Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00037-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período constitucional 2024-2027 Temas: Preconteo, sabotaje y falsedad FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y pretensiones 1. El ciudadano Josimar Darío Conde Camargo, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. E 26 del 05 de noviembre de 20231 “Por medio de la cual se declara la elección de la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA para el periodo 2024 - 2027 y se ordena la expedición de la correspondiente credencial.”, expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de secretario.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Formulario E 24 alcaldía de MONTERÍA expedido el 08 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de secretario, con el cual se registró y totalizó la votación que para GOBERNADOR DEL CAUCA periodo constitucional 2024-2027 fue depositada en las mesas de votación instaladas en el CAUCA.
TERCERA: Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios, E 26 expedida el 08 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de secretario, con la cual, entre otros hechos, se dejó constancia del escrutinio adelantado. CUARTA: Que se declare la nulidad de las credenciales del Formulario E 27 GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA periodo constitucional 2024 - 2027, expedidas el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de secretario.
QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente demanda, se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos 1 En realidad, corresponde al 12 de noviembre de 2023. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depositados en las mesas de votación habilitadas para recibir votos a la alcaldía de Bucaramanga para las elecciones del 29 de Octubre de 2023 para GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA periodo constitucional 2024 2027, totalizados en los Formularios E 14, escrutinio que deberá practicarse, con base únicamente en los guarismos que mantengan el soporte de los Formularios antes mencionados E 14 verificados producto del procedimiento adelantado por la corporación judicial de conformidad a esta demanda.
SEXTA. Que, con fundamento en los resultados obtenidos en los nuevos escrutinios, se declare por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva elección de GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA periodo constitucional 2024 - 2027 o en su defecto por inconsistencias encontradas se decrete la nulidad del proceso electoral realizado en esta ciudad el 29 de octubre del 2023 y lo que es lo mimo se ordene una nueva elección conforme a la normatividad que regula la nulidad, si es razonable y conducente decretar nuevas elecciones al amparo de la constitución por ser estas espurias.
SÉPTIMA. Que se notifique la decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, al Presidente de la República o quien haga sus veces, al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, al señor Ministro del Interior o quien haga sus veces, entre los demás que estime pertinente el Honorable Consejo de Estado de manera oficiosa» (sic para la cita). 1.1.1.
Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. El 29 de octubre de 2023 se realizaron elecciones regionales en el territorio nacional, respecto de las cuales desde la 4:00 p.m. y cada 5 minutos la Registraduría Nacional de Estado Civil (en adelante RNEC o Registraduría) reportó la consolidación progresiva de la sumatoria de los votos supuestamente contenidos en los formularios E-14, para lo cual hizo uso de sus plataformas informáticas institucionales2, información que a su vez fue divulgada por varios de medios de comunicación. 3.
Al contrastar lo reportado por la RNEC en la página web y en la aplicación móvil institucional, el demandante advirtió dos versiones distintas de los datos atinentes a la elección del gobernador de Córdoba, «una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES, ambos visores forman parte de las aplicaciones institucionales de la Registraduría». 4.
La entidad contó con dos versiones distintas para sumar y reportar los datos del preconteo de votos, que arrojan información que no coincide, si se comparan los avances reportados en las mismas horas y minutos a través de los mecanismos «boletín» y «avances», respecto de los cuales trajo a colación algunos ejemplos. 5. Las contradicciones también se evidencian si se compara la información que reportó la Registraduría a través de los anteriores canales, la divulgada por los medios de comunicación y la que reposa en los formularios E-14, que pueden consultarse en la página web de la anterior entidad. 6.
Durante el preconteo, el «ejercicio de control ciudadano se vio obstaculizado porque la página y aplicaciones de la Registraduría estuvieron caídas intermitentemente desde el mismo día de la elección, y durante el preconteo oficial que presuntamente suma los votos 2Hizo alusión a: «páginawebhttps://www.registraduria.gov.co/,aplicacionesmóvilesparateléfonosiPhoneyAndroid,einformósobreellosenlatras misiónenelcanalinstitucionaldeYouTubedelaRegistraduríahttps://www.youtube.com/watch?v=MLNXNdbsWvgyeldeFacebook https://www.facebook.com/RegistraduriaNacional/videos/1245414939470003».
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el 4 de noviembre. Además, el acceso a los boletines 2, 5, 15 y 17 daba un mensaje de error y no pudimos ver esos datos antes de esa fecha». 7.
Al analizar los boletines relativos a la elección acusada, se advirtió un patrón de incremento de la votación relativa al demandado, que podría obedecer a una programación algorítmica que difiere del conteo orgánico o manual de los sufragios, en virtud del cual normalmente se evidencia que la sumatoria de la votación de los candidatos en ocasiones le favorece y en otras no. De acuerdo con esta situación, afirmó: «se sugiere que los datos fueron presuntamente programados y no resultaron de un conteo manual». 8.
Sobre el particular aseveró que «entre los boletines 7 y 17 se asignaron el 90% de los votos supuestamente contados en los E14 y presuntamente sumados en el preconteo, y sugiere que los datos fueron presuntamente programados y no resultaron de un conteo manual de votos». 9. En la semana del 25 de noviembre de 2023 se «borró la metadata de los archivos PDF que contienen la imagen de los E14 de las mesas de TODO EL PAÍS que los ciudadanos podemos acceder a través de la página web de la Registraduría y que son resguardados por esta entidad en sus plataformas informáticas», por lo que se perdió la integralidad de la información y la posibilidad de establecer cuándo se creó, subió o modificó. 10.
El 10 de enero de 2024 se dio cuenta de que fue suspendido el acceso que tenían los ciudadanos «a través de las aplicaciones y pagina (sic) webs institucionales de la Registraduría a las dos versiones de los datos de preconteo supuestamente resultantes de la trasmisión de los E14», acción que en su criterio obstaculiza el acceso al material probatorio, inclusive, que eventualmente refleja su ocultamiento. 1.1.2.
Concepto de la violación 11. A juicio de la parte actora, el acto acusado podría estar incurso en las causales de nulidad de sabotaje y falsedad3, en tanto las irregularidades antes enunciadas, impiden considerar que se mantuvo la cadena de custodia de los documentos electorales y que se hizo una indebida consolidación de la información reportada en los formularios E-14. 12.
Argumentó que una debida cadena de custodia del voto se ve reflejada cuando la información se mantiene inalterada durante cada etapa del proceso, lo que incluye la sumatoria de los E-14 y el preconteo, empero, que en el caso de autos las contradicciones entre la información reportada por la Registraduría y las limitaciones descritas para su seguimiento, impiden considerar que existió un manejo adecuado y transparente de los datos. 13.
Especial énfasis hizo en el hecho de que se publicaron por la misma entidad dos versiones del preconteo y que la información reportada por los distintos canales fue contradictoria, lo que tiene incidencia en la verificación y trazabilidad de la verdad electoral, tarea que también se vio afectada por las fallas que se presentaron en la página web y en los aplicativos de la Registraduría, aunado a que ésta borró la 3 Invocó los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metada de los archivos en «pdf» que contienen las imagen de los formularios E-14 de las mesas de todo el país. 14.
Sostuvo que, aunque la RNEC ha señalado que los boletines de preconteo son meramente informativos y jurídicamente no vinculantes, no puede desconocerse que constituyen actuaciones administrativas de una entidad pública, las cuales deben regirse por los principios de publicidad, transparencia, verdad electoral y debido proceso. 15. En ese orden de ideas, llamó la atención de que en la etapa de escrutinio no existan causales de reclamación cuando se evidencien «datos incorrectos o indicios de sabotaje encontrados en los boletines de preconteo», causales que impedirían «la utilización de tácticas fraudulentas como el uso de estructuras de datos paralelas o la generación de datos electorales a través de programas de software en la etapa legal que cuenta los E14 y presuntamente suman los votos del preconteo (…)». 16.
Finalizó indicando que «(e)ste vacío de seguridad jurídica tiene repercusiones en la magnitud del impacto de las irregularidades electorales en LA ETAPA LEGAL DE PRECONTEO, porque cuando se evidencian contradicciones o la presunta falsedad en un boletín, esto afecta a todas las mesas nuevas que se contaron en ese boletín y dependiendo del caso, también a las anteriores a ellas; siendo el conteo de votos físicos, la medida para reparar la legitimidad perdida de los datos que cuentan los E14 de ese boletín. Al no hacerse, se rompe de forma sucesiva la cadena de custodia de toda la información electoral». 1.2.
Trámite relevante 17. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 1.3. Contestaciones 18. El demandado, Erasmo Elías Zuleta Bechara, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones basado en lo siguiente: 19.
Respecto de las circunstancias preliminares4 alegadas en la demanda, señaló que no tienen relación con el acto de elección acusado y, además argumentó que los boletines informativos5, no son enjuiciables, en la medida en que de ninguna manera constituyen soporte del acto electoral, pues su connotación es meramente informativa6. 4 En este aspecto, resumió lo dicho por el demandante, en cuanto señaló que el sabotaje consiste en aquellas maniobras disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás. En esa medida, estimó que en las elecciones del 29 de octubre de 2023, se comprometió la verdad electoral, toda vez que 1) se diseñaron estructuras de datos paralelas distintas para contener la información electoral; 2) se manipularon varios aplicativos y software donde se procesó la información y los datos electorales; 3) se manipularon intencionalmente la estructura de almacenamiento digital de datos que corresponden a los E-14 claveros y delegados de las mesas escrutadas; 4) bajo dicha inconsistencias, señaló que por el proceder de la RNEC se volvió nula la validez de los E-14 delegados y de trasmisión, en especial por el borrado de la metadata de éstos; y que 5) sobre la información de los formularios de los E-14 claveros, tienen hallazgos de manipulación informática. 5 Resolución No. 1706 de 2019 del CNE. «Los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado preconteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo, por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección.» 6 Ver entre otras, sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del expediente de radicado: 6800123-33-000-2019- 00896-01.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio: «los boletines mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil publica los resultados de la votación, no constituyen medio de convicción de cara al análisis de legalidad de una elección, por lo que el Boletín 29 al que se refirió la parte actora, al carecer de valor jurídico, no tiene relevancia para el efecto».
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. No eleva un ataque directo en contra del elegido, «más allá de mencionarlo en sus pretensiones sin que exista un nexo entre la nulidad de la elección y los hechos de la demanda junto con el correspondiente concepto de violación». 21.
Adicional, el precoteo según el memorando GI0954 del 23 de octubre de 2023 de la RNEC, «es el proceso de trasmisión, recepción, verificación, procesamiento, consolidación y divulgación rápida de los resultados electorales el mismo día de la elección». Así mismo, explicó que los boletines se soportan en la información contenida en los formularios E-14 de trasmisión que son reportados desde el sitio de votación a los centros de recepción de la citada autoridad electoral. 22.
Los datos de los boletines tuvieron como fin compartirlo con los medios de comunicación, auditores de los partidos, entre otros, sin embargo, desestimó que estos documentos evidencien «un total acumulado de votos no contados» y «el número acumulado de mesas escrutadas», ya que esta última labor fue atribuida a los jurados de votación y los centros de recepción telefónica de la entidad electoral, con la aclaración de que éstos no siempre reciben el informe de conteo de votos de manera inmediata. 23.
Si bien la RNEC dispuso diferentes formas de presentar la información, ello no resta confiabilidad, veracidad o trazabilidad, pues de la comparación de cada uno de los boletines de preconteo, se puede evidenciar que la transmisión de los datos fue transparente y con apego al ordenamiento jurídico. 24. Precisó que el actor no demostró que la información reflejada era incoherente con la contenida en los formularios E-14, sino que se limitó a realizar afirmaciones sin soporte de las presuntas inconsistencias, las cuales le correspondía probar. 25.
Afirmó que resultaba contrario a la realidad que no hubiera acceso a la información reportada, toda vez que según expuso el propio actor, ésta fue divulgada por los diferentes canales establecidos por la RNEC para dicho fin. De forma ilustrativa, realizó varios cotejos de los datos mostrados en el avance 117 y el boletín 73, con el fin desvirtuar las aseveraciones del demandante y demostrar que la información reportada coincide. 26.
Refirió que existen múltiples factores que impiden que se puedan establecer «patrones de comportamiento en la variación estadística de crecimiento de votación para cada candidato», circunstancia que no configura algún tipo de sabotaje o irregularidad en el proceso de elección. 27. La información que contienen los formularios E-14 no sufre ninguna variación en los citados documentos, por el hecho de que se borre la metadata de dichos archivos. 28.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, sí fue posible acceder a los boletines informativos en diferentes momentos, inclusive el 25 de enero de 2024, cuando pudo consultar los resultados de las elecciones territoriales del año 2023. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Para que el juez electoral pueda emprender su estudio de fondo, el actor debía cumplir con una carga mínima en donde ilustrara las supuestas alteraciones, propias de la edificación del cargo de falsedad, con fundamento en documentos electorales y, además, señalar cuáles registros se vieron afectados con la presunta inconsistencia; en esa medida, «mal haría la Sala en entrar a realizar un estudio de todas las mesas de votación del departamento de Córdoba bajo una supuesta falsedad o sabotaje en los elementos informativos no vinculantes y pasar por alto toda la trazabilidad de la elección, que inicia con la etapa de votación, pasando al escrutinio». 30.
Señaló que no comparte la apreciación de la Sala de estimar que en el presente caso hay lugar al estudio del fondo del asunto, pues a todas luces resulta evidente que la demanda es inepta. 31. Existe una imprecisión respecto del acto acusado, en tanto se indicó que fue expedido el 5 de noviembre de 2023, pero en los demás apartes de la demanda hizo alusión a distintas elecciones, a saber: «la Resolución 3332 del 12 de noviembre de 2023», «el formulario E-26 GOBERNACION, expedido el 10 de noviembre de 2023», el «formulario E-24 GOBERNACIÓN, expedido el 17 de noviembre 2023», «el E24 que consolida la elección de alcalde de Montería», «formulario E-26 ALC del 29 de octubre de 2023» y el «Acta General de Escrutinios, E 26 expedida el 08 de Noviembre de 2023». 32.
El actor quiso alegar la causal de nulidad referente a la falsedad del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sin precisar la referida irregularidad, señalando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en donde se presentaron, como tampoco el departamento, municipio, zona, puesto y mesa donde se configuró, así como los documentos electorales que contienen datos falsos, y si estos fueron o no justificados, y si la inconsistencia hubiera podido variar el resultado de las elecciones, condiciones necesarias para sustentar el cargo antes referido. 33.
De conformidad con la petición del actor, referente a que se realicen nuevos escrutinios y se declare otra vez la elección, no resulta adecuada en la medida en que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no es esa la consecuencia de la declaratoria de nulidad electoral contra la elección de un miembro de un cargo unipersonal, como lo es el de gobernador. 34.
Explicó que las pretensiones no tienen sustento jurídico en la demanda, en tanto no tendrían la virtualidad de afectar la elección del demandado, teniendo en cuenta que la diferencia de votación entre él y quien la siguió en orden descendente fue de 262.791. 35. De otra parte, propuso la excepción previa de inepta demanda, en donde insistió en los argumentos antes expuestos, al referir que se enjuician actos que carecen de requisitos legales y jurisprudenciales para ser conocidos por esta jurisdicción. 36.
En atención a los señalados medios exceptivos, y con el propósito de debatir cada una de las pruebas de la demanda, aportó un informe técnico para sustentar sus apreciaciones sobre los elementos de juicio. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
El CNE, mediante apoderada judicial, explicó cada una de las etapas que tiene el proceso de escrutinio, con el propósito de indicar que los boletines por medio de los cuales la RNEC publica los resultados de la votación no constituyen un medio de convicción en relación con la legalidad de la elección. 38. Añadió que los boletines corresponden a información atinente al preconteo de votos, con fundamento en el cual no se declaran las elecciones, pues solamente tienen carácter informativo respecto de la revisión preliminar de aquéllos. 39.
En esa medida, para la entidad electoral, la solicitud de nulidad del acto de elección no es procedente, por lo que solicita la negativa de las pretensiones. 40. La RNEC, a pesar de ser notificada según la actuación SAMAI 28, guardó silencio. 1.4. Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada 41. El 21 de agosto de 20247, el despacho conductor resolvió la excepción de ineptitud de la demanda, en el sentido de negarla; así mismo, fijó el litigio y decidió sobre las pruebas documentales arrimadas a la actuación, decretando su incorporación. 42.
Finalmente, en consideración a que se encontraron acreditados los supuestos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión y proceder a dictar sentencia anticipada. 1.5. Alegatos de conclusión 43. El demandado8, a través de su apoderada, solicitó se nieguen las pretensiones; explicó que las casuales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 no se pueden edificar a partir de la información contenida en los avances y boletines, por cuanto estos no constituyen soporte para la declaratoria de la elección. 44.
Para la prosperidad de los reproches del actor, debió hacer referencia a la existencia de algún ingreso subrepticio al sistema de información, el cual debía provenir de un tercero y no de la propia autoridad electoral, por lo que estimó que en este proceso los reproches carecían de soporte fáctico. 45. Se refirió a cada uno de los elementos de juicio que fueron aportados en la demanda, con el propósito de señalar que ninguno de ellos se encontraba dirigido a demostrar la existencia de un ingreso irregular a los sistemas. 7 Índice 40, sistema SAMAI. 8 Índice 51, sistema SAMAI.
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Reiteró la naturaleza de los boletines y avances, para significar que son la base de la etapa denominada preconteo, y además hizo hincapié en que esa información no resultaba vinculante para declarar la elección. 47.
Finalmente, si se hubiera demostrado la configuración de alguno de los reproches de la demanda, no hubiera tenido incidencia, toda vez que el demandado obtuvo la mayor votación de la contienda. 48. La RNEC9, precisó que lo perseguido en el presente caso, recaía sobre la información que se divulgó a través de los diversos canales y medios de comunicación, los cuales no tienen ningún efecto vinculante frente al acto demandado, pues los boletines y avances no son documentos electorales que sirvan de base para la declaratoria de la elección. 49.
Además, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva de la entidad10. 50. El CNE11, luego de explicar el proceso de escrutinio, explicó que los boletines por medio de los cuales la RNEC pública los resultados de la votación, no son los documentos soportes de la elección y por siguiente no es posible cuestionar la legalidad de ésta a través de aquellos. 1.6.
Concepto del Ministerio Público12 51. El 24 de septiembre de 2024, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda. 52. Consideró que en este caso era indispensable acreditar maniobras subrepticias con el propósito de destruir u obstruir el proceso de elección, no obstante, con los alegatos de la demanda no hacen alusión a que las presuntas fallas afectaron el escrutinio y, no solamente los sistemas de trasmisión de la información en la etapa de preconteo, toda vez que, al igual que el demandado, la agencia señaló que dicha información no es vinculante. 53.
También sostuvo que era necesario indicar los formularios, zonas, puestos y mesas respecto de los cuales se materializó la irregularidad, para lo cual debía acompañar la información que permitiera contrastar los documentos que sirvieron de base para declarar la elección, con algún «dictamen pericial frente a la alegada manipulación informática». 54.
Por lo que los argumentos sobre los que edifica la demanda no fueron acompañados con los medios de convicción necesarios para el análisis de la causal de nulidad invocada. 9Índice 50 SAMAI. 10 La Sala no abordará el estudio de la referida excepción, toda vez que según lo dispone el artículo 175.3 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad electoral debió proponerla al contestar la demanda, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues la RNEC no se pronunció en esa etapa procesal.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 13001-23-33-000-2024-00021-01, M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Índice 53 SAMAI. 12 Índice 52 sistema SAMAI. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 55. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Problemas jurídicos 56. Con fundamento en el escrito inicial, así como las intervenciones presentadas por la apoderada del demandado, esta judicatura considera que en el fallo que se dicte, corresponde determinar si el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba, se encuentra viciado de nulidad.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: Establecer si las causales de nulidad previstas en el numeral 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pueden edificarse a partir de la información contenida en los boletines y avances elaborados por la RNEC. • De ser afirmativa la respuesta anterior: 1) Se estudiará si se configuró o no alguna de las irregularidades aducidas por la parte actora, referentes a los siguientes cuestionamientos: 1.1) ¿Se desatendió la debida la cadena de custodia en el proceso de preconteo, al considerar que la información reportada por medio de los avances y boletines es contradictoria, circunstancia que puso en evidencia un manejo inadecuado y no transparente de ésta? 1.2) ¿Se comprometió la trazabilidad de la información electoral en la etapa de preconteo, al implementar el uso de dos plataformas de trasmisión de datos por parte de la autoridad electoral, aunado al hecho de que se borró la metadata de los pdf que contenían los datos de los formularios E-14 de todo el país? 1.3) ¿Se desconoció el debido proceso por el hecho de haber posesionado a un candidato a pesar de la alteración de los datos del preconteo? 2) Finalmente, la Sala, en caso de dar por demostrada alguna irregularidad, definirá si ésta tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 57.
A efectos de resolver dichos interrogantes, se hará referencia en un breve marco teórico de los vicios aducidos por la parte actora, concretamente, lo referente a: i) falsedad y los documentos soporte para la elección, ii) sabotaje en los sistemas de información, y, iii) para finalizar, se analizará el caso concreto, frente a las pruebas que obran en el proceso, para determinar la vocación o no de prosperidad de las pretensiones. 2.3.
Marco teórico 13 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, (…), por intermedio de sus Secciones, (…), conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad de los actos de elección (…) de los gobernadores, (…) Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
Falsedad y los documentos soporte de la elección 58. En lo que atañe a la causal de falsedad, prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que hace referencia a la información contraria a la realidad, contenida en los documentos electorales, que tienen la virtualidad de modificar los resultados de la designación. 59.
Al respecto, incumbe precisar que para la formación de los documentos electorales dentro del proceso electoral, esta Sección ha considerado que existen tres fases, a saber, la preelectoral, la electoral y la poselectoral14. 60. En la primera etapa se destacan, la conformación del censo electoral, la inscripción de cédulas, la conformación del listado de sufragantes, la inscripción de candidaturas, la selección de jurados de votación, entre otros asuntos. 61.
En la segunda, se encuentra el certamen electoral propiamente dicho, donde los ciudadanos acuden a las urnas para depositar su voto en ejercicio del derecho – deber constitucional que les asiste a cada uno de ellos, con el propósito de designar a sus dignatarios. 62. Finalmente, en la tercera etapa, encontramos previsto el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la revisión de irregularidades ocurridas en la votación y el escrutinio, la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; que se encuentra reglada en los Títulos VII y VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo 1 de 200915. 63.
Frente a esta última, se destaca que el escrutinio atiende al análisis realizado sobre los sufragios, que comprende el estudio de su validez y el conteo de votos. Con el propósito de efectuar esta operación, intervienen los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales, los delegados del Consejo Nacional Electoral y esta última corporación. Esta etapa se divide en diferentes partes, desde el escrutinio de la mesa hasta llegar al consolidado del escrutinio nacional, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sección16. 64.
Sobre el escrutinio de mesa, se recuerda, es el llevado a cabo por los jurados de votación, operación donde «se deja constancia del conteo de los votos depositados en cada una de las mesas. Estos votos se clasifican en: válidos (en blanco y marcados correctamente) y no válidos (nulos y cualquiera otro que no revele elección alguna)» 17. 65.
En este punto, para el poder efectuar el proceso de escrutinio de mesa, los jurados hacen uso de los formularios electorales que ha implementado la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1º de febrero de 2002, radicado N.º 15001-23-31-000-200-2289-018 (2792), M.P. Darío Quiñonez Pinilla.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente número 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, expediente número 68001-23-31-000-2011-01083-01, demandante: Jaime Herrera Páez, demandado: Concejales del Municipio de Girón, Consejero Ponente doctor Mauricio Torres Cuervo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente número 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1º de febrero de 2002, radicado N.º 15001-23-31-000-200-2289-018 (2792), M.P. Darío Quiñonez Pinilla.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente número 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización electoral, en los cuales se consignan los diferentes datos derivados del procedimiento de conteo de votos.
En específico, se resalta la utilización de los tres ejemplares (delegado, trasmisión y clavero) de los E-14, o también conocido como «acta de escrutinio del jurado de votación». 66. Sobre este aspecto, la Sección ha indicado: «Inmediatamente después de cerrada la votación, los jurados, en cada una de las mesas, hacen constar: i) El número de sufragantes18; ii) El número de votos cuando estos excedan el número de sufragantes19; iii) El número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato20; iv) Los resultados del cómputo de votos expresando los obtenidos por cada lista o candidato21; v) De las reclamaciones22 y vi) La incineración de votos si la hubo23.
El formulario en comento, se compone de tres ejemplares idénticos:24 el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem)25 y, el tercero, el de transmisión26, ejemplar que debe ser entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral.
Así, por ser ejemplares similares, la Sección ha señalado que los 3 son válidos, y aunque se ha dicho que en principio, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto, la Sala encuentra que darle mayor valor a alguno dependerá de las circunstancias que se acrediten en cada caso en particular y, mientras no exista alguna censura al respecto, se presumirán iguales y, en consecuencia, no prevalecerá alguno sobre los demás, salvo que, como se indicó, las circunstancias hagan necesario un estudio al respecto.
Corolario de lo anterior, el formulario E-14, independientemente de cuál de los tres ejemplares se trate, salvo que se denuncie alguna irregularidad adicional que amerite prevalecer alguno sobre otro, es uno de los medios de prueba idóneos para el estudio del cargo en comento, ya que su valor probatorio permite evidenciar en ese primer escrutinio, la voluntad del electorado, registrada por los jurados de votación frente a 18 Artículo 134.
Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes. 19ARTÍCULO 135. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes. 20 ARTÍCULO 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato. 21 Artículo 142 del Código Electoral: “El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.
Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.” Artículo 41 de la Ley 1475 de 2016: “Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”. 22 Artículo 11 de la Ley 6ª de 1990 que modificó el artículo 122 del Código Electoral. 23 Artículo 135 del Código Electoral. 24 http://www.registraduria.gov.co/descargar/publicaciones/Capacitacion_jurados_exterior_.pdf.
Cartilla instructiva para Jurados de votación en el Exterior. RNEC. Pág. 21. 25 Se advierte que el E-14 con destino a los Delegados de la RNEC, es el que publica esa entidad. 26 http://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/cart_jura_nac-2.pdf Cartilla Instructiva para Jurados de votación. Pág. 28. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada una de las mesas demandadas y es entonces, el primer insumo en toda la cadena progresiva del proceso de escrutinios»27. 67.
De acuerdo con lo antes dicho, el formulario E- 14 de trasmisión, en principio, tiene como finalidad servir de medio informativo para que la RNEC, a través de los centros de tecnología, pueda comunicar a la comunidad en general, de forma rápida el mismo día de las elecciones el resultado del preconteo. Mientras los E-14 de claveros, por gozar de mayores estándares en cuanto a la cadena de custodia, son el soporte para que las respectivas comisiones escrutadoras, en su labor procedan a la formación de los formularios E-24, o también conocido como acta de resultados. 68.
Sobre este instrumento, la Sala ha determinado que se trata de aquel documento donde «se detalla, entre otros aspectos, el número de votos obtenido por cada partido y candidato, por lo que prácticamente se trata de un cuadro de resultados de la votación, el cual se discrimina mesa a mesa, puesto a puesto, o por zonas según sea el caso28.
No obstante, es en el formulario E-24 mesa a mesa que la respectiva comisión escrutadora consolida los votos registrados en el E-14, por los jurados de votación»29. 69. Además, ese formulario E-24 tiene una copia de texto denominada «.txt», que se trata de un archivo que se convierte en formato Excel (.xlsx), donde se consigna «el registro del número de votos de cada mesa de votación (con partido y candidato), pero a diferencia de aquél, no es un formulario sino un dato que reposa en la base del sistema de escrutinio y que es suministrada por la RNEC, en archivo plano con dicha información, y es en éste, en el que se soporta el acto que contiene la declaratoria de la elección»30. 70.
Posteriormente, con el insumo antes mencionado corresponde a las comisiones escrutadoras elaborar las actas generales de escrutinios y los formularios E-2631, con el propósito de evidenciar el dato final de la votación y declarar la elección o elecciones a las que haya lugar. 71. En ese sentido, es necesario concluir que en principio32,el formulario E-14 de claveros, E-24 y el acta general de escrutinio constituyen la documentación que sirve de base para elaborar el acto contentivo de una elección E-26, que da lugar a la expedición de la respectiva credencial. 72.
De acuerdo con ello, para derivar la configuración de la causal de nulidad invocada es necesario que la falsedad o adulteración se predique de los formularios que fueron la base para la declaratoria de la elección. Al respecto esta Sección sostuvo, lo siguiente: «77. Por supuesto, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de nulidad electoral alegada, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, los 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente número 11001-03-28-000-2018-00081-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Ver sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que se hace de la página de la RNEC, así: http://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/cartilla_escrutinios.pdf. Cartilla de escrutinios.
Registraduría Nacional del Estado Civil. Pág. 5. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente número 11001-03-28-000-2018-00081-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente número 11001-03-28-000-2018-00081-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Acta parcial de escrutinio de la Comisión Escrutadora que tenga en su competencia declarar la elección. Contiene la sumatoria de la votación por cada candidato y por cada partido. 32 Sin desconocer los eventos en que se encuentren irregularidades en los formularios E-14 claveros, pueda acudirse al ejemplar de delegados o de transmisión. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos cuya falsedad o adulteración pueden derivar en la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual concluye el proceso, son exclusivamente aquellos correspondientes a las etapas electoral y poselectoral, comprendidas entre el momento en que se produce la apertura de las urnas y la conclusión de los escrutinios».33. 73.
Dicho de otro modo, las falsedades que tendrían la virtualidad de afectar el resultado de la elección deben recaer en documentación que hace parte de los antecedentes de la designación, en la medida que la información contenida en aquélla hace parte del sustento o fundamento de la decisión electoral. 74. En sentido contrario, si se alega la existencia de falsedades en documentos que no hacen parte de los antecedentes del acto acusado, que no contienen información que haya sido considerada como el fundamento de la decisión electoral, la existencia de tales irregularidades no tiene la virtualidad de configurar la referida causal de nulidad y, por ende, desvirtuar su presunción de legalidad. 2.3.2.
Sabotaje en los sistemas de información 75. Bajo esa perspectiva, resultan relevantes las consideraciones que realiza la parte demandante, atinentes a presuntos actos de sabotaje contra el sistema de información de los resultados de las elecciones, dentro de los cuales estima, se encuentran los utilizados por la RNEC en la etapa de preconteo. 76.
Considera la Sala que las circunstancias constitutivas de sabotaje sobre los sistemas de información de la Registraduría, a propósito de los resultados de las elecciones, podrían enmarcase como constitutivas de la causal de nulidad que trata el numeral 2 del artículo 275 del CPACA. 77. Lo anterior, porque la citada norma refiere que esta irregularidad, recae en los «sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones», con lo cual abrió la posibilidad a que se ventilen situaciones de sabotaje que no solo conciernen al resultado final y definitivo del certamen electoral, sino a las que precedieron el mismo, como por ejemplo, la información que se suministra de manera preliminar, que a su vez es producto de la transmisión que se efectúa desde las mesas de votación a partir de los formularios E-14 como se explicó previamente, sin que sobre ello se pierda de vista, que en caso de encontrarse acreditado, se debe verificar su incidencia en el resultado. 78.
Sobre este aspecto, resulta relevante precisar que respecto de los sistemas de información, esta Sección ha sostenido que atienden «un conjunto de elementos orientados al tratamiento y administración de datos e información, organizados y listos para su uso posterior, generados para cubrir una necesidad u objetivo», que «interactúan para procesar los datos (incluidos los procesos manuales y automáticos) y dan lugar a información más elaborada, que se distribuye de la manera más adecuada posible en una determinada organización, en función de sus objetivos»34. 79.
En este sentido, la Sala ha definido como sabotaje, dentro del marco de los procesos democráticos como «el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente número 11001-03-28-000-2022-00098-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza, sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario»35. 80.
Al respecto, resulta importante destacar que la Sala en la decisión antes citada36, puso de presente varias circunstancias que podían ser constitutivas de sabotaje sobre la información, «sin necesidad de demostrar las modificaciones o alteraciones incluidas en sus datos, pues en tales eventos la sola intromisión implica la ruptura de los filtros de seguridad del software correspondiente lo que afecta per se su confiabilidad al punto de constituir también un delito».
En síntesis, hizo a alusión a las siguientes circunstancias: «i) Espionaje informático: invasiones no autorizadas en instalaciones y programas e investigaciones de datos ajenos. ii) Sabotaje informático: deterioro o destrucción de datos, acción orientada a dañar, inutilizar o destruir equipos, datos, programas o información. Puede darse mediante el método del sabotaje físico, que consiste en la destrucción o deterioro del equipo físico a través de acciones como el incendio o la destrucción de las instalaciones donde se encuentran los equipos informáticos o hardware, o mediante métodos de sabotaje lógicos, como el uso de programas destructores que pueden borrar grandes cantidades de datos en un tiempo corto, como las denominadas “bombas lógicas”, el método “Caballo de Troya”, los virus informáticos, denominados programas gusanos o “worms”, cracker, pishing, sniffing y spaming. iii) Manipulaciones informáticas: alteración de datos con el fin de influir en el resultado del procesamiento de los mismos. iv) “Hurto de tiempo”: utilización no autorizada de tiempo de procesamiento de un ordenador». 81.
En este punto, hay que distinguir, como se hizo en el acápite anterior, que un asunto es la actividad37 de preconteo, con la cual se trasmite la información preliminar y donde la organización electoral tiene previsto un software para dicho fin, y otro es el relacionado propiamente con los escrutinios, donde los documentos electorales que se tienen en cuenta son aquellos que sirven de base para la declaratoria de la elección, como los E-14 de claveros, E-24, E-24 TXT y E-26. 82.
Lo anterior, sin desconocer el valor probatorio de los formularios E-14 de transmisión para realizar el escrutinio oficial, ante eventos especiales como, por ejemplo, la destrucción, desaparición o ilegibilidad insuperable de los ejemplares de claveros o de delegados38. 83. Para resolver los planteamientos del problema jurídico, la sala verificará si en este caso es viable la concreción de las causales de nulidad establecidas en los 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (Acum.), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (Acum.), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Al respecto, se sugiere acudir a la providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00072-00, M.P Luis Alberto Álvarez Parra.
Donde se indicó que: «el preconteo no es una fase del procedimiento de escrutinios, sino una actividad de la etapa poselectoral, que se adelanta en cumplimiento del deber legal de informar a la comunidad los resultados de un primer cómputo de votos en las mesas por parte de los jurados de votación». 38 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de mayo de 2022, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para luego analizar los demás cargos de la demanda. 2.4.
Caso concreto 2.4.1 Sobre la falsedad (artículo 275.3 del CPACA) 84. En este caso, el accionante aduce que las falsedades recaen en la información contenida en los boletines y avances que dio a conocer la Registraduría, atinentes a la elección acusada, en tanto, a su juicio, dan cuenta de información contradictoria, de manera tal que un aspecto sustancial a considerar, desde la perspectiva de la aludida causal de nulidad, es si dicha documentación es fundamento del acto electoral, asunto sobre el que la Sala responde de manera negativa por las siguientes razones. 85.
Al revisar los aludidos boletines y avances, se observa que corresponden a la información que la RNEC dio a conocer a la ciudadanía general, relativa a la consolidación preliminar de las votaciones frente a la jornada electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, actividad que se ha denominado «preconteo». 86. En efecto, los artículos 155 y 156 del Decreto 2241 del 15 de julio de 1986 (Código Electoral), establecen frente a esa herramienta que, una vez se cierran las urnas, el día de las elecciones y por el medio más rápido posible, se le informe a la Registraduría el resultado que hubieren obtenido los distintos candidatos en el correspondiente certamen, a saber: «ARTÍCULO 155.
Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional.
En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes Delegados del Registrador Nacional. Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 156. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el artículo anterior. Los empleados de comunicaciones así como los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo». 87.
El propósito de las disposiciones antes señaladas, es que la RNEC, a partir de la información que va consolidando, le informe de manera inmediata y preliminar a la ciudadanía los resultados que va arrojando el escrutinio en su etapa inicial, en consonancia con los principios de publicidad y transparencia de la información, para que aquélla tenga un primer acercamiento y/o seguimiento a lo sucedido en el Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certamen electoral, lo que constituye, junto con los demás mecanismos, una forma de garantizar el control del proceso democrático y de procurar su legitimidad y credibilidad. 88.
Vale la pena precisar, que desde que fue establecido el preconteo a la actualidad, las formas de trasmitir la información han variado, teniendo en cuenta que el uso de las nuevas tecnologías permite la difusión de los resultados electorales de manera más efectiva, inmediata y masiva, por ejemplo, a través de los canales de radio y televisión, página web, aplicaciones, redes sociales, entre otros. 89.
Es importante recordar que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, la revisión y consolidación de la votación inicia el mismo día de la votación, a partir del cierre de las urnas, y que dicha actividad se realiza «con base en las actas de escrutinio de mesa», esto es, los formularios E-14, en los que los jurados de votación consignan los resultados de los sufragios obtenidos por las agrupaciones y candidatos, los votos en blanco, nulos y no marcados. 90.
Una de las versiones39 de dicho formulario es E-14 transmisión, que es la base del preconteo, pues a partir de este se le suministra la información a la Registraduría para que la consolide y la de a conocer de manera inmediata y preliminar a la ciudadanía. 91. A lo largo de las anteriores consideraciones se ha precisado que el reporte de la votación que realiza la Registraduría es preliminar, comoquiera que responde a la información inicial que recibe y consolida del escrutinio, que entretanto continua su curso normal ante las distintas comisiones, que son las que declaran formalmente el resultado de los comicios, previo estudio y resolución de las reclamaciones, peticiones de saneamiento, recursos y demás solicitudes que se pueden presentar, en virtud de las cuales la información que inicialmente fue reportada en los formularios E-14 puede variar. 92.
A luz de lo referido, se tiene que la información que reporta la Registraduría Nacional del Estado Civil en la etapa denominada preconteo, aunque es relevante en la medida que da a conocer a todos los actores del proceso democrático los datos que se recopilan en la etapa inicial de los escrutinios, concretamente, los suministrados por los jurados de votación, no corresponde a la consolidación oficial, definitiva y depurada de la voluntad electoral que debe ser sometida a verificación de los escrutadores, por tanto, no es uno de los insumos que tienen en cuenta las comisiones para adoptar su decisión. 93.
Lo expuesto, porque las comisiones escrutadoras debido al acceso directo que tienen de la totalidad del material electoral, son las legalmente facultadas para consolidar en el marco de sus respectivas competencias, la votación, resolver y revisar las distintas situaciones que pongan en tela de juicio la verdad electoral y declarar definitivamente la misma40, tarea que desempeñan de manera independiente 39 Que corresponden al de claveros, delegados y transmisión. Sobre los ejemplares del formulario E-14 esta Sección ha destacado: «Así, el de claveros sirve de sustento al escrutinio zonal, auxiliar o municipal de primer nivel; el de delegados se digitaliza y publica en la página web de la RNEC, y el de transmisión es la base del preconteo y se entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control».
Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (acumulado). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2020-00017-01. 40 Artículos 58 – 191 del Código Electoral; 7 y 8 de la Ley 163 de 1994; 41-44 de la Ley 1475 de 2011.
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la labor informativa que realiza la RNEC en virtud del preconteo, a través de avance o boletines. 94.
En consonancia con lo anterior, la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019 del CNE, «por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral», en el parágrafo 2° de su artículo 2 indica que «los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado preconteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo, por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección» (se destaca). 95.
En ese orden de ideas, si la información que da a conocer la Registraduría en la etapa de preconteo, a través de avances y boletines, no es insumo para que se declaren los resultados de un certamen electoral, desde la perspectiva de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, las eventuales circunstancias de falsedad que contengan aquéllos, no tendrían la virtualidad de afectar la validez de los actos de elección. 96.
Lo anterior no significa que las posibles inconsistencias en los reportes que realice la RNEC carezcan de importancia, en consideración a que la información que se reporta debe corresponder a la suministrada por los jurados de votación, por lo que su divulgación hace parte de las medidas de transparencia de los escrutinios de cara al control ciudadano, e inclusive, que contribuye a la legitimidad de los mismos. 97.
Precisamente, la importancia de la divulgación preliminar de la voluntad electoral, es que a partir de ella la ciudadanía podría identificar circunstancias eventualmente constitutivas de irregularidades en el proceso de escrutinio, situaciones sobre las cuales podría profundizarse a efectos de establecer posibles errores en aquél, desde luego, sin perder de vista que los reportes de la RNEC son meramente informativos, no vinculantes, por lo que para efectos de emprender mecanismos de control político, resultaría necesario verificar en qué medida aquéllos coinciden o no con la información que sí hizo parte del sustento de los actos electorales. 98.
Por ejemplo, la información divulgada en el preconteo podría brindar una alerta para que los testigos electorales, candidatos o colectividades, para que acudan ante los jurados de votación y comisiones escrutadoras y revisen el material electoral que constituye el fundamento del acto electoral, y a partir de él realicen las respectivas reclamaciones y/o peticiones si identifican alguna irregularidad. 99.
Lo señalado en precedencia resulta suficiente para negar la prosperidad del cargo. 2.4.2. Sabotaje (artículo 275.2 del CPACA) 100. El demandante indicó que la RNEC empleó dos sistemas de información de los resultados de las elecciones en los que se pueden apreciar contradicciones; que aquéllos presentaron intermitencias en cuanto a la trasmisión de los datos; que no fue posible el acceso inmediato a los boletines; que se evidencia una eventual intromisión en el sistema de trasmisión de la información tendiente a favorecer al demandado y;
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se borró la metadata de los archivos pdf que contienen las imágenes de los E-14 en todo el país. 101.
Para dilucidar los anteriores aspectos, es pertinente indicar que en el presente caso el preconteo, para cumplir su cometido de hacer entrega de los resultados preliminares, se hizo a través de dos mecanismos, esto es, de los boletines y avances con sustento en los formularios E-14 de transmisión, dado que la RNEC estableció un modelo para la trasmisión de la información de «pirámide invertida», con varios niveles, como se acreditó con las pruebas aportadas en el expediente, los cuales se pasarán a explicar a continuación: • En primer lugar, se recoge a nivel nacional, el ejemplar físico de formulario E- 14 de trasmisión en las 119.688 mesas de votación habilitadas. • Luego, la información contenida en los documentos electorales aducidos (E- 14T), contentivos de la votación de los candidatos, partidos, votos en blanco, nulos y no marcados, se comunicará a los Centros de Recepción Telefónica (CRT) siguiendo las directrices de un protocolo creado por la autoridad electoral para dicho fin. • «Cada Centro de Recepción Telefónica (CRT), recibía la información de datos electorales y se ingresaba a un sistema de información (software), que realizaba validaciones para garantizar la información de los datos.
Periódicamente, cada Centro de Recepción Telefónica (CRT), consolidaba la información por cada Corporación (Alcalde, Concejo, Gobernador, Asamblea y Juntas Administradoras Locales - JAL), así como por cada circunscripción electoral (Departamento, Municipio y Comuna), generando un boletín informativo»41. 102. Por otra parte, a partir de la forma de trasmisión antes señalada, se corrobora que los boletines contienen aquellos datos producto de los resultados del proceso de preconteo, a un centro de recepción, el cual corresponde al nivel de circunscripción (comuna, municipio o departamento).
A manera de ejemplo, se tiene que el de alcalde corresponde al nivel municipal, el de gobernador al departamental y las juntas administradoras locales corresponden a las comunas. 103. Por su parte, los avances son aquellas publicaciones realizadas en la página web destinada para la divulgación de la información preliminar, en los niveles nacional o superiores a la circunscripción de cada elección. 104.
Para mayor precisión del asunto, la RNEC allegó dentro de la etapa probatoria, el memorando GI-00362 del 30 de agosto de 2023, en el citado documento definió los boletines y avances de la siguiente forma: «Boletines Informativos: Contenido: Los boletines informativos contienen datos consolidados de un determinado número o cantidad de mesas de votación correspondiente a una circunscripción electoral (comuna/corregimiento, municipio, departamento) y a la corporación (Alcalde, Concejo, Gobernador, Asamblea y JAL), así como, la cantidad de votos para cada candidato, partido, votos en blanco, nulos y no marcados.
Estos datos provienen de las actas E-14-T registradas por los jurados de votación. Los boletines se trabajan por 41 Documento aportado por la RNEC, en respuesta la solicitud efectuada por el despacho. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazo, es decir, un nuevo boletín sustituye el anterior por que incluye la información del anterior boletín. Periodicidad: Se expiden en intervalos regulares, de acuerdo con un cronograma establecido.
Por ejemplo, cada 5 minutos para Alcalde y Gobernador, cada 10 minutos para Concejo y Asamblea, y cada 20 minutos para Juntas Administradoras Locales (JAL). Nivel de Detalle: Proporcionan información detallada y específica para cada circunscripción electoral o tipo de elección (Municipal, Departamental, Comunal/Corregimiento). Propósito: Sirven para dar información preliminar y puntual sobre los resultados del escrutinio a nivel de mesa, a nivel de circunscripción y por cada corporación (Alcalde, Concejo, Gobernador, Asamblea y JAL).
Avances Informativos: Contenido: Los avances informativos incluyen los datos consolidados de los boletines y pueden contener estadísticas adicionales, como la cantidad de candidatos con mayor votación por partido o agrupación política. Periodicidad: Se publican a medida que la información es consolidada y validada en el proceso de Consolidación y Divulgación Nacional, teniendo en cuenta la periodicidad establecida previamente.
Nivel de Detalle: Ofrecen una visión más generalizada de los resultados a nivel nacional y departamental, incluyendo estadísticas resumidas y consolidación de los datos de los boletines. Se indica el número de boletín a que corresponde la información según la circunscripción electoral o tipo de elección (Municipal, Departamental, Comunal/Corregimiento) y por cada corporación (Alcalde, Concejo, Gobernador, Asamblea y JAL).
Propósito: Proporcionan una visión general de los resultados y estadísticas a nivel superior, facilitando la comprensión rápida de los resultados y tendencias». 105. De acuerdo con lo discurrido se puede advertir que los boletines atienden a resultados preliminares, cuyos datos reportados hacen referencia a información de las mesas escrutadas el día de las elecciones a nivel local, mientras que los avances brindan un reporte consolidado y estadístico de los resultados a nivel nacional y departamental. 106.
Uno de los argumentos de la parte actora contra el acto de elección es que los resultados reportados mediante los sistemas de información se podían advertir contradicciones, para lo cual aportó 74 boletines correspondientes a la elección del gobernador de Córdoba y 118 documentos en pdfs, relativos a los avances de la elección de distintos gobernadores del país en las elecciones de 2023, entre ellos algunos hacen alusión a la elección cuestionada. 107.
Como se explicó ampliamente, los boletines y avances no atienden a estructuras por medio de las cuales se reporten los mismos datos, sino que los primeros se encargan de enterar preliminarmente los resultados de la votación obtenida para concejo, asamblea, alcalde, entre otros. Los avances, consolidan la información nacional, por cargo.
A manera de ejemplo se ponen de presente las siguientes imágenes, las cuales reposan en el expediente: Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Boletín 1 Avance 1 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.
A partir de lo analizado en precedencia, no es posible denotar la existencia de sabotaje, dado que, de la relación de los anteriores documentos, se itera los boletines y avances, reportan datos distintos del progreso del escrutinio realizado por los jurados de votación, cuyo insumo son los formularios E-14 de transmisión. 109. Sobre este aspecto, la Sala42 en un asunto de similares contornos refirió lo siguiente: «A partir de la información analizada, la Sala concluye que, lejos de un sabotaje, las pruebas aportadas con la demanda indican que los boletines y los avances contienen datos sobre el progreso de la votación que, respectivamente, consolidan lo propio para los candidatos a la Gobernación de Cundinamarca y para las colectividades con mayor votación a la gobernación por cada departamento.
Siendo así, no se trata de dos estructuras de datos paralelas frente a una misma votación, como lo interpretó la demandante y, por lo mismo. no cabe ningún reproche desde la óptica de una manipulación de los sistemas utilizados para emitirlos, almacenarlos o publicarlos». 110. De otra parte, señalaron que aquéllos presentaron intermitencias en cuanto a la trasmisión de los datos y que no fue posible el acceso inmediato a los boletines.
A pesar del reproche el actor aportó un video para soportar su dicho, no obstante, en una etapa procesal previa al analizar en el auto del 21 de agosto de 2024, dicho elemento de juicio fue descartado por no hacer alusión específica al departamento de Córdoba, sino que simplemente precisaba aspectos generales de las presuntas inconsistencias que pudieron eventualmente evidenciarse en los sistemas de información en la etapa de preconteo. 111.
En ese orden de ideas, como el mismo no encuentra sustento probatorio estando en la obligación de hacerlo, no podrá esta Sala emprender el estudio de este cuestionamiento. 112. Debe recordarse que constituye carga probatoria del demandante, acreditar los fundamentos de la irregularidad que invoca, es decir, aportar las pruebas necesarias e indicar con precisión y claridad, los elementos de la causal de nulidad invocada: «[…] uno de los principios pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada, el cual limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, al prever “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.» [énfasis propio] Frente a este último punto, conviene resaltar que esta Sala ha sostenido que el ejercicio del medio de control de nulidad -siendo la nulidad electoral una especie de esta-, limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada, por tanto, “el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00072-00 M.P Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales».43 113.
Además, el actor adujo que en el presente caso se evidenció en la información trasmitida una eventual programación y no un conteo manual del resultado del escrutinio, tendiente a favorecer al demandado. Al respecto incumbe decir que el demandante no ofreció elementos de juicio, más allá de su dicho para acreditar su configuración, como, por ejemplo, alguna experticia técnica certificada que corroborara la existencia de la presunta irregularidad. 114.
Con todo, en este punto la RNEC estimó que «no se evidenció situaciones relacionadas con posibles fallas en el sistema y la supuesta no publicación oportuna de algunos boletines, agregando, que tampoco existen registros de esta naturaleza por parte de los funcionarios de las entidades de control, auditores de sistemas de los partidos y/o agrupaciones políticas, veedores nacionales e internacionales y la firma de auditoría externa». 115.
Además, la autoridad electoral al contestar el requerimiento probatorio efectuado por el despacho, precisó: «es necesario informar en primer lugar que, los boletines a través de la web, se basaron en dos grandes requerimientos: El primero a cargo de la Entidad, y estuvo relacionado a donde se publica o divulgan los boletines informáticos, y para ello la Registraduría Nacional contrató infraestructuras bastante robustas y seguras, dada el alto número consultas o accesos que pueden darse que superan los 15 millones de consultas desde las cuatro de la tarde hasta media noche del día de elecciones.
El segundo a cargo de los usuarios consultantes de la información, relacionado con el hecho que los usuarios debían disponer de conexión a internet con buena calidad y un ancho de banda suficiente para el acceso a la información. De esta forma, la Registraduría Nacional garantizó la robustez de la plataforma de publicación y divulgación para acceder a los servicios, no obstante, la Registraduría no puede garantizar que los usuarios dispusieran de la calidad y suficiencia del servicio de internet acorde para el acceso a la información». 116.
Así las cosas, al no encontrarse demostrado el sabotaje, no es viable entender la existencia de vicios relacionados con la cadena de custodia de la información reportada por medio de los avances y boletines. 117. Tampoco se advierte que la trazabilidad de la información electoral se encuentre comprometida, al implementar la RNEC dos plataformas de trasmisión de datos, dado que corresponde a ella, determinar en cumplimiento de los artículos 155 y siguientes del Código Electoral, el diseño del aplicativo de preconteo y la seguridad informática que sobre él debe recaer, en aras de garantizar la publicidad de los resultados preliminares de la contienda44. 118.
Del borrado de la metadata de los archivos pdf que contienen las imágenes de los E-14 en todo el país, el demandante no demostró la concreción de dicha circunstancia en el curso del proceso; en tanto no acompañó su cargo con elementos de juicio que permitan dilucidar la existencia de ese supuesto y, mucho menos, que 43 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 27 de febrero de 2020. Radicado núm.11001-03-24-000-2019-00319- 00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 44 Decreto Ley 1010 de 2000 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de haberse presentado, ello afectó el resultado de las elecciones, en tanto, como se dejó expuesto, el sistema de preconteo es diferente al de consolidación de resultados por parte de los escrutadores. 119.
Además, respecto de las pruebas que se adujeron sobre este reproche, el despacho ponente mediante auto del 21 de agosto de 2024, las descartó al indicar que «si bien, existen en el plenario unos videos, ellos no hacen referencia de manera específica al departamento de Córdoba, sino que atienden a aspectos generales de las presuntas inconsistencias que se presentaron en los sistemas de información en la etapa de preconteo».
Decisión que cobró firmeza sin que fuera cuestionada en la oportunidad correspondiente. 120. Finalmente, cuanto hace a la supuesta suspensión del acceso a la información del preconteo en la página web de la RNEC, no existen elementos de juicio que permitan evidenciar que no fue posible consulta el referido sitio electrónico, por lo que no es posible derivar la nulidad de por este aspecto en el presente caso.
Al respeto esa Sección45 en una ocasión anterior, señaló sobre el punto lo siguiente: «Al respecto, la parte actora señala que el 10 de enero de 2024 se percató de que había sido «suspendido el acceso que los ciudadanos teníamos a través de las aplicaciones y pagina (sic) webs institucionales de la Registraduría a las dos versiones de los datos de preconteo supuestamente resultantes de la transmisión de los E14» Más allá de esa afirmación, este cargo está desprovisto de explicaciones técnicas y, sobre todo, de pruebas que demuestren que la página no estuvo disponible, ni mucho menos cuánto tiempo ni cómo esa circunstancia habría afectado de forma concreta y directa la elección del gobernador de Cundinamarca, la cual, valga señalar, fue declarada el 10 de noviembre de 2023, es decir, mucho antes del percance que pone de presente la demandante». 121.
Del estudio de los reproches del demandante, no se advierte la existencia de vicio alguno, razón por la cual se negará la prosperidad del presente cargo y con este, de las pretensiones de la demanda. 2.5. Conclusión 122. Al no encontrarse materializada ningunas de las irregularidades expuestas por la parte actora en su escrito de demanda, se impone mantener incólume la elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, como gobernador del departamento de Córdoba, período constitucional 2024-2027.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD del acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador de Córdoba para el período constitucional 2024- 2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 12 de noviembre de 2023, de 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00072-00 M.P Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara – gobernador del departamento de Córdoba, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00037-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo decidido no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.