Y Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-03774-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-01 Demandante: RAMA JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Tema: Declara la nulidad de lo actuado por no haber vinculado a terceros con interés en la presente tutela.
AUTO 1. Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso1. Lo anterior porque en el trámite de la tutela no fueron vinculados algunos terceros con interés en las resultas del proceso.
I.
ANTECEDENTES 2. La entidad actora, actuando por conducto de apoderado judicial, entabló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de contradicción y de defensa. La anterior solicitud de amparo tiene como fin cuestionar la providencia del 11 de septiembre de 2020 proferida dentro del expediente de rad.
N.o 17001-23-31-000-2010-00036-01, que condenó a la parte accionante al pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad de las señoras María Ernestina Hernández (q.e.p.d), Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez. 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Y Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-03774-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La Sección Primera de esta Corporación, por medio de sentencia del 10 de diciembre del 2021, accedió al amparo solicitado y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia. Esta decisión fue impugnada por el apoderado de algunas de las personas favorecidas con la sentencia ordinaria que se dejó sin efectos en el fallo de tutela de primera instancia. 4.Este apoderado también puso de presente que en este asunto se configura una casual de nulidad, ya que en primera instancia informó que la señora María Ernestina Hernández había fallecido y, sin embargo, no se dispuso lo propio para vincular a sus herederos al trámite de esta tutela. 5.
En este punto se resalta que la señora María Ernestina Hernández le otorgó en vida poder al apoderado que ahora solicita la nulidad, para que la representara en el proceso ordinario de reparación directa, pero no existió mandato para representar sus intereses ni la de sus herederos en la presente tutela. Sin embargo, informó sobre el fallecimiento de ella, como se indicó. 6.
En vista de lo anterior, el Despacho por medio de auto del 28 de febrero del 2022 ordenó la vinculación de los sujetos mencionados y les otorgó un término de 3 días para que alegaran la posible nulidad, la sanearan con su silencio, o presentaran los informes, argumentos y pruebas que consideraran pertinentes. 7. Efectuada la notificación del auto mencionado, los herederos de la señora María Ernestina Hernández, por conducto del mismo apoderado, solicitaron que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en vista de que no se les permitió ejercer su derecho de contradicción, a pesar de que en primera instancia se informó sobre el fallecimiento de la señora Hernández y no fueron vinculados al trámite de la tutela.
Por lo tanto, consideraron que se configuró la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso2 - aplicable según lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -, que 2 Código General del Proceso.
Artículo 35. Atribuciones de Las Salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Y Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-03774-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica que aquellas decisiones que no le correspondan la Sala, deben ser emitidas por el magistrado sustanciador. 9.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en dicha norma, se tiene entonces que a las Salas les corresponde dictar las sentencias, y algunos autos que se resuelven en apelación. Así pues, como en el presente evento se trata una decisión que resuelve una solicitud de nulidad, se trata de aquellas que no fueron asignadas a la Sala de decisión, motivo por el cual el magistrado ponente la resolverá. 2.2.
Caso concreto 10. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que en los procesos de tutela “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 del 2015 también consagra esa obligación: Artículo 2.2.3.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes 11. De igual forma, la Corte Constitucional3 ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora.
En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. 12. En ese sentido, la Corte ha dicho que, si no se efectúa la notificación de todos los interesados, el proceso está viciado, ya que se trata de una irregularidad que genera una vulneración al debido proceso.
Así lo dijo la Alta Corporación: 8. En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad 3 Corte Constitucional.
Auto 156A del 25.7.2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”.
Y Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-03774-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso4. (Negrilla por fuera del texto). 13.
Precisamente, en el presente asunto el apoderado de las señoras María Ernestina Hernández (q.e.p.d), Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, a quien se reitera, se le otorgó poder nuevamente, pero para iniciar la tutela, informó en el trámite de instancia que la primera de sus defendidas había fallecido, tal como aparece en la actuación 17 del sistema Samai del proceso5.
Sin embargo, no se dispuso lo propio para vincular a sus herederos, situación que el profesional del derecho reiteró al impugnar la decisión proferida de primer grado del 10 de diciembre del 2021. 14. Por lo anterior, teniendo en cuenta que al avocarse conocimiento de la impugnación se profirió el auto del 28 de febrero del 2022 con el objetivo de sanear la falta de vinculación mencionada, y ante esa actuación los interesados manifestaron que solicitaban la declaratoria de la nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, el Despacho no tiene otro remedio que declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite a partir del auto admisorio, con el fin de respetar el debido proceso de los interesados que no fueron vinculados.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela, de conformidad con lo indicado en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados de la forma más expedita posible.
TERCERO: REMITIR el expediente de la presente acción constitucional a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 4 Auto 397 del 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo. 5 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315 000202103774001100103