Micelio
11001031500020210652901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Esneda Lemus Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06529-01 Actora: María Esneda Lemos Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 11 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora María Esneda Lemos Suárez.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora María Esneda Lemos Suárez, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que motivó el presente amparo constitucional.

En amparo del derecho fundamental invocado, solicitó: “Primero. Que se tutele (sic) los derecho al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho (sic) a la defensa, derecho (sic) a la igualdad, derecho (sic) al reconocimiento del precedente jurisprudencial (sic) y otros, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. Segundo. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, modificar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, de fecha (sic) 17 de marzo de 2021, el que as u vez modificara la sentencia de primera instancia de fecha (sic) 30 de septiembre de 2019, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número (sic) 050012325000199901063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandante del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. por encontrarse probadas las circunstancias de mayor intensidad y gravedad frente al daño moral originado con la ejecución extrajudicial del señor Rosvelt Lemos”. ”. 2.

Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora María Esneda Lemos Suárez, junto con su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitaron se le declarara extracontractualmente responsable por la ejecución extrajudicial de la cual fueron víctimas los señores Rosvelt Lemos y Yilmer Peña, en hechos ocurridos en zona rural del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) el 5 de julio de 2008.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al evidenciar inconsistencias sobre los reportes entregados por el Ejército Nacional, lo cual restaba credibilidad a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho; asimismo, advirtió las impresiones contenidas en los informes oficiales, respecto de los dictámenes forenses expedidos por los médicos legistas.

En ese orden, condenó a la entidad castrense a resarcir los daños producidos por la citada ejecución extrajudicial. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 17 de marzo de 2021 confirmó la decisión proferida por el A quo. La accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que, se apartó injustificadamente de lo dispuesto en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera el 28 de agosto de 2014 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)[1], criterio según el cual, en casos de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario, corresponde al juez, otorgar una indemnización equivalente al triple.

En ese orden, adujo que de igual manera, ese criterio ha sido replicado en asuntos similares, para lo cual, trajo a colación, la sentencia de 8 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A (C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas)[2] y la providencia de 31 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[3]; pronunciamientos que en su concepto, abordan situaciones similares a la sometida a consideración del Tribunal accionada y en las cuales, se otorgó un mayor monto de indemnización, en atención a que se configuraron situaciones de vejámenes al Derecho Internacional Humanitario.

Concluyó que el análisis del acervo probatorio allegado al plenario, daba cuenta de la existencia de una ejecución extra judicial, realizada en tales circunstancias, que ciertamente constituía una vulneración a las normas de ius cogens. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 1º de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa y los señores Franco Peña López, Gloria Emérita Mora, Nelly Liliana Peña Mora, David Reyes Suárez, Flor Nancy Reyes Lemos, Seneida Reyes Lemos, Daniel Reyes Lemos, Ana Lucía Suárez Lemos, Manuel Lemos, JAPM, IRPM, LCPM, LJLP, ADLP, LARL y LMRL[4], por tener interés en las resultas del proceso.

La Nación – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la actora no concurrió en forma oportuna al proceso ordinario, debido a que, no presentó reproche alguno respecto de la sentencia de primera instancia, por lo que, el amparo constitucional no resultaba una acción idónea, en aras de subsanar errores cometidos en el proceso ordinario.

Expuso que el proceso de reparación directa se tramitó con normalidad y en tal virtud, las partes contaron con las oportunidades pertinentes, a fin de cuestionar la decisión del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa; sin embargo, la accionante no hizo uso de tal prerrogativa. Por lo demás, adujo que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, se dictó conforme a Derecho, por lo que, esta no puede causar los menoscabos señalados por la accionante.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora María Esneda Lemos Suárez, por razón a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Advirtió que revisado el proceso ordinario, se evidenciaba que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa, fue recurrida únicamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin que la parte demandante, ahora actora, hubiese reparado en el estudio fáctico – jurídico realizado por el operador jurídico, o bien, sobre los montos reconocidos a título indemnizatorio.

Refirió que en caso de haber presentado las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, la señora Lemos Suarez tenía la carga de cuestionar la sentencia de primer grado, a fin de que el Tribunal Administrativo de Nariño resolviera las críticas a la decisión del a quo. Concluyó que no existían razones que exoneraran a la accionante de agotar el procedimiento judicial en debida forma. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, explicó que presentó oportunamente las objeciones a la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el escrito de alegatos de conclusión por ella presentados, se solicitó en forma expresa un pronunciamiento sobre el quantum otorgado como indemnización. Hizo hincapié en que la revisión de los documentos obrantes en el proceso, daban cuenta de una situación de especial crudeza, que vulneraba los postulados del Derecho Internacional Humanitario.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora María Esneda Lemos Suárez. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[8].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [11].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[13].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen un bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: La señora María Esneda Lemos Suárez, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que, en su concepto, al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2021, se apartó injustificadamente sobre las reglas para determinar el quantum de la indemnización sobre perjuicios morales en casos de grave violación del Derecho Internacional Humanitario, contenidas en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera el 28 de agosto de 2014 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)[16].

Así las cosas, indicó que acorde con la pauta jurisprudencial, cuando se presenten tales circunstancias, el juez puede reconocer hasta el triple del monto señalado en otros asuntos. Dicho lo anterior, la Sala estima que la señora María Esneda Lemos Suárez, no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tenía la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses.

Así, si la actora consideraba que la indemnización otorgada en sede judicial no se compadecía con los montos otorgados por la jurisprudencia imperante, ha debido cuestionarla a través del recurso de apelación. En efecto, el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las sentencias de primera instancias son pasibles de ser cuestionadas a través del mencionado recurso; sobre el particular se lee: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)”.

Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la actora no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo; así, la revisión del expediente del proceso de reparación directa, permite avizorar que la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Mocoa, únicamente fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad demandada en el proceso.

Ahora bien, es claro que la señora Lemos Suárez, contó con la oportunidad procesal de comparecer a dicho proceso en sede de apelación; no obstante, al haber optado por la opción de guardar silencio, estará llamada a asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.

Por lo demás, a pesar de que la actora alega que cuestionó la sentencia de primera instancia, a través del escrito de alegatos de conclusión, la Sala advierte que ese no resulta ser el instrumento oportuno e idóneo para tal fin. En efecto, el proceso debe entenderse como una sucesión de etapas perentorias y preclusivas, consecuencia de ello, las partes tienen la carga de comparecer y actuar en consonancia y en caso de no hacerlo así, aceptar las consecuencias aún adversas que pudiera resultar de su incuria.

Así, es de recordar que los cuestionamientos a la sentencia de primer grado, deben efectuarse a través del recurso de apelación, cuando la Ley no disponga expresamente otra cosa, dentro del término de ejecutoria de la decisión del A quo. Por su parte, los alegatos de conclusión representan la última oportunidad procesal con que cuentan las partes, para realizar las estimaciones que estimen convenientes, respecto de los argumentos o pruebas aportados por su adversario, sin que ello redunde en un momento óptimo para agregar nuevos elementos al debate jurídico sometido al conocimiento del juez.

Sobre el particular, la Subsección A de esta Sala en sentencia de 16 de noviembre de 2017 (C.P. William Hernández Gómez)[17], estableció: “Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la parte demandante deben estar dirigidos a controvertir los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte.

(…)”. En ese orden, es evidente la impertinencia del argumento planteado por la impugnante, puesto que, la revisión del expediente del proceso de reparación directa, da cuenta que no cuestionó oportunamente la sentencia de primera instancia y, cuando pretendió hacerlo, no resultaba la etapa idónea, dentro del normal devenir del proceso. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, debieron ser planteados dentro del trámite del proceso de reparación directa y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales;

A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, no agotó la carga argumentativa a que había lugar, con el fin de identificarlo y, de contera, no existen elementos siquiera sumarios de los cuales se pueda inferir su causación. Es preciso manifestarle a la accionante que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.

A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora María Esneda Lemos Suárez. se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, puesto que el asunto de marras no supera el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988); Demandante: Félix Antonio Zapata González y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [2] Radicado: 11001-03-15-000-2020-00276-00; accionante: Domitila Medina Sanabria;

Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá. [3] Radicado: 54001-33-31-003-2008-00374-01 [4] Las siglas pertenecen a las iniciales de menores de edad, cuya identidad fue protegida dentro del proceso. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Sentencia T-538 de 1994. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988); Demandante: Félix Antonio Zapata González y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [17] Radicado: 08001-23-31-000-2010-00600-01 (2078-2015); Demandante: Mercedes del Carmen Cantillo Paguana; Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros.