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11001032500020190066000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-16

Radicación interna: 5038 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jorge Augusto Orozco Usma, Jhon Hamilton Puertas Calderon·Demandado: Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001-03-25-000-2019-00660-00 (5038-2019) Actor: JHON HAMILTON PUERTAS CALDERÓN Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

LEY 1437 DE 2011- Recurso Extraordinario de Revisión I. ASUNTO La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jhon Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión dentro del proceso que cursó con el radicado 2015-00047.

II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Jhon Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], solicitaron la nulidad del «acto administrativo complejo, el cual está compuesto por la Resolución número 03210 emanada del 13 de Agosto (sic) de 2014, mediante la cual el Director General (sic) de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de los demandantes (sic);

(…) fallo de primera instancia de fecha 08 de julio de 2013 y aclarado en lo referente al nombre el 25 de enero de 2014 emanado de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Quindío dentro del radicado DEQUI- 2013-40 en el cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 13 años y por el fallo de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 2013 y aclarado el 1 de abril de 2014 por el cual se resuelve el recurso de apelación suscrito por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Quindío».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reintegrar y reubicar a los demandantes a los cargos que ocupaban o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración sin solución de continuidad; así mismo que se les pague de forma actualizada los salarios y demás emolumentos que dejaron de percibir desde la fecha de retiro y los perjuicios morales.

Los cargos de la demanda consistieron en: vulneración al derecho al debido proceso por indebida notificación por cuanto el fallo de segunda instancia no les fue notificado a los disciplinados; así mismo, se argumentó la falta de congruencia entre los hechos, el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias, y la indebida valoración probatoria; por otra parte, manifestaron el desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado; por último, se indicó que existió desviación de poder, causal que no fue desarrollada en el escrito de demanda.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la sentencia de 8 de agosto de 2018[2] negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los señores Orozco Usma y Puertas Calderón, conforme a lo siguiente: Después de hacer referencia a los conceptos básicos de la potestad disciplinaria del Estado, y señalar que no toda irregularidad procesal da lugar a la nulidad de esta clase de sanciones, entró a analizar los cargos propuestos.

En primer lugar, puso de presente que la decisión de segunda instancia fue objeto de aclaración por un error en la redacción del nombre del subintendente Jhon Hamilton Puertas, que no da lugar a la nulidad del acto administrativo, en especial porque contra este no procedía ningún recurso. A continuación, señaló que después de analizar en detalle todo el trámite disciplinario adelantado ante la autoridad interna de la Policía Nacional se concluyó que no existió ninguna irregularidad de tal entidad que implicara la nulidad de los fallos sancionatorios.

Así mismo, puso de presente que, contrario a lo afirmado por la apoderada de los demandantes, las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron fundamentadas en suficiente material probatorio y que este fue valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica. Específicamente se refirió a los testimonios de la señora Yamile Ríos Merchán y del señor Jefer David Camargo Ibáñez quienes tenían la calidad de testigos directos por residir en el mismo lugar que el señor Orozco Usma.

Además, puso de presente que la parte demandante no demostró los cargos de falsa motivación y desviación de poder, y, como consecuencia de lo anterior negaría las pretensiones de la demanda. Por último, condenó en costas a la parte demandante. El recurso de apelación. La apoderada de los demandantes presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión[3], en el que solicitó que se revoque la sentencia de 8 de agosto de 2018, y en consecuencia se acceda a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, señaló que no se hizo un control integral del acto administrativo, que no se encuentra limitado a las pretensiones y alegatos de las partes, por lo que debió declarar la nulidad de los actos demandados pues se presentaron las siguientes irregularidades en el proceso: - se vulneró el numeral 4º del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en cuanto no se señaló la denominación del cargo que ocupaban los disciplinados ya que no se describió de forma específica y detallada la función que estos desempeñaban en la época de la comisión de la conducta; así mismo, que no se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta; no se desvirtuó la presunción de inocencia de los investigados; y agregó que no se demostró que la sustancia que se permitió fuera transportada estuviera prohibida; además, que no se determinó si la conducta se realizó por acción u omisión. 4.

Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, mediante providencia de 16 de mayo de 2019[4] confirmó la sentencia de primera instancia, salvo lo relacionado con la condena en costas a la parte demandante con fundamento en lo siguiente: Después de hacer referencia a los aspectos generales del control de actos administrativos en los que se imponen sanciones disciplinarias, puso de presente que en el trámite disciplinario se hizo un análisis de legalidad íntegro.

En ese sentido, indicó que en el auto de indagación preliminar se dispuso la práctica de pruebas testimoniales y se efectuó la notificación a los disciplinados. Así mismo, señaló que la autoridad disciplinaria efectuó un acucioso análisis de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación, y que, a partir de lo anterior, concluyó que los señores Puertas Calderón y Orozco Usma permitieron el transporte de estupefacientes por parte de la señora Cristina María Gómez Cadavid, conducta que estuvo debidamente identificada y precisada desde el inicio de la actuación disciplinaria y que está consagrada en el artículo 34 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006.

Por otra parte, se refirió a los diferentes testimonios que se practicaron en el expediente e hizo especial énfasis en la diligencia de ratificación de la señora Yamile Ríos Merchán en la que, con base en los videos de seguridad del aeropuerto el Edén, se concluyó que los disciplinados ingresaron a la vivienda ubicada en la carrera 9 n.º 13-70 de la Tebaida.

Por último, revocó la condena en costas por considerar que no se causaron. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. La apoderada de John Hamilton Puertas Calderón y de Jorge Augusto Orozco Usma, por medio de escrito presentado oportunamente el 28 de agosto de 2019[5], solicitó que se infirme la sentencia de 16 de mayo de 2019, y, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones de la demanda incoada por estos.

Para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Al respecto, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en la sentencia de 16 de mayo de 2019 no se tuvo en cuenta el deber de hacer un control integral de legalidad de los actos en los que se imponen sanciones disciplinarias; a lo que agregó que el operador disciplinario no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los señores Puertas Calderón y Orózco Usma.

Así mismo, afirmó que la sanción se impuso con pruebas insuficientes, presentes desde el auto de cargos de 21 de abril de 2013. Por otra parte, consideró que la sentencia no es congruente pues no se pronunció respecto de argumentos que fueron expuestos en los alegatos de conclusión, así como de las irregularidades y violaciones del derecho al debido proceso y concretamente que: - En el auto de cargos no se estableció de manera precisa el cargo y la función desempeñada por los demandantes. - No se indicó cómo se infringió el deber funcional. - No especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incurrió en la conducta típica. - Por último, que no se determinó si la conducta se realizó por acción u omisión. Oposición al recurso extraordinario La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión[6], pues no se invocó ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso.

Al respecto, agregó que el recurso extraordinario de revisión ha sido concebido como un medio de impugnación extraordinario, que tiene la característica de ser una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, por lo que no es posible plantear temas ya litigados ni es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos o probatorios.

Por otra parte, sostuvo que la nulidad tiene que ser procesal, por lo que no cabe las inconformidades con el razonamiento de las sentencias. III. CONSIDERACIONES Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.

Oportunidad En el caso concreto, la sentencia de 16 de mayo de 2019, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2019[7], y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 28 de agosto de 2019[8], por lo que se entiende interpuesto en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3. Problema jurídico. Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta el 16 de mayo de 2019, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Este mecanismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.

La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria o sustantiva en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 5. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante.

En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación;

(ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso[9].

Como quedó visto de los antecedentes descritos, la apoderada de John Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma estimó que en el presente asunto se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, en su entender, existió una nulidad en la sentencia de 16 de mayo de 2019 contra la que no procede ningún recurso, pues no se tuvo en cuenta que el control sobre actos administrativos en los que se imponen sanciones disciplinarias es integral, lo que implica que el fallador debe buscar aquellos aspectos que favorecen a los disciplinados, y porque a su juicio, en el trámite adelantado por el órgano de control interno disciplinario se presentaron una serie de situaciones que implican la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, tales como el hecho de que en el pliego no se haya establecido de manera precisa el cargo y la función desempeñada por los demandantes; o que no se indicó cómo se infringió el deber funcional y que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incurrió en la conducta típica, y que no se pronunció respecto de los argumentos que fueron expuestos en los alegatos de conclusión. Como se puede advertir sin dificultad, la mayor parte de los argumentos expuestos apuntan más a señalar yerros del trámite disciplinario que en la sentencia de segunda instancia, por lo que la presunta nulidad no se habría configurado en el fallo que puso fin al proceso.

Por otra parte, no es cierto que no se haya realizado un control íntegro de los actos demandados. Inclusive este fue uno de los argumentos del recurso de apelación, y en la sentencia de 16 de mayo de 2019, se realizó un estudio de las diferentes etapas del proceso disciplinario partiendo del auto de apertura para concluir que efectivamente los señores Puertas Calderón y Orozco Usma incurrieron en la falta disciplinaria gravísima establecida en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en: «Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades».

Es de señalar que el Tribunal Administrativo del Quindío estudió la falta cometida a partir del verbo rector «permitir», y señaló que desde el inicio del proceso disciplinario les fue endilgada dicha falta a los señores Puertas Calderón y Orozco Usma, motivo por el cual concluyó que no es cierto que haya existido una indebida determinación de la conducta imputada.

Además, resolvió los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues puso de presente que la autoridad disciplinaria además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta, especificó que se trataba de una falta gravísima cometida con dolo, pues los miembros de la Policía conocían perfectamente la ilicitud de la conducta y obraron con plena voluntad, y adicionalmente no existió ninguna justificación para el comportamiento de los hoy demandantes.

Así mismo, evidenció que efectivamente la sustancia transportada estaba prohibida por la ley, dado que la señora Cristina María Gómez Cadavid fue condenada por el Tribunal Superior de Armenia en sentencia de 21 de junio de 2013, pues así lo arrojó el análisis que de la misma realizó el CTI. Ahora bien, tal como se indicó previamente, varios de los aspectos que se reprochan están relacionados con la investigación disciplinaria, por lo que no resultaría procedente la causal de revisión invocada.

Adicionalmente, es de señalar que ni siquiera fueron expuestos en la demanda que dio origen al proceso, y, por último, que tampoco es cierto que se hayan presentado estas irregularidades. De hecho, en los folios 29 a 32 del cuaderno 5, se encuentra el auto de apertura de indagación preliminar, en el que hay una descripción de las circunstancias que dieron lugar a la investigación, y en este se especificó el papel que habrían desempeñado el patrullero Orózco Usma, y el subintendente Puertas Calderón; adicionalmente en el auto en el que se citó a audiencia[10], está especificado el cargo que desempeñaban los referidos señores, las normas que infringieron, la falta endilgada, la gravedad que revistió, y se indicó cuál es el grado de culpabilidad.

Se reitera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una oportunidad para mejorar los argumentos desarrollados en el trámite del proceso. Por otra parte, la sentencia que puso fin al proceso cumple con los requisitos de congruencia establecidos en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto se pronunció respecto de los hechos de la demanda y las pretensiones, y concretamente se refirió al deber específico que está contenido en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, falta en la que incurrieron los disciplinados por acción, y así se señaló en el fallo de segunda instancia, en el que se puso de presente que el verbo rector de la conducta fue el «permitir» el transporte de sustancias psicoactivas.

Al respecto se precisa que si bien es cierto no realizó un acápite específico para cada uno de los argumentos objeto de la apelación, estos si fueron abordados en la medida en la que el Tribunal Administrativo del Quindío señaló que la autoridad disciplinaria: estableció que el subintendente Jhon Hamilton Puertas Calderón y el patrullero Jorge Augusto Orozco Usma incurrieron en la conducta de permitirle a la señora Cristina María Gómez Cadavid el transportar estupefacientes; que estos uniformados pertenecían al Departamento de Policía del Quindío; que la conducta de estos se describió a título de acción; que ello afectó el deber funcional en cuanto se trataba de un posible tráfico de estupefacientes lo que se confirmó con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de junio de 2013 en la que se halló penalmente responsable a Cristina María Gómez Cadavid; y expresamente se analizó el grado de culpabilidad de cada uno de los disciplinados.

En ese orden de ideas, no es cierto que no se hayan estudiado los argumentos de los alegatos de conclusión, y del recurso de apelación, y que, contrario a lo afirmado por la apoderada de los demandantes, constituye un análisis integral de la actuación disciplinaria. Al analizar los fundamentos de la decisión de 16 de mayo de 2019 y del recurso extraordinario de revisión se advierte que no hay ningún reproche relacionado con la existencia de alguna causal nulidad de la sentencia que se pretende sea infirmada.

Es decir, no se invocó ninguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; tampoco se señaló que se haya presentado alguna de las situaciones que se ejemplificaron en la sentencia de 8 de mayo de 2018; y no se trató de una sentencia extra o ultra petita, sino que se pretende introducir argumentos que ya fueron objeto de debate en ambas instancias.

Para esta Sala, la apoderada de John Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma, pretende que se realice un nuevo análisis de la controversia que ya fue resuelta en las instancias ordinarias. Al respecto, se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no puede ser desnaturalizado y constituirse en una tercera instancia en la cual se analice nuevamente cuál es la normativa aplicable al caso concreto, y valorar nuevamente las pruebas practicadas.

En ese orden de ideas, la Sala señala que no hay lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de mayo de 2019. 6. Costas. En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a John Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma debido a que el recurso extraordinario de revisión que propusieron fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones.

Al respecto, se advierte que debido a que no se probó que se haya incurrido en expensas, hay lugar a condenar en agencias en derecho que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que establece: «ARTÍCULO 5o.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.» En el caso concreto esta Sala fija las agencias en 1 salario mínimo mensual vigente, porque si bien es cierto que la demandada intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, este no revistió gran complejidad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso promovido por John Hamilton Puertas Calderón y Jorge Augusto Orozco Usma, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al señor John Hamilton Puertas Calderón identificado con la cédula de ciudadanía 94.288.029 y a Jorge Augusto Orozco Usma, identificado con la cédula de ciudadanía 4.540.229 de manera solidaria, por la suma que corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 2 a 15 del cuaderno 5 del expediente 2015-00047-00. [2] Folios 703 a 711 vto. del cuaderno 3 del expediente 2015-00047. [3] Folios 715 a 729 del cuaderno 3. [4] Folios 782 a 800 vto. del cuaderno 3 del expediente 2015-00047. [5] Folios 1 a 34 del cuaderno principal del expediente. [6] Folios 52 a 58 del cuaderno principal del expediente. [7] Folio 801 del cuaderno 3 del expediente 2015-00047 [8] Folios 37 a 44 del cuaderno principal del expediente. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [10] Folios 129 a 172 del cuaderno 5.