CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES La señora Dora Mariana Riaño Riaño, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 20 de junio de 2020, con ocasión del silencio administrativo negativo respecto de la petición radica el 19 de marzo de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (numeral 2, literal b).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reconocer y pagar dicha prima, a partir del 23 de septiembre de 2010, junto con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales y factores salariales a que tiene derecho. Como sustento de sus pretensiones, señaló que se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, y que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial para los docentes afiliados al FOMAG que no tuvieron derecho a la pensión gracia. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado 6 Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, contra la cual, a su turno el demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de septiembre de 2024, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, dictada por Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, la sentencia fue indebidamente aplicada por el tribunal, en sentido negativo, pues «[N]o se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198 (sic), con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima»; y advirtió que, «[…] Con fundamento en los anteriores fundamentos es que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO OTAL DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia».
Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que la sentencia de unificación invocada no es aplicable a su caso. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda unificó criterios respecto del «(…) ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
En ese contexto, esta Corporación adoptó la siguiente regla de unificación: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por consiguiente, es claro que la situación fáctica de la demandante es distinta a la allí atendida, toda vez que, en este caso la parte recurrente pretende el pago de la prima de mitad de año prevista en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; mientras que, los aspectos que fueron objeto de unificación conciernen a la forma de liquidar el IBL.
Esta Corporación ha sostenido en casos análogos que la sentencia de unificación invocada se limitó a resolver exclusivamente el régimen pensional aplicable a los docentes y la metodología de cálculo del ingreso base de liquidación. En consecuencia, la prima semestral prevista en la Ley 91 de 1989 carece de vínculo fáctico y jurídico con dicho precedente.
En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.3.1.
Sobre la condena en costas. No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo todo anterior, el despacho, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Dora Marina Riaño Riaño, en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.