Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de julio de 2022 Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Culpa de la víctima Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera y segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de septiembre de 2010, Albeiro Vargas Velásquez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.
La medida de aseguramiento de detención 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego2. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL-, de la totalidad de los perjuicios causados a ALBEIRO VARGAS VELASQUEZ, quien fuera injustamente privado de su libertad, a su compañera permanente SILVIA PULIDO GARZÓN, a su hijo: KEVIN FABIAN VARGAS PULIDO, a sus progenitores: ROSENDO VARGAS TURRIAGO Y ABIGAIL VELASQUEZ DE VARGAS, y a los hermanos del agraviado señores: VILMA VIANEY VARGAS VELASQUEZ, OBDULIA VARGAS VELASQUEZ, ODILIA VARGAS VELASQUEZ, JULIO VARGAS VELASQUEZ, RAMIRO VARGAS VELASQUEZ, HENRY VARGAS VELASQUEZ, E ISRAEL VARGAS VELASQUEZ, por error judicial e injusta privación de la libertad, ocurrida ésta desde el día 10 del mes de abril del año 2.005, y hasta el día 3 del mes de julio del año 2.008, inclusive, fecha en que recobró su libertad, por haberse mantenido subjúdice hasta el día en que obtuvo su libertad, es decir, por espacio de más de 38 meses, hasta el día 1 de julio de 2008, fecha en la que la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio -Meta- emitió sentencia de segunda instancia absolutoria dando aplicación al principio universal de in dubio pro reo, por cuanto, el Estado representado en la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no demostraron su responsabilidad en la comisión de las conductas punibles que le fueron enrostradas a lo largo del proceso penal, recobrando su libertad el día 3 de julio de 2008, decisión ésta que surtió ejecutoria el día 20 de agosto de 2008”. 3.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Albeiro Vargas Velásquez Víctima directa 100 SMLMV3 Silvia Pulido Garzón Compañera permanente 100 SMLMV Kevin Fabian Vargas Pulido Hijo 50 SMLMV Rosendo Vargas Turriago Padre 50 SMLMV Abigail Velásquez de Vargas Madre 50 SMLMV Vilma Vianey Vargas Velásquez Hermana 50 SMLMV Obdulia Vargas Velásquez Hermana 50 SMLMV Odilia Vargas Velásquez Hermana 50 SMLMV Julio Vargas Velásquez Hermano 50 SMLMV Ramiro Vargas Velásquez Hermano 50 SMLMV Henry Vargas Velásquez Hermano 50 SMLMV Israel Vargas Velásquez Hermano 50 SMLMV 2 Folios 1 al 43 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 Perjuicios materiales Albeiro Vargas Velásquez Víctima directa Daño emergente: $10.000.000 Lucro cesante: $20.000.000 Perjuicios por daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes 50 SMLMV 4.
Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del CCA, así como que se condenara a la parte demandada a pagar los intereses, las costas y gastos del proceso. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 11 abril de 2005, el CTI capturó a Albeiro Vargas Velásquez y lo dejó a disposición de la Fiscalía 17 seccional de Villavicencio, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, así como de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego. 7. 2) El 12 de abril de 2005 rindió diligencia de indagatoria y el 18 del mismo mes y año el ente acusador resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional.
En contra de esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 8. 3) El 11 de julio de 2005, la fiscalía confirmó la decisión impugnada. Además, el 4 de agosto de 2005 profirió resolución de acusación en su contra, la cual fue confirmada el 21 de octubre de 2005. 9. 4) El Juzgado 3º penal del circuito de Villavicencio celebró la audiencia pública los días 5 de abril, 18 de julio y 4 de septiembre de 2006. 10. 5) El 14 de septiembre de 2006, el juzgado de la causa profirió sentencia condenatoria y le impuso al entonces procesado la pena de 10 años y 7 meses de prisión, como cómplice del delito de homicidio y como autor de la conducta de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta providencia. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 11. 6) El 1º de julio de 2008, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al aquí demandante de los delitos imputados. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. El 16 de agosto de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas4. Al respecto, sostuvo que, el presente caso no podía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Además, indicó que actuó de conformidad con sus deberes legales, así como constitucionales y que el demandante fue vinculado al proceso penal porque existían indicios que comprometían su responsabilidad, razón por la cual la detención no fue injusta, ni arbitraria.
Finalmente, propuso como excepción “la innominada”. 13. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda5. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Albeiro Vargas Velásquez, ocurrida entre el 9 de abril de 2005 y el 3 de julio de 2008, fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 15.
Por lo anterior, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, dado que se limitó su derecho a la libertad, sin que se hubiese podido probar su participación en las conductas punibles imputadas. Así las cosas, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dado que ambas entidades participaron en la causación del daño, por lo que las condenó a pagar los perjuicios causados a los demandantes7. 4 Folios 103 al 110 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Mediante Auto de 19 de octubre de 2011, el tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte de la fiscalía. Folio 114 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 179 al 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 En el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALBEIRO VARGAS VELÁSQUEZ.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores, así: Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 1.4.
Recurso de apelación 16. El 3 de septiembre de 2014, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda8. En su escrito insistió en que esta entidad actuó conforme a derecho, razón por la cual no se había configurado una falla del servicio que diera lugar a proferir sentencia condenatoria. 17.
El 4 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que no se accediera a las pretensiones de la parte actora, dado que este caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad9. Así las cosas, como existieron los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la normativa vigente al Albeiro Vargas Velásquez (víctima) 100 SMLMV Abigail Velásquez (madre) 80 SMLMV Rosendo Vargas Turriago (padre) 80 SMLMV Kevin Fabián Vargas Pulido (hijo) 70 SMLMV Vilma Vianey Vargas Velásquez (hermana) 60 SMLMV Israel Vargas Velásquez (hermano) 60 SMLMV Henry Vargas Velásquez (hermano) 60 SMLMV Odilia Vargas Velásquez (hermana) 60 SMLMV Julio Vargas Velásquez (hermano) 60 SMLMV Obdulia Vargas Velásquez (hermana) 60 SMLMV Ramiro Vargas Velásquez (hermano) 60 SMLMV Silvia Pulido (compañera permanente) 80 SMLMV TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar al actor ALBEIRO VARGAS VELÁSQUEZ, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($36.659.700,00).
CUARTO. - En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales por alteración de las condiciones de existencia a los actores, así: Albeiro Vargas Velásquez (víctima) 80 SMLMV Abigail Velásquez (madre) 50 SMLMV Rosendo Vargas Turriago (padre) 50 SMLMV Kevin Fabián Vargas Pulido (hijo) 60 SMLMV Vilma Vianey Vargas Velásquez (hermana) 50 SMLMV Israel Vargas Velásquez (hermano) 50 SMLMV Henry Vargas Velásquez (hermano) 50 SMLMV Odilia Vargas Velásquez (hermana) 50 SMLMV Julio Vargas Velásquez (hermano) 50 SMLMV Obdulia Vargas Velásquez (hermana) 50 SMLMV Ramiro Vargas Velásquez (hermano) 50 SMLMV Silvia Pulido (compañera permanente) 60 SMLMV QUINTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”. 8 Folios 217 al 220 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 221 al 227 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 momento de los hechos -Ley 600 de 2000- para imponer la respectiva medida de aseguramiento, no se trató de una privación injusta de la libertad. 1.5.
Trámite relevante en primera y segunda instancia 18. El 24 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Meta aprobó la conciliación lograda entre la parte demandante y la Rama Judicial, según la cual, esta entidad pagaría “el 70% del valor al cual fue condenada”10. De acuerdo con el acta de la audiencia de conciliación, esta suma correspondía al 70% del 50% del valor de la condena11. 19.
El 18 de diciembre de 2017, esta Corporación ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera dejar las anotaciones tendientes a dar cumplimiento a la comunicación enviada por el Juzgado 4º Administrativo de Valledupar, quien “informó que a la Nación – Rama Judicial, (…) le fue decretado el embargo y retención de las acreencias que detenta dentro del presente proceso de reparación directa”12. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Albeiro Vargas Velásquez, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho. 21. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, entre el 9 de abril de 2005 y el 3 de julio de 200813, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, en calidad de cómplice, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, 10 Folios 292 al 301 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 285 al 288 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 401 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 De acuerdo con el acta de derechos del capturado, en la que consta que Albeiro Vargas Velásquez fue detenido el 9 de abril de 2005 (folio 318 del cuaderno No. 2 del tribunal), así como la certificación expedida por el asesor jurídico del INPEC, según la cual el entonces procesado estuvo recluido, desde el 13 de abril de 2005 hasta el 3 de julio de 2008, fecha en la que “se le deja en libertad por orden del Juzgado Penal del Cto de Acacias” (folio 130 del cuaderno No. 1 del tribunal).
También obran en el expediente la orden de captura y la boleta de detención (folios 109 y 161 del cuaderno No. 2 del tribunal). Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor14. 22.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 200815 y el 21 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad.
El 4 de agosto del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida16 y el 14 de septiembre de 2010 se radicó la demanda17, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones formuladas contra la Fiscalía General de la Nación, porque se encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Además, no se analizará la responsabilidad de la Rama Judicial, en consideración al acuerdo conciliatorio celebrado con la parte actora en primera instancia, el cual hizo tránsito a cosa juzgada. 24. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 25. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Albeiro Vargas Velásquez, que se extendió desde el 9 de abril de 2005 hasta el 3 de julio de 2008. Sin embargo, se tendrá como día de inicio de la detención el 10 de abril de 2005, dado que fue la fecha solicitada en la demanda. En consecuencia, se advierte que el entonces procesado estuvo recluido en centro carcelario por un período de 38 meses y 24 días. 2.3.
Análisis de la culpa de la víctima 26. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal 14 Sentencia proferida el 1 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Villavicencio, Sala Penal. Folios 521 al 540 del cuaderno No. 2 del tribunal. 15 Según la constancia visible a folio 500 anverso del cuaderno No. 2 del tribunal. 16 Folio 68 del cuaderno No. 1 del tribunal. 17 De acuerdo con el acta individual de reparto visible a folio 89 del cuaderno No. 1 del tribunal.
En el expediente no obra ningún sello que dé cuenta que la demanda fue radicada en una fecha anterior a la de la referida acta. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 200018.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P19, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado20 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 221 y 355 del C.P.P22. 27.
La fiscalía señaló que, en relación con el primer requisito aludido, uno de los delitos por el cual se definió la situación jurídica, es decir, el de homicidio, tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplía con ese supuesto23. Respecto al segundo requisito, indicó que contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en contra del entonces procesado. 28.
En efecto, los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 27 de enero de 2005 en Villavicencio, cuando supuestamente Albeiro Vargas Velásquez, alias “Aldo”, y Diego Rojas Vargas, alias “Calidad”, persiguieron a Espencer Carabali Lucumi hasta el bar “El Tigrillo”. El segundo de los mencionados le disparó con arma de fuego a Espencer Carabali causándole la muerte, y lesiones a Yeison Ferney Parra. 18 El artículo 530 de la Ley 906 de 2004 preveía que, el 1 de enero de 2007 entraría a regir el nuevo sistema en el distrito judicial de Villavicencio, y según la resolución que impuso la medida de aseguramiento, los hechos ocurrieron el 27 de febrero de 2005 en esa ciudad. 19 Ley 600 de 2000.
Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 20 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 21 Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 22 Ley 600 de 2000.
Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 23 Ley 599 de 2000.
Artículo 103. Homicidio. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. Así mismo, el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 dispone que, “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 29.
Según la Resolución de 18 de abril de 200524, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del aquí demandante, la materialidad de la conducta estaba demostrada con las actas de inspección de cadáver y de necropsia del occiso, que daban cuenta de la causa de la muerte, esto es, la herida ocasionada con proyectil de arma de fuego.
Respecto a los dos indicios graves de responsabilidad en contra de Albeiro Vargas Velásquez, como cómplice del delito, el ente acusador afirmó que se contaba con los testimonios de Jessica Alexandra Urrego, Yineth Céspedes Gutiérrez y Edwar Mauricio Rozo, de los cuales se podía deducir que el entonces sindicado fue quien le suministró el arma de fuego a alias “Calidad” y que luego lo acompañó al lugar donde aquel cometió el homicidio. 30.
En la resolución se señaló que, Jessica Alexandra Urrego estuvo esa mañana en compañía del occiso y que luego de lo ocurrido “escuchó decir que el arma le pertenecía a alias Aldo a quien vio esa madrugada sentado en el andén de una panadería y vive en el barrio Serranía, cerca al sitio de los hechos”. En el mismo sentido, Edward Mauricio Rozo señaló que, luego de la pelea inicial entre el occiso y alias “Calidad”, este último se retiró en compañía de alias “Sancocho” y “a los pocos minutos regresa portando un arma de fuego, junto con Sancocho, Aldo [alias del aquí demandante] y Leoyiyi, ingresan donde se había refugiado Espencer y se escuchan los disparos, luego se enteran de lo sucedido”. 31.
Por su parte, Yineth Céspedes Gutiérrez afirmó que pudo observar a través de la ventana de su casa la pelea entre “Calidad”, un amigo de éste y el occiso, y los escuchó decir que irían a buscar a “Aldo”, “pasados unos minutos observa nuevamente a ‘Calidad’ y su acompañante llevando un arma en la mano (…)”. Además, sostuvo que 15 minutos después vio a “Calidad junto con Aldo y el otro amigo de este, aproximadamente a una cuadra del lugar de los hechos”. 32.
Así, la fiscalía concluyó que dichos testigos concordaban al afirmar que “Aldo” estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, y que “Calidad” y “Sancocho”, luego de la pelea inicial con el occiso, fueron a buscar a “Aldo” y de allí regresaron portando el arma de fuego con la que se cometió el delito, de manera que existían los indicios graves de responsabilidad que comprometían a Albeiro Vargas Velásquez. 33.
Respecto al tercer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, su necesidad, el ente acusador señaló que se buscaba “evitar su fuga y el evadir el accionar de la justicia, pues está visto que a raíz de su participación en las conductas punibles trató de escapar y de esta 24 Folios 351 al 360 del cuaderno No. 2 del tribunal.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 manera hacer frente a la investigación”.
En efecto, según el oficio suscrito por los funcionarios del CTI que lo detuvieron, al momento de la captura aquel fue trasladado a las instalaciones de la URI, donde, “de manera ágil y sorpresiva emprendió la fuga (…) procediendo de manera inmediata (…) su persecución (…) y logrando su recaptura”25. 34. Esa circunstancia fue aceptada por Albeiro Vargas Velásquez en la diligencia de indagatoria, oportunidad en la que sostuvo lo siguiente (se trascribe): “PREGUNTADO: -El día sábado 09 de abril de 2005 en horas de la noche una vez lo capturan los señores investigadores del CTI, por qué motivo emprendió la huida de estas instalaciones, si usted a través de esta diligencia ha manifestado no tener ninguna participación en estos hechos. -CONTESTO: -De asustado, no sé qué me pasó, se me fue la mente (…)-PREGUNTADO:- Díganos si cuando le gritaron ALTO, y escuchó los disparos por qué motivo no reacciona.-CONTESTO:- No sé por qué, no pensé nada en ese momento, yo como nunca he tenido un problema de estos ni nada de estos, no sé qué me pasó, se me borró la mente, no sé qué me pasó.”26 35.
Como puede observarse, la fiscalía contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y, además, el intento de huida llevó a que considerara necesaria la imposición de la medida restrictiva de la libertad para asegurar su comparecencia al proceso, ante el escaso ánimo del procesado de cumplir con el requerimiento realizado por la administración de justicia y el posible incumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. 36.
De lo anterior, la Subsección encuentra que la actuación desplegada por el demandante principal incidió de manera determinante en la imposición de la medida de detención preventiva, razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, al constatar la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, como el intento de fuga fue decisivo para la imposición de la medida de aseguramiento, al justificar su necesidad, se negarán las pretensiones de la demanda formuladas contra dicha entidad. 2.4. Costas 37. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en 25 Folios 315 y 316 del cuaderno No. 2 del tribunal. 26 Folios 328 y 329 del cuaderno No. 2 del tribunal.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00468-01 (54.056) Actor: Albeiro Vargas Velásquez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, únicamente en lo relacionado con la Nación – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: ESTARSE a lo resuelto en el Auto de 24 de febrero de 2015, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y la Nación – Rama Judicial.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR esta sentencia al Juzgado 4º Administrativo de Valledupar.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA