CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-000419-01 (57409) Actor: ANA SOCORRO CAICEDO OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo de Estado, el 7 de octubre de 2021, solicitó que se accediera al amparo de pobreza de sus representados.
Dicha solicitud se fundamenta en lo siguiente: JOSE HONORIO PANTOJA OSPINA, identificado como me encuentro al pie de este documento le estoy solicitando muy respetuosamente SE LE CONCEDA EL AMPARO DE POBREZA a mi patrocinada. Parte demandante, ya que para su conocimiento la señora Ana Socorro, dependía económicamente de su fallecido hijo para una normal subsistencia y con su deceso ella siempre quedó limitada para convivir con su hija y no puede cubrir el monto por ustedes condenado en costas dentro de este recurso.
Independiente que ella esperaba como resultado un fallo favorable y no a contra como resulta antes de la ejecutoria del presente mencionado (sic). Los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso - CGP regulan el amparo de pobreza en los siguientes términos:
ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
ARTÍCULO 153. TRÁMITE. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).
ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces.
El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.
El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. El amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está orientado a garantizar el acceso a la administración de justicia a las personas que, dada su precaria situación económica, no están en condiciones de asumir los costos del proceso.
En palabras de la Corte Constitucional, el amparo de pobreza es “una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad”. El artículo 152 del CGP establece que el amparo de pobreza deberá pedirse antes de la presentación de la demanda o en cualquier momento durante el trámite del proceso y, que, tratándose de las personas demandadas o llamadas a comparecer al proceso, su oportunidad está dada con la contestación de la demanda o igualmente durante cualquier etapa procesal.
Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos de procedencia del amparo de pobreza son los siguientes: […] En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.
Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.
En ese orden de ideas, para que sea procedente el amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y se presente bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su reconocimiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud.
Frente a esta última exigencia, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: «[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso […]». En el caso en concreto, el Despacho considera que no se cumplen los requisitos necesarios para otorgar el amparo de pobreza.
En primer lugar, la petición no se presentó bajo la gravedad de juramento, dado que en la misma no se manifiesta dicha circunstancia, además la norma no dispone que se entenderá prestado (el juramento) con la presentación de la solicitud y su formulación fue extemporánea. Lo anterior porque dicha solicitud se presentó con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 21 de abril de 2016, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en la que se condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante y se fijó la suma de $2’880.000 como agencias en derecho a favor de la entidad demandada.
Los procesos judiciales de reparación directa finalizan con la sentencia proferida en segunda instancia, dado que contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno. Una vez ejecutoriada esta providencia se da por terminado el proceso y dicha decisión solo puede ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión o a través de una tutela contra providencias judiciales.
Dicha solicitud de amparo de pobreza pudo presentarse con anterioridad a la expedición de la providencia de segunda instancia; sin embargo, fue radicada cuando ya se había decidido el recurso de apelación, razón por la cual ha de concluirse que la misma fue radicada en forma extemporánea y debe ser negada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ABSTENERSE de decretar el amparo de pobreza en favor de la señora Ana Socorro Caicedo Obando.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada