CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Tema: reliquidación pensión de vejez−Decreto 546 de 1971.
Subtema 1: principio de inescindibilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, le reconoció la pensión de vejez a la demandante. Posteriormente, a través de la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la actora con el 85% y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes conforme al Decreto 546 de 1971.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicita la nulidad de parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad del acto administrativo que la negó la reliquidación en los términos solicitados. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Deyanira Rivera Córdoba, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó2 que se declarara la nulidad parcial de la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, a través del cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante; 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
La demanda fue presentada el 20 de abril de 2018, conforme al «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO» visible en el índice 2 del expediente electrónico de Samai, archivo Cuaderno 1, fl 128. 2 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, archivo Cuaderno 1, fl 5. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y la nulidad de la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, que no accedió a una solicitud de reliquidación pensional. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a COLPENSIONES a: i) Reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestado en la Cámara de Representantes; con la inclusión del pago proporcional de la prima de servicios percibida al servicio de la Rama Judicial en el mes de enero de 2004.
Lo anterior, con efectividad desde el 26 de marzo de 2005, por ser la fecha en que ocurrió su retiro definitivo; ii) liquidar bajo el régimen especial de empleados y funcionarios de la Rama Judicial previsto en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; computando «el promedio de lo devengado […] desde el 14 de abril de 2004 hasta el 25 de marzo de 2005, fecha hasta la cual prestó sus servicios en la Cámara de Representantes», por lo que deben incluirse la asignación básica, el promedio de la prima de servicios, la bonificación por servicios y los otros factores salariales no incluidos en la liquidación de su pensión; iii) liquidar, reconocer y pagar la mesada pensional equivalente al 85% correspondiente a la asignación mensual más alta devengada durante el último año conforme con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 de servicios por haber cotizado más de 1.400 semanas; iv) reconocer y pagar las diferencias entre lo que ha venido percibiendo y las sumas que se determinen en la sentencia que ponga fin al proceso; así como la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pagados en exceso en virtud de los actos administrativos enjuiciados debidamente indexados. 2.1.2.
Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Deyanira Rivera Córdoba nació el 21 de enero de 1954 y laboró como servidora pública así: Entidad Cargo Fecha de ingreso Fecha de salida Ministerio de Hacienda Auxiliar administrativo 18-ene-1971 20-abr-1990 Rama Judicial Oficial mayor 21-abr-1990 14-abr-2004 Cámara de Representantes Asesor I 15-abr-2004 25-mar-2005 2) Sostuvo que cumplió la edad para pensionarse el 21 de enero de 2004, retirándose definitivamente del servicio el 26 de marzo de 2005, con más de 30 años laborados para el Estado. 3) Señaló que en virtud de la sentencia del 8 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso con radicado 41001-23-31-000-2009- 00390-00, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $2.128.040, efectiva a partir del 26 de marzo de 2005. 4) Indicó que en dicho acto administrativo se omitió «haber realizado el reconocimiento de su pensión de vejez con el salario y los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes»; y «omitió […] el pago proporcional de la prima de servicios por la suma de $527.069 pagada en la Rama Judicial en el mes de enero de 2004». 5) Precisó que para el reconocimiento pensional, COLPENSIONES tuvo en cuenta el último salario devengado en la Rama Judicial, pues se había acreditado el retiro de esta entidad el 14 de abril de 2004; empero, continuó laborando en la Cámara de Representantes desde el 15 de abril de 2004 hasta el 26 de marzo de 2005.
Y que, en Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la aludida resolución, se ordenó el descuento de aportes en salud presuntamente adeudados por la actora, pese a que había cotizado debidamente por este concepto. 6) El 31 de mayo de 20163 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestado ante la Cámara de Representantes y la prima de servicios percibida para enero de 2004 en la Rama Judicial. 4) Mediante la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017 COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación pensional por considerar que la GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, se ajusta a derecho, conforme al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso con radicado 41001-23-31-000-2009-00390-00, sin señalar los recursos que procedían. 5) Adujo que al 1 de abril de 1994, la demandante tenía más de 15 años de servicio y 35 años de edad, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; motivo por el cual, le era aplicable el régimen pensional anterior a esta norma, a saber, el contenido en los decretos 546 de 1971, 717 y 911 de 1978, y en la Ley 797 de 2003. 6) Manifestó que en aplicación del Decreto 546 de 1971, el valor de su mesada pensional equivaldría al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último de año de servicios; lo que es más beneficioso para su caso particular, pues continuó laborando después de haber cumplido con los requisitos para adquirir el estatus pensional.
De modo que, «su situación jurídica pensional no queda sometida a lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, que regula la reliquidación pensional de quienes continuaron en servicio». 7) Afirmó que «además, debe reconocerse la mesada aplicando el porcentaje máximo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por haber cotizado al sistema pensional más de 1.400 semanas». 8) Finalmente, consideró, que los actos acusados ni siquiera invocan las normas que fundamentan la decisión desfavorable a la actora, sino que se limitan a tomar como base las providencias judiciales del 8 de febrero y 1 de abril de 2013. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58; la Ley 57 de 1978, artículo 5; los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, artículo 73, 546 de 1971, 717 de 1978, artículo 12, 1160 de 1989; la Ley 4 de 1966; la Ley 33 de 1985; la Ley 71 de 1988; la Ley 100 de 1993, artículo 36; y la Ley 4 de 1992, artículos 1 y 4. 6.
En el concepto de violación expuso lo siguiente: a) Sostuvo que la accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no liquidarse la pensión de vejez de la actora con el régimen pensional al que pertenece; resaltando, que la Ley 33 de 1985 no derogó ninguna norma reguladora de regímenes especiales, por lo que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, continuaron gozando de aquel contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, los cuales prevén circunstancias más favorables que las establecidas en la Ley 100 de 1993. 3 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, archivo 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2, Cuaderno 1, fl 206.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) Señaló que la mesada pensional de la demandante debía liquidarse sobre el 85% de la asignación básica más elevada del último año de servicios, más una doceava parte de cada uno de los factores salariales igualmente percibidos durante el último año. c) Precisó, que una tasa de reemplazo del 75% no era razonable, teniendo en cuenta que Deyanira Rivera Córdoba había cotizado más de 1.400 semanas para efectos de su pensión; reiterando que debía liquidarse la prestación sobre el 85%, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. d) Indicó que en el presente proceso no operaba la prescripción trienal de las mesadas pensionales, en la medida que la pensión de vejez había sido reconocida por conducto de las decisiones judiciales proferidas el 8 de febrero y el 1 de abril de 2013, y cuyo pago se hizo efectivo en el mes de abril de 2016; siendo al mes siguiente –31 mayo de 2016– cuando se solicitó la reliquidación. e) Por último adujo que el beneficio del régimen de transición debía mantenerse, aunque el reconocimiento pensional se hubiese hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por haber continuado en servicio activo; postura que cimentó en la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, respecto del IBL aplicable en régimen de transición y en el régimen general de pensiones. 2.2.
Contestación de la demanda 7. COLPENSIONES4, se opuso a las pretensiones, y señaló que era improcedente la reliquidación deprecada por Deyanira Rivera Córdoba, en la medida que la pensión había sido liquidada conforme al marco jurídico y prestacional aplicable, pues el IBL no era un aspecto sujeto a transición, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 8.
Sostuvo que la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, reconoció una pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial, liquidación para la cual se tuvo en cuenta los factores salariales ordenados en dicha providencia, como el salario básico, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 14 de abril de 2014, de acuerdo al certificado de factores salariales expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 4 de agosto de 2005. 9.
Precisó que es improcedente la devolución de los dineros por concepto de aportes a salud, dado que estos habían sido descontados según lo dispone la Ley 100 de 1993. 10. Finalmente, propuso las excepciones denominadas «inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de la transición», «no se causan intereses moratorios», «no hay lugar a la indexación», y «prescripción». 2.3.
Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 14 de mayo de 20245 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 4 Índice 2 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, archivo 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 165. 5.
Índice 74 de Samai del Tribunal Administrativo del Huila. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a) Precisó que revisado el expediente, se observa que para la liquidación de la prestación pensional realizada a través de la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, se tuvieron en cuenta como factores salariales denominados sueldo, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, dicha información fue cotejada por la Sala con los certificados de factores salariales aportados por la entidad demandada con los antecedentes administrativos, evidenciando que efectivamente la demandante percibió los factores que la entidad demandada tuvo en cuenta para el ingreso base de liquidación, sin que se observe que la actora devengara algún factor adicional para el periodo liquidado por la entidad, de manera que no hay lugar a incluir ningún otro factor salarial por ese lapso. b) Advirtió que al momento de liquidar la prestación pensional, a la demandante le fueron incluidos los factores salariales denominados como prima de navidad y prima de vacaciones, conceptos que no se encuentran contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 ni en las normas que crearon factores salariales a favor de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; empero, esta corporación no realizará pronunciamiento alguno en atención a que esta situación no es objeto de debate en este caso y, por tanto, no podría afectarse el derecho ya reconocido a Deyanira Rivera Córdoba, como se expuso en precedencia. c) Adujo que frente a la pretensión de liquidación sobre el 85% de la asignación salarial más alta devengada en el último año, por la cotización de más de mil cuatrocientas (1.400) semanas, debe decirse, en primer lugar, que el incremento de la tasa de reemplazo de un 75% a un 85%, deviene de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual «por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación». d) Argumentó que se trata de una disposición aplicable al régimen general de pensiones, del cual se encuentra exceptuada la actora –a menos que, por favorabilidad, optara por este, posibilidad que quedó descartada en precedencia–; siendo del caso recordar que, en virtud del principio de inescindibilidad, está proscrita la aplicación parcial de normas legales.
Por tanto, si se aplicara una tasa de reemplazo del 85%, sería sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, mas no la asignación mensual más alta del último año, como correspondería en el régimen especial que cobija a Deyanira Rivera. Además, no se encuentra acreditado la cotización por más de 1.400 semanas al sistema pensional, por lo cual resulta impróspera esta pretensión. e) Sostuvo que sobre el descuento de $28.329.208 por concepto de aportes retroactivos a salud que, conforme a la reiterada jurisprudencia en materia laboral, los aportes a seguridad social son de carácter irrenunciable e imprescriptible6; y, especialmente sobre aquellos pensionales, el Consejo de Estado ha señalado «que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas»7, lo anterior, aunado a que la doctrina sentada por la alta corporación, prevé que «procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal»8. f) Adujo que la existencia o reconocimiento de los aportes a seguridad social no es susceptible de debate entre las partes, siendo así conceptos inherentes a las 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL1551-2021 del 10 de marzo de 2021, Expediente: 80771. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (882015). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación: 25000-23-25-000-2010-00031-01 (0899-11). Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prestaciones reclamadas en este asunto, e igualmente reconocidas en sentencia del 8 de febrero de 20139. g) Precisó que los descuentos efectuados por COLPENSIONES, fue por el periodo comprendido entre el marzo de 2005 y noviembre de 2015, es decir, entre el retiro definitivo del servicio y el pago efectivo de la pensión; y aunque la demandante acreditó haber cotizado a salud entre enero de 2006 y noviembre de 2015, lo cierto es que no lo hizo por los mismos valores y conceptos por los que COLPENSIONES aplicó la deducción, encontrándose así ajustado a derecho el descuento por aportes a salud.
H) Por último, argumentó que en atención a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 10 de junio de 2020 y dadas las circunstancias particulares del caso, acceder a la reliquidación deprecada implicaría una desmejora en la situación pensional de Deyanira Rivera Córdoba, especialmente por la definición previa que se realizó en sentencia del 8 de febrero de 2013. 2.4.
Recurso de apelación 12. La demandante, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10, y reiteró los argumentos de la demanda, además señaló que la actora esta cobijada por el régimen de «transición» pensional del Decreto Ley 546 de 1971, en el evento que haya continuado en servicio después de haber cumplido los requisitos pensionales, se considera que su situación jurídica pensional por esta circunstancia no queda sometida a lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, que regula la «reliquidación pensional» de quienes continuaron en servicio. 13.
Finalmente, precisó que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta las reglas establecidas tanto en la ley como en la jurisprudencia, respecto al régimen de transición que se dio con la Ley 100 de 1993, respecto a los empleados del sector público, pues se necesitaban unas condiciones especiales que se tenían que cumplir para que se aplicara la citada ley o el régimen de transición a estos empleados, porque ya tenía un derecho adquirido, e igualmente no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral, motivo por el cual se impugnó dicha sentencia y sobre estos puntos es que se basa el recurso. 2.5.
Trámite de segunda instancia 14. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 21 de marzo de 202511 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202112, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.
El Ministerio Público 15. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 9 Páginas 31 a 47 de cuaderno 1 y páginas 31 a 47 de cuaderno 2, expediente digitalizado. 10 Índice 79 de Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 11 Índice 6 del expediente electrónico de Samai. 12 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestión previa 17. Comoquiera que la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015 es un acto de ejecución expedido en cumplimiento de la sentencia del 8 de febrero de 201313, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-31-000-2009-00390-00, sobre este, no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, o sea, mediante los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de cumplimiento o ejecución, por lo tanto, sólo se estudiará la legalidad de la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, por medio de la cual Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes conforme al Decreto 546 de 1971.
Por lo tanto, se adicionará la sentencia de primera instancia en relación con ineptitud de la demanda frente a la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015. 3.3. Problema jurídico y metodología de su resolución 18. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la reliquidación de la pensión de vejez de Deyanira Rivera Córdoba conforme al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 se debe realizar con el 85% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio? 19.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y/o reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971; en segundo lugar, estudiará el caso en concreto. 3.4. Régimen pensional del Decreto 546 de 1971 20. A pesar de que en este proceso no es objeto de discusión la aplicación de dicha normatividad a la actora, pues así lo han aceptado las partes, es ineludible para la Sala establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión contenida en el Decreto 546 de 197114, que en su artículo 6°, señala: «Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión 13 Índice 2 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, archivo 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 51 14 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 21.
De lo anterior deviene que los requisitos para beneficiarse de la pensión mensual vitalicia de jubilación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público son haber servido 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido en tal condición y llegar a la edad de 55 años (hombres) o 50 años (mujeres).
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio en actividades de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público. 22. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación, en adelante IBL, aplicable a los destinatarios de este régimen pensional especial, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sección profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 202015, en la que indicó: «Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».[Subraya la Sala] 23.
Conforme a lo antes descrito, los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que les resulta aplicable el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, tienen salvaguardados elementos del régimen anterior, Decreto 546 de 1971; no obstante, el ingreso base de liquidación de esas prestaciones es el indicado en la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser igual a la suma del período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, artículos 21 y 36 (inciso 3°), según el caso; y los factores previstos como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, son los contemplados por las siguientes normas: (i) Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados;
(ii) Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prima especial; (iii) Artículo 1 del Decreto 610 de 1998: bonificación por compensación; (iv) Artículo 1 del Decreto 1102 de 2012: bonificación por compensación; (v) Artículo 1 del Decreto 2460 de 2006: prima de productividad; 15 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)10. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (vi) Artículo 1 del Decreto 3900 de 2008: bonificación por actividad judicial y;
(vii) Artículo 1 del Decreto 383 de 2013: bonificación judicial; según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial. 3.5. Estudio del caso concreto 3.5.1. Hechos probados 24. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) Deyanira Rivera Córdoba nació el 21 de enero de 195416, de conformidad con la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, por lo que cumplió 50 años de edad el 21 de enero de 2004. b) Conforme al «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR», actualizado a 15 de noviembre de 201717 expedido por COLPENSIONES, la demandante laboro en las siguientes entidades y periodos: • Ministerio de Hacienda, como auxiliar administrativo del 18 de enero de 1971 al 20 de abril de 1990. • Rama Judicial, como oficial mayor del 21 de abril de 1990 al 14 de abril de 2004. • Cámara de Representantes, como asesor I del 15 de abril de 2004 al 25 de marzo de 2005. c) Según Certificación del 17 de julio de 201318, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial Neiva, la accionante laboró en la Rama Judicial del 21 de abril de 1990 hasta el 14 de abril de 2004. d) En cumplimiento de la sentencia del 8 de febrero de 201319 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso con radicado 41001-23-31-000-2009-00390-00, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 201520, mediante la cual reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $2.128.040, efectiva a partir del 26 de marzo de 2005. d) El 31 de mayo de 201621 la actora solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestado ante la Cámara de Representantes y la prima de servicios percibida para enero de 2004 en la Rama Judicial. e) Mediante la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 201722, COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación pensional por considerar que la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, se ajusta a derecho, conforme al fallo dictado por la Sala Sexta de Decisión Escritural en Descongestión, del Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso con radicado 41001-23-31-000-2009-00390-00, sin señalar los recursos que procedían. 16 Se puede evidenciar en la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015. 17 Índice 2 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2.pdf, fl 102. 18 Índice 2 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2.pdf, fl 113. 19 Índice 2 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, archivo 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 51 20 Índice 2 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2, fl 79. 21 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, archivo 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2, Cuaderno 1, fl 206. 22Índice 2 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, archivo 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 89.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.5.2. Análisis sustancial de la Sala 25. Para resolver el problema jurídico inicial la Sala considera que a pesar de que no se discute en el presente proceso la aplicación a la demandada del régimen de transición y en consecuencia, si es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971, sí se ha planteado en la demanda la nulidad de varios actos administrativos, por lo que es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971, y posterior a ello, proceder a verificar el IBL que debió tenerse en cuenta al reliquidar la pensión de vejez atacada judicialmente. 26.
Según el material probatorio aportado al proceso por las partes, Deyanira Rivera Córdoba laboró para la Rama Judicial por más de 14 años23, por lo que el régimen de transición le resulta aplicable para su reconocimiento pensional, así como el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Dicha norma establece como requisitos para acceder a la pensión 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o en ambas.
Exigencias que cumplió Deyanira Rivera Córdoba porque los 50 años de edad los cumplió el 21 de enero de 2004 y laboró como empleada y funcionaria de la Rama Judicial por más de 14 años, del 21 de abril de 1990 al 14 de abril de 2004, acumulando un tiempo total de labores de más de 30 años. 27. Se debe advertir, que la demandante consolidó su estatus de pensionada por el régimen especial del Decreto 546 de 1971 al cumplimiento de los 20 años de servicio, esto es el 21 de enero de 2004. 28.
También se debe resaltar que, al iniciar su labor desde el 18 de enero de 1971, para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 20 años de servicio, es decir que tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que conservó el régimen de transición. 29. Queda claro entonces para la Sala que, tal como se determinó en el acto administrativo de reconocimiento pensional, a Deyanira Rivera Córdoba le es aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971. 30.
Ahora bien, se toma en consideración que esta corporación ha unificado los parámetros que se deben atender al momento de determinar el IBL de las pensiones reconocidas a través del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, como lo son las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020. 31.
En la primera sentencia estableció la Sala Plena que tendría efectos retrospectivos a todos aquellos asuntos pendientes de solución en vía administrativa y judicial, excepto en los casos donde operara la cosa juzgada, los cuales son inmodificables. La regla de unificación fijada se refirió a que «[e]l Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
A su vez, fijó dos subreglas jurisprudenciales referentes a (i) el IBL para los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y (ii) 23 Índice 2 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2.pdf, fl 102.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 solo se incluirán en el IBL aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema. 32.
Esta línea interpretativa se replicó en sentencia de unificación del 11 de junio de 202024 donde se definió que quienes a través del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cumplieran los requisitos del Decreto 546 de 1971 quedaban cobijados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, con exclusión del IBL, pues en tal sentido se aplicarían los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, así como los factores fijados en los decretos 1158 de 1994, 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008 y 383 de 2013 y la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, según el caso. 33.
Analizado lo anterior, debe la Sala sostener, tal como lo ha expresado en oportunidades anteriores en asuntos que guardan similitud al presente, que los citados fallos de unificación: «[…] Es así, que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, al establecer sus efectos se resaltó que: “117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” Y en el fallo del 11 de junio de 2020, se dijo lo siguiente: “No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Para luego establecer en la parte resolutiva de esa misma providencia la siguiente regla: “SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Este recorrido jurisprudencial sirve para evidenciar que, aunque la tesis que permitía el reconocimiento pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue revisada por esta Corporación a partir del fallo del 28 de agosto de 2018, esto no conduce inexorablemente a calificar como contrarios al ordenamiento jurídico aquellas prestaciones periódicas concedidas con aquella postura, luego que esta hipótesis solo sería admisible en casos en que exista abuso del derecho o fraude a la Ley.[…]» 25. 34.
Así las cosas, al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2024, en esta jurisdicción existe una posición jurisprudencial respecto de la edad (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y la tasa de remplazo o monto (75%) del régimen vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, establecidas por las sentencias anteriormente citadas. 35.
El a quo, en la sentencia proferida en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la pretensión de liquidación sobre el 85% de la asignación salarial más alta devengada en el último año, por la cotización de más de mil cuatrocientas (1.400) semanas, deviene de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que se trata de una disposición aplicable al régimen general de pensiones, del cual se encuentra exceptuada la actora, además que no se encuentran acreditadas las 1.400 semanas. 36.
Sin embargo, la parte actora, en el recurso de apelación insistió en que en la pensión de la accionante debe aplicarse el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el Decreto 546 de 1971 estipuló un sistema de liquidación y reconocimiento de la prestación con una base y tiempo que comprendieron tanto el reconocimiento provisional como el definitivo y autoriza la liquidación teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados después del cumplimiento de los requisitos pensionales y ya tenía un derecho adquirido. 37.
Por lo tanto, la Sala, a continuación, verificará si en el acto administrativo acusado debió reliquidar la pensión de vejez de la actora con el 85% de la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio, por la cotización de más de mil cuatrocientas (1.400) semanas. 38. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el ingreso base de liquidación en los siguientes términos: «ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicado: 76001-23-33-000-2017- 01426-01 (4599-2023), demandante Colpensiones, demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo» 39. Y en cuanto al monto de la prestación económica por vejez, el artículo 34 de la misma normativa, consagra: «El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. 40. De conformidad con lo anterior, es claro que en el régimen general de pensiones del cual se encuentra exceptuada la accionante, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en el caso bajo estudio si se aplicara esta norma con una tasa de reemplazo del 85%, sería sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años y no sobre el último año de servicio, situación que por el contrario en vez de ser más favorable para la actora, tendría el efecto contrario. 3.6.
Principio de inescindibilidad 41. Por otro lado, se precisa que la aplicación de un régimen pensional como resultado del cumplimiento de las condiciones de la transición normativa prevista en la Ley 100 de 1993, implica que todos los elementos de la pensión se gobiernen con él, sin que Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sea posible segregar la regulación de una situación prestacional a distintas fuentes; dado que a la seguridad social le es inherente la inescindibilidad normativa. 42.
En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado26 se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. 43.
De otro lado, es necesario señalar que en ningún caso la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 da lugar, per se, al desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma. Al respecto, la sentencia SU-023 de 2018, precisó «si bien es cierto que las disposiciones deben ‹aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido›14, también lo es que aquel principio no es absoluto, pues el propio legislador puede determinar la forma en la que se debe aplicar una disposición, como, de manera expresa, lo hizo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 44.
Ahora bien, la citada sentencia, en relación con el derecho adquirido alegado por la parte actora, señaló «el régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa». Por tal razón, no se vulnera la seguridad jurídica ni el principio de confianza legítima por la aplicación del nuevo criterio de interpretación «pues, precisamente, lo que se busca con la implementación de un régimen de transición es beneficiar a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas». 45.
Asimismo, esta Sección27 en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 3.7.
Conclusión 46. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que la resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017 por el cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, conserva la presunción de legalidad, por las razones expuestas. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 3.8. Costas 47.
La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no 26 Ver, entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, radicación 11001-03- 06-000-2017-00021-00; ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, radicación 0992. 27 Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, número interno 1371-2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, número interno 3021-2004. 28 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024) Demandante: Deyanira Rivera Córdoba Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Adicionar un ordinal a la anterior providencia, por lo cual se correrán todos los ordinales, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE la ineptitud de la demanda respecto de la nulidad parcial de la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015. Tercero: No condenar en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).