Radicado: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Prohibición de doble asignación de recursos del erario / Artículo 128 de la Constitución Política / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Yolanda Forero Beltrán contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 19 de mayo de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-017-2017-00287-00/01, que promovió contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur para que se declarara la existencia de una relación laboral.
Mediante esa decisión se revocó el fallo de primera instancia que había sido favorable a sus intereses. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de septiembre de 2022 Yolanda Forero Beltrán presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: debido proceso, principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores; violación al principio de seguridad jurídica; derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor de la señora Yolanda Forero Beltrán.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta todo el periodo laborado por la accionante con la entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados […] a favor de […] Yolanda Forero Beltrán>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Trabajó para el Hospital Meissen II, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (en adelante, Subred Sur), desde el 3 de febrero de 2000 hasta el 28 febrero de 2018.
Allí desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en el área de esterilización a través de contratos de prestación de servicios. También trabajó en el Hospital La Samaritana E.S.E. en el cargo de auxiliar de enfermería desde 1982 hasta 2013, periodo por el cual se le reconoció una pensión. 3.2.- El 7 de abril de 2017 solicitó ante la Subred Sur el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de los emolumentos laborales a los que tenía derecho por haberse desempeñado como auxiliar de enfermería. Mediante oficio No. OJU-E-824-2017 del 3 de mayo de 2017, la entidad negó la petición. 3.3.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Sur para que se declarara la existencia de una relación laboral. 3.4.- El 23 de marzo de 2021 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la Subred Sur a pagar el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados Radicado: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 3 públicos de la Subred Sur por el tiempo laborado, tomando como base de liquidación el valor contratado y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales1.
Con base en las funciones, la jornada laboral y el ejercicio de subordinación por parte del supervisor de la demandante, consideró que sí existió un contrato de trabajo. Concluyó que ella desarrolló la labor de auxiliar del área de esterilización en condiciones equivalentes a las del personal de planta. 3.5.- La demandante apeló el fallo de primera instancia para que se modificara principalmente lo siguiente: (i) se realizara la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce actividades similares a las cumplidas por ella2; y (ii) se reconociera y se pagara en dinero lo referente al vestido de labor dejado de percibir3.
Solicitó también que se reconocieran y se pagaran los subsidios y beneficios correspondientes de la caja de compensación familiar. 3.6.- La entidad demandada también apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que a la demandante no le estaba vetado trabajar en otras entidades, pues ello no se dispuso en los contratos que suscribió, como sí ocurre con quienes de forma exclusiva deben contratar con un empleador, como sucede con los empleados de planta.
Recordó que la demandante aceptó haber trabajado en otro hospital (Hospital La Samaritana E.S.E.) desde 1982 hasta 2013. 3.7.- Mediante sentencia del 19 de mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Con respecto al periodo 2000 a 2013, no encontró probado el elemento de subordinación. En lo relacionado con los años 2013 a 2018, periodo en el cual la demandante ya había sido pensionada en calidad de empleada pública de Hospital La Samaritana E.S.E. y mantuvo su vinculación mediante contrato de prestación de servicios con la Subred Sur, concluyó que se configuraba la prohibición contenida en el artículo 128 1 <<[…] y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. […] el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Devolver los dineros que haya cancelado el demandante en razón a la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos suscritos […]>>. 2 Adujo que cuando se demuestra que las funciones asignadas al <<contratista>> son las mismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones, la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales es el salario básico del cargo de planta.
Sostuvo que de resolverse de otra forma, se otorgaría un trato desigual con el personal de planta para los casos en que los honorarios pactados sean superiores o inferiores a la asignación ordinaria. 3 Sobre la indemnización en dinero del vestido de labor, consideró que debió condenarse a la entidad puesto que se probó en el proceso que nunca le fue suministrado.
Advirtió que el artículo 1º de la Ley 70 de 1988 reguló el derecho que le asiste a los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales del Estado, quienes tienen derecho a que la entidad con la que labore le suministre cada 4 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 4 de la Constitución Política en el sentido de recibir doble asignación proveniente del tesoro público. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 19924, según el cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo algunas asignaciones tales como <<los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud>>.
Agrega que también se desconoció lo previsto en el artículo 2 de la Ley 269 de 19965, que regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política6. Esta norma indica que <<el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público>>. 4.1.- Afirma que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el concepto No. 44491 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual indica que los pensionados del sector oficial no están impedidos para celebrar contratos con entidades estatales, ni para percibir simultáneamente la asignación de un empleo en caso de ser reincorporados al servicio.
Sostiene que esa tesis está respaldada en el concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 4.2.- Agrega que también se desconoció la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se desarrolló lo relativo al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de las <<relaciones laborales - contratista convertido en trabajador>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) envió copia electrónica del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-017-2017- 00287-00/01. Solicita negar las pretensiones porque las pruebas documentales y testimoniales se valoraron adecuadamente, y se observaron los lineamientos 4 <<Artículo 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. […]>>. 5 <<Artículo 2. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. […]>> (negrilla fuera de texto). 6 <<Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas>> (negrilla fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 5 establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado para estos casos. 5.1.- Afirma que no se probó la subordinación porque la actora, además de prestar sus servicios en la Subred Sur, entre 1982 y 2013 también se encontraba vinculada como empleada de planta en el Hospital La Samaritana E.S.E. en el cargo de auxiliar de enfermería en el área de esterilización, y que en 2013 accedió al derecho pensional y se retiró de la referida entidad hospitalaria. 5.2.- Agrega que la demandante contaba con plena autonomía y disponibilidad de su tiempo para organizar los horarios en que debía ejecutar las funciones en la Subred Sur, pues como la misma actora señaló en su declaración, si le modificaban el turno, hablaba con la coordinadora para que le fuera cambiado y no afectara la prestación de su servicio como empleada pública del Hospital La Samaritana E.S.E. 5.3.- Precisa que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que recibir ciertas instrucciones hace parte de una labor de coordinación entre la Administración y el contratista para cumplir el objeto del contrato, lo que no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Añade que respecto de los años 2013 a 2018, cuando la demandante ya era pensionada del Hospital La Samaritana E.S.E., se configuró la prohibición de percibir más de dos asignaciones que por cualquier concepto provengan del erario. 6.- La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (tercero con interés) solicita declarar improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional en tanto se reiteran argumentos resueltos en el proceso ordinario.
Considera que la accionante omitió señalar la irregularidad procesal en la que incurrió el funcionario judicial y no señaló en qué consistió su equivocación en la valoración de las pruebas. 7.- El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 1º de diciembre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de la actora. Aclaró que no se referiría al lapso entre 2000 y 2013, pues no fue objeto de cuestionamiento por su parte. 8.1.- La Sección Cuarta señaló que el tribunal accionado consideró que, en relación con el periodo comprendido entre 2013 y 2018, conforme con la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, era incompatible ordenar el pago de prestaciones sociales y salarios, aun cuando fuera a título de indemnización. Lo anterior, pues configuraría uno de los eventos de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Radicado: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 6 Política, que se vulnera cuando se perciben salarios y prestaciones provenientes de entidades públicas y a la vez se es beneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos. 8.2.- En cuanto al artículo 2 de la Ley 269 de 19967, la Sección Cuarta afirmó que esta norma hace referencia al desempeño de más de un empleo en entidades de derecho público por parte del personal de salud, situación diferente a la analizada por la autoridad accionada.
Señaló que en el proceso judicial cuestionado se estudió la incompatibilidad entre salarios y pensiones que tuvieran como fuente un empleo público, y se concluyó que, según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, esa situación configuraba la prohibición del artículo 128 constitucional, por lo que la norma alegada como desconocida no resultaba aplicable al caso.
En consecuencia, descartó el defecto sustantivo alegado. 8.3.- Con respecto al desconocimiento de la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, precisó que allí se analizó únicamente la constitucionalidad de una parte del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que contiene la definición del contrato de prestación de servicios.
Esta se declaró exequible porque los allí demandantes no diferenciaron el contrato de prestación de servicios con el de trabajo, y abogaban por la desaparición del primero sin justificación constitucional. 8.4.- En cuanto al desconocimiento del concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relativo a la posibilidad de los pensionados del sector oficial para celebrar contratos con entidades estatales, y del concepto No. 44491 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre esta misma materia, precisó que esos conceptos no constituyen precedentes judiciales vinculantes de los que se pueda reclamar su obligatoriedad a través de la acción de tutela, pues son conceptos proferidos por fuera de la función jurisdiccional.
Agregó que de ellos no se extrae una regla cuyo desconocimiento permita fundamentar la configuración de un defecto que justifique la intervención del juez de tutela. F. Impugnación 9.- Mediante escrito del 12 de diciembre de 2022 la actora impugna la sentencia del 1º de diciembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 7 <<Artículo 2.
Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación>>. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1° de marzo de 2012.
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente 0375-11. Sentencia del 3 de mayo de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No. 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 7 Fundamenta su impugnación en el Concepto 190081 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública9. 9.1.- Con base en ese concepto, considera que no se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, en tanto no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, <<pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia>>. 9.2.- Precisa que quienes reciben pensión por aportes realizados exclusivamente por entidades privadas se pueden vincular laboralmente con el Estado y recibir tanto el salario correspondiente al empleo como la pensión respectiva, en tanto la pensión provenga de dineros diferentes a los del tesoro público.
Adicionalmente, cita de nuevo el Concepto No. 44491 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pues no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado.
En concepto de la Sala, la autoridad accionada analizó adecuadamente el artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia relacionada con el objeto de litigio. Además, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, el artículo 2 de la Ley 269 de 199610 hace referencia al desempeño de más de un empleo en entidades de derecho público por parte del personal de salud, situación diferente a la analizada por la autoridad accionada. 11.- En este punto vale la pena aclarar que la impugnación del fallo de tutela es el medio procesal que tienen las partes para cuestionar el contenido del fallo, pero no para presentar argumentos nuevos.
Lo contrario desnaturalizaría su objeto y vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes. Por este motivo, la Sala no se pronunciará frente al Concepto 190081 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública y los argumentos que de él extrae la impugnante, pues esto solo fue desarrollado en el escrito de impugnación, 9 <<REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
Empleado Público. Inhabilidad para ser empleado público de un pensionado. RADS.: 20219000436892 y 20212060437852 del 20 y 21 de mayo de 2021>>. 10 <<Artículo 2. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 8 pero no en el de tutela.
Tampoco se analizará el presunto desconocimiento del precedente, pues sobre el mismo no se insiste en la impugnación. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos se cumplen pues: i) la actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y se explica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (sustantivo); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 19 de mayo de 2022 y la tutela se presentó el 16 de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación11 como por la Corte Constitucional12; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configura el defecto sustantivo alegado porque la autoridad judicial accionada sí analizó adecuadamente la normativa aplicable 13.- En lo que respecta al periodo entre 2013 y 2018, objeto de análisis del presente proceso de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la actora reconoció haber recibido una pensión desde 2013 con ocasión de su trabajo en el Hospital La Samaritana E.S.E., por lo cual resultaría incompatible ordenar el pago de prestaciones sociales y salarios (así sea a título de indemnización), derivado de la declaratoria de una relación laboral entre la actora y la Subred Sur.
Esto, pues la pensión involucra tiempos públicos y el pago de la indemnización provendría de una empresa social del Estado, esto es, una institución eminentemente pública. 14.- La autoridad judicial accionada interpretó adecuadamente el artículo 128 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-133 de 1993 para señalar que la prohibición de percibir más de dos asignaciones se refiere a cualquier concepto que provenga del erario <<(dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estado- y sueldo)>> (negrilla fuera de texto), sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. 15.- También respaldó su análisis en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado (1º de marzo de 2012 y 3 de mayo de 2018), según la cual no se puede recibir una 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 9 pensión y al mismo tiempo salarios y prestaciones provenientes de entidades públicas. En consecuencia, concluyó motivadamente que dentro de la prohibición constitucional debe entenderse, no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. 16.- En cuanto al artículo 2 de la Ley 269 de 1996, se recuerda que este señala que <<el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público>>.
Además, la norma prevé una jornada de trabajo de <<máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas>>. Como se observa, la norma se refiere a la posibilidad de que el personal asistencial que preste directamente servicios de salud pueda desempeñar más de un empleo siempre y cuando no exceda un máximo de horas, pero nada indica con respecto a la posibilidad de recibir una pensión y, además, un salario que tenga como fuente un empleo público. 17.- En lo que respecta al Concepto No. 44491 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, allí se sostiene que los pensionados del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado y, por consiguiente recibir, además de su asignación pensional, remuneraciones del tesoro público denominadas honorarios, pago o contraprestación económica.
Esta Sala observa que esta conclusión no permite por sí sola variar el sentido de la decisión atacada, pues allí se refiere a la posibilidad de recibir pensión con base en recursos públicos y a la vez celebrar un contrato de prestación de servicios, no un contrato laboral, que es justamente lo que la actora pretende sea declarado en el proceso ordinario.
Además, se recuerda, estos conceptos no son de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04983-01 Accionante: Yolanda Forero Beltrán Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 10 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto