Micelio
11001032400020160040600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-07-15

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Miguel Angel Torres Bustamante·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00406-00 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES BUSTAMANTE Asunto: Adecua medio de control y admite. AUTO INTERLOCUTORIO El señor MIGUEL ÁNGEL TORRES BUSTAMANTE, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del numeral 3 del artículo 1º del Decreto 232 de 2 de febrero de 1998, “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

Para resolver, se CONSIDERA: 1. Del medio de control invocado por el actor El artículo 135 del CPACA establece: “[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibídem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]». En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, se advierte que el Decreto 232 de 2 de febrero de 1998, “por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, se expidió por el GOBIERNO NACIONAL, entre otras, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», por lo que el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL TORRES BUSTAMANTE al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem. 2.

De la notificación de providencias a personas recluidas en establecimientos carcelarios Solicita el actor que se notifiquen las actuaciones del presente proceso a la Torre 9 de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar Km 3.5 vía a la Mesa. Sobre la notificación de providencias judiciales a personas privadas de la libertad, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante proveído de 4 de febrero de 2016, señaló que comoquiera que ni la Ley 1437 de 2011 ni el Código General del Proceso al que aquella remite ante vacíos normativos que no prevén trámite alguno para dicho efecto, es procedente dar aplicación al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, que indica que “De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. Ello, en observancia de los postulados constitucionales de “respeto por la dignidad humana, igualdad, debido proceso, buena fe procesal, publicad y tutela judicial efectiva” y con el fin de notificar las decisiones judiciales a quienes promueven las acciones públicas de las que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y, por esa causa, se les dificulta conocer y consultar el estado del proceso.

El Despacho prohíja el criterio anterior y, en ese orden de ideas, ordenará que se notifiquen personalmente al actor las providencias del presente proceso a la Torre 9 de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar Km 3.5 vía a la Mesa, en la cual se encuentra recluido, sin perjuicio de la notificación que ordena el artículo 171, numeral 1, del CPACA, que es de obligatoria observación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL TORRES BUSTAMANTE al de nulidad.

SEGUNDO: I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 166 del CPACA, se admite la demanda presentada por MIGUEL ÁNGEL TORRES BUSTAMANTE, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra el numeral 3 del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, “por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL.

En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. b): Notifíquese personalmente al MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c): Notifíquese por estado al actor, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. d): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la demanda, de los anexos y de la presente providencia a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. g): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso.

Tal plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, las entidades demandadas deberán allegar los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. h) Notifíquese personalmente al actor en la Torre 9 de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar Km 3.5 vía la Mesa.

COMISIÓNASE a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto). Por Secretaría, líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso. i): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. II. Tiénese como parte demandante al señor MIGUEL ÁNGEL TORRES BUSTAMANTE.

III.- Tiénese como parte demandada al GOBIERNO NACIONAL -conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE JUSTICA Y DEL DERECHO.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera