CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., junio 11 de 2026. Número único: 11001-03-06-000-2026-00174-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca).
Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia -liquidador- Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de abril de 20241, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento a las funciones de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia – liquidadora-, dentro del proceso de liquidación patrimonial (persona natural no comerciante) con radicado núm. 76- 001-40-03-023-2022-00897-002. 2.
El 29 de julio de 20243, mediante auto núm. 6958, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca - Secretaría remitió, por competencia, a la Procuraduría General de la Nación, el proceso disciplinario radicado bajo el núm.76001-25-02-002-2024-01759-00 por el presunto incumplimiento de las funciones por parte de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia – 1 013RECIBEMEMORIAL_Constanciacorreoelec.pdf Derivado 26 2 013RECIBEMEMORIAL_Constanciacorreoelec.pdf 3 003ED_03Escritodeformulaci.pdf p. 9 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 liquidadora-, dentro del proceso de liquidación patrimonial (persona natural no comerciante) con radicado núm. 76-001-40-03-023-2022-00897-00.
Así mismo, anticipó que, en caso de no aceptarse la competencia, propondría el conflicto negativo de competencias. 3. El 4 de marzo de 20264, por medio del auto núm. 108, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca) nuevamente remitió por competencia el asunto, (radicados núms.
IUS E-224- 498148 y IUC D-2024-3821354) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y propuso el conflicto negativo de competencias. 4. El 30 de abril de 20265, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió a la Sección de Reparto de la Oficina Judicial de Cali (Valle del Cauca) las actuaciones. 5.
El 4 de mayo de 20266, la Oficina de Reparto Judicial de Cali (Valle del Cauca) remitió las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que dirima el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción del Cali (Valle del Cauca), en orden a determinar la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria por el presunto incumplimiento de las funciones por parte de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia – liquidadora-, dentro del proceso de liquidación patrimonial (persona natural no comerciante) con radicado núm. 76-001-40-03-023-2022-00897-00, que cursó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 1347 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, entre el 14 y el 21 de mayo de 2026, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto8 a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca), 4 003ED_03Escritodeformulaci.pdf p. 21 5 002ED_02Constanciaderecibi.pdf p. 3 6 002ED_02Constanciaderecibi.pdf p. 2 7 009POREDICTO_05AEdictoajustadoaVa.pdf 8 011ED_07Informedecomunicac.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
En informe secretarial del 22 de mayo de 20269, se informó al despacho ponente que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Frente a la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justica – liquidadora-, y el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) en calidad de quejoso, la Secretaría de la Sala informó10 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201911, dejando a consideración del despacho ponente su comunicación. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni orden de vinculación de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia -liquidadora-, que acredite su calidad de investigada, así como tampoco la citación a audiencia ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación12, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva del proceso.
Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»13, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia -liquidadora-, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto de trámite núm 9 011ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00174.pdf 10 005ED_06Informedecomunicac.pdf 11«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 12Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 550 del 23 de julio de 202414. En dicho pronunciamiento manifestó que la competencia de la Comisión y las seccionales es exclusivamente para sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión; adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en su momento, la norma que le otorgó competencia disciplinaria para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia15 fue derogada por la Ley 1952 de 2019.
De otra parte, consideró que, de conformidad con el actual Código General Disciplinario la competencia para conocer de los asuntos contra los particulares disciplinables, calidad de los auxiliares de la justicia, radica en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, autoridad a la que remitió el asunto. Así mismo, advirtió que de no ser aceptada la competencia se propondría el conflicto negativo de competencia. Es así como, al recibir nuevamente la actuación ante el rechazo de la competencia por parte de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca), remitió las actuaciones para suscitar el presente conflicto negativo de competencias ante la Sección de Reparto de la Oficina Judicial de Cali (Valle del Cauca). 2.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca) Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 4 de marzo de 2026. Manifestó que no es competente para conocer de la actuación disciplinaria en contra de auxiliares de la justicia atendiendo la postura que, en su momento, esgrimió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16, más no las seccionales, en el sentido de que si el legislador tenía como objetivo ampliar la competencia de la jurisdicción disciplinaria, con la entrada en funcionamiento de la Comisión, esta quedó facultada para disciplinar a todos aquellos sujetos que desempeñen funciones y labores en el aparato judicial, convirtiéndose en un órgano especializado y fiscalizador de dicha actividad, que no excluye a los auxiliares de justicia, por tratarse de particulares que ejercen labores de colaboración en la administración de justicia. En este orden, consideró que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la competente para adelantar la investigación disciplinaria y, por lo tanto, ordenó la remisión de la documentación para lo pertinente. 14 015RECIBEMEMORIAL_013AutRemite.pdf 15 Artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 16 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA.
Radicado. 1100108020002022010400. Decisión del 22 de junio 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable a un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca), no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las autoridades en conflicto, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca), son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, por la compulsa de copias por el presunto incumplimiento de las funciones por parte de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia – liquidadora-, dentro del proceso de liquidación patrimonial (persona natural no comerciante) con radicado núm. 76-001-40-03-023- 2022-00897-00, que cursó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 Cauca); y iii) las dos autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo17, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos18. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día 17Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 18Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [Subrayas y resaltado de la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19. 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente.
En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la investigación disciplinaria por el presunto incumplimiento de las funciones por parte de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia – liquidadora-, dentro del proceso de liquidación patrimonial (persona natural no comerciante) con radicado núm. 76-001-40-03-023-2022-00897-00, que cursó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca).
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó no ser competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de la auxiliar de la justicia (liquidadora), debido a que el alcance de su competencia está restringido a los funcionarios y empleados de la rama y a los abogados en ejercicio de su profesión. Por otra parte, la norma que le asignó competencia disciplinaria respecto a los auxiliares de la justicia fue derogada.
Consideró entonces que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer de los asuntos contra particulares disciplinables, como es el caso de los auxiliares de justicia, por así disponerlo el actual Código General Disciplinario. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca) manifestó no ser competente para conocer de la actuación disciplinaria en contra de auxiliares de la justicia atendiendo la postura que, en su momento, esgrimió la 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 Comisión Nacional de Disciplina Judicial20, más no las seccionales, en el sentido de que la jurisdicción disciplinaria quedó facultada para disciplinar a todos aquellos sujetos que desempeñen funciones y labores en el aparato judicial, lo cual incluye a los auxiliares de justicia, por tratarse de particulares que ejercen labores de colaboración en la administración de justicia, y por lo tanto, ordenó remitir la documentación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo pertinente.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Naturaleza del liquidador en procesos de insolvencia de persona natural no comerciante. Reiteración. iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración21 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201222, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano 20 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA. Radicado. 1100108020002022010400. 21 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 22 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subrayas de la Sala]. La Corte Constitucional23 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».
De igual manera, la Sala ha precisado24 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Naturaleza del liquidador en procesos de insolvencia de persona natural no comerciante. Reiteración25 Respecto de los procedimientos de Insolvencia de persona natural no comerciante, el Decreto 2677 de 2012 reglamentó algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre el particular.
En este orden, el artículo 46 ibidem definió el régimen aplicable a los liquidadores de estos procedimientos indicando que ellos «se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto número 962 de 2009 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan». Asimismo, el artículo 47 ibidem determinó que los liquidadores que intervienen en los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante serán nombrados por los jueces, de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades.
Ahora bien, el Decreto 962 de 200926 dispone que el liquidador es un auxiliar de la justicia que debe ejercer sus funciones con imparcialidad absoluta y total idoneidad: Artículo 1°. Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador. Los cargos de promotores y liquidadores, como auxiliares de la justicia, son oficios públicos indelegables, que deben ser desempeñados por personas de conducta 23 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 24Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 25 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 06 de agosto de 2025, radicación número 11001- 03-06-000-2025-00312-00. 26 «por el cual se reglamentan los artículos 5°, numeral 9, 67 y 122 parcial de la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. Los honorarios respectivos constituyen la totalidad de la retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. […]. [Negrilla de la Sala]. Así, queda claro que los liquidadores son auxiliares de la justicia y asumen la función de operadores de los procesos de insolvencia empresarial de persona natural no comerciante a partir de la designación que para el efecto efectúa un juez. 5.3.
Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración27 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del Acto Legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.4.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración28 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].29 [Subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: 28Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524-00(C), entre otras. 29Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional».
Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 2023. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el legislador estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.5.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración30 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución 30Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].
Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala].
Igualmente, con la Ley 1952 de 201931, modificada por la Ley 2094 de 202132, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. 31«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 32«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º33 y el artículo 23934 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional35, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas36, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional37. 33ARTÍCULO 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 34ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala]. 35 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 36 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 37 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 5.6. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración38 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.6.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1. º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2. º de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 38 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 5.6.2. Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: a) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario39, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.
El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca), es la autoridad competente para conocer y adelantar la investigación disciplinaria por el presunto incumplimiento de las funciones por parte de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia – liquidadora-, dentro del proceso de liquidación patrimonial (persona natural no comerciante) con radicado núm. 76-001-40-03-023-2022- 00897-00, que cursó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), en razón de lo siguiente: La compulsa de copias ordenada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) en contra de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia (liquidadora), se realizó el día 18 de abril de 2024; por lo tanto, de conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que inicien o estén por iniciar a partir del 13 de enero de 2021, como el caso bajo estudio, son competencia de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto, inicialmente, por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 39 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 De acuerdo con las precisiones previas, en el presente caso, la compulsa de copias remitida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) fue radicada después del 13 de enero de 2021; por lo tanto, la competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia (liquidadora), por el presunto incumplimiento de las funciones en calidad de auxiliar de la justicia – liquidadora-, dentro del proceso de liquidación patrimonial (persona natural no comerciante) con radicado núm. 76-001-40-03-023-2022- 00897-00, que cursó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), radica en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca), para conocer y adelantar la investigación disciplinaria por el presunto incumplimiento de las funciones por parte de la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia – liquidadora-, dentro del proceso de liquidación patrimonial (persona natural no comerciante) con radicado núm. 76-001-40-03-023-2022-00897-00, que cursó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca), para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca) para que comunique el presente asunto a la señora D.C.L.Z., en calidad de auxiliar de la justicia (liquidadora), y al Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), en calidad de quejoso, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali (Valle del Cauca), a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00174-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.