Micelio
11001031500020211178501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-10

Radicación interna: 4072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Olga Obeida Osorio Lopez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 Demandantes: OLGA OBEIDA OSORIO LÓPEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad del medio de control de reparación directa respecto de de delitos de lesa humanidad. Reiteración jurisprudencial. Confirma negativa.1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 25 de marzo de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En el fallo de tutela de primer grado se negó la solicitud de amparo invocada por los accionantes. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. Con escrito radicado el 16 de diciembre del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Édison Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra promovieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. Con la solicitud de amparo constitucional pretenden que le sean amparadas sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 1 Al respecto, consultar las sentencias de 26 de agosto de 2021 y 7 de diciembre del mismo año. Expedientes: 11001-03-15-000-2021-04855-00, M.P Rocío Araujo Oñate y 11001-03-15-000-2021- 05664-01, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte actora consideró vulnerados dichos derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 21 de mayo del 2021, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esta providencia ordinaria se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Ejército y Policía Nacional2. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: […] 7.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, a la reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 7.2.

En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2021, notificada personalmente el 17 de junio de 2020 dentro del proceso radicado 27001- 23-33-000-2014-00206-01 (63381) proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.3. Se ordene a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitir, dentro de un plazo razonable, una nueva sentencia que sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente sobre los términos extintivos de la caducidad, garantizando los derechos fundamentales alegados y las obligaciones internacionales del Estado contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia […]. 1.3.

Hechos 5. De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. 6. El 20 de diciembre de 1996, el señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra quien para esa época era el alcalde encargado del municipio de Riosucio (Chocó), junto con otras personas, fue retenido por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 7.

El 24 de octubre del 2014, los familiares de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del CPACA, presentaron demanda contra el Ejército y la Policía Nacional. En esta pretendían ser reparados por los daños sufridos por la desaparición del mencionado señor. 2 Lo anterior en el trámite del proceso de reparación directa Nº. 27001-23-33-000-2014-00206-00/1.

Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Chocó. Esa corporación judicial, en providencia del 23 de noviembre del 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes. 9.

Inconformes con la decisión, los extremos procesales del proceso ordinario presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Estos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por medio de la sentencia del 21 de mayo del 2021. En dicho fallo la mencionada autoridad judicial revocó la decisión de primer grado y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 10.

Para fundamentar tal determinación, la autoridad judicial precisó que los demandantes habían tenido conocimiento de la muerte de su familiar pocos días después de su retención, por las declaraciones que realizó el propio grupo ilegal. Al respecto, en la sentencia controvertida se sostuvo que: “[d]ías después de los hechos, los mismos miembros del grupo paramilitar informaron a los familiares de las víctimas y a varias personas del pueblo la suerte que había corrido el señor Benjamín Arboleda, sin precisar el lugar exacto donde yacían sus restos.

Lo anterior guarda lógica con lo expresado por la testigo sobre el conocimiento de la muerte del desaparecido alcalde encargado del municipio de Riosucio”. 11. Por lo tanto, en la sentencia controvertida se explicó que como para el año de 1996 estaba vigente el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la demanda debió promoverse en los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos.

Comoquiera que la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2014, sin que en el expediente se hubiera acreditado alguna imposibilidad material para interponer el medio de control, se llegó a la conclusión de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 13.

Defecto sustantivo, ya que omitió aplicar el inciso segundo del literal i) del artículo 164 del CPACA, en el cual se establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se debe contar a partir de la fecha en que aparezca la víctima o la ejecutoria del fallo penal definitivo. 14.

En este punto los actores manifestaron que sólo hasta el 29 de abril del 2022 recibieron los restos de su familiar fallecido. Por lo tanto, consideraron que debe ser a partir de ese momento que se cuente el término de caducidad, en aplicación de la norma referida. Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Defecto fáctico, debido a que asumió que los accionantes conocían de la desaparición de su familiar desde el año 1997, pero basado en simples rumores que fueron manifestados en los testimonios rendidos al interior del proceso por parte de unos paramilitares y personas habitantes de la zona. Por lo tanto, consideran que la prueba que debe tenerse en cuenta para acreditar la desaparición forzada es la entrega del cadáver, que se produjo hasta el 29 de abril del 2022, luego de muchos años de incertidumbre. 16.

Desconocimiento del precedente, ya que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, ni tampoco la SU-312 del 2021 de la Corte Constitucional. Ambas providencias reiteraron la regla excepcional en el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata del delito de desaparición forzada. 17.

Igualmente, puso de presente unas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, a su juicio, han sido enfáticas en determinar que el delito de desaparición forzada finaliza cuando la víctima aparece y se tiene certeza de su identidad y no cuando los criminales hablan sobre la suerte de sus víctimas. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18.

Mediante auto del 12 de enero del 2022, el magistrado que conoció en primera instancia del asunto admitió la tutela de la referencia. En este auto ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada. 19. Igualmente, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional; el Tribunal Administrativo del Chocó y los señores Denia Moya, Reinerio Martínez Rengifo, Reinero Martínez Moya, Yasiris Martínez Moya, Yosiris Martínez Moya, Javier Martínez Moya y Édinson Martínez Moya, que actuaron también como demandantes en el proceso ordinario. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 20. La magistrada ponente de la decisión controvertida en la presente tutela rindió informe en el que sostuvo que lo pretendido por los actores es reabrir el debate surtido en sede de instancia. Puso de presente que la sentencia censurada no incurrió en “defecto fáctico” por una valoración “arbitraria, irracional y caprichosa” de las pruebas, dado que, con base en un testimonio y los elementos recaudados, se estableció que, días después de que el señor Arboleda Chaverra fuera desaparecido, los mismos miembros del grupo paramilitar que perpetraron el ataque informaron a Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los familiares de las víctimas y a varias personas del pueblo sobre el asesinato de la persona retenida.

En ese sentido, sostuvo que en la sentencia se indicó que el hecho de que el señor Arboleda Chavarro hubiese sido asesinado y esa situación fuera conocida por sus familiares concretaba el daño, al margen de que no se tuviera conocimiento sobre la ubicación de sus restos. 21. Así las cosas, sostuvo que, en virtud del conocimiento que tuvieron los familiares del señor Arboleda Chaverra sobre su asesinato, no resultaban aplicables los supuestos del cómputo de caducidad para los eventos de desaparición forzada.

Por lo anterior, señaló que en el fallo ordinario se decidió aplicar los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sobre el término general de caducidad del medio de control de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 1.6.2. Policía Nacional 22. El jefe de Asuntos Jurídicos manifestó que la providencia enjuiciada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales para este tipo de casos.

Por lo tanto, afirmó que no existió vulneración alguna de las garantías fundamentales de los accionantes. 1.6.3. Las demás personas notificadas y vinculadas no emitieron pronunciamiento, pese a ser notificados en debida forma. 1.7. Fallo impugnado 23. La Sección Primera de esta Corporación, por medio de sentencia del 25 de marzo del 2022, negó el amparo solicitado.

Consideró que la decisión fue razonable y no incurrió en los defectos alegados por los actores, con base en las siguientes consideraciones. 24. Adujo que no existió defecto sustantivo porque el fallo cuestionado aplicó de manera correcta la normatividad vigente para la época en que se produjo la desaparición forzada, es decir, el Código Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, como en el artículo 136 se establecía que la acción de reparación directa debía ejercerse después de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, los accionantes debieron respetar dicho término. 25. Aunado a lo anterior, consideró que no existió defecto fáctico ya que en las pruebas analizadas se acreditó que los actores conocieron de la muerte de su familiar desde el año 1997.

Por lo tanto, mal hicieron en presentar la demanda en el año 2014, a todas luces por fuera del término de caducidad indicado. 26. Respecto del desconocimiento del precedente manifestó que tampoco se configuró dicho defecto. Lo anterior, debido a que la sentencia de unificación del 29 Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero del 2020 emitida por la Sección Tercera y la SU-312 del 2021 de la Corte Constitucional hacen referencia a la interpretación del artículo 164 del CPACA, pero no de la norma del antiguo código que era el aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos. 1.8.

Impugnación 27. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes impugnaron la decisión de primer grado. Consideraron que en el presente asunto debe hacerse un estudio de tipo convencional sobre la aplicación del término de caducidad para los casos de desaparición forzada. Indicaron que desde el año 1988, en el fallo del caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, la CIDH estableció que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Por lo tanto, como Colombia reconoció la competencia de dicho tribunal internacional en 1985, esa interpretación era aplicable para la época de los hechos. 28. En vista de lo anterior, como la suerte de la víctima solo fue conocida hasta el 29 de abril del 2022, era evidente que a partir de ese momento cesó el delito. Por lo tanto, indicaron que no puede tenerse como fecha cierta el año 1997 con base en unos rumores dados por unos delincuentes. 29.

En todo caso, indicaron que la demanda se presentó en el año 2014 con base en la interpretación vigente para dicho momento, que establecía que el término de caducidad no aplicaba para los delitos de lesa humanidad. Por lo tanto, consideraron que no se podía aplicar de manera retroactiva el nuevo criterio de la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, sacrificando la posibilidad de que decidan de fondo el asunto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo de primera instancia emitido por la Sección Primera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 31. En primer lugar, la Sala advierte que el grupo accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En efecto, porque integraron el grupo demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, en la que se declaró la caducidad del medio de control. 32. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 33.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo censurado al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 27001-23-33-000-2014-00206- 00/1, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la providencia enjuiciada, a través del cual revocó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa, ejercido por el grupo familiar de la víctima, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y, (iv) análisis del caso concreto.

Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 38.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi ) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 40.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumentativa alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 43. En el sub judice se supera este requisito porque el problema jurídico planteado hace necesario analizar si en este caso se está ante unas víctimas del delito de desaparición forzada a las que no les era exigible el término general de caducidad de dos años establecido en los artículos 136 del Decreto 01 de 1984 y, posteriormente, en el 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Por lo tanto, se deberá determinar la razonabilidad de la providencia proferida del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el marco de la demanda que instauró la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Igualmente, se observa que lo planteado por los actores no se trata de un debate de orden exclusivamente legal.

En efecto, el grupo accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el operador jurídico tutelado aplicó la figura de la caducidad a su caso en concreto, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, siendo que para la fecha en la que instauró el respectivo medio de control, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado indicaba que, ante la comisión de delitos de lesa humanidad, no se tendría en cuenta el citado conteo de términos. Igualmente, sostienen que la sentencia controvertida desconoció los estándares establecidos por la Corte IDH para los casos de desaparición forzada. 45.

Teniendo en cuenta los argumentos presentados en el escrito de tutela, los derechos fundamentales comprometidos y la calidad de víctimas de graves delitos contra los derechos humanos de los actores; la Sala considera que se supera este requisito. En virtud de lo expuesto, es importante resaltar que el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 46.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela 47. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.6.3.

Inmediatez 48. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue notificada por correo el 18 de junio de 20219, mientras que la presente acción de tutela fue incoada el 16 de diciembre del mismo año. Esto es, dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 9 Según se advierte en el sistema Samai.

Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad 50. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario.

De los argumentos expuestos en el líbelo inicial tampoco se advierte que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Generalidades de los defectos invocados 2.7.1. Defecto sustantivo 51. La Corte Constitucional12, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”13. 52.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente14 o porque ha sido derogada15, es inexistente16, inexequible17 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador18. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 20002.;

T-043 de 2005; T-295 de 2005; T- 657 de 2006; T-743 de 2006; T-686 de 2007; T-033 de 2010; T-792 de 2010, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.

Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma19; la disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 54.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7.2. Defecto fáctico 55. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201524 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 19 Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2004. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004. 24 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtenidas con violación del debido proceso apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 56. Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 57.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 58.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.7.3. Desconocimiento del precedente 59. Para la Sala el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 60. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 61.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 62.

Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal25. 63. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8. Caso concreto 64. En la sentencia controvertida la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación decidió decretar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la parte actora.

Lo anterior, porque no era aplicable la excepción al término general de caducidad establecido para los casos de desaparición forzada. En efecto, en la sentencia controvertida se señaló que los actores pocos días después de la retención de su familiar tuvieron noticia de su muerte. Por ende, el caso no podría ser calificado como una desaparición forzada. 65.

En consecuencia, se aplicaron las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 para los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. En virtud de esta regla, el fenómeno de la caducidad opera para este tipo de delitos de conformidad con el término establecido de dos años, excepto en los casos en que se demuestre que no se conocía del hecho dañino o que le era imposible a las víctimas acudir ante la administración de justicia26. 66.

Por su parte (,) la parte actora considera que la anterior decisión incurrió en 25 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plana de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020.

M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, Rad. No. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033). «Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».

Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. En síntesis, sostienen que el caso de su familiar es una desaparición forzada, por lo que no opera el término de la caducidad de dos años. 67.

Para resolver el presente caso, la Sala considera conveniente estudiar de manera conjunta los defectos invocados por lo actores, para efectos de analizar los cargos propuestos en la tutela contra la sentencia cuestionada. 68. Sobre este punto, en el fallo controvertido se puso de presente que los actores conocieron de la muerte de su familiar pocos días después de su retención, pues el grupo ilegal que lo retuvo reconoció públicamente su ejecución. También los testimonios rendidos por lo amigos de las víctimas permitieron al juez advertir que estos estaban enterados del fallecimiento de su familiar.

Por lo anterior, la Sección Tercera, Subsección A en la sentencia censurada sostuvo: De acuerdo con la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la cual no se ha proferido sentencia definitiva, días después de los hechos, los mismos miembros del grupo paramilitar informaron a los familiares de las víctimas y a varias personas del pueblo la suerte que había corrido el señor Benjamín Arboleda, sin precisar el lugar exacto donde yacían sus restos.

Lo anterior guarda lógica con lo expresado por la testigo sobre el conocimiento de la muerte del desaparecido alcalde encargado del municipio de Riosucio. 69. El anterior razonamiento le permitió a la Sección Tercera, Subsección A establecer que: A partir de lo anterior, resulta claro que los demandantes tuvieron información sobre el destino de sus parientes desde 1997, ahora víctimas de homicidio por parte de los grupos armados irregulares, en los días siguientes a su desaparición, aspecto que concretaba el daño. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta 1999; sin embargo, la demanda se presentó el 24 de octubre de 2014, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

No se advierte en el expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia a los demandantes o que debiera considerarse para justificar la tardanza en la presentación de la demanda, por lo cual se impone declarar la caducidad del medio de control. 70. Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto fáctico invocado por la parte actora.

En efecto, no es cierto que la decisión censurada estuviese basada únicamente en “simples rumores que fueron manifestados en los testimonios”, como lo aducen los actores. Contrario a la afirmación de los demandantes, para llegar a la anterior decisión en la sentencia censurada se estudió con detenimiento todo el material probatorio que obraba en el expediente.

De un análisis conjunto de los testimonios y las pruebas trasladadas del proceso penal adelantados por los mismos hechos, se concluyó que no se estaba ante un caso de desaparición forzosa porque Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pocos días después de la retención del señor Arboleda Chaverra se tuvo noticia de su muerte. 71.

La Sala advierte que la decisión de no calificar la muerte del señor Arboleda Chaverra como una desaparición forzada no fue caprichosa ni arbitraria, pues el juez ordinario de segunda instancia después de analizar las pruebas obrantes en el expediente llegó a una decisión razonable en la que concluyó que las víctimas sabían de la muerte de su familiar a manos del grupo ilegal que lo retuvo.

En consecuencia, la sentencia censurada no incurrió en defecto fáctico, pues hizo un análisis adecuado del material probatorio obrante en el plenario. 72. Una vez establecido lo anterior, para la Sala es fácil advertir que los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente tampoco se configuran, dado que su prosperidad dependida de que el caso objeto de estudio fuese calificado como desaparición forzada.

Lo anterior en vista de que aplicó las disposiciones que regulan el término de caducidad en materia de responsabilidad del Estado en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 73. A su vez, los criterios de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 fueron aplicados de manera acertada27. En efecto, comoquiera que en el caso no se estaba ante una desaparición forzada, ni las partes demostraron alguna circunstancia que justificara no haber interpuesto la demanda en tiempo, la regla jurisprudencial establece que se debía aplicar el término general de caducidad señalado por el legislador para el medio de control de reparación directa. 74.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno resaltar que en el precedente judicial fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida dentro del radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, que unificó los criterios sobre el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, se indicó que el término de dos años para ejercer el medio de control se inaplicaría, excepcionalmente, cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encontraba justificada por razones materiales.

Comoquiera que los actores no demostraron ninguna justificación que los imposibilitara para interponer el medio de control (desde que se enteraron de la muerte de su familiar), no era posible realizar una excepción a la figura de la caducidad. 75. Para finalizar, es importante poner de presente que comoquiera que en la sentencia censurada se determinó que no se estaba ante un caso de desaparición forzada, es fácil advertir que no se desconocieron los estándares jurisprudenciales 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plana de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020.

M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, Rad. No. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033). Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la Corte IDH y la Corte Constitucional sobre este grave crimen y su naturaleza de delito continuado. 76.

En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos en las líneas precedentes, se confirmará la providencia emitida en primera instancia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo del 2022 dictada por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.