w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04301-00 Accionante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Germán López Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, este último por cuanto el demandante no ha solicitado la inaplicación de las sanciones impuestas en las providencias del 30 de agosto de 2016, 29 de marzo y 6 de septiembre de 2017, 25 de abril de 2018 y 23 de septiembre de 2019, mientras ocupaba el cargo de director de sanidad del Ejército Nacional.
Al efecto, debo señalar que aunque comparto la decisión de rechazo por incumplimiento del requisito de inmediatez, considero que al demandante no le asiste otro medio de defensa judicial a fin de que el juez del grado jurisdiccional de consulta inaplique las sanciones impuestas, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 no prevé dentro de su articulado un trámite adicional o posterior al del grado jurisidccional de consulta.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-04301-00 Accionante: Germán López Guerrero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En efecto, el inciso 2.° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada, a saber: «ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese contexto, la finalidad del grado jurisdiccional de consulta se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.