Micelio
11001032600020210011800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-16

Radicación interna: 67059 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar·Demandado: Anm

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00118-00 (67.059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - adecúa trámite para dictar sentencia anticipada Procede el despacho a pronunciarse frente al agotamiento de la audiencia inicial y se ajusta el trámite del proceso para proferir sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2021, el señor Arnoldo Humberto Munera Escobar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería -en adelante ANM-, con el propósito de que: i) se declare la nulidad de las Resoluciones 001849 del 25 de octubre de 2019 y 000183 del 6 de marzo de 2020, por medio de las cuales la entidad demandada rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión minera No. 803-17 y se confirmó dicha decisión, respectivamente; a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (ii) “la ANM reconozca la existencia del contrato de concesión 803-17 … y se ordene la inscripción en el registro minero nacional” y (iii) se le reconozca, por concepto de daño emergente, la suma de $112.763.439. 2.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se admitió la demanda1 y, a través de escrito del 10 de febrero de 2022 la ANM la contestó, escrito en el cual se pronunció frente a los hechos narrados en el escrito inicial, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por el actor, y propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) naturaleza jurídica y funciones de la Agencia Nacional de Minería como actual autoridad minera nacional;

(ii) procedencia del rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera dentro del expediente HIS-10551X; (iii) de la retrospectividad; (iv) de los contratos suscritos no inscritos – derechos adquiridos y, (v) falta de acreditación de un daño cierto, e inexistencia de prueba de daño que 1 SAMAI: índice 4. Inicialmente, la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, éste en providencia del 28 de abril de 2021, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación (SAMAI: índice 2, “6_ED_004AUTODECLARAFAL(pdf)NroActua 2”).

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00118-00 (67.059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 deba ser resarcido y de perjuicios económicos a título de restablecimiento del derecho2. 3. El 28 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 A del CPACA.

La parte actora guardó silencio. 4. El 7 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho para proveer. II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 5. Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -3 de marzo de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, que fue reformada por la Ley 2080 de 20213- entró en vigencia el 26 de enero del mismo año-; así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Pronunciamiento frente a la audiencia inicial 6. La actuación procesal que habría de surtirse a continuación sería la de convocar a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del literal c) del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (que adicionó el artículo 182A al CPACA) para dictar sentencia anticipada, toda vez que tanto la parte actora como la demandada únicamente allegaron pruebas documentales, se prescindirá de la audiencia inicial y se adoptarán las medidas para adecuar el trámite a lo dispuesto en el citado artículo, que en este punto dispone textualmente: “Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: “1. Antes de la audiencia inicial: “(…) “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 2 SAMAI: índice 12, “20_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONTESTACIONDEMANDA (pdf)NroActua 12”. 3 Por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictaron otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00118-00 (67.059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 “(…) “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

“Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. “No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código” (negrilla fuera del texto).

Pronunciamiento sobre las pruebas documentales 7. La parte actora aportó con la demanda las siguientes pruebas: i) copia de las Resoluciones 001849 del 25 de octubre de 2019 y 000183 del 6 de marzo de 2020, expedidas por la Gerencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería4; ii) copia de la notificación de la Resolución 000183 del 6 de marzo de 20205; iii) copia del reporte de anotaciones del Registro Minero Nacional del 14, 19 y 28 de noviembre de 20206; iv) expediente administrativo 803-177; v) copia del contrato de concesión No. 803-17 y otrosí al mismo8; vi) copia de los contratos de concesión minera9 No. 690-1710, 825-1711, 828-1712, 833-1713, 834- 1714, 835-1715, 824-1716, ICQ–0801817, ICQ–081026X18, ICQ–081027X19, KK6- 08031 20, “suscritos e inscritos bajo la Ley 685 de 2001”, con sus respectivas anotaciones en el Registro Minero Nacional; vii) áreas de los contratos No. 088- 4 SAMAI: Expediente digital, “4_ED_002DEMANDAADMINIST (pdf)NroActua2”, páginas 19 a 40. 5 Ibídem, página 41. 6 Ibídem, páginas 42 a 45. 7 Ibídem, páginas 48 a 266 y 313 a 331. 8 Ibídem, páginas 245 a 258 9 Se advierte que dichos contratos no obran en su integridad, únicamente las primeras páginas. 10 Ibídem, páginas 267 a 273. 11 Ibídem, páginas 274 a 277. 12 Ibídem, páginas 278 a 281. 13 Ibídem, páginas 282 a 285. 14 Ibídem, páginas 286 a 289. 15 Ibídem, páginas 290 a 293. 16 Ibídem, páginas 294 a 296. 17 Ibídem, páginas 297 a 299. 18 Ibídem, páginas 300 a 302. 19 Ibídem, páginas 303 a 305. 20 Ibídem, páginas 306 a 312.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00118-00 (67.059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 98M21, 091-98M22 y 122-98M23, 690-1724, 808-1725, 809-1726, 810-1727, 811-1728, 824-17 29, ICQ–081026X 30, ICQ–081027X 31, ICQ–08018 32, JHQ-08541 33, 17- 0805134, 825-1735, 828-1736, 833-1737, 834-1738, 835-1739, KK6-0803140, CHG- 081 41; viii) soporte gastos trámite minero 42, ix) escrito radicado bajo número 1014.03678 del 2 de mayo de 2000, emitido por Minercol Ltda.43; x) escrito radicado bajo número 1081.07850 del 27 de septiembre de 2000, emitido por Minercol Ltda.44 xi) copia Oficio del 19 de julio de 1996, proferido por el Ministerio de Minas y Energía 45; xii) copia Oficio sct 436 del 23 de agosto de 2006, proferido por Ingeominas46; xiii) copia del Oficio UD 747 del 15 de agosto de 2006, proferido por la Unidad Delegación Minera de Caldas47 y xiv) solicitud de conciliación prejudicial y constancia de trámite conciliatorio48. 8.

A su turno, la parte demandada con la contestación de la demanda allegó: i) el expediente de la propuesta de contrato de concesión minera HIS-10551; ii) Resolución No. 504 del 18 de septiembre de 2018 y iii) Resolución No. 505 del 02 de agosto de 2019. Estos documentos aportados por las partes se incorporarán al proceso y se admitirán como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CGP.

Además, se ordenará correr traslado a las partes por el término de 21 Ibídem, página 333. 22 Ibídem, página 334. 23 Ibídem, página 335. 24 Ibídem, página 336. 25 Ibídem, página 337. 26 Ibídem, página 338. 27 Ibídem, página 339. 28 Ibídem, página 340. 29 Ibídem, página 341. 30 Ibídem, página 342. 31 Ibídem, página 343. 32 Ibídem, página 344. 33 Ibídem, página 345. 34 Ibídem, página 346 35 Ibídem, página 347. 36 Ibídem, página 348. 37 Ibídem, página 349 38 Ibídem, página 350. 39 Ibídem, página 351. 40 Ibídem, página 352. 41 Ibídem, página 353. 42 Ibídem, páginas 354 a 359. 43 Ibídem, páginas 360 a 362. 44 Ibídem, páginas 363 y 364. 45 Ibídem, página 365 a 366. 46 Ibídem, páginas 370 a 372. 47 Ibídem, páginas 373 y 374. 48 Ibídem, páginas 375 a 388.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00118-00 (67.059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 cinco (5) días, para que ejerzan, si lo considera necesario, el derecho de contradicción. 9. De otra parte, el actor solicitó requerir a la parte demandada para que aportara los expedientes mineros No. 690-17, 808-17, 809-17, 810-17, 811-17, 824-17, ICQ– 081026X, ICQ–081027X, ICQ–08018, JHQ-08541, K17-08051, 825-17, 828-17, 833-17, 834-17, 835-17, KK6-08031 y 803-17.

Al respecto, se advierte que, el último de estos expedientes -803-17-, en torno al cual gira la controversia, fue aportado por la ANM, en virtud de la orden impartida en el ordinal quinto del auto admisorio de la demanda, que literalmente, dispuso: “QUINTO: REQUERIR a la Agencia Nacional de Minería, para que durante el término de traslado señalado en el literal anterior, allegue al proceso los antecedentes administrativos de los actos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA”. 10.

En este contexto, el despacho incorporará, con el valor legal que en derecho corresponde, el expediente administrativo de los actos acusados, allegado por la ANM con la contestación de la demanda, documentos que obran en el índice 5 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI49. Además, se ordenará correr traslado a la demandante por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo considera necesario, el derecho de contradicción. 11.

En relación con los demás expedientes mineros, no se accederá al requerimiento y, por ende, no se decretarán como prueba, teniendo en cuenta que la preceptiva probatoria coloca en cabeza del interesado impulsar su obtención y, sólo en el evento de no poderlo hacer, cuenta con la posibilidad de activar las facultades de ordenación e instrucción del juez referidas en el Estatuto Procesal Civil vigente -CGP-, al tenor del cual, el juez debe procurar la obtención de documentos públicos, únicamente cuando: (i) éstos se encuentren en poder de autoridades públicas o de particulares, (ii) la parte interesada no haya logrado conseguirlos directamente y (iii) allegue copia de la correspondiente petición. Así lo prevén los artículos 43.450 y 17351 del CGP. 49 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010326000202100 118001100103 50 “ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: “(….) “4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso…”. 51 “ARTÍCULO 173.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2021-00118-00 (67.059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 12.

Asimismo, el artículo 78 ejusdem, en relación con los deberes de las partes y sus apoderados, en su numeral 10 consagra que éstos deben “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 13. Con base en lo expuesto, dado que no obra evidencia en relación con los supuestos que autorizan a las partes activar las facultades probatorias de ordenación e instrucción del juez antes referidas, se negará el decreto del requerimiento solicitado por la parte actora.

Fijación del litigio 14. Revisadas previamente la demanda y su contestación, se observa que las partes coinciden en cuanto a lo enunciado en los hechos 1.1, 1.4, 1.5, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.15, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, que se refieren a: i) la radicación de la propuesta de contrato de concesión minera No. 803-17; ii) la representación de la apoderada del señor Munera Escobar -proponente- en todas las actuaciones relacionadas con el expediente minero 803- 17; iii) la solicitud del proponente de revaluar el área para la propuesta de contrato de concesión 803-17, debido al cambio de jefe de la Unidad de Delegación Minera; iv) la aplicación de una normativa especial a las concesiones mineras en el municipio de Marmato; v) la confirmación del Consejo de Estado de que la alineación del cerro El Burro - ubicado en el municipio de Marmato- se conservaba conforme lo establecía el Decreto 2223 de 1954, según respuesta a consulta que elevó Minercol Ltda.; vi) la afirmación que desde 1994 se han suscrito en esa zona -cerro el Burro- contratos de concesión de pequeña minería, así como también los contratos de concesión CHG081, 690-17, 808-17, 809-17, 810-17, 811-17, 824-17, 825-17, ICQ- 081026X, ICQ-08127X, JHQ-08541, KI7-08031, estos últimos suscritos e inscritos bajo la Ley 685 de 2001; vii) la realización de un nuevo estudio técnico -el 21 de diciembre de 2009- en el catastro minero colombiano, en el que se determinó -El 21 de diciembre de 2009-, nuevamente un área libre para contratar; viii) la solicitud de la Unidad de Delegación Minera del departamento de Caldas al Director de Servicio Minero, para que adecúe la nueva plataforma de catastro minero por cotas para el caso del cerro El Burro en el municipio de Marmato.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00118-00 (67.059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 ix) la suscripción del otrosí al contrato de concesión minera 803- 17, el 12 de mayo de 2012. x) la ratificación en la aplicación del sistema de cuadrícula minera de la no vigencia del contrato de concesión 803- 17, por falta de la inscripción. xi) la expedición de la Resolución 001849 del 25 de octubre de 2019, mediante la cual se archivó y rechazó la propuesta de contrato de concesión minera 803-17, bajo el argumento que al realizar el proceso de migración y transformación de la solicitud de propuesta de contrato de concesión No. 803-17 y conforme a los lineamientos de evaluación de los trámites a partir del sistema de cuadricula minera -Resolución 505 de 2 de agosto de 2019- no cuenta con área libre susceptible de contratar. xii) la expedición de la Resolución 000183 del 3 de marzo de 2020, por medio de la cual se confirmó la resolución 001849 del 25 de octubre de 2019. 15.

No existe acuerdo sobre los demás hechos, respecto de los cuales la demandada difiere, en unos casos, de manera total y, en otros, en forma parcial. 16. La parte actora aduce que en los actos administrativos enjuiciados, la ANM ratifica la aplicación del sistema de cuadrícula minera, argumentando la no vigencia del contrato de concesión No. 803-17, por falta de inscripción en el Registro Minero Nacional, ignorando que ello se debía a la negligencia de la misma autoridad minera, que desconoció: (i) el trámite del proceso administrativo adelantado durante más de 13 años;

(ii) la normatividad especial que tienen las concesiones mineras en el municipio de Marmato; (iii) el principio de igualdad, dado que los contratos mineros radicados bajo los números 834-17, ICQ081027X, JHQ-08541, 690-17, 835-17, KI7-08051, 810-17, 827-17, 808-17, 809-17, ICQ081026X, JHQ08471, 828- 17, 811-17, ICQ-08018, 833-17, 824- 17, 834-17, 825-17,828-17, 835-17 son concesiones que se encuentran en áreas con similares características y en la misma zona solicitada (cerro El Burro en el municipio de Marmato), cuyas propuestas se radicaron en la misma época de la del contrato de concesión No. 803-17 y fueron debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional en vigencia de la ley 685 de 2001 y, (iv) que el sistema de cuadricula minera respeta los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del tal sistema; sin embargo, la ANM da aplicación a dicha hipótesis en ciertos casos y en otros no, desconociendo derechos adquiridos como sucede en el sub examine. 17.

En el mismo sentido, señala que la propuesta de concesión fue radicada en el año 2006, luego, el 23 de agosto de 2009, se suscribió el contrato No. 803-17 y la ANM por la demora en las actuaciones administrativas dio lugar a que se presentara un cambio normativo sin que se hubiese inscrito dicho contrato, lo que ocasionó graves perjuicios económicos al demandante.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00118-00 (67.059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 18. Por último, indica que se vulneró su derecho de contradicción, al debido proceso y de publicidad, dado que antes de proferirse el acto administrativo de rechazo de la propuesta, la autoridad minera debió dar traslado de la actuación administrativa que determinó la no inscripción del contrato de concesión y del otrosí en el Registro Minero Nacional, así como haber puesto en consideración del proponente el concepto técnico que determinó la superposición, situaciones que no se presentaron dentro del expediente 803-17 tal como se puede constatar en el mismo, concluyendo que con la expedición de los actos demandados se infringieron los preceptos constitucionales de los artículos 2, 25 y 29 y los previstos en los artículos 3, 4, 50, 328, 332, 333 de la Ley 685 de 2001. 19.

Por su parte, la entidad demandada manifiesta que, si bien en el Catastro Minero Colombiano -CMC- se inscribieron legalizaciones de contratos de concesión ubicadas en el cerro El Burro (Marmato -Caldas), lo cierto es que todas se hicieron en coordenadas planas de Gauss, no por cotas como lo pretendía el demandante, ya que el sistema CMC no lo permitía. Afirma que estas inscripciones se adelantaron por la Autoridad Minera de su momento y no por la ANM, con el fin de resolver “en parte los conflictos surgidos en el sector” y que las cotas o el método de Altimetría se tomaron como referencia para no llevar a cabo la eliminación de superposiciones totales en el área. 20.

Sostiene, que hasta tanto no se cumpla con la solemnidad de inscripción en el Registro Minero Nacional, quien suscribió el negocio jurídico solo tiene una mera expectativa, la cual le da únicamente prelación o preferencia frente a terceros que pretendan la concesión para explorar y explotar recursos naturales; de manera que la sola suscripción no tiene la virtualidad de conceder derechos a los proponentes, en tanto no lograron acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos vigentes para el momento de la evaluación de la propuesta y no adquirieron la calidad de titulares mineros.

Agrega que tal y como consta en el expediente, la ANM no dilató el trámite administrativo, sino que durante ese tiempo realizó múltiples requerimientos y realizó las evaluaciones técnicas y jurídicas pertinentes. 21. Finalmente, dice que se respetó el debido proceso y todas las garantías que establece el ordenamiento jurídico y, que de ello da cuenta: (i) la notificación de la “Resolución No. 1851” (sic) del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se rechazó la propuesta del contrato de concesión;

(ii) la radicación del respectivo recurso de reposición y (iii) la “Resolución No. 163 del 06 de marzo de 2020” (sic) mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, indicando que solo estos actos definitivos podían ser controvertidos por el demandante. 22. De conformidad con lo anterior, el objeto del litigio se contrae a determinar si las Resoluciones 001849 del 25 de octubre de 2019 y 000183 del 6 de marzo de 2020, expedidas por la ANM, adolecen de los vicios de nulidad por infracción de las Radicación: 11001-03-26-000-2021-00118-00 (67.059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 normas constitucionales y legales invocadas, por falsa motivación52, y si vulneraron el derecho al debido proceso, dado que, según adujo el demandante, no se le corrió traslado del concepto técnico que determinó la superposición y de la actuación administrativa que determinó la no inscripción del contrato de concesión. 23.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial en el asunto de la referencia, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Con el valor probatorio que define la ley INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación.

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción respecto de los documentos incorporados al proceso.

CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la parte actora, consistente en requerir a la parte demandada para que allegara los expedientes mineros No. 690-17, 808-17, 809-17, 810-17, 811-17, 824-17, ICQ–081026X, ICQ–081027X, ICQ–08018, JHQ-08541, K17-08051, 825-17, 828-17, 833-17, 834-17, 835-17, KK6- 08031 y 803-17, de conformidad con los motivos expuestos en este proveído.

QUINTO: Determinar que el OBJETO DEL LITIGIO se contrae a definir si las Resoluciones 001849 del 25 de octubre de 2019 y 000183 del 6 de marzo de 2020, expedidas por la ANM, están viciadas de nulidad por infracción de las normas constitucionales y legales invocadas, por falsa motivación, y por vulnerar el derecho al debido proceso, de conformidad con los supuestos de hecho y derecho contenidos en la demanda y su contestación.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Lina María Triviño Melo, titular de la tarjeta profesional 318.593, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Minería, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital -SAMAI: índice 5-.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia y surtido el traslado a que se refiere el numeral tercero anterior, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo. 52 En este punto se aclara que, a pesar de que la parte actora no le atribuyó la denominación de falsa motivación al cargo alegado, de los argumentos expuestos en la demanda se sustrae tal conclusión, en la medida en que afirma que la ANM desconoció la normatividad especial que aplican para las concesiones mineras en el municipio de Marmato y el principio de igualdad, dado que no tuvo en cuenta que otros casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares si otorgó título minero y se hizo la correspondiente inscripción, además, porque vulneró los derechos adquiridos por el demandante.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00118-00 (67.059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 OCTAVO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la siguiente información: apoderada de la parte demandante: Lina María Cárdenas Marín, correos electrónicos: darmoya@hotmail.com, tratos_mz@hotmail.com; apoderada parte demandada: Lina María Triviño Melo, correo electrónico: notificacionesjudiciales- anm@anm.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ vf Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador