1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Neyci del Carmen Figueroa Mena en contra de la sentencia de 13 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de noviembre de 2021, la señora Neyci del Carmen Figueroa Mena, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso “en conexidad” con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos del 26 de julio de 2021 y 24 de enero de 2019, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo1, que promovió contra la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.
Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, por el DESCONOCIMIENTO por parte de los JUECES DEL PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD y EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS 1 Identificado con el número de radicado 27001-33-33-002-2013-00338-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 JUDICIALES, el cual ha sido desarrollado mediante Sentencia 1991-06952 de septiembre 10 de 2014, dictada por el H. Consejo de Estado, dentro del Exp.: 29.590 y el Rad.: 05001-23-31-000-1991-06852-01. 2.
Siguiendo los lineamientos de sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 680012331000200000050701 y ACTUANDO EL H. CONSEJERO PONENTE COMO JUEZ DE CONVENCIONALIDAD: a.- Se DEJE SIN EFECTO: i.- El auto interlocutorio Nro. 284 de julio 26 de 2021, dictado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que decidió confirmar en su totalidad el auto interlocutorio Nro. 356 del 24 de enero de 2019 proferido por el Juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó, donde se abstuvieron de reactivar el proceso ejecutivo que adelanta mi poderdante bajo el radicado Nro. 27001333300220130033800, contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó – Departamento del Chocó. b.- ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en sentencia dictada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001233100020000050701, entre otras, respecto de la REACTIVACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN cuando la entidad en proceso de liquidación se abstiene de reconocer y pagar las acreencias laborales reconocidas a través de una sentencia judicial dictada por un Juez de la República. c.- ORDENASE al Hospital San francisco de asís en liquidación – Departamento del Chocó, que en el término de 10 días procedan a expedir los actos administrativos donde reconozcan, liquiden y cancelen la sentencia judicial dictada dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 27001333300220130033800, ya que han venido siendo renuentes a su cumplimiento. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutelas Nros.
T-942 del 2000 y T- 098 del 2002>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- La señora Neicy del Carmen Figueroa Mena, laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en el cargo de Jefe de Facturación y Cobranza desde el 19 de abril de 1982 hasta el 27 de marzo de 2009, fecha en la cual fue suprimido el cargo que ostentaba en razón a la intervención forzosa 2 Expediente digital, Folios 4 y 5 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 administrativa de la que fue objeto la entidad hospitalaria por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. 3.2.- Por lo anterior, y dado que a la demandante no se le habían pagado salarios y diversas prestaciones laborales desde el año 2003 al 2008, la agente especial liquidadora del Hospital profirió Resolución No. 0167 de 2009, en la cual se reconoció y ordenó el pago a su favor de la suma de $121.629.746.00. 3.3.- Al no haberse reconocido los respectivos intereses de mora por el pago tardío de casi 6 años de las señaladas acreencias laborales y considerar que la liquidación había dejado por fuera otros rubros a los que tenía derecho, la accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión administrativa, el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución No. 236 del 20 de mayo de 2009. 3.4.- Más adelante, el Hospital profirió Resolución No. 0316 de 1 de julio de 2009, en la que modificó y confirmó apartes de la Resolución 0167 de 2009. 3.5.- Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís solicitando declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 0167, 236 y 0316 de 2009, en lo relativo al no reconocimiento y liquidación de los intereses de mora, prestaciones laborales y demás factores que no fueron tenidas en cuenta o fueron mal liquidados al momento de proferirse dichos actos administrativos. 3.6.- Mediante sentencia No. 034 del 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados por no haber reconocido los intereses moratorios de la deuda laboral desde el año 2003 al 2008 y consecuentemente, condenó al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó a reconocer y pagar dichos intereses “desde la fecha de causación de cada obligación hasta que se verifique el respectivo pago sobre el valor realmente adeudado”.
Así mismo, no accedió a la pretensión de que se reliquidara el monto de la indemnización que le fue reconocida producto de la supresión de su cargo pues, a su juicio, no presentaba irregularidad alguna que ameritara una condena sobre el particular. 3.7.- Ante el incumplimiento del anterior fallo judicial, presentó demanda ejecutiva (Rad. 27001-33-33-002-2013-00338-00) a fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, por el valor total de lo ordenado en la sentencia No. 034 de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 3.8.- Así, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, en auto No. 901 del 20 de abril de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Hospital y presentar la liquidación del crédito. 3.9.- Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que en auto No. 1224 del 1 de noviembre de 2016, dispuso terminar el proceso ejecutivo por liquidación de la entidad ejecutada y remitió las diligencias al Hospital, para que el crédito reclamado por la actora fuera tenido en cuenta en la graduación del pasivo de la entidad por parte de la agente liquidadora.
Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2016, la accionante presentó el Formulario Único de Registro de Reclamaciones, con el propósito de que se reconociera, graduara y pagara lo dispuesto en la sentencia No. 034 de 2011. 3.10.- Al entrar en vigencia la intervención forzosa administrativa del Hospital, la agente liquidadora expidió la Resolución No. 070 de 28 de febrero de 2017, en la cual dispuso que no reconocería intereses causados con anterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, en los siguientes términos: <<ARTÍCULO QUINTO: ADVERTIR que no se reconocen intereses, así como tampoco indexaciones y demás sanciones, causados con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, por los motivos señalados en la parte considerativa de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: ADVERTIR que no se reconocen intereses causados con anterioridad, así como tampoco indexaciones y demás sanciones, causados con anterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta resolución y especialmente por cuanto la disposición de intereses públicos sólo puede ser autorizada por el presupuesto.
ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimiento de las normas aplicables, se dispone que con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. (…)>>3.
Sobre este acto administrativo, señaló que se está adelantando una acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Chocó, bajo el radicado No. 27001233330002017005800, despacho judicial que, mediante auto del 26 de febrero de 2019, decretó medida cautelar de suspensión provisional. 3.11.- Acorde con lo anterior, el agente liquidador profirió las Resoluciones No. 00121 y 00122 del 31 de marzo de 2017, en las que calificó y graduó las acreencias de la entidad hospitalaria, resolviendo “no reconocer los extremos de la sentencia judicial [No. 034 de 2011] dictada a favor de [la señora Figueroa Mena], lo que conlleva a 3 Expediente digital, folios 7 y 8 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 decir que están revocando también dicha sentencia judicial”4. Contra estas decisiones administrativas la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución No. 0893 de 2017, confirmándose la totalidad de lo dispuesto en las referidas resoluciones. 3.12.- Seguidamente, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 005016 de 7 de mayo de 2018 y la Circular No. 010 de la misma anualidad, en las que se indicó que el proceso de liquidación del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó culminó y que el departamento del Chocó actuaría de conformidad con el artículo tercero, numeral 7, de la Resolución No. 005016 de 2018, a través de la cesión del encargo fiduciario. 3.13.- Ante el hecho de que el proceso liquidatorio culminó y no se reconoció ni canceló la sentencia dictada a favor de la demandante, el 9 de enero de 2018, solicitó al Hospital se graduara la acreencia y el 26 de febrero siguiente, la devolución del expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. Al no obtener respuesta alguna por parte de la entidad hospitalaria, el 1 de marzo de 2018 solicitó al juzgado mencionado, proceder a reactivar el proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba, esto es, “pendiente de aprobar la liquidación del crédito”, con el objeto de continuar con el mismo, al no habérsele cancelado las sumas reconocidas. 3.14.- En auto del 24 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, se abstuvo de acceder a la reactivación del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 254 de 2000 y el artículo 6 del Decreto 254 de 2000, se indicó que, en los eventos de liquidación de la entidades públicas, los procesos ejecutivos que cursaran en los juzgados en contra de la entidad que se liquida, debían darse por terminados y levantarse las medidas cautelares que se hubiesen dictado, por lo que debían remitirse las diligencias a la entidad en liquidación para que la obligación que por vía ejecutiva se cobró entre a formar parte del proceso de liquidación. Así, en el caso concreto, de las pruebas arrimadas, coligió que el crédito de la señora Figueroa Mena fue incluido por el agente liquidador del Hospital y el proceso de cobro continuó frente a la entidad responsable de ello, sin que sea viable reiniciar el proceso ejecutivo. 3.15.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que, el Hospital mediante las Resoluciones 00121 y 00122 de 2017, revocó de forma tácita e irregular la sentencia dictada a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo dispuesto en el proceso ejecutivo sobre el mandamiento de pago ya dictado.
Así, puso de presente, que, al no reconocerse la sentencia judicial dictada en el ejecutivo y haber culminado el proceso de liquidación 4 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 con las resoluciones que niegan el cumplimiento de la sentencia en su integridad, consideraba procedente la reactivación de dicho proceso acorde con lo dispuesto en sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del radicado No. 68001233100020000050701.
A su turno mencionó que se desconoció lo previsto por el Consejo de Estado en: i) auto de 17 de marzo de 2014 dentro del proceso con radicado No. 11001032500020140019200, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ii) “auto de la Sección Tercera de esta corporación del 27 de mayo de 1998”, iii) sentencia del 31 de enero de 2013 proferida dentro del expediente radicado con el 2011-00130- 01, y iv) “sentencia 2015-03261 de febrero 11 de 2016”, jurisprudencia que a su juicio, ordena que la consecuencia de no reconocer y cancelar las sentencias judiciales dentro del proceso liquidatorio es reactivar el proceso ejecutivo. 3.16.- El Tribunal Administrativo del Chocó en auto del 26 de julio de 2021, confirmó la decisión adoptada por al A quo, al considerar que lo pretendido por la parte actora no era procedente, pues el proceso ejecutivo no podía ser reiniciado al haber sido remitido a la entidad en liquidación para que hiciera parte de la masa liquidatoria, tal como lo dispone la ley. 3.17.- La parte actora interpuso recurso de súplica reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, recurso que fue resuelto de forma desfavorable mediante auto del 20 de septiembre de 20215. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la actora aduce que las instancias judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso “en conexidad” con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, al dictar los autos en los que negó la reactivación del proceso ejecutivo, desconociendo el precedente judicial fijado en las siguientes providencias: i) Sección Segunda – Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación No. 680012331000200000507016, y ii) Sección Segunda – Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 2014, dictado dentro del proceso No. 110010325000201400192007, en las que se dispuso que la consecuencia de negar la acreencia decretada a su favor dentro del proceso de liquidación es reactivar el proceso de ejecución. 4.1.- A su turno, mencionó que la sentencia No. 034 de 2011 fue proferida de forma posterior al proceso de intervención y liquidación administrativa del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, por lo que es una obligación susceptible de cobro en 5 Providencia notificada el 29 de septiembre de 2021. 6 Expediente digital, folio 19 del escrito de demanda. 7 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 un proceso ejecutivo posterior en los términos descritos en el literal d) del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 2211 de 2002, según el cual, los títulos ejecutivos derivados de sentencias exigibles con posterioridad a la fecha de liquidación de la entidad pública respectiva, pueden ser reclamadas ante la jurisdicción. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas y, en calidad de terceros con interés, al departamento del Chocó y a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís. 5.1.- Adicionalmente, allí se ofició al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 27001-33-33-002-2013-00338-00/01. 6.- El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó allegó el expediente en préstamo solicitado, sin pronunciarse respecto de la acción de tutela que se estudia. 7.- El Tribunal Administrativo del Chocó, el departamento del Chocó y la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís guardaron silencio. 8.- La parte actora, en escrito adicional presentado el 11 de noviembre de 2021, mencionó un hecho nuevo a tener en cuenta por el juez de tutela, consistente en que en escrito remitido el 24 de julio de 2018 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, solicitó “hacer uso de la figura de la sucesión procesal, teniendo en cuenta la cesión del encargo fiduciario que de conformidad con el art. 3ro numeral 7mo de la resolución 005016, debía recaer en el Departamento del Chocó”, frente a lo cual las instancias judiciales demandadas no emitieron pronunciamiento alguno y a su juicio, dejaron de valorar las pruebas que se aportaron con dicha petición y que demostraban la culminación del proceso de liquidación y el hecho de que la obligación recaía en cabeza del departamento del Chocó. C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 13 de enero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado por la señora Neicy Figueroa.
En primer lugar, aclaró que el análisis se realizaría únicamente frente a la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, al ser el órgano de cierre del proceso ejecutivo. Además, precisó que aun cuando la parte actora no mencionó claramente el defecto Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 que se le endilga a dicha providencia, acorde con los argumentos esgrimidos, se entendería que se trata de un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 9.1.- Así, descendiendo el caso concreto determinó que las dos decisiones judiciales mencionadas por sí solas no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, en atención a que no guardan identidad fáctica con el caso aquí examinado.
Con respecto al proveído del 17 de marzo de 2014 indicó que, “la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió sobre la competencia para conocer de la ejecución de las condenas impuestas a entidades públicas en proceso de liquidación y, segundo, en el pronunciamiento judicial proferido el 21 de septiembre de 2017 si bien analizó la prohibición de iniciar o continuar el trámite ejecutivo en contra de una entidad en proceso de liquidación, lo cierto es que se refirió exclusivamente a Cajanal, y la suspensión de términos procesales frente a aquella”, sumado a que, en dicho asunto la litis versó sobre el pago de una sentencia que reconoció una pensión gracia, tema totalmente ajeno a lo reconocido a la accionante. 9.2.- Con todo, resaltó que en la decisión objeto de demanda, el Tribunal fue enfático en señalar que consideraba acertada la decisión del A quo, de abstenerse de reanudar el trámite ejecutivo promovido por la demandante y librar mandamiento de pago contra el Hospital en liquidación, pues el asunto había sido remitido para que hiciera parte de la masa liquidatoria, en los términos previstos en la ley sobre la prohibición de continuar procesos ejecutivos cuando una entidad entra en liquidación. Seguidamente, mencionó que el Tribunal tuvo en cuenta que el Juzgado de primera instancia explicó que la sentencia judicial objeto de recaudo se hizo exigible luego del inicio del proceso de liquidación de la entidad hospitalaria, el cual inició con la Resolución 001862 del 6 de julio de 2016, esto es, el 15 de septiembre de 2012, acorde con los plazos fijados en el artículo 298 del CPACA para el pago de las condenas en contra de entidades públicas, y a partir de esto, determinó con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que no era viable reanudar el proceso ejecutivo. 9.3.- A su vez, puso de presente que los jueces a cargo de la ejecución señalaron que el agente liquidador del Hospital conocía del crédito en favor de la señora Figueroa Mena y que aquel estaba dentro de las reclamaciones que conformaban el pasivo de la entidad liquidada, y por ende, ese era el escenario en donde debía continuarse la discusión sobre el pago de las sumas reclamadas.
Así, al no acreditarse la ocurrencia del defecto alegado, negó las pretensiones de la acción de tutela. D. La impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 10.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante interpuso impugnación, reiterando en su totalidad los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, y haciendo énfasis nuevamente en que, existe una sentencia judicial dictada a favor de la señora Figueroa Mena y los accionados no acataron su cumplimiento, por lo que insiste en que es procedente remitir “todo el expediente adelantado dentro del proceso de liquidación, con el objeto de que el juzgado libre el respectivo mandamiento de pago, para lograr que se cumpla a cabalidad con la… decisión judicial que hoy sirve de título ejecutivo”.
Finalmente, pidió como prueba que se ordenara certificar al Hospital demandado “si el proceso de liquidación ya culminó, ya que han venido siendo renuentes a informarle a los Jueces de la República, si el proceso de liquidación ya culminó, lo cual es el motivo por el cual han negado el librar el mandamiento de pago solicitado”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19918.
F. Análisis del caso concreto 12.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por la demandante, al considerar que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado.
G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber9: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Siguiendo la delimitación del litigio efectuada por el A quo, en el caso objeto de estudio, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir el auto acusado, incurrió en desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado, según el cual, al haberse negado por la agente liquidadora del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó el reconocimiento y pago de la sentencia No. 034 de 2011, dictada a su favor, resulta procedente la reactivación del proceso ejecutivo que frente a ella se venía adelantando. 15.- Tras analizarse el contenido del escrito de apelación contra el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que también negó la reactivación del proceso ejecutivo, y el recurso de súplica presentado ante el Tribunal demandado, se advierte que la accionante alegó frente al juez natural de la causa el supuesto desconocimiento del precedente judicial que ahora vuelve y reitera en el presente asunto, al igual que la supuesta procedencia de dicho proceso por ser una obligación exigible con posterioridad al inicio del proceso de liquidación del Hospital. 16.- En efecto, en el escrito de apelación la parte actora manifestó, de forma casi idéntica a como lo alegó en la demanda de tutela, que la reactivación del proceso ejecutivo era necesaria dado que la agente liquidadora del ente hospitalario profirió unos actos administrativos dentro del proceso de liquidación en los que manifestó que no iba a reconocer los intereses de mora debidamente reconocidos en sentencia judicial a la señora Figueroa Mena, revocando de forma irregular dicho fallo judicial10.
Al respecto, hizo referencia a las providencias de 17 de marzo de 2014 y 21 de 10 Expediente digital, folio 122 del Cuaderno principal dentro del expediente No. 27001-33-33-002-2013-00338- 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 septiembre de 2017 proferidas por el Consejo de Estado, presuntamente desconocidas, en los siguientes términos: <<Al no reconocer y cancelar la sentencia judicial dictada a favor de mi poderdante dentro del proceso ejecutivo de la referencia y al culminar el proceso de liquidación con las resoluciones que niegan el cumplimiento de la sentencia en su integridad y que ya fueron reseñadas, se debe solicitar al Juzgado la reactivación del proceso de ejecución, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado – Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001233100020000050701, donde se manifestó que la consecuencia de negar la acreencia dentro del proceso de liquidación es reactivar el proceso de ejecución. Igual lectura se realizó por el H. Consejo de Estado en el Auto 2014-00192 de marzo 17 de 2014, dictado por la Sección Segunda – Subsección B, expediente: 11001032500020140019200, siendo Consejero Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, donde se manifestó: (…) Como se observa, al momento de presentarse la solicitud de reactivación del proceso de ejecución en contra del Hospital, ya se había culminado el proceso liquidatorio en lo referente a la señora Neicy del Carmen Figueroa Mena y el Hospital no reconoció y menos canceló la sentencia judicial dictada a su favor por un Juez de la República.
En ese momento la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ordena que la consecuencia de no reconocer y cancelar las sentencias judiciales dentro del proceso liquidatorio es reactivar el proceso de ejecución ya que en el presente caso se había iniciado y suspendido, por ello, se pide su reactivación y el librar el respectivo mandamiento de pago.
(…) El H. Consejo de Estado en el Auto 2014-00192 de marzo 17 de 2014, dictado por la Sección Segunda – Subsección B, expediente: 11001032500020140019200, siendo Consejero Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: (…) La remisión del proceso ejecutivo era con el fn de que dentro del proceso de liquidación se cumpliera a cabalidad con la sentencia y ello no aconteció, tan es así que el H. Consejo de Estado, en un asunto similar al que ahora ocupa la atención, en sentencia del 31 de enero de 2013, proferida dentro del expediente radicado con el 2011-00130-01 (…) Igual postura se asumió en la Sentencia 2015-03261 de febrero 11 de 2016, emanada del H. Consejo de Estado…>> (Se resalta). 17.
Sobre el particular, debe mencionarse que el Tribunal Administrativo del Chocó, si bien no se pronunció directamente sobre la aplicación de dichos fallos en el caso particular, confirmó la decisión del A quo de no reactivar el proceso ejecutivo teniendo en cuenta lo dicho por éste sobre las reglas de competencia para conocer del asunto en casos de liquidación de entidades públicas y porque la acreencia ya hace parte de la masa liquidatoria del Hospital en liquidación. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el análisis efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó en auto del 24 de enero de 2019.
En dicha providencia, se mencionó que el crédito pretendido por la accionante derivó de la sentencia No. 034 de 2011, y que el mismo se tuvo en cuenta por el liquidador Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó tal como consta en Resoluciones No. 00121 y 00122.
A continuación, expuso que, en lo relacionado con la terminación de los procesos judiciales a causa de la liquidación de la entidad condenada, era necesario remitirse al régimen aplicable a los procesos de supresión y liquidación de entidades públicas en la parte que se refiere a la terminación de los procesos judiciales, es decir, al parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, según el cual, los jueces que conozcan de procesos en los que se hayan practicado medidas cautelares enumeradas en ese mismo artículo, a solicitud del liquidador deberían oficiar a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transporte y Cámaras de Comercio, para que procedieran a cancelar los correspondientes registros.
Seguidamente, mencionó que acorde con el artículo 6 del mismo Decreto 254, en el cual se regularon las funciones del liquidador, se menciona en el literal d) que le corresponde: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso en contra de la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”11.
Acorde con el marco normativo referido, se concluyó que, en los eventos de liquidación de entidades públicas, los procesos ejecutivos que cursan en los juzgados contra la entidad que se liquida, debían darse por terminados y levantarse las medidas cautelares, para remitir las diligencias a la entidad en liquidación para que la obligación que por vía ejecutiva se cobrara entrara a formar parte del proceso de liquidación. Así, al advertir que en el caso concreto el crédito ya había sido incluido a la masa liquidatoria por el agente encargado del Hospital, debía entenderse que la cobranza de la obligación a favor de la demandante “no se termina sino que continúa dentro del trámite de liquidación de la entidad”12, tal como consta en las resoluciones No. 00121 y 1022 de 2017, “toda vez que la obligación nació antes de entrar en vigencia el proceso liquidatorio de la entidad y se encuentra reconocido, conforme se establece de la consulta del aludido acto”13.
Así, pasó a analizar cuando se hizo exigible la obligación contenida en la sentencia y determinó, que: <<(…) esta se profirió el 15 de septiembre de 2011. Por tanto, el año que dispone el artículo 298 de la Ley 1435 de 2011, para su ejecución, en los casos en que no haya sido pagada, se venció el 15 de septiembre de 2012. 11 Expediente digital, folio 119 del Cuaderno Principal del expediente No. 27001-33-33-002-2013-00338-00. 12 Ídem. 13 Expediente digital, folio 119 del Cuaderno Principal del expediente No. 27001-33-33-002-2013-00338-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 Ahora, la decisión de liquidar el Hospital… se dispuso a través de la Resolución No. 00182 de 06 de julio de 2016, es decir, después de la exigibilidad del título ejecutivo base de recaudo.
Lo anterior significa que, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la máxima corporación en lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo no se puede tramitar toda vez que para el efecto, se debía instaurar antes de la orden de liquidación de la entidad. En el sub lite y como se dijo renglones arriba, se observa que a través de la Resolución No. 00122 del 31 de marzo de 2017 y No. 00121 del 29 de diciembre de 2017, el liquidador del ente ejecutado mediante este proceso, ya tiene conocimiento del crédito en favor del ejecutante derivado de la sentencia, el cual está dentro de las reclamaciones, según se observa del acto mencionado.
En consecuencia, y por las razones aquí expuestas, debe el despacho abstenerse de acceder a la reactivación del proceso ejecutivo y/o librar el mandamiento ejecutivo solicitado>>14. 17.1.- En ese contexto, se advierte que el Tribunal, de forma coherente y conforme a derecho, analizó el tiempo en el cual se hizo exigible la obligación contenida en la sentencia No. 034 de 2011 y acorde al marco legal que regula el proceso de liquidación de las entidades públicas, habiéndose probado que la acreencia de la señora Figueroa Mena ya fue incluida en la masa liquidatoria del Hospital, determinó que no era procedente la reanudación del proceso ejecutivo, careciendo entonces los alegatos de la parte actora de relevancia constitucional y denotándose que la acción de tutela fue interpuesta para reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural de la causa, pretendiendo obtener sentencia judicial favorable a los intereses de la parte actora. 18.- Los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de apelación fueron reiterados en el recurso de súplica que posteriormente se presentó contra el Tribunal Administrativo del Chocó15 y que fueron refutados en auto del 20 de septiembre de 2021. 19.- Además, cabe advertir como lo hizo el juez de tutela en primera instancia, que los dos fallos supuestamente desconocidos por el Tribunal Administrativo del Chocó no son precedente judicial aplicable en el caso concreto.
Sobre la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación No. 68001233100020000050701, se advierte que este proceso no comparte identidad fáctica con el que ahora se estudia, pues en aquel asunto se estudió el pago de una sentencia en la que se reconoció a la parte actora una pensión gracia por parte de CAJANAL, haciendo alusión a la suspensión de términos procesales frente a dicha entidad estatal. 14 Expediente digital, folios 119 y 120 del Cuaderno Principal del expediente No. 27001-33-33-002-2013-00338- 00. 15 Expediente digital, folios 145 a 148 dentro del Cuaderno Principal del expediente No. 27001-33-33-002- 2013-00338-00 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 Por otro lado, con respecto al auto del 17 de marzo de 2014, dictado dentro del proceso No. 11001032500020140019200, la Sala pone de presente que tampoco hay identidad fáctica, pues en dicha oportunidad, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió decidir sobre la admisibilidad de lo que el accionante denominado “proceso ejecutivo especial” mediante el cual pretendía que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y pagar la prima de actualización a la que tenía derecho acorde a fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2006.
Al respecto, se decidió remitir el expediente contentivo de la demanda ejecutiva presentada por el accionante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta las reglas de competencias establecidas en el CPACA. 20.- Finalmente, se advierte al accionante que la solicitud probatoria efectuada en el escrito de impugnación referente a que se ordene a la agente liquidadora del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, expedir certificación en la que conste si efectivamente se terminó el proceso liquidatorio, no es procedente vía tutela, por lo que no se hará pronunciamiento sobre el particular. 21.- De esta manera, esta Sala considera que la decisión sometida a examen en esta oportunidad no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el proceso ejecutivo cuando la entidad pública ejecutada se encuentra en proceso de liquidación. 22.- Adicionalmente, no sobra agregar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal16. 23.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto 16 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07859-01 Demandante: Neyci del Carmen Figueroa Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 24.- Así las cosas, al no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional, esta Sala modificará la sentencia de 13 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por la señora Neyci del Carmen Figueroa Mena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de enero de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.