Micelio
11001031500020240200001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-08

Radicación interna: 5644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Vanessa Esther Luna Justiniano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02000-01 Demandante: VANESSA ESTHER LUNA JUSTINIANO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela de fondo – mora judicial como causal de acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 4 de junio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esta providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial y se declaró improcedente lo relativo a la creación de una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Vanessa Esther Luna Justiniano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado1.

Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Meta para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-001-2020-00094-00. 1 El 24 de abril de 2024.

Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos que han sido vulnerados, acceso real a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y demás que su señoría encuentre transgredidos.

SEGUNDO: Que se ordene Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Superior de la Judicatura, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, Tribunal administrativo del meta- Consejo seccional del meta que disponga cada uno de lo de su competencia para que cese la vulneración de mis derechos, y se me garantice el acceso real de administración de justicia.

TERCERO: que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, disponer de los recursos para la creación de la sala transitoria para la seccional meta.

CUARTO: Que se ordene proferir decisión de fondo de segunda instancia (sentencia de segunda instancia), dentro del proceso 50001333300120200009400, con celeridad procesal. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Vanessa Esther Luna Justiniano refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de julio de 2020, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A la demanda se le asignó el radicado 50001-33-33-001-2020-00094-00. 6. Relató todas las actuaciones procesales que se han surtido al interior del proceso, particularmente lo que atañe a los impedimentos que se han presentado por los jueces al perseguir con la demanda el reconocimiento de una prima especial como servidora judicial. 7.

Puso de presente que el 21 de noviembre de 2022 se dictó sentencia de primera instancia, la cual apeló, pero que a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional no se ha resuelto la alzada. 8. Indicó que el expediente ingresó a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para que se resolviera el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta el 26 de abril de 2023, pero hasta el 21 de febrero de 2024 se resolvió el asunto, sin que se hubiese devuelto el expediente para el sorteo de los conjueces en el Tribunal.

Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 9. Cuestionó que, pese a que se crearon Salas Transitorias con el fin de aliviar la congestión judicial en los Tribunales Administrativos de Antioquia y Valle del Cauca, no se dispuso lo mismo respecto del Meta.

Aludió que el último tribunal tiene más de 500 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no cuentan con sentencia, relacionados con bonificación judicial de empleados. 10. Precisó que mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe asumir el conocimiento de procesos que versen sobre reclamaciones salariales y prestacionales promovidos por servidores judiciales, provenientes de los distritos judiciales de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca.

Asimismo que, serán resueltos por turno, lo cual implicará no obtener una pronta y eficaz administración de justicia. 11. Adujo que para garantizar el derecho de acceso a la administración en el Tribunal Administrativo del Meta, es necesaria la creación de una Sala Transitoria. 1.5. Trámite de la tutela 12. Por auto del 2 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Meta, a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Adicionalmente, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 13. Refirió que mediante auto del 21 de febrero de 2024 se aceptó el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y el expediente fue devuelto el 30 de abril siguiente mediante el Oficio 2193. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de tutela «por hecho superado». 1.6.2.

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 14. Señaló que las medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura forman parte de una gestión autónoma de la corporación. Aseveró que, en todo caso, no observó que se hubiese iniciado un procedimiento de vigilancia judicial sobre el proceso de nulidad y restablecimiento Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho incoado por la actora. 15.

Finalmente, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Sentencia de primera instancia 16. En providencia del 4 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a la mora judicial y negó lo relativo a la creación de una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta. 17.

Explicó que, tras la verificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, observó que el impedimento fue resuelto en auto del 21 de febrero de 2024 y que el 30 de abril siguiente se remitió al tribunal de origen. 18. Frente a la creación de la Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta expuso que dicha gestión es de competencia de la Rama Judicial en relación con su autonomía administrativa de la función pública.

Adujo que, en todo caso, de conformidad con los numerales 5 y 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se requiere concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para la creación de los cargos perseguidos por la tutelante. 19. Concluyó que previo a ordenar o destinar partidas presupuestales, aspecto que no es de competencia del juez de tutela, se deben cumplir los parámetros dispuestos por el legislador que correspondan. 1.8.

Impugnación 20. La señora Luna Justiniano impugnó el fallo de primera instancia. Refirió que no se resolvieron de fondo sus pretensiones y argumentos, pues no cesó la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

Adicionó que resulta incoherente la exigencia de que presente una vigilancia judicial administrativa para que se le imparta trámite a su proceso. 1.9. Mediante escrito enviado el 17 de julio de 2024, la doctora Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en que estaba incursa en la causal del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, por auto del 18 siguiente, se declaró infundada su manifestación y se le mantuvo dentro del quorum decisorio. Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 23. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la creación de Salas Transitorias de los distintos despachos judiciales es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura. 24. Se accederá a su solicitud, teniendo en cuenta que el plan nacional de descongestión está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 19962. 2.3.

Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve 2 ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere.

En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.

Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión. Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.

La Sala advierte que la señora Vanessa Esther Luna Justiniano tiene legitimación en la causa por activa. Lo anterior, teniendo en cuenta que funge como demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 50001-33-33-001-2020-00094-00. 27. Por otro lado, se evidencia que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado tienen legitimación en la causa por pasiva en atención a que han conocido del proceso en cuestión. 28.

Finalmente, está legitimado en la causa por pasiva el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta la pretensión encaminada a que se cree una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta. 2.4. Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿La Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Luna Justiniano por no haber resuelto la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-001-2020- 00094-00? • ¿El Consejo Superior de la Judicatura conculcó los derechos fundamentales cuya protección solicita la accionante por no crear Salas Transitorias para el Tribunal Administrativo del Meta? 30.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el estudio del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La mora judicial como causal de acción de tutela 33. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5. 34.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión6. 35.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»7, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no 3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 4 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 5 Sentencia T-006 de 1992. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas»8. 36. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.º de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 37.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”10. 38. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11. 39.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”12. 40. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas 8 Ibídem. 9 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 41.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 42.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial13, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. Sobre la mora judicial 43. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, en sentir de la señora Luna Justiniano la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia proviene de la falta de trámite a la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 13 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demeandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Se precisa en este punto que el último hecho relacionado dentro del acápite de fundamentos fácticos alude a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no ha devuelto el expediente al Tribunal de origen para que se realice el sorteo de conjueces tras la resolución del impedimento propuesto por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 45.

Asimismo que, de la revisión del citado proceso en Samai se evidenció que el mismo fue devuelto al Tribunal de origen y que tras el sorteo se designó como ponente al conjuez Guillermo Andrés Barón Barrera el 3 de julio de 2024, como se visualiza en el índice 16 del expediente electrónico del Tribunal Administrativo del Meta. 46. Se destaca que con base en los anteriores supuestos el a quo de tutela declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, esta Sala difiere de tal conclusión teniendo en cuenta que la pretensión de la actora radica en obtener la sentencia de segunda instancia. 47. Al respecto, y sin que el Tribunal Administrativo del Meta haya intervenido, se avizora que no se ha dictado sentencia de segunda instancia, pero que dicha situación en el presente asunto no concreta una mora judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales tuteladas: i. En auto del 21 de febrero de 2024 se resolvió el impedimento alegado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de declararlo fundado y disponer sorteo de conjueces. ii. El expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 30 de abril de 2024. iii.

El 3 de julio de 2024 se realizó el sorteo y se señaló como conjuez ponente al doctor Guillermo Andrés Barón Barrera. El mismo día hubo cambio de ponente. 48. En ese sentido, la Sala evidencia que tanto el Tribunal Administrativo del Meta, Sección Segunda, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, han adelantado los trámites dentro de términos oportunos en procura de que se resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora.

Asimismo que, tan solo el pasado 3 de abril hubo cambio de ponente, de tal forma que no se advierte una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Meta en resolver la alzada. 49. Por lo indicado, para la Sala corresponde negar el amparo de los derechos fundamentales invocados ante la inexistencia de mora judicial para decidir la segunda instancia del proceso ordinario con radicado 2020-00094, teniendo en cuenta que no ha transcurrido si quiera un mes desde que se sorteó conjuez y se designó el ponente que evaluará el caso previo a llevarlo a la Sala de decisión que adopte la sentencia. Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.

Sobre la creación de la Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta 50. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» y, «[d]e manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto». 51.

Cabe precisar que la accionante no fundamentó de forma alguna por qué la ausencia de creación de una Sala Transitoria para el Tribunal Administrativo del Meta vulnera sus derechos fundamentales, más allá de pretender con dicho argumento la obtención de un fallo de segunda instancia dentro del proceso de radicado 2020-00094. 52. Así las cosas, teniendo en cuenta que, para la creación de las Salas Transitorias al interior de los Tribunales Administrativos se ha establecido un procedimiento definido por la ley y que le compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que no se aportaron argumentos que soporten la vulneración de los derechos fundamentales de la parte tutelante con la falta de creación de despachos transitorios para el Tribunal accionado, se mantiene la negativa del a quo frente a esta pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DESVINCULAR del trámite de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal primero del fallo del 4 de junio de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial. En su lugar, negar las pretensiones sobre este cargo.

TERCERO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Vanessa Esther Luna Justiniano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02000-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx