la consideración del a quo respecto de la sentencia C-090 de marzo de 2022 proferida por la Corte Constitucional adujo que, si bien no fue expedida con efectos retroactivos, “[…] esta declaro la inexequibilidad de los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, sin embargo la sentencia C-091 de marzo de 2022, si dio efectos retroactivos a los fallos de responsabilidad fiscal y por ello fijo tres reglas y para lo cual en el caso concreto estamos en el numeral 2 literal III de la citada sentencia, por eso en las pretensiones de la demanda se solicita se declare la nulidad y se devuelva el expediente para que se notifique nuevamente, evento este que de prosperar la nulidad y tenga que devolverse el expediente a la contraloría, ya habrá operado el termino de prescripción a manera del restablecimiento del derecho. […]”(sic) 12 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación en segunda instancia 35.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de agosto de 202412, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. II. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de las atribuciones ejercidas por la Nación – Contraloría General de la República; v) el marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal; vii) el acervo probatorio; y vii) el análisis del caso en concreto.
Competencia 36. Vistos los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 37.
Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 38. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213. 12 Cfr. Índice SAMAI “[…] 4Auto que admite_20220086401ADMITEAPE(.pdf) NroActua 4 […]” 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 13 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto acusado 39.
El acto acusado es el siguiente14: 39.1. El Auto núm. URF2 1431 de 22 de diciembre de 202115 “[…] Por medio del cual se resuelve un grado de consulta y se falla con responsabilidad fiscal […]”, expedido por la Contralora delegada intersectorial núm. 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la responsabilidad fiscal, intervención judicial y cobro coactivo de la Contraloría General de la República que resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el Fallo sin Responsabilidad Fiscal No. 014 de 05 de noviembre de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Valle del Cauca dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2016-00560, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de culpa grave y en forma solidaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF 2016-00560, por la suma indexada de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($811.938.217,00) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en contra de las siguientes personas naturales y jurídicas: • BARTOLO VALENCIA RAMOS, […], alcalde del Distrito de Buenaventura para la época de los hechos • CLEMENTE VIAFARA ANTE, […], Coordinador Pedagógico del Distrito de Buenaventura para la época de los hechos y supervisor del contrato No 131428-2013 • YENNI MARIA ANGULO QUINTANA, […], Secretaria de Educación del Distrito de Buenaventura para la época de los hechos. • EMPRESA DE TRANSPORTE “TRANSVEGO” S.A.S. […], contratista dentro del contrato de transporte No. 131428-2013.
TERCERO: EXTENDER los efectos del presente fallo a la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A, identificada con NIT 860.009.576, en calidad de tercero civilmente responsable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 610 y en virtud de la expedición de las siguientes pólizas: • Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 45-44-10-40340, vigente de 23 de enero de 2013 a 23 de enero de 2014 14 Por la extensión de los mismos, se procede a transcribir los apartes más relevantes de la parte resolutiva, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 15 Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3 […]” folios 205 a 239 PDF. 14 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Póliza de Manejo de Anticipo Salarios y Prestaciones Sociales y Calidad del Servicio No. 45-44-10-10-41040, vigente de 24 de junio de 2013 a 31 de octubre de 2016, y, • Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 45-44-10-10-18759, vigente de 24 de junio de 2013 a 01 de marzo de 2014. […]" Problema jurídico 40.
Corresponde a la Sala, con fundamento en el argumento del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, determinar: 41. Si mediante el Auto núm. URF2 1431 de 22 de diciembre de 2021 se infringieron normas superiores, en especial si, como lo afirma la parte demandante, se debe declarar la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal “[…] al estar previstos en el numeral 2 del fallo literal III y por consiguiente se debe devolver el expediente para que la contraloría vuelva a notificar […]” 42.
En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo de las atribuciones ejercidas por la Nación – Contraloría General de la República 43. Visto el Acto Legislativo núm. 04 de 18 de septiembre de 201916, mediante el cual se modificaron los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política de Colombia. 44.
Visto el numeral 5.° del artículo 268 17 de la Constitución Política, el Contralor General de la República tiene como atribución “[…] [e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma […]”.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. 16 "Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal", 17 Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019 “[…] Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal […]” 15 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
De la norma transcrita se colige que el Contralor General de la República, entre otros aspectos, establece la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, la cual, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. 46. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto legislativo núm. 04 de 2019, expidió el Decreto ley núm. 403 de 16 de marzo de 202018, con el fin armonizar el marco normativo que rige el control fiscal y para garantizar la protección de los recursos públicos. 47.
Visto el artículo 166 del Decreto ley 403 de 2020, sobre vigencia y derogatorias, que modifica entre otros, los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 de la Ley 610 de 2000, y los artículos 100, 101, 110 y 125 de la Ley 1474 de 2011, y deroga el artículo 63 Ley 610; el parágrafo 1 del artículo 8, el parágrafo 2 del artículo 114 y el artículo 122 de la Ley 1474 de 2011. 48.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-090 de 10 de marzo de 202219, declaró inexequibles algunos artículos20 del Decreto Ley 403 de 2020, y declaró la reviviscencia de algunos artículos21 de la Ley 610 de 200022, y de los artículos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011 23, en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020. 49.
Respecto de los efectos temporales de la sentencia, la Corte encontró que no se verificaban ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para modificar el efecto inmediato y hacia el futuro que se predica por regla general de las decisiones de inconstitucionalidad, “[…] por lo cual, la presente sentencia tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. […]” 18 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” 19 Corte Constitucional, sentencia C-090 de 10 de marzo de 2022, magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo 20 El título XIII -artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148 21 Artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610. 22 “[p]or la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” 23 “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, 16 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal 50.
En el contexto normativo anterior, el artículo 1. ° de la Ley 610, al definir el proceso de responsabilidad fiscal, establece: “[…] Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado […]”. 51.
Del mismo modo, el artículo 3.° de la Ley 610 definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4.º ibidem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público 24 como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
A su vez, el parágrafo 1.º del citado artículo determinó que “[…] la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes. 52. Para el establecimiento de la responsabilidad fiscal la autoridad competente debe tener en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. 53.
Ahora bien, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se configura sin perjuicio de otra clase de responsabilidad. 54. Visto el artículo 5.° ibidem, los elementos de la responsabilidad fiscal son los siguientes: 24 Entendido como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”24. 17 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 56. Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías25. 57.
Del contenido de las normas citadas supra, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa; y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. 58.
En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal 59. Visto el artículo 23 de la Ley 2080, adiciona el artículo 136A a la Ley 1437 creando el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal que se surte ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la 25 Artículo 6.° de la Ley 610 18 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. 60.
Visto el artículo 45 de la Ley 2080, adiciona el artículo 185A a la Ley 1437 creando el trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. 61. La Corte Constitucional mediante sentencia C-091 de 10 de marzo de 202226, declaró inexequibles los artículos 23 y 45 de la Ley 2080, y le otorgó efectos retroactivos a sentencia a partir de la fecha de promulgación de la Ley 2080 como garantía al derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualad, y ante la duda sobre el cumplimiento del término de caducidad en un caso concreto.
Para el efecto dispuso: “[…] El control judicial de los procesos de responsabilidad fiscal que se fallen a partir de la notificación de esta sentencia deberá regirse por las disposiciones vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. ii) En los procesos de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en curso al momento de notificación de esta sentencia deberán ser declarados nulos de oficio o a petición de parte, y serán devueltos a la autoridad fiscal que profirió el fallo.
Recibido el expediente, se deberá notificar nuevamente el fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. iii) En los procesos de control judicial automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que cuenten con sentencia ejecutoriada, los interesados podrán acudir a la autoridad judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia para solicitar la nulidad del fallo y la devolución del expediente a la autoridad fiscal.
Recibido este se procederá nuevamente a la notificación del fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. En estos casos la nulidad no procederá de oficio. […]” Acervo probatorio 62. La Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes27: 62.1.
Auto de apertura de PRF núm. 261 de 26 de mayo de 201628. 26 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 10 de marzo de 2022, magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger 27 Las pruebas aportadas por la parte demandante. Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. […]”. folios 1 a 338; 1 a 289 del cuaderno de pruebas en los que obra los antecedentes administrativos correspondientes al proceso de responsabilidad fiscal. 28 Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. […]”. folios 1 a 12 PDF. 19 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.2.
Auto núm. 61 de 5 de febrero de 2021 por el cual se ordena el archivo del proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. PRF-2016-0056029. 62.3. Auto núm. URF2-290 de 19 de marzo de 2021 por medio del cual se resuelve un grado de consulta, revocando el Auto 061 de 5 de febrero de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Valle del Cauca dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 2016-00560, y ordenando devolver el expediente a Gerencia Departamental Colegiada de Valle del Cauca, para lo de su competencia.30 62.4.
Auto de imputación núm. 486 de 27 de julio de 202131. 62.5. Fallo núm. 014 de 5 de noviembre de 2021 por medio del cual se expide un fallo sin responsabilidad fiscal32 62.6. Auto núm. URF2-1431 de 22 de diciembre de 2021 por medio del cual se resuelve un grado de consulta y se falla con responsabilidad fiscal.33 Análisis del caso en concreto 63.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 64. La parte demandada mediante el acto acusado, declaró fiscalmente responsable a la parte demandante, luego de advertir irregularidades en la ejecución y pago en la prestación pactada en el contrato de transporte núm. 131428-2013 de 24 de junio de 2013, suscrito entre el Distrito de Buenaventura y TRANSVEGO S.A.S., cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte escolar para las instituciones educativas ubicadas en zona urbana y rural carreteable de ese ente territorial, con un plazo de 90 días hábiles de ejecución y fecha de finalización 31 de octubre del mismo año, que generaron un daño patrimonial imputable, entre otros, a la parte demandante. 29Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. […]”. folios 12 a 38 PDF. 30Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. […]”. folios 39 a 65 PDF. 31Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. […]”. folios 67 a 148 PDF. 32Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. […]”. folios 162 a 204 PDF. 33Cfr. Índice SAMAI “[…] 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. […]”. folios 205 a 239 PDF. 20 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
La parte demandante en su recurso de apelación, reprocha la decisión adoptada por el a quo, por cuanto “[…] no es verdad tal como lo afirma el tribunal, que la suscrita alego (sic) que el fallo de responsabilidad fiscal esta fundado en los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021 […]”, y por el contrario, lo pretendido se relaciona con la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal cuyo origen se funda en el numeral 2 literal iii) de la sentencia de constitucionalidad C-091 de 2022 de la Corte Constitucional, y en ese orden “[…] la nulidad si se configuro, (sic) pues el trámite de control automático de legalidad a que fue sometido el fallo de responsabilidad fiscal, fue contrario a la constitución y a la ley. […]” 66.
La Sala pone de presente que el cargo formulado por la parte demandante no se circunscribe a cuestionar la validez del fallo con responsabilidad fiscal contenido en el Auto núm. URF2 1431 de 22 de diciembre de 2021, ni se invocan vicios que, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desvirtúen su presunción de legalidad. 67.
Como lo afirma la parte demandante en el recurso de apelación “[…] Lo alegado fue que el fallo fue sometido al control automático de legalidad previsto en los artículos 23 y 45 de la ley 2080 declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-090 (sic) de 2022 […]”, y bajo este supuesto sostiene que se le debe dar cumplimiento a los ordenado por la Corte Constitucional devolviendo el expediente para que la parte demandada vuelva a notificar. 68.
Para dar respuesta a lo planteado por la parte demandante, tanto en las pretensiones de la demanda como en el recurso de apelación, de lo que denomina nulidad del fallo con responsabilidad fiscal, la Sala advierte, conforme a los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales expuestos, que al auto núm. URF2 1431 de 22 de diciembre de 2021, por el cual se resuelve un grado de consulta y se falla con responsabilidad fiscal se le impartió el trámite previsto en los entonces artículos 23 y 45 de la Ley 2080. 69.
La Sala encuentra, de la secuencia cronológica de las actuaciones que: 69.1. El auto núm. URF2 1431 de 22 de diciembre de 2021, por el cual se resuelve un grado de consulta y se falla con responsabilidad fiscal adquirió fuerza ejecutoria el 4 de enero de 2022. 69.2. Remitido a esta Corporación para su control automático, la Sala Especial de Decisión núm. 13, mediante auto de 21 de febrero de 2022 21 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió: i) inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021; ii) no avocar el conocimiento del control automático de legalidad del auto Nro.
URF2-1431 del 22 de diciembre de 2021; y iii) disponer que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el auto. Esta providencia quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2022. 69.3. La sentencia C-091 de 10 de marzo de 202234, proferida por la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 23 y 45 de la Ley 2080, y le otorgó efectos retroactivos a partir de la fecha de promulgación de la Ley 2080. 70.
De lo anterior se tiene que, el auto que dispuso no avocar conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal acusado fue proferido antes de la sentencia C-091 de 2022 de la Corte Constitucional y, contrario a lo afirmado por la parte demandante, dicho trámite no culminó con “[…] fallo que fue ejecutoriado el 9 de marzo […]”, sino con el auto de 21 de febrero de 2021 proferido por la Sala Especial de Decisión núm. 13, mediante el cual dispuso, entre otras “[…] No avocar el conocimiento del control automático de legalidad del auto Nro.
URF2-1431 del 22 de diciembre de 2021, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial Nro. 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. PRF-2016-00560. […]” 71.
Lo anterior sería suficiente para negar lo pretendido por la parte demandante, sin embargo, tampoco resulta acertada la afirmación contenida en el recurso de apelación, según la cual “[…] la nulidad planteada tiene su origen en el numeral 2 literal (sic) III de la sentencia de constitucionalidad C-091 proferida por la Corte Constitucional, al haber sido sometido el FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, al trámite de los artículos 23 y 45 de la ley 2080 de 2021 […]” 72.
En efecto, como fue indicado en esta providencia, la Corte Constitucional, pese al carácter inmediato y hacia futuro de sus sentencias, según lo previsto en el 34 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 10 de marzo de 2022, magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger 22 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 45 de las Ley 270 de 1996, con la inexequibilidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 hizo excepción de dicha regla para aplicar retroactivamente los efectos de su decisión, para lo cual dispuso tres eventos frente a los cuales consideró “[…] como garantía al derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, ante la duda sobre el cumplimiento del término de caducidad en un caso concreto […]”, y cuya fórmula de decisión previó: “[…] i) El control judicial de los procesos de responsabilidad fiscal que se fallen a partir de la notificación de esta sentencia deberá regirse por las disposiciones vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. ii) En los procesos de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en curso al momento de notificación de esta sentencia deberán ser declarados nulos de oficio o a petición de parte, y serán devueltos a la autoridad fiscal que profirió el fallo.
Recibido el expediente, se deberá notificar nuevamente el fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. iii) En los procesos de control judicial automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que cuenten con sentencia ejecutoriada, los interesados podrán acudir a la autoridad judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia para solicitar la nulidad del fallo y la devolución del expediente a la autoridad fiscal.
Recibido este se procederá nuevamente a la notificación del fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. En estos casos la nulidad no procederá de oficio. […]” 73. La parte demandante aduce que se encuentra en el tercer supuesto de la sentencia C-091 de 2022, esto es, un control automático de legalidad con sentencia ejecutoriada, pero que, como se ya se indicó, la providencia proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 13 de esta Corporación el 21 de febrero de 2022, no corresponde a una sentencia que le pone fin al medio de control, sino al auto por el cual se dispone no avocar conocimiento del control automático de legalidad. 74.
Tampoco se está frente al supuesto fáctico previsto en el numeral ii) de la sentencia C-091 de 2022, proferida de la Corte Constitucional, como quiera que para ese momento el control automático de legalidad ya no se encontraba en curso en esta Corporación. 75. Y es que los diferentes supuestos que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-091 de 2022 para la aplicación retroactiva de la misma, no tuvo como propósito modificar las reglas de procedimiento en las que se sustentan los procesos de responsabilidad fiscal que se tramitaron en la Contraloría General de la República o las contralorías departamentales, distritales o municipales luego de 23 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la expedición del Decreto ley 403 de 2020.
Su finalidad se concentró en: i) proteger de manera suficiente el derecho de acción de quienes resulten fiscalmente responsables; y ii) garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualad, ante la duda sobre el cumplimiento del término de caducidad del medio de control. 76. En este sentido, la Sala considera que, el caso sub examine no se subsume en ninguno de los supuestos que la Corte Constitucional definió en la sentencia C-091 de 2022, para su aplicación con efectos retroactivos, por lo que el cargo propuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, no está llamado a prosperar.
Conclusión de la Sala 77. La Sala considera que, en el caso sub examine, hay lugar a confirmar la sentencia apelada, en razón a que, en el presente asunto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. Condena en costas 78. Vistos: i) el artículo 188 de la Ley 1437, sobre condena en costas; ii) los artículos 36135, 36536, en especial, el numeral 8, y 36637 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201238; y iii) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho, y 5.°, sobre las tarifas de las agencias en derecho, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
35 Sobre composición de costas. 36 Sobre condena en costas. 37 Sobre liquidación. 38 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 24 Núm. único de radicación: 76001-23-33-000-2022-00864-01 Demandante: Transporte Velasco González SAS -TRANSVEGO SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.