Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante NIXON ERNESTO CONTRERAS MONROY Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos Generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional Defectos: fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pérdida de la oportunidad-certeza del daño. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de enero de 20231, Nixon Ernesto Contreras Monroy, Henry Contreras Monroy y Luis Eduardo Contreras Monroy, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1º. Se declaren conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de igualdad, ante la falta y la indebida apreciación de la prueba por vías de hecho en las sentencias de primer y segundo grado objeto de la presente acción. 2º. Se restablezcan los derechos violados, en favor de los accionantes. 3º.
En consecuencia se ordene dejar sin efectos las sentencias de primer y segundo grado proferidas y objeto de la presente acción, en la que se profiera la sentencia correcta, es decir que se conceden cada una de las pretensiones de la demanda inicial, solicitadas por la parte demandante en acción de reparación directa. 4º. Que, en caso de no proferirse la sentencia por parte del juez de tutela, en el término de 48 horas, el fallador de segunda instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiera una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta los parámetros señalados por el Juez de tutela, en la presente decisión. 5º.
Advertir al accionado las consecuencias del incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.” (sic para toda la cita) 1 Samai, índice 1. 2 Página 6 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial. Esto, con ocasión a la declaración de prescripción de la acción penal que les impidió obtener, en calidad de parte civil dentro del proceso penal, la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito en el que falleció su madre, la señora Nubia Monroy Martínez. 2.2.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 17 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, no se acreditó el daño alegado a partir de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia contenciosa en casos de pérdida de la oportunidad por prescripción de la acción penal.
El proceso fue identificado con la radicación Nro. 11001-33-43-058-2016-00606-00/01 2.3. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) la prueba documental permitía concluir “con alto grado de probabilidad” que, de no haber operado la prescripción de la acción, el investigado iba a ser condenado;
(ii) debido a la ocurrencia de la prescripción, atribuible a la negligencia del juez penal, perdieron la oportunidad de obtener el resarcimiento de los daños; (iii) los perjuicios se acreditaron en el curso del proceso penal; (iv) el juez tenía la intención de condenar al sindicado, pero por los vicios procedimentales, no atribuibles a la parte civil, la sentencia que declaró la responsabilidad fue anulada. 2.4.
En sentencia del 10 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que, en efecto, no se probó la ocurrencia de un daño cierto. Aclaró que, el incumplimiento de la carga no muta porque su estudio se aborde desde la teoría de la pérdida de la oportunidad, pues, ésta exige que la probabilidad del resultado beneficioso tenga un sustento real y no que se sustente en meras expectativas.
Al respecto, en la sentencia se lee: “Revisado el material probatorio, no se encuentra acreditado que el daño alegado por la activa se torne como un daño antijurídico cierto, pues pese a que las autoridades penales adelantaron las actuaciones correspondientes para determinar cuál fue la responsabilidad del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, no fue posible proferir una sentencia de fondo, que lo declara culpable y obligado a reparar los perjuicios estimados por la activa.
En ese orden, ante la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del señor Rodrigo Poloche Zabala, no resulta posible afirmar que la activa tenía una alta probabilidad de obtener la reparación pretendida con ocasión a los perjuicios presuntamente causados, en calidad de parte civil.”3 3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria, debido a que en su decisión no consideró que: 3 Página 26 del archivo denominado “11SentenciaSegundaInstancia.pdf”.
Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 110013343058201600606-01. Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) En el proceso penal se dictó y cobró ejecutoria la Resolución de acusación, por lo que es dable concluir que “existía una seria y contundente demostración de que el estado tenía por demostrado el delito y la responsabilidad del procesado, luego, si existe la prueba de la responsabilidad del mismo, que hecha (sic) de menos el Tribunal en su sentencia, luego el juzgador si tenía ya por responsable de los hechos ya probados.
(…) presume que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, ya el estado tiene la prueba suficiente de la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado, lo que hace que si exista la demostración de la responsabilidad del mismo.”; (ii) El daño cierto se acreditó por medio de declaraciones de testigos y el dictamen pericial.
El hecho de que estos medios de convicción no se hayan valorado en una sentencia penal, no impide tener en cuenta estos medios de prueba; (iii) En el proceso penal se demostró la existencia del daño y su cuantificación, pero “[n]o se puede trasladar al proceso administrativo la demostración del daño, pues no es esta la jurisdicción para conocer de la tasación de dicho daño, sino el juez de conocimiento natural que seria el Juez Penal del Circuito, más al obtenerse la prueba de los señalados en la demanda de parte civil, está demostrado que, si hubo un perjuicio con daños ciertos, para la víctima.”;
(iv) La prueba documental aportada daba cuenta de que los funcionarios judiciales en el proceso penal actuaron “con total desidia” en el trámite del proceso. De otra parte, reconoció que incurrió en error al manifestar en el escrito de apelación que existió una sentencia que declaró la responsabilidad penal del sindicado y que después fue anulada, pero ello no obsta para que se considere que el proceso había entrado a despacho para proferir sentencia penal cuando, por la negligencia de los funcionarios judiciales, se declaró la nulidad de lo actuado.
Finalmente, acusó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, porque el Tribunal omitió aplicar las reglas de decisión de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (exp. 40251). 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto del 31 de enero de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Nixon Ernesto Contreras Monroy, Henry Contreras Monroy y Luis Eduardo Contreras Monroy, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá. De otra parte, se vinculó, en calidad de tercera con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dada su calidad de demandada dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-058- 2016-00606-00/01. 4.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Destacó que la decisión cuestionada estuvo debidamente soportada en las pruebas del proceso, las cuales no permitieron tener por acreditado el elemento del daño antijurídico reclamado.
Como fundamento de esta afirmación relacionó los apartes de la sentencia acusada sobre hechos probados y análisis del caso concreto. 4.3. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela, porque se toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia para exponer meros desacuerdos con la sentencia desfavorable.
De manera subsidiaria indicó que la sentencia acusada se expidió con sujeción al orden convencional, constitucional y legal, y a las pruebas del proceso. Estableció que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba del daño antijurídico cierto en los términos establecidos por la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de responsabilidad por preclusión de la acción penal.
Advirtió que las pruebas del proceso fueron valoradas en cada una de las instancias por los falladores judiciales, pero lo que en realidad ocurre es que el accionante está en desacuerdo con el juicio de valoración que determinó el sentido de la decisión. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se le desvincule del proceso constitucional por carecer de legitimación en causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de amparo.
También pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque el accionante la toma como una instancia adicional para procurar una decisión favorable a sus pretensiones de indemnización y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Agregó que la sentencia acusada atendió al marco normativo y jurisprudencial pertinente para adoptar la decisión y a la valoración razonable de los medios de prueba.
De manera que no es posible concluir que derive del mero capricho del juez ordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Determinación del problema jurídico Se precisa, en primer lugar, que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa nro. 110013343058201600606-01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia debieron presentarse ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración ius fundamental.
Establecido lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala corroborar que ésta supere el examen general de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional. En caso afirmativo, pasará la Sala a establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al emitir la sentencia del 10 de agosto de 2022, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa nro. 110013343058201600606-01. 4.
El cargo por defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional: se toma la tutela como instancia adicional y alguno de los argumentos no tienen incidencia en el sentido de la decisión 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Estudiados los antecedentes de esta acción de tutela, se tiene que el defecto fáctico se fundamentó en tres argumentos principales, a saber: (i) se acreditó 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con un alto grado de probabilidad que, si no se hubiera declarado la preclusión del proceso, el investigado habría resultado condenado y, de contera, se habría ordenado la indemnización de perjuicios a quienes se constituyeron como parte civil;
(ii) el daño cierto se probó en el proceso penal por medio de la prueba testimonial y pericial; y (iii) las pruebas del proceso daban cuenta de que la declaratoria de prescripción fue atribuible a la negligencia de las autoridades judiciales del proceso penal. La Sala estima que el primer argumento pretende reabrir el debate probatorio ya concluido en el curso del proceso ordinario para imponer el juicio de valoración y conclusiones probatorias que abandera la parte demandante (tercera instancia).
Los cargos segundo y tercero adolecen de irrelevancia, porque no tienen incidencia en el sentido de la decisión. Pasa la Sala a exponer las razones que soportan estas afirmaciones. 4.3. Sea lo primero indicar que, en el acápite de fundamentos jurídicos de la providencia, el Tribunal accionado precisó que, conforme a la jurisprudencia contenciosa9, en materia de pérdida de la oportunidad por aplicación de la figura de la preclusión de la acción penal, corresponde a la parte demandante la carga de probar que la operancia de esa figura frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener una reparación. En otras palabras, advirtió que a la parte demandante le “corresponde la carga argumentativa de demostrar que la parte civil habría tenido una alta probabilidad de obtener la reparación efectiva de los perjuicios como consecuencia de la sentencia penal condenatoria, de no haberse declarado la prescripción de la acción penal”10.
Adicional a lo anterior, advirtió que para determinar la configuración de la pérdida de oportunidad en estos eventos la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tomado en consideración “la solvencia del procesado y la alta probabilidad de que la sentencia penal condenatoria se hubiera confirmado -juicio dentro del juicio-, de no haberse declarado la prescripción de la acción penal.”11 Al descender la premisa jurídica, al escenario fáctico del caso particular, el Tribunal accionado concluyó que, debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Esto porque, no se probó el elemento de certeza del daño alegado, consistente en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido en el proceso penal la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de la madre de los demandantes.
Como fundamento de esta declaración, el Tribunal accionado expuso el siguiente juicio de valoración: “(…) la activa reprocha que el Juez Penal haya permitido la configuración de la prescripción de la acción penal, pues en su criterio de no haberse culminado el proceso penal por esta vía, existía un alto grado de probabilidad de que el señor Rodrigo Poloche Zabala resultará condenado y, por lo tanto, reparara los perjuicios causados a los hijos de la víctima.
Revisado el material probatorio, no se encuentra acreditado que el daño alegado por la activa se torne como un daño antijurídico cierto, pues pese a que las autoridades penales adelantaron las actuaciones correspondientes para determinar cuál fue la responsabilidad del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, no fue posible proferir una sentencia de fondo, que lo declara culpable y obligado a reparar los perjuicios estimados por la activa.
En ese orden, ante la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del señor Rodrigo Poloche Zabala, no resulta posible afirmar que la activa tenía una alta probabilidad 9 En el acápite 6.4.4.1. la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citó las siguientes providencias como fundamento de sus declaraciones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P: Martín Bermúdez Muñoz, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00151-01(42750) y Sección Tercera, Subsección B. Expediente 63001-23-31-000-2003-00002-01(38047) Sentencia del 31 de mayo de 2016.
M.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth. 10 Página 20 del archivo denominado “11SentenciaSegundaInstancia.pdf”. Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 110013343058201600606-01. Samai, índice 11. 11 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de obtener la reparación pretendida con ocasión a los perjuicios presuntamente causados, en calidad de parte civil.
Sobre el particular, resulta oportuno precisar adicionalmente que en el proceso penal, no se pudo decidir si resultaba procedente o no los perjuicios reclamados por los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que el proceso, los terceros civilmente responsables y las entidades aseguradoras se opusieron al reconocimiento de los mismos, al no acreditarse la actividad laboral de la señora Nubia Monroy Martínez.
De modo que, ante la ausencia de declaratoria de responsabilidad, no resulta plausible sostener que los demandantes obtendrían la reparación de los perjuicios por ellos estimados. Por otro lado, debe advertir la Sala que, si bien el demandante aduce que en el proceso penal se profirió sentencia declarando la responsabilidad y que, posteriormente fue anulada, lo que en su criterio configura su expectativa como muy probable y se configura una pérdida de oportunidad, lo cierto es que de la revisión del expediente se observa que las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal, no profirieron en ningún momento sentencia que resolviera sobre la responsabilidad del señor Rodrigo Poloche Zabala.
Al respecto, se evidencia que debido a nulidades procesales por la omisión en la notificación de los terceros civilmente responsables vinculados así como de los llamados en garantía, la actuación penal se extendió en el tiempo culminando con extinción por prescripción de delito investigado, sin que se pudiera tener certeza sobre la responsabilidad del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
(…) Así las cosas, tener una mera inferencia de la posible autoría en el accidente, no conllevaba a tener certeza de que el señor Rodrigo Poloche Zabal fuera el culpable del accidente de tránsito y por ende, que la muerte de la señora Nubia Monroy Martínez sería reparada a sus familiares por este, por los terceros civilmente vinculados o las entidades aseguradoras.
Así las cosas, la incertidumbre de recibir un beneficio, cuando no se encuentra probada la real responsabilidad penal de quien en tesis de la demanda surge como victimario y de quien se reclama el pago de los perjuicios causados con ocasión a accidente de tránsito, conllevan a concluir a esta Sala que el daño antijurídico reclamado por los demandantes resultaba ser una mera expectativa y no constituye un daño cierto, pues contrario a lo señalado por la activa, no se evidencia una probabilidad razonable de lograr una condena en contra del sindicado y mucho menos una probabilidad de obtener el pago de los daños que con ocasión al accidente de tránsito se hubieran causado.
En conclusión, en contexto de la realidad procesal, no existe un daño cierto, y el referido incumplimiento no muta porque abordemos su estudio desde la teoría de la pérdida de oportunidad, como quiera que exige de la probabilidad del resultado beneficioso, un sustento real, no cifrado en meras expectativas, que es el caso concreto.” Como se observa, la cuestión relativa a la prueba de la certeza de la oportunidad perdida fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir de los medios de convicción que conformaban el acervo probatorio en el caso particular.
Para la accionada el hecho probado de que en el curso del proceso penal no se profirió sentencia fue relevante a efectos declarar no acreditado “el alto grado de probabilidad” de que el procesado hubiere resultado condenado, como presupuesto de la eventual orden de resarcimiento de perjuicios a los constituidos como parte civil. En la sentencia se explicó que las demás pruebas del proceso no eran suficientes para llevarlo a la convicción de que, en el evento de no haber operado la preclusión de la acción penal, los demandantes habrían accedido a la reparación pretendida.
El Tribunal estimó, en consecuencia, que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante fue insuficiente para declarar la alta probabilidad de un resultado beneficioso que fue frustrado por la demandada, más bien, en la sentencia se indicó que, las pruebas del proceso lo llevaron a concluir que el daño alegado carecía de certeza, en el contexto de la pérdida de la oportunidad, y estaba soportado en una mera expectativa de los demandantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Así las cosas, la insistencia, ahora en sede de tutela, de que la prueba documental era suficiente para acreditar la alta probabilidad de obtener la reparación efectiva del daño en el curso del proceso penal, si es que no hubiera operado la prescripción, evidencia que los accionantes toman la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio.
Lo que persigue la parte actora es hacer prevalecer su juicio de valoración probatoria frente al del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque le parece más acertado, pero tal pretensión desconoce los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.5.
De otra parte, en lo que respecta al cargo según el cual, la parte actora acreditó que la negligencia de las autoridades judiciales del proceso penal fue la causa de la operancia de la prescripción de la acción, conviene precisar que tal argumento refiere al elemento de imputación, que no al del daño en sí. En esa medida, dado que la decisión se fundamentó en el análisis del primer elemento de la responsabilidad del Estado (el daño antijurídico), tal alegato carece de relevancia constitucional debido a que no tiene incidencia en el sentido de la sentencia. En cuanto a la prueba del daño cierto y el señalamiento de que la competencia para declararlo estaba en el juez penal, baste con indicar que, el accionante confunde la prueba de los perjuicios en el proceso penal al constituirse como parte civil, con la prueba, en el curso del proceso contencioso administrativo, de la expectativa cierta o alta probabilidad de certeza de haber obtenido el beneficio frustrado. 5.
La sentencia del 10 de agosto de 2022 no comporta defecto por desconocimiento del precedente judicial 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 12.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante.
Este concepto cobija tanto el precedente vertical como el horizontal. El primero, refiere a las reglas de decisión fijadas por autoridad judicial de igual jerarquía. El vertical se relaciona con los lineamientos establecidos por instancias superiores, es decir, por los órganos de cierre de cada jurisdicción o por la Corte Constitucional13. 5.2.
En el escrito de tutela la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho a la igualdad, dado que adoptó la decisión del caso sin considerar, en razón a su pertinencia, la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (exp. 40251).
Pasa la Sala a analizar si la mencionada providencia, constituía precedente vigente y vinculante para la autoridad judicial accionada y si su omisión tiene la potestad de influir en el sentido de la sentencia del 10 de agosto de 2022. 5.3. En la sentencia del 30 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió una demanda de reparación directa en la que se solicitó la indemnización del daño derivado de la prescripción de la acción penal, en un proceso en el que la víctima se constituyó como parte civil en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de los delitos investigados, pero tal posibilidad se vio frustrada por la operancia de la figura de la prescripción. Observa la Sala que, la providencia invocada por el accionante tiene una diferencia relevante con el caso concreto y es que, en aquella oportunidad, se declaró acreditada la pérdida de oportunidad con fundamento en la sentencia condenatoria que fue dictada en el curso del proceso penal.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, que la existencia de una sentencia condenatoria en el proceso penal era un hecho determinante para concluir que la declaratoria de preclusión le frustró a los demandantes definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. Se extracta el acápite relevante de la referida sentencia: “9.7.
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– condenó al señor José Felipe Tello Varón a la pena principal de 36 meses de prisión y al pago, en favor de la denunciante, de la suma de $83 670 150 pesos m/cte por concepto 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. 13 Cfr. Corte Constitucional de Colombia.
SU113 de 2018; T-309 de 2015 y T-794 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de daños materiales, los intereses correspondientes al lucro cesante y 850 gramos de oro fino por indemnización de perjuicios morales.
(…) 9.7.1. Como sustento de su decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Granada –Meta– argumentó que en el proceso existían varios indicios y pruebas directas sobre la responsabilidad penal del señor José Felipe Tello Varón por el delito de falsedad en documento privado, quien, además, aceptó haber llenado el título valor sin que sus explicaciones, relacionadas con un supuesto rol de administrador de los bienes de su ex compañera permanente, pudieran ser de recibo frente a las evidentes contradicciones de las pruebas de descargo.
(…) 11.1.2. En todo caso debe precisarse que, si bien era incierto el éxito de las deprecaciones de la parte civil dentro del proceso penal, no puede desconocerse la alta probabilidad de que las mismas resultaran definitivamente prósperas como corolario de dicho trámite pues, de hecho, ya se había obtenido una decisión favorable en primera instancia, por virtud de la cual se concedía a la hoy accionante en reparación una indemnización equivalente a ochenta y tres millones seiscientos setenta mil ciento cincuenta pesos ($83 670 150) –párr. 9.7, hechos probados–.” Conforme a lo expuesto, la sentencia invocada por la parte accionante no constituía precedente vinculante para la solución del caso concreto en tanto se fundamentó en supuestos fácticos y acervo probatorio diferente al que en esta oportunidad se analiza.
En particular, se destaca que en la sentencia relacionada como precedente se reivindicó el poder de convicción que tiene la sentencia condenatoria penal, para establecer la alta probabilidad de que la víctima hubiera obtenido la reparación de no haberse materializado la prescripción, pero, en el caso particular, no se emitió sentencia dentro del proceso penal.
Luego, se insiste, no hay identidad fáctica entre los casos, por lo que la providencia referenciada no constituía precedente. 6. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo por defecto fáctico, porque no supera el presupuesto general de relevancia constitucional. De otra parte, se negarán la pretensión relativa al defecto por desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la sentencia del 30 de agosto de 2018 (exp. 40251), no constituía precedente vinculante para la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela frente al cargo por defecto fáctico, debido a que no supera el requisito general de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Nixon Ernesto Contreras Monroy, Henry Contreras Monroy y Luis Eduardo Contreras Monroy, en relación con el cargo de desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00295-00 Demandante: Nixon Ernesto Contreras Monroy y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN