1 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: ALFONSO UREÑA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Revoca la decisión y accede parcialmente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Alfonso Ureña instauró demanda en contra de Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR248990 del 14 de agosto de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante, GNR347184 del 4 de noviembre de 2015 y VPB7178 del 11 de febrero de 2016, que desataron de manera negativa los recursos de reposición y apelación. 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar la pensión de vejez con el salario más alto devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales en dicho período, a partir del 1.° de junio de 2010; declarar que al libelista se le deben aplicar los Decretos 1848 de 1.969, 546 de 1971 y 1045 de 1978, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción; que se condene al pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 191 del CPACA; que se actualicen las sumas que surjan, en virtud del artículo 187 del CPACA, y se condene en costas procesales.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que Colpensiones le reconoció una pensión mediante Resolución 9597 de 2011, efectiva a partir del 1.° de junio de 2010, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contra la cual interpuso recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución VPB8191 del 30 de diciembre de 2013.
Que solicitó la reliquidación el 2 de febrero de 2015, con atención al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 546 de 1971. Que en Resolución GNR248990 del 14 de agosto de 2015 se resolvió reajustar la prestación con base en el Decreto 546 de 1971, pero con el período de liquidación de los últimos diez años de servicios.
Que presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, desatados desfavorablemente a través de las Resoluciones GNR347184 del 4 de noviembre de 2015 y VPB7178 del 11 de febrero de 2016. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 4 de julio de 2017, se notificó a la autoridad demandada quien contestó oponiéndose a las pretensiones, indicando que si bien el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe. El 13 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia inicial, se fijó el litigio y al no haber pruebas que decretar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de noviembre de 20202, negó las pretensiones de la demanda, considerando que las personas que se hicieron beneficiarias de la aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, se encuentran sometidas al ingreso base de liquidación regulado en los artículos 21 e inciso 3.° del 36 de la Ley 100 de 1993.
Que en lo que respecta a los factores salariales, debe ceñirse a aquellos enunciados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El señor Alfonso Ureña interpuso recurso de apelación3, expresando que la Ley 100 de 1993 ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su estatus pensional, el beneficio de aplicar de manera ultractiva los requisitos de edad, monto y mínimo de semanas o tiempo de servicios exigidos en el régimen al cual pertenecieran al momento de la 2 Folios 135 a 141. 3 Folios 144 a 146. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Que el demandante, al haber presentado la demanda en el año 2016, esto es, con anterioridad de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, contaba con una expectativa legítima de acceder a su derecho prestacional conforme la jurisprudencia vigente para aquel momento, referente a la forma de liquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El ministerio público4 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe determinar si el señor Alfonso Ureña tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación en virtud de la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso La Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) 4 Índice 14 del registro de SAMAI. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]». Con el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto del régimen pensional anterior, mientras que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
Sin embargo, el artículo citado dio lugar a diversas interpretaciones sobre qué debía entenderse por ingreso base de liquidación, para lo cual el Consejo de Estado consideró que este estaba integrado al concepto monto regulado en el inciso segundo de la norma en comento5. Frente a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 en el caso de quienes eran beneficiarios del Decreto 546 de 1971, ambas subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las sentencias del 24 de 5 En sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que: «71.
Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos.» 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña julio de 20036, del 28 de octubre de 20047, 3 de marzo de 20058, 1 de septiembre de 20059, 2 de marzo de 200610, 4 de marzo de 201011, 6 de julio de 201112 y 27 de octubre de 201113, sostuvieron como posición unánime que el monto de las pensiones de aquellos, comprendía la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho periodo.
Ante el cambio jurisprudencial de la Sala Plena de esta Corporación respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014, a través de la cual fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición cuya norma pensional anterior era el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
La decisión definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971. Precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se debe reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 6 Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01). Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 7 Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03).
Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 8 Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 9 Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328-01 (1244-04). Actor: Antonio José López Ospina.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 10 Subsección A, Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 11 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2005-10472-01 (1054-07). Actor: German Bolaños Correa. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 12 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00977-01 (1494-10).
Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 13 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Baez Hernández. Demandado: Instituto de Seguros Sociales - ISS 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña Los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación son los indicados por el Decreto 1158 de 1994, además de otros que fueron establecidos con posterioridad, pero que tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como son la «Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales I, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
Resolución del caso concreto El demandante insiste en que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación integral del Decreto 546 de 1971, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, en tanto que para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad15. Asimismo, se observa que la demandada reliquidó la pensión de jubilación inicialmente otorgada, teniendo en una cuantía el 75% del ingreso base de liquidación sobre los últimos diez años de servicios y con la inclusión de los factores salariales devengados en dicho período y que se encontraran 15 Nació el 19 de abril de 1950 según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 2 del expediente. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña enlistados en el Decreto 1158 de 1994, con efectos fiscales a partir del 1.° de junio de 2010.
Según el criterio expuesto en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, el demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero el ingreso base de liquidación se regula expresamente por la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir prestación, como dispuso la demandada en la Resolución GNR248990 del 14 de agosto de 2015.
En cuanto a los factores de liquidación pensional, deben incluirse aquellos sobre los cuales se cotizó regulados en el Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 199616; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
La Fiscalía General de la Nación certificó17 que el demandante devengó entre los años 2000 y 2010: asignación básica, gastos de representación, prima especial, primas de vacaciones, navidad y servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y factor «Decreto 1251» Ahora, al margen de que los actos administrativos demandados no hayan enunciado los emolumentos que se tuvieron en cuenta al momento del cómputo de la prestación, la Sala concluye que Colpensiones no contempló en el Ingreso Base de Liquidación los factores denominados prima especial y la bonificación por actividad judicial, las cuales fueron devengadas por la parte activa. 18 16 Artículo 1.° 17 CD de antecedentes administrativos, obrante a folio 89. 18 Si bien no se aportó prueba de los factores salariales sobre los cuales realizó el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida 9 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña Lo anterior se afirma en la medida en que, al efectuar el ejercicio aritmético con los factores previstos en la ley y señalados en el certificado de salarios, el IBL arrojó un total de $7.824.933 (con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, doceava de la bonificación por servicios, factor Decreto 1251, prima especial y bonificación por actividad judicial)19, es decir, que el 75 % equivaldría a $5.868.699.
Mientras que, al excluir la prima de servicios y la bonificación por actividad judicial, se obtendría un valor final de $4.013.443, en aplicación del 75 % de la tasa de reemplazo; monto que se aproxima al calculado en la Resolución GNR248990 del 14 de agosto de 2015, que reliquidó la prestación en una cuantía de $4.095.806. Por otra parte, aunque el apelante afirma que no le podían aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala reitera que en el caso discutido deben aplicarse las reglas definidas por la Sala Plena de esta sección en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, en todos aquellos asuntos que se estén tramitando ante la administración o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, se impone revocar la sentencia con el fin de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de, además de los factores ya computados, la prima especial y la bonificación por actividad judicial. Se declarará la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2014, toda vez que la pensión se reconoció el 20 de octubre de 201120, el demandante reclamó la reliquidación de su pensión al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. 19 Si se tienen en cuenta los siguientes valores devengados durante los últimos diez años de servicios: asignación básica ($3.865.569); gastos de representación ($1.288.523); bonificación por servicios ($1.625.406) y su doceava ($135.450); factor Decreto 1251 ($61.716); prima especial ($2.058.895); y bonificación por actividad judicial ($4.977.366) y su doceava ($414.780). 20 CD de antecedentes administrativos visible a folio 89. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña ante la administración el 26 de enero de 201121 pero la demanda solo se radicó hasta el 21 de febrero de 201722.
En conclusión, si bien inicialmente no es procedente la reliquidación de la pensión en la forma deprecada por la parte demandante, como en el presente asunto la demandada no tuvo en cuenta todos los factores que debían incluirse, debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para ordenar el reajuste de la prestación reconocida por Colpensiones con la inclusión de los factores de prima especial y la doceava parte de la bonificación por actividad judicial.
Las sumas de la condena deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De la condena en costas De acuerdo con lo expuesto en el artículo 188 del CPACA y en sentencia del 7 de abril de 2016 de esta Subsección23, la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención; y 21 Conforme se desprende de la parte motiva de la Resolución VPB8197 del 30 de diciembre de 2013, ibidem. 22 Acta individual de reparto obrante a folio 69. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, sin que en ella se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso24, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada al haber resultado vencida, toda vez que se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR248990 del 14 de agosto de 2015, que reliquidó la pensión de jubilación del demandante; y la nulidad total de las Resoluciones GNR347184 del 4 de noviembre de 2015 y VPB7178 del 11 de febrero de 2016, que desataron de manera negativa unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra la precitada decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión de jubilación del señor Alfonso Ureña, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.108.570 de Bogotá, teniendo en cuenta el 75 % de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, doceava de la bonificación por servicios, factor Decreto 1251, 24 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 12 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00207-01 (4511-2021) Demandante: Alfonso Ureña prima especial y bonificación por actividad judicial, a partir del 21 de febrero de 2014 por haber operado la prescripción trienal.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias de mesadas pensionales que surjan entre los valores reconocidos y los ordenados en el ordinal anterior, a partir del 21 de febrero de 2014; sumas las cuales deberán ser actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa del proveído.
QUINTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo.
SEXTO: Ordenar a la entidad demandada cumplir con lo dispuesto en la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas de segunda instancia.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ