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11001031500020220188100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 2835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Marcos Yamid Morales Marulanda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: defecto fáctico. Subtema 2: defecto material o sustantivo y violación directa a la Constitución. Subtema 3: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Marcos Yamid Morales Marulanda en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Marcos Yamid Morales Marulanda, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de septiembre de 2021, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali el 20 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 76001-33-33-002-2015-00231-00/02. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor Marcos Yamid Morales Marulanda fue retirado de la Policía Nacional mediante Resolución núm. 0278 del 10 de mayo de 2005, por voluntad de la Dirección General, con ocasión de una investigación disciplinaria. 1.2.2. Contra la anterior resolución, el señor Morales Marulanda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 22 de enero de 2014, que declaró la nulidad de la Resolución núm. 0278 del 10 de mayo de 2005 y ordenó reintegrar al demandante al cargo del cual fue retirado, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el momento en el que fuera efectivamente reintegrado sin solución de continuidad. 1.2.3.

La Policía Nacional por medio de la Resolución núm. 04212 del 14 de octubre de 2014, en cumplimiento de la sentencia del 22 de enero de 2014, reintegró al señor Marcos Yamid Morales Marulanda al servicio activo de la Policía Nacional al grado de Subintendente en los siguientes términos: “Artículo 3 – Tener como trabajador al señor Subintendente MARCO YAMID MORALES MARULANDA, el tiempo comprendido entre el 11 de mayo de 2005, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado (…)”. 1.2.4.

Mediante Resolución núm. 00183 del 28 de enero de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, se modificó la Resolución núm. 04212 del 14 de octubre de 2014 y para el efecto se dispuso el reintegro del señor Morales Marulanda, únicamente, desde el 11 de mayo de 2005, hasta el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual se notificó la Resolución núm. 01897 del 7 de mayo de 2008, por medio de la cual se ordenó registrar en su hoja de vida el correctivo disciplinario consistente en destitución, así como inhabilidad por el término de 5 años para ejercer funciones públicas, por lo que nuevamente fue retirado de la institución. 1.2.5.

En vista de lo anterior, el solicitante de amparo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 00183 del 28 de enero de 2015, emitida por la Policía Nacional. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali y fue identificado bajo en radicado núm. 76001-33-33-002-2015-00231-00/02. 1.2.6.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali a través de sentencia del 20 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda fundado en que, si bien el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad de cinco años mediante el fallo disciplinario del 7 de abril de 2008, los cinco años de la inhabilidad fenecieron el 12 de abril de 2013, entonces al momento en que se profirió la sentencia del 14 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Resolución núm. 0212 que le dio cumplimiento, ya había transcurrido el término de inhabilidad y no podía aplicarse. 1.2.7.

Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional presentó recurso de apelación el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo: “La Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia al determinar que la sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Oficina (sic) Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle, mediante fallo disciplinario de 7 de abril de 2008, fue debidamente ejecutada por el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 01897 de mayo 7 de 2008, por la cual, no era posible efectuar el reintegro del señor Marco Yamid Morales Marulanda al grado de Subteniente de la Policía Nacional, puesto que la destitución consistente en la inhabilidad para ejercer dicho cargo en la institución que lo retira (sic)”. 1.3.

Pretensiones de tutela El accionante solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales invocados, (ii) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso radicado núm. 76001-33-33-002-2015-00231-02 y (iii) como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir sentencia de reemplazo teniendo en cuenta los lineamientos que se consideren en el fallo que resuelva la acción de tutela. 1.4.

Argumento de la solicitud de tutela El solicitante de amparo indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, defecto sustantivo o material por violación directa de la Constitución. Sostuvo que la única prueba que había tenido en cuenta la corporación accionada para demostrar que la sanción disciplinaria principal de destitución fue ejecutada, era la Resolución núm. 01897 de 7 de mayo de 2008.

Pone de presente que, si bien el tribunal cita y transcribe la motivación de la mencionada resolución, no tiene en cuenta que esta solo ordena registrar la sanción en la respectiva hoja de vida y en el registro de la Procuraduría General de la Nación, por no ser posible cumplir la sanción de destitución, debido a que el actor había sido retirado del servicio.

Por lo anterior concluyó que la prueba en mención no fue valorada correctamente, porque de lo contrario no hubiera tenido otra posibilidad que confirmar la sentencia apelada. Manifestó que la sentencia objeto de la presente acción, no aplicó al caso concreto el articulo 72 del CUD y por el contrario citó y aplicó de manera errada el artículo 174 del CUD.

Adicionalmente, adujo que también aplicó de manera errada el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, pues los numerales pertinentes eran el 2 y el 5 ibidem. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 29 de marzo de 2022 en el que vinculó como terceros interesados al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali y a quienes participaron en el proceso radicado al número 76001-33-33-002-2015-00231-00/02 y ordenó notificar a las partes. 1.5.1.

La Policía Nacional contestó la tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Advirtió que lo que pretendía el actor era reabrir un debate probatorio debidamente precluido, por lo que la acción era improcedente. Adicionalmente no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervención para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. 1.5.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos endilgados a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. El señor Marcos Yamid Morales Marulanda fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada, por lo que está legitimado por pasiva. 2.2.2.

Respecto de la Inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada el 13 de octubre de 2021 y el escrito de tutela fue radicado el 24 de marzo de 2022. 2.2.3. Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la pretensión de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reparo a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito respecto de los reparos propuestos por la entidad tutelante en cuanto al defecto fáctico y el defecto por decisión sin motivación. 2.2.4.1. Defecto fáctico La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada valoró de manera indebida la Resolución núm. 01897 del 7 de mayo de 2008.

Adujo que la prueba en mención no fue valorada completamente por el Tribunal para determinar que la sanción disciplinaria principal de destitución NO se había ejecutado materialmente, lo cual, a su juicio, originó que el tribunal negara las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El solicitante de amparo sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que en la Resolución núm. 01897 de 7 de mayo de 2008 solo se ordena registrar la sanción en la respectiva hoja de vida y en el registro de la Procuraduría General de la Nación, por no ser posible cumplir la destitución, debido a que se menciona que el actor había sido retirado del servicio activo de la Policía Nacional y omitió citar el artículo segundo y tercero en los que se inhabilita y ordena la remisión a la Procuraduría, así: “(…) Que por encontrarse retirados del servicio activo de la Policía Nacional, se debe dar aplicación a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley 734 de 2002, registrando la sanción de Destitución impuesta en la respectiva hoja de vida e informando a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

RESUELVE

Artículo 1°. Registrar en la hoja de vida de cada uno de los señores Subintendente MORALES MARULANDA MARCO YAMID, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.852.414 y (…) el correctivo disciplinario principal consistente en Destitución, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°. Inhabilitar por el término de cinco (5) años en el ejercicio de funciones públicas a cada uno de los señores Subintendente MORALES MARULANDA MARCO YAMID (…), de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente proveído.

Artículo 3°. Enviar copia de la presente resolución a la Oficina de Control Disciplinario Interno y al Grupo Talento Humano del Departamento de Policía Valle, para que la notifique, sea anexada a la hoja de vida de los Policiales retirados y la remita a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación (…)” Por lo anterior, la parte actora afirmó que la sanción disciplinaria principal de destitución era materialmente imposible de ejecutar, toda vez que el actor había sido retirado con anterioridad.

Aunado al hecho de que no existía prueba que demostrara su ejecución ya que una cosa era la sanción y otra el registro. Al respecto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia objeto de la presente acción, sostuvo que: “Atendiendo a las normas legales previamente señaladas, para la Sala los argumentos esgrimidos por el apelante son jurídicamente acertados puesto que, para el 28 de enero de 2015, fecha de expedición de la Resolución No. 00183, el fallo disciplinario DEVAL No. 2005-41, (fl. 450-460 C1A) mediante la cual se le impuso la sanción de destitución del servicio activo de la Policía Nacional al aquí demandante, había sido ejecutada por la entidad demandada con la expedición de la Resolución No. 01897 de mayo 7 de 2008.

(fl. 465-466 C1A), conclusión a la que se llega al revisar el contenido el (sic) acto administrativo el cual contiene la siguiente motivación: (…) Dicho lo anterior, encontramos que la Dirección de la Policía Nacional dio cumplimiento al artículo 172 del C.U.D., toda vez que, ejecutoriado el fallo disciplinario en contra del aquí demandante procedió a ejecutar la orden de “destitución” expidiendo el correspondiente acto administrativo en el que adelantó todas las anotaciones pertinentes para no solo registrar el correctivo disciplinario, dada su separación con el cargo de Subintendente de la Policía Nacional, sino ordenar reportar la información del caso a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a registrar las sanciones disciplinarias en el sistema de información SIRI.

Puesto que no pueden pasar por alto las partes que la titularidad de la acción disciplinaria no siempre recae en la entidad a la que se encuentra vinculado el servidor público o empleado, por intermedio de sus oficinas de control disciplinario, superiores jerárquicos y nominadores (control disciplinario interno), situación por la cual el legislador determinó el procedimiento indicado para ejecutar la sanción disciplinaria para todos los casos”.

Adicionalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción el tribunal afirmó: “Así las cosas, no es posible asegurar por la Sala de Decisión que haya operado la prescripción de la sanción disciplinaria, en razón a que esta se configura solo cuando la sanción no es ejecutada dentro del término de cinco años fijado por la ley, pues la finalidad lógica de la prescripción de la sanción disciplinaria es la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que la contenga, esto es, la cesación del derecho y deber que tiene el Estado para aplicar la respectiva pena administrativa, supuesto fáctico que se reitera, no se cumple en el caso concreto, toda vez que la ejecución de la sanción se dio con la expedición de la Resolución No. 01897 de mayo 7 de 2085, situación diferente es que no se haya producido la salida del uniformado del servicio activo, pues este ya había sido retirado de la institución por otras razones, lo cual no hace que la sanción desaparezca”.

De lo expuesto se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis coherente de la prueba que el actor considera que no fue valorada en debida forma y la estudiada con el fin de tomar la respectiva decisión en el asunto. No obstante, lo que se logra dilucidar de la solicitud de amparo es una inconformidad de criterio por parte del demandante, pues se colige que con su escrito lo que busca es reabrir un debate probatorio que el juez de instancia ya resolvió y argumentó. Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos transcritos de la providencia objeto de la presente acción, es claro para la Sala que, el accionante disfraza su solicitud de amparo en el pedimento sobre el deber judicial de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba, sin embargo echa de menos que la autoridad judicial en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones en el material probatorio, de donde se colige, nuevamente, que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Lo anterior, sumado a que el actor en sus alegatos de conclusión de segunda instancia manifestó que no era posible ejecutar la sanción de destitución descrita en la Resolución No. 0278 de 10 de mayo de 2005, toda vez que el señor Morales Marulanda había sido retirado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, inconformidad que fue resuelta por el Tribunal en la sentencia del 24 de septiembre de 2021. 2.2.4.2.

Defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución En relación con estos defectos, la Sala precisa que estos cargos carecen, igualmente de relevancia constitucional, en la medida en que plantean un debate que ya fue resuelto por el juez de la segunda instancia, que se pronunció sobre la aplicación de los artículos del Código Único Disciplinario.

A través de estos defectos, el actor afirmó que se vulneró su debido proceso y el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la CP., debido a que la duración de la sanción no podía extenderse por fuera del límite establecido en la ley, pues los ciudadanos solo estaban obligados a soportarlas en los términos previstos en estas y no era posible aplicarlas al momento del reintegro ordenado por la sentencia judicial, después de más de 5 años o extender una sanción prescrita y retirar al actor del cargo sin ninguna causal legal.

De lo anterior se concluye que, en el escrito de tutela, el actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo el juez de instancia erró al llegar a dichas conclusiones. Por el contrario, se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo, a su juicio, se debía aplicar la normativa citada, con el fin de obtener una decisión favorable.

En este orden de ideas, se puede ver que la intención del actor, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala declarará la solicitud de amparo improcedente, de igual manera, en relación con los cargos de defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución, pues encuentra que frente a ellos, carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja graves falencias en las providencias cuestionadas, que hagan que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción presentada por el Señor Marcos Yamid Morales Marulanda en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala