CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Demandantes: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa –Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD CIVIL – El régimen de responsabilidad por regla general es de la culpa probada -PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD- La conducta negligente le restó posibilidades a la víctima de salvar su extremidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO – Se adecua por pérdida de oportunidad –. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional - seccional del Valle y de la IPS Clínica Rey David de propiedad de la Corporación de Servicios Médicos Integrales Them y Cia Ltda -en adelante- Cosmitet Ltda1 por la presunta negligencia en el tratamiento médico y hospitalario brindado al paciente que conllevó a la contaminación con gangrena gaseosa y posteriormente a la amputación supracondílea de su pierna derecha.
ANTECEDENTES Demanda2 1 Según certificado de existencia y representación legal. Folios 331 a 334 del cuaderno de segunda instancia. 2 La demanda se presentó el 19 de junio de 2013 en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, se asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad y mediante providencia del 22 de agosto de 2013, -folio 234 y reverso cuaderno 1-, declaró la falta de competencia y ordenó remitir al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Este Tribunal mediante auto del 25 de octubre de 2013 -folios 239 a 243- remitió, por falta de jurisdicción, a la oficina de reparto del Juez Civil de Cali y este a su vez al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y se admitió mediante providencia del 26 de marzo de 2014, -folio 255. En virtud del acuerdo CSJVA15-42 del C.S. de la Judicatura del 3 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali fue incorporado al sistema oral y mediante auto del 28 de octubre de 2015, -folio 412-, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali avocó el conocimiento del asunto y posteriormente, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali quien en virtud de la pérdida de competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, avocó conocimiento, -folio 440 y reverso-.
Finalmente, el Ministerio Público, -folios 1 a 4 del cuaderno 3- propuso que se declarara la falta de jurisdicción y se promoviera el conflicto negativo de competencia, y mediante auto del 9 de abril de 2019, -folios 6 a 8-, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali planteó el conflicto y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 2 3.
El 19 de junio de 20133, los señores Aldemar Ocoró Amu y su cónyuge Tibissay Mosquera Panameño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jean Carlos y Sara Liceth Ocoró Mosquera; así como Luz Dary Amu Diaz (madre), Ana Xiomara Amu Diaz, Natali y Karen Yicela Ocoró Amu (hermanas) y Claudio Amu Vente (abuelo), a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Cosmitet Ltda, por los perjuicios causados, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la amputación del miembro inferior derecho del señor Aldemar Ocoró, el 7 de mayo del 2011. 4.
Por lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): PRIMERA. Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Direccion de Sanidad Seccional de Sanidad Valle del Cauca y solidariamente la empresa COSMITEC LTDA, propietaria de la CLINICA REY DAVID, de todos los perjuicios ocasionados a Aldemar Ocoró Amu, Tibissay Mosquera Panameño, Jean Carlos Ocoró Amu, Sara Liceth Ocoró Amu, Ana Xiomara Amu Diaz, Luz Dary Amu Diaz, Natali Ocoró Amu, Karen Yicela Ocoró Amu y Claudio Amu Vente, como consecuencia por la negligencia en el tratamiento médico y hospitalario de la herida con arma de fuego a nivel del pie de que fue víctima el patrullero de la Policía Nacional ALDEMAR OCORÓ AMU, y que condujo al desmembramiento y amputación de su extremidad inferior derecha a nivel del muslo, al resultar contagiado con gangrena gaseosa en una presunta negligencia en la prestación oportuna y adecuada del servicio médico y hospitalario que culminó el día 7 de Mayo de 2011 fecha esta en que se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico que culminó con la citada amputación del miembro inferior derecho, y cuya herida por proyectil de arma de fuego se produjo en actos propios del servicio el día 01 de Mayo de 2011.
SEGUNDA. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 1. PERJUCIOS MATERIALES. Se hará bajo las siguientes modalidades: 11. Lucro Cesante. “(…) - Para Aldemar Ocoró, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS m/cte. ($300.000.000.00). - Para la señora Tibissay Mosquera Panameño, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 100.000.000) - Para el menor Jean Carlos Ocoró Mosquera, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 100.000.000) - Para la menor Sara Liceth Ocoró Mosquera, la suma de CIEN MKILLONES DE PESOS M/CTE ( $ 100.000.000). - Para Ana Xiomara Amu Diaz, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000). mediante decisión del 5 de febrero de 2020, -folios 5 al 18 del cuaderno 4-, resolvió y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Folios 140 al 232 del cuaderno 1 de primera instancia. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 3 - Para la señora Luz Dary Amu Diaz, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 50.000.000). - Para Natali Ocoró Amu, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 50.000.000). - Para Karen Yicela Ocoró Amu, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.
($50.000.000). - Para Claudio Amu Vente, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000). “(…) 1.2. Daño emergente. Como quiera que la Dirección Seccional de Sanidad Valle por intermedio de su I.P.S., CLINICA REY DAVID, asumió las contingencias derivadas del accidente de trabajo y las cirugías que conllevaron a la desmembración y pérdida de su extremidad inferior derecha, no hay lugar a reclamación alguna por este concepto. 1 PERJUICIOS INMATERIALES 3.1.
Perjuicios morales. “(…) - Para Aldemar Ocoró, la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MILLONES DE PESOS mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la señora Tibissay Mosquera Panameño, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para el menor Jean Carlos Ocoró Mosquera, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la menor Sara Liceth Ocoró Mosquera, la suma de la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Ana Xiomara Amu Diaz, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la señora Luz Dary Amu Diaz, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Para Natali Ocoró Amu, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Para Karen Yicela Ocoró Amu, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Claudio Amu Vente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. 3.2.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia “(…) - Para Aldemar Ocoró, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MILLONES DE PESOS mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la señora Tibissay Mosquera Panameño, la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 4 - Para el menor Jean Carlos Ocoró Mosquera, la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la menor Sara Liceth Ocoró Mosquera, la suma de la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Ana Xiomara Amu Diaz, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para la señora Luz Dary Amu Diaz, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Natali Ocoró Amu, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Karen Vicela Ocoró Amu, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Para Claudio Amu Vente, la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva”. 5.
Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: 6. El 1º de mayo de 2011 el señor Aldemar Ocoró Amu, en su labor de policía recibió un disparo en el tercio medio de su pierna derecha, por lo que fue llevado a la clínica Rey David. Allí ingresó a las 7:47 p.m. y fue atendido por el médico general a las 09:01 p.m. quien le formuló medicamentos y valoración por médico especialista. 7.
Al día siguiente el Dr. Henao, médico general comentó al paciente con los especialistas Munar y Saavedra, quienes indicaron que dadas las características de la lesión y su ubicación no debía ser manejada por ellos y le dieron de alta con recomendaciones, medicamento para el dolor y observación. 8. Se afirmó en la demanda que, para el 3 de mayo del 2011, el paciente ya presentaba signos y síntomas de compromiso vascular, gran zona de tumefacción, pulsos disminuidos e intenso dolor y que no fue manejado por un especialista en este tipo de traumas, omisión que, en criterio de la actora, por no seguir los protocolos médicos su herida se contaminó con gangrena gaseosa y el 7 de mayo siguiente fue llevado a cirugía para la amputación del miembro inferior derecho a nivel del muslo. 9.
En criterio de la parte actora, la responsabilidad de las entidades demandadas quedó comprometida por la i) falta de seguimiento a los protocolos establecidos por el Tribunal de Ética Médica; ii) la ausencia del adecuado manejo de heridas con arma de fuego y iii) la falta de seguimiento de los especialistas en cirugía vascular y ortopedia.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 5 Contestaciones de la demanda 10. La Policía Nacional4, se opuso a las pretensiones y solicitó exoneración de responsabilidad por ausencia del nexo causal entre los hechos y el daño. Adicionalmente, adujo que este caso se debía estudiar bajo la falla probada en el servicio y que la parte actora se limitó a hacer una escasa anunciación de las normas vulneradas. 11.
Asimismo, sostuvo que no hubo falla en el servicio ni por acción ni por omisión ya que el daño no fue causado por alguno de sus miembros. Para sostener esta postura, afirmó, que la atención brindada al paciente fue diligente y efectiva y que los médicos actuaron bajo los principios profesionales y legales de la ética médica, haciendo todo a su alcance para manejar las complicaciones.
En este sentido enfatizó que la medicina es una ciencia de medio y no de resultado, y que la reacción de cada paciente a los tratamientos y medicamentos es diferente. Finalmente, señaló que la actora no acreditó la supuesta falta que se le endilgó. 12. Cosmitet Ltda.5 se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la ausencia de los elementos de la responsabilidad y la falta de pruebas.
A su juicio, señaló que la clínica Rey David siguió los protocolos y la Lex artis. Para sustentarlo, describió las atenciones y valoraciones realizadas al paciente y precisó que desde el inicio se ordenó terapia farmacológica y cuidados médicos y paramédicos, con la participación de varios profesionales. Finalmente, aseguró que, como se describió en la historia clínica, la atención brindada fue oportuna y que el personal médico actuó con la esperanza de salvar el miembro inferior derecho del paciente. 13.
De otro lado, explicó que existían circunstancias fortuitas que escapaban al control institucional y profesional, incluso con el seguimiento de protocolos y guías mundiales. Afirmó que la disección de la arteria tibial anterior y peronea no se debió al manejo médico, sino a una complicación imprevisible secundaria al tipo de lesión. Igualmente, se pronunció sobre la desproporción de los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda, porque, a su juicio, desbordaban los lineamientos jurisprudenciales en la materia. 14.
Finalmente, objetó el juramento estimatorio, para lo cual argumentó que el demandante no acreditó los perjuicios solicitados y propuso las excepciones de: i) inexistencia de relación de causa y efecto entre los actos médicos y el resultado; ii) caso fortuito; iii) exoneración de responsabilidad por cumplimiento de obligación de medio brindada; iv) inexistencia de responsabilidad; v) exoneración al probar que se actuó con diligencia y cuidado; vi) ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; vii) la carga de la prueba recae en el demandante y viii) la innominada. 4 Folios 284 al 293 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 294 al 328 del cuaderno 1 de primera instancia. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 6 15.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros6, llamada en garantía por Cosmitet Ltda7, se opuso a que se declarara la responsabilidad de su asegurado y, en consecuencia, al pago de perjuicios, por cuanto consideró que no se configuraban los elementos esenciales para declarar su responsabilidad, dado que no se acreditó el nexo causal entre el daño y su actuación. 16.
Asimismo, sostuvo que las patologías fueron tratadas de manera eficiente y oportuna, siguiendo los protocolos y la Lex artis, sin que se demostrara impericia o negligencia en los procedimientos. Adujo que la amputación fue el resultado de una sepsis por gangrena gaseosa propio de esta clase de lesiones, la cual se presenta pese a los tratamientos brindados y no como consecuencia de una mala práctica médica. 17.
De otro lado, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, para lo cual se refirió a la inexistencia de una conducta culposa de los demandados y manifestó que el paciente fue atendido dentro de los parámetros científicos del caso. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la relación de causalidad; ii) diligencia y cuidado y iii) la innominada. 18.
Respecto del llamamiento en garantía formulado por Cosmitet Ltda, la aseguradora alegó que el hecho objeto de reclamo se encontraba fuera de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil No 1055297 contratada del 26/02/2014 al 26/02/2015. Fundamentó su posición en que i) la atención médica inició el 1° de mayo de 2011 por lo que su ocurrencia acaeció antes de la cobertura del contrato de seguro; ii) incluso si se aplicara el periodo de extensión de 24 meses previsto contractualmente, este habría vencido en mayo de 2014 y iii) señaló que fue notificado de la llamada en garantía el 30 de octubre de 2015 fecha en la que se encontraba más que finiquitado el término. 19.
Por último, propuso las excepciones de: i) aplicación del límite de cobertura y de disponibilidad del valor asegurado; ii) prescripción del llamado en garantía; iii) inexistencia de cobertura y iv) la innominada. Sentencia de primera instancia8 20. En sentencia el 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a COSMITET LTDA por los hechos en que resultó lesionado el señor ALDEMAR OCORÓ AMU. 6 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante decisión del 1° de junio de 2015, a folio 33 del cuaderno 5, admitió el llamamiento en garantía formulado por Cosmitet Ltda a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 7 Folios 45 a 59 del cuaderno 2 del llamamiento en garantía de primera instancia. 8 Índice 91 del expediente electrónico de Samai de primera https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300820130 0905011100103.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 7 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a COSMITET LTDA, a reconocer y pagar a título de indemnización las siguientes sumas: BENFICIARIO CONDENA SMLMV PERJUICIOS MORALES Aldemar Ocoró Amu 80 Tibissay Mosquera Panameño 80 Jean Carlos Ocoró Mosquera 80 Sara Liceth Ocoró Mosquera 80 Luz Dary Amu Díaz 80 Natali Ocoró Amu 40 Karen Yicela Ocoró Amu 40 Ana Xiomara Amu Diaz 40 Claudio Amu Vente 40 DAÑO A LA SALUD Aldemar Ocoró Amu 80 TERCERO: Negar las demás pretensiones.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. (…)” (sic). 21. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que Cosmitet Ltda – especialmente a través del cirujano vascular Benjamín Narváez– brindó una atención médica-hospitalaria deficiente por no intervenir de manera oportuna la presencia de un síndrome compartimental, pese a las alertas registradas en la historia clínica, y que derivó en la amputación supracondílea del miembro inferior derecho. 22.
Consideró que el daño estaba acreditado en la historia clínica aportada y en el informe técnico médico-legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, dado que dichos documentos demostraron que el 7 de mayo de 2011, en la Clínica Rey David, al señor Aldemar Ocoró Amu se le realizó una amputación supracondílea de miembro inferior derecho con muñón cerrado con una cicatriz de 31 cm de longitud. 23.
Igualmente, resaltó la escasa información de los exámenes realizados, la falta de las notas médicas de los especialistas en la historia clínica y la ausencia de seguimiento a pesar de los signos y síntomas consignados. Cuestionó que, pese al aumento del dolor y las secreciones fétidas9 reportadas en las notas médicas del - 3 y 4 de mayo- no se le cambió el antibiótico ni le solicitaron interconsulta por infectología. Adujo que esta omisión agravó la infección acelerando la aparición del síndrome compartimental y sus consecuencias irreversibles.
Además, determinó 9 Según la RAE https://www.rae.es/diccionario-estudiante/fetidez, mal olor. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 8 que la fasciotomía se realizó tardíamente, pese a ser necesaria para aliviar la presión en los tejidos, reducir la inflamación y restablecer el flujo sanguíneo. 24.
Igualmente, afirmó que el paciente fue atendido con regularidad únicamente por parte de enfermería, quienes documentaron la agravación de los signos y síntomas como el aumento del dolor y las secreciones fétidas. Asimismo, señaló que no le realizaron las mediciones para evaluar el grado de engrosamiento del miembro afectado en relación con el tiempo trascurrido. 25.
De otro lado, con base en los testimonios de los especialistas, el a quo concluyó que la atención brindada presentó graves falencias, como la falta de seguimiento oportuno y constante, la demora en las intervenciones médico-quirúrgicas y una falta de cuidado en el manejo de la infección. Indicó que los especialistas intervinieron al paciente cuando ya estaba instalado el síndrome compartimental y la isquemia severa, lo que finalmente conllevó a la amputación del miembro inferior derecho como única solución terapéutica. 26.
Por otra parte, indicó que, durante la audiencia de contradicción del dictamen, la perito se limitó a responder las preguntas en forma cerrada sin abordar los aspectos relevantes como los tiempos de atención, la ausencia de seguimiento adecuado y el tiempo transcurrido hasta la realización de la fasciotomía, adujo que únicamente se refirió a que debido al estado del paciente era necesario realizar la amputación por lo que no hubo mala praxis del profesional en ortopedia. 27.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que de la historia clínica y la literatura médica consultada10 se demostró que Cosmitet Ltda. incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, dado que la atención que le brindó al señor Ocoró Amu fue deficiente, lejana y tardía lo que derivó en una intervención quirúrgica por fuera del tiempo adecuado, sumado a la ausencia de vigilancia y seguimiento, lo que impidió el control y prevención oportuna de las complicaciones que el paciente presentó. 28.
Por otra parte, respecto de la Policía Nacional, determinó que no procedía declararla responsable, toda vez que no incurrió en ninguna actuación u omisión que contribuyera al daño causado. 29. En relación con la llamada en garantía, el a quo determinó que luego de revisar la póliza No 1055297 suscrita con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, indicó que el hecho demandado -la amputación ocurrida el 7 de mayo de 2011 y la demanda radicada el 19 de junio de 2013- no estaba dentro de la cobertura de la póliza, debido a que solamente amparaba riesgos acaecidos entre el 26 de febrero 10“Síndrome compartimental” de la enciclopedia médica MedlinePlus, enlace: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001224.htm, “Acute limb compartment síndromes” de la Revista Británica de Anestesia, enlace: https://doi.org/10.1093/bjaceaccp/mkq041 y “Síndrome compartimental agudo: actualización sobre diagnóstico y tratamiento” – “Whitesides TE, Heckman MM.
Acute Compartment Syndrome: Update on Diagnosis and Treatment. J Am Acad Orthop Surg. 1996 Jul;4(4):209-218. doi: 10.5435/00124635-199607000-00005 10795056” de la Revista Americana de Cirujanos Ortopédicos, enlace: https://iournals.lww.com/jaaos/abstract/1996/07000/acutecompartmentsyndromeupdateondiagnosis.5.aspx Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 9 de 2014 y el 26 de febrero de 2015, por lo que el siniestro quedaba por fuera de su período de vigencia. 30.
Finalmente, el Tribunal señaló que, si bien el contrato de seguro presentado al proceso hacía referencia a una póliza anterior -N° 1054593-, esta última no fue aportada. En consecuencia, no fue posible verificar si el evento estaba amparado en el período señalado, ni tampoco determinar la retroactividad de la cobertura al no contar con los documentos que especificaran los términos y vigencias aplicables con anterioridad al 2014. 31.
En consecuencia, afirmó que la llamada en garantía no estaba obligada a responder por la condena impuesta a Cosmitet Ltda, dado que el siniestro ocurrió por fuera del período de vigencia de la póliza aportada al proceso. Recurso de apelación11 32. La demandada Cosmitet Ltda. apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, se declararan probadas las excepciones propuestas y se negaran las pretensiones de la demanda.
En fundamento de lo anterior, señaló dos reparos concretos i) indebida valoración probatoria del fallador y ii) falta de configuración de los elementos de la responsabilidad civil médica. 33. Respecto del primer argumento, describió las anotaciones médicas y adjuntó las correspondientes capturas de imagen de la historia clínica de cada valoración, esto es, del 1.° al 9 de mayo de 2011, así como del 29 del mismo mes y año, fecha en que se dio de alta de la Clínica Rey David. 34.
Asimismo, puntualizó que, tanto de la historia clínica, como de los testimonios técnicos de los médicos, se evidenció el seguimiento y la atención proporcionada al paciente para salvaguardar su vida e integridad. Para ello presentó un resumen del testimonio del ortopedista Jorge Armando Ramírez Ferro en los siguientes términos (se transcribe de forma literal incluso con errores): “El testigo técnico Dr. Jorge Armando Ramírez Ferro indicó que se trato de un paciente que llego al servicio de urgencias por herida de proyectil.
Paciente que fue valorado por cirugía vascular con sospecha de infección agresiva en miembro inferior. El paciente evolucionó torpidamente y se consideró manejo de una amputación, pero el paciente no lo acepto, por lo cual se realizó junta interdisciplinaria, pero finalmente accedió y se llevo a amputación de miembro inferior. Precisó que con el examen de dopler se quiso descartar herida de lesión vascular, no obstante ante el resultado del eco dopler, se decidió realizar una artereografía como un estudio más profundo para saber como estaba su vascularidad de su miembro inferior.
Informó al despacho que la causa de la amputación pudo ser por su lesión, dado que muchas veces esos objetos están contaminados con muchas sustancias, y que muchas veces son hechizas. Señaló que conforme a la historia clínica desde que ingreso el paciente se le dio tratamiento antibiótico desde el principio, con antibiótico cefalotina que es antibiótico de amplio espectro, indió que era el indicado par 11 Índice 95 del expediente electrónico de Samai de primera instancia https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300820130 0905011100103.
Archivo denominado: 106APELACIONDESE_APELACIONSENTENCIAAL Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 10 el manejo de este paciente. Mencionó que son frecuentes los riesgo de infección en traumas con armas de fuego, lo que no es frecuente son las infecciones productoras de gas, pero que todo depende del tamaño y complejidad de la lesión. Señaló que el manejo fue adecuado y que no se pensó en este paciente desde un inicio en la amputación, el manejo de lavados y fasciotomia se realizó procurando preservar la extremidad, hasta en lo posible.
Señaló que el criterio de amputación se toma cuando ya los tejidos blandos están muy afectados, la infección es agresiva y cuando corre en riesgo la vida del paciente. Que se tomó posteriormente esta decisión ante el compromiso presentado y la no evolución esperada al tratamiento esperado” (sic). 35. Igualmente, presentó la síntesis del testimonio del cirujano cardiovascular Alexander Humberto Colorado (se transcribe en forma literal incluso con errores): “El testigo técnico Dr. Alexander Humberto Colorado Quevedo - especialista en Cirugía Vascular indicó que partició en la atención del paciente, que el paciente ingresó el 1 de mayo de 2011 por herida en pierna derecha, se le da analgésico, antibiótico, durante la primer atención fue atendido por el Dr. Narvaez que consideró viabilidad del pie, por presentar pulsos pedios, no obstante solicito ecodoopler y arteriografía el 2 de mayo.
El 3 de mayo la arteriografia muestra compromiso de las 2 arteria que le llevan sangre al pie y trauma venoso, hinchazón del pie, por lo que es llevado a cirugia de fasciotomia para desbridar y liberar el compartimiento, dejo herida abierta para curaciones. Se realizó lavados al paciente tratando de salvar el pie.Inicialmente el tratamiento se indujo para salvamento de la extremidad con antibióticos, desbridamientos, estudios de doopler y arteriografia, fasciotomia para liberar la presión del compartimiento y liberar hinchazón y tener esperanza de salvar el pie.
Los exámenes ordenados doopler y arteriografia son los indicados para diagnosticar compromisos vasculares. Indicó que por la severidad del trauma el compromiso del pie estaba comprometido y era onminoso. indicó que el enfoque de liberar los compartimentos con fasciotomia es el indicado, no existe tecnologia que pudiera reestablecer la vitalidad de los tejidos necróticos, la evolución natural del trauma llevó a que el paciente tuviera este descenlace.
La conducta de fasciotomia, desbridamiento eran los que se tenían que brindar” (sic). 36. Ahora bien, respecto del segundo argumento, sostuvo que todos los servicios médico-asistenciales fueron garantizados dentro de los parámetros de oportunidad y razonabilidad. Enfatizó que el ejercicio de la medicina es de medio y no de resultado, por lo que el evento desfavorable no puede atribuirse automáticamente en una falla del servicio.
Destacó que la conducta médica fue adecuada y diligente acorde a los recursos técnicos y humanos disponibles. 37. Asimismo, señaló que, en la valoración inicial, el paciente presentaba buenos pulsos y un adecuado llenado capilar y que, según el dictamen pericial, el tratamiento se hizo conforme a los protocolos, se realizaron los exámenes necesarios y que, aunque se identificó una lesión de la arteria tibial anterior, adujo que los estudios mostraron buena perfusión de la extremidad. 38.
Mencionó que la infección presentada constituía un riesgo inherente a este tipo de traumas a pesar del manejo brindado. Relató que el paciente recibió antibiótico y vigilancia y que desarrolló un síndrome compartimental que motivó a la Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 11 fasciotomía donde se constató tejido desvitalizado que hizo necesaria la amputación. Aclaró que la demora en la intervención quirúrgica obedeció a la atención de una urgencia pediátrica. 39.
Concluyó que no existió una falla en el servicio médico que pudiera calificarse como imprudente, negligente, imperita o violatoria del deber profesional, destacó que el tratamiento fue oportuno y que la amputación fue una consecuencia inevitable de las complicaciones propias de la lesión. Indicó que le correspondía a la actora acreditar la falla, el daño y el nexo causal y que de las pruebas aportadas se descartó cualquier reproche para Cosmitet Ltda. Trámite relevante en segunda instancia 40.
Mediante auto del 30 de julio de 202412 se admitió el recurso de apelación. 41. El Ministerio Público13 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para lo anterior, compartió los argumentos del Tribunal y señaló que fue evidente que el señor Aldemar Ocoró Amu perdió su extremidad inferior derecha como consecuencia de i) la falta de decisiones oportunas; ii) la omisión de realizar los procedimientos necesarios; y iii) la ausencia de un tratamiento adecuado a la gravedad de su condición. C O N S I D E R A C I O N E S 42.
Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, conciliación extrajudicial y legitimación en la causa por activa y por pasiva, la Sala decide la segunda instancia de la presente litis.
Problema jurídico para resolver la controversia 43. El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que de la historia clínica y la literatura médica consultada14 se demostró que Cosmitet Ltda. incurrió en una falla en la prestación del servicio médico dado que la atención brindada fue deficiente, lejana y tardía, lo que derivó en una intervención quirúrgica por fuera del tiempo adecuado, sumado a la ausencia de vigilancia y seguimiento que impidió el control y prevención oportuna de las complicaciones que el paciente presentó. 12 Índice 3 del expediente electrónico de Samai de segunda instancia. 13 Índice 9 del expediente electrónico de Samai de segunda instancia. 14“Síndrome compartimental” de la enciclopedia médica MedlinePlus, enlace: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001224.htm, “Acute limb compartment síndromes” de la Revista Británica de Anestesia, enlace: https://doi.org/10.1093/bjaceaccp/mkq041 y “Síndrome compartimental agudo: actualización sobre diagnóstico y tratamiento” – “Whitesides TE, Heckman MM.
Acute Compartment Syndrome: Update on Diagnosis and Treatment. J Am Acad Orthop Surg. 1996 Jul;4(4):209-218. doi: 10.5435/00124635-199607000-00005 10795056” de la Revista Americana de Cirujanos Ortopédicos, enlace: https://iournals.lww.com/jaaos/abstract/1996/07000/acutecompartmentsyndromeupdateondiagnosis.5.aspx Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 12 44.
Como fundamento de su decisión, advirtió; i) la escasa información en las notas de los especialistas en relación con los exámenes realizados y la ausencia de seguimiento oportuno y constante pese a los signos y síntomas consignados; ii) falta de cuidado en el manejo de la infección, situación que aceleró la aparición de un síndrome compartimental, isquemia y amputación y iii) demora en las intervenciones médico-quirúrgicas. 45.
En esta instancia, a la Subsección le corresponde pronunciarse sobre los reparos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa, en atención a lo previsto en el artículo 32815 del C.G.P. A partir de los argumentos presentados en el recurso de apelación la parte demandada reprochó, en términos generales, la valoración probatoria que realizó el a quo y, además, adujo que no se configuraron los elementos de la responsabilidad, y que en este caso la atención médica- hospitalaria que se brindó al paciente fue adecuada. 46.
Asimismo, reiteró que, de acuerdo con la historia clínica y las declaraciones de los médicos tratantes, la atención brindada y el seguimiento realizado fueron oportunos para salvaguardar la vida e integridad del señor Ocoró. Además, indicó que el dictamen pericial determinó que el tratamiento dispensado al paciente se apegó al protocolo médico y que el riesgo de sufrir una infección era propio de este tipo de lesiones a pesar de la adopción de todas las medidas.
Finalmente, advirtió que según lo anotado en la historia clínica se tuvo que esperar una cirugía de urgencia pediátrica para que el paciente pudiera ser intervenido. 47. En síntesis, si bien la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria y que no se configuraron los elementos de la responsabilidad civil, lo cierto es que del análisis del escrito de la recurrente, se advierte que, el recurso de alzada se concentra en los siguientes aspectos: i) la supuesta omisión del Tribunal en evaluar el cumplimiento del debido seguimiento médico pese a las pruebas que así lo acreditaban, y ii) cuestionó de manera directa la falta de configuración del nexo causal entre la conducta y el daño alegado. 48.
Asimismo, se advirtió que no se formuló inconformidad frente a i) la falta de declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, ii) la exclusión de la llamada en garantía la Previsora S.A Compañía de Seguros porque el evento ocurrió fuera de la cobertura de la póliza, y iii) por el reconocimiento de los perjuicios concedidos por el a quo. 49.
A partir del análisis del recurso de apelación y la necesidad de una adecuada calificación jurídica de los hechos que se debaten, los problemas jurídicos que debe 15 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 13 resolver la Sala se precisan de la siguiente manera: i) ¿La conducta que desplegó la demandada, frustró la oportunidad real y seria que tenía el señor Ocoró Amu de un desenlace favorable para su extremidad? y ii) ¿Dicha pérdida de oportunidad constituye per se un daño autónomo e indemnizable? 50.
Para resolver estos interrogantes, se efectuará en primer término una relación de los fundamentos fácticos acreditados en el expediente para luego señalar cuál es el régimen aplicable en este caso de responsabilidad médica. Finalmente, se resolverá el recurso propuesto. Fuero de atracción 51. La Sala es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que las pretensiones están dirigidas contra la Policía Nacional –entidad pública– y contra Cosmitet Ltda., –sujeto de derecho privado– circunstancia que activa el fuero de atracción16.
Esta figura i) faculta a la jurisdicción contenciosa para conocer de manera integral los procesos en los que hay conexidad de pretensiones contra entidades públicas y particulares en una misma controversia y ii) permite al juez administrativo conocer incluso de las acciones contra particulares, y se mantiene la competencia aun si la entidad pública resulta exonerada. 52.
Cabe señalar que el fuero de atracción17 únicamente posibilita un cambio en la jurisdicción competente y no altera el régimen aplicable a los particulares demandados, ya que estas se rigen en materia de responsabilidad civil18 fijados por la Corte Suprema de Justicia y no por las normas del derecho administrativo. 53. En conclusión, esta jurisdicción tiene la facultad de juzgar a personas jurídicas de derecho privado en aplicación del fuero de atracción, incluso cuando al evaluar las pruebas en el proceso, se determine que la entidad pública demandada no es responsable, -como lo indicó el a quo en este caso-, de los hechos y perjuicios señalados en la demanda.
No obstante, es necesario que los hechos sean iguales para todos los demandados. 16 Corte Constitucional auto 1088 de 2023. Expediente: CJU-2733. “Fuero de atracción. (…) es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público.
En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros” Esto sin perjuicio de que al finalizar el proceso judicial se decida que la entidad pública no es responsable de los daños que se le atribuyen”. 17 Con la Ley 1437 de 2011 el fuero de atracción, que era de naturaleza jurisprudencial, tuvo consagración legal, en los artículos 140 y 165 ejusdem, aplicables al presente asunto: “Artículo 140.
Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…)”. “Artículo 165. Acumulación de pretensiones.
En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” (se destaca). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 14 54. Como se señaló en la demanda, lo que se pretende determinar es la responsabilidad solidaria de la Policía Nacional - Seccional del Valle y de Cosmitet Ltda., propietaria de la clínica Rey David de Cali, quien prestó los servicios, fundamentalmente por la presunta negligencia en el tratamiento médico-hospitalario que derivó en una gangrena gaseosa y la posterior amputación del miembro inferior derecho, como consecuencia de la presunta falta oportuna y adecuada prestación del servicio médico.
En criterio de la parte actora los demandados generaron el daño y por ende son responsables de los perjuicios causados. 55. Por consiguiente, al verificarse que los fundamentos fácticos de la imputación contra la Policía Nacional y Cosmitet Ltda. son los mismos y tienen la misma causa, se justifica que la demanda interpuesta contra el sujeto de derecho privado sea conocida por esta jurisdicción, y esta sala analizará su posible responsabilidad civil.
Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto 56. Es del caso advertir que el estudio de las imputaciones realizadas en contra de Cosmitet Ltda, entidad de naturaleza privada debe efectuarse en estricta observancia de las reglas de la responsabilidad civil, dada su naturaleza y los prepuestos de la jurisdicción ordinaria. 57.
La responsabilidad civil médica19 exige la concurrencia de cuatro elementos esenciales i) un comportamiento antijurídico, que consiste en la acción u omisión contraria a los protocolos médicos establecidos -lex artis ad hoc-; ii) un factor de atribución, que puede ser subjetivo -culpa o dolo del profesional- u objetivo – riesgo generado por la institución-; iii) un daño demostrable, ya sea patrimonial -gastos médicos lucro cesante- o extrapatrimonial -moral, a la salud o a la vida de relación y iv) un nexo causal entre la conducta médica y el daño sufrido. 58.
En el ámbito médico, los profesionales responden por culpa probada, es decir, cuando su error es atribuible a negligencia, impericia o imprudencia. No se les exige exactitud, pero si el cumplimiento de los estándares de su especialidad. De otro lado, las instituciones de salud tienen una responsabilidad objetiva por los actos de 19 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de marzo de 2025, expediente: 2013-00141-01 “La responsabilidad, esto es, la obligación que tiene el victimario de indemnizar los daños causados al afectado con ocasión de un hecho contrario a derecho, requiere de la presencia simultánea de los siguientes elementos para emerger a la vida jurídica: (I) comportamiento antijurídico;
(II) factor de atribución -subjetivo u objetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño. (…) Exigencias aplicables a la responsabilidad médica, aunque con ciertas particularidades, que emanan de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y el tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica, entre otras variables relevantes.
Luego, «causada una lesión o menoscabo en la salud», corresponde al afectado «demostrar [los] elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica[:] la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre este y aquélla, así́ como la culpabilidad» (negrilla fuera de texto SC003-2018), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)» (idem)”.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 15 sus empleados y por las fallas organizativas como demoras en la atención o deficiencias en la documentación clínica. 59. Los daños resarcibles incluyen tanto perjuicios económicos -tratamientos médicos o pérdida de ingresos- como afectaciones a derechos fundamentales, como el daño moral o a la salud -secuelas físicas o mentales- y el daño a la vida de relación -limitaciones para hacer cosas cotidianas-.
Además, en casos donde se frustra una expectativa legítima, como la pérdida de oportunidad de curación, puede reconocerse la pérdida de oportunidad como un daño autónomo. 60. Para establecer el nexo causal, se aplican teorías como la causalidad adecuada -vinculación directa entre la conducta y el daño- o la res ipsa loquitur -el daño no hubiera ocurrido sin negligencia-.
En situaciones de incertidumbre, la pérdida de oportunidad permite una indemnización parcial cuando el error médico redujo las posibilidades de un resultado favorable. 61. La carga de la prueba recae sobre el paciente, quien debe demostrar la conducta antijurídica, el daño y el nexo causal. Sin embargo, en casos de daño moral por muerte o lesiones graves a familiares, o de daño a la vida de relación por secuelas incapacitantes, pueden operar presunciones que faciliten la demostración. 62.
En conclusión, la responsabilidad médica se configura cuando se acredita que el daño fue consecuencia de una actuación contraria a los estándares profesionales, ya sea por acción u omisión. La reparación debe ser integral, abarcando tanto las pérdidas económicas como las afectaciones a la dignidad y calidad de vida del paciente. Este marco jurídico garantiza la protección de los derechos de los usuarios del sistema de salud mientras reconoce los límites inherentes a la práctica médica.
Relación de hechos probados relevantes para resolver la controversia 63. Con el propósito de analizar la atención médica y hospitalaria del paciente, particularmente en el período comprendido entre el -1° y el 5 de mayo de 2011, fecha en que se realizó la fasciotomía y que derivó en la amputación quirúrgica de la extremidad derecha a nivel del muslo el 7 de mayo siguiente- esta Sala examinará los siguientes registros: i) las notas de la historia clínica de los médicos generales, especialistas y ii) los registros del personal de enfermería. Lo anterior, permite construir objetiva y cronológicamente los eventos relevantes para el presente estudio.
Se transcriben las notas de la historia clínica de la atención, incluso con errores. 1° de mayo de 2011 64. El paciente ingresó a la clínica Rey David y se registró la siguiente nota de enfermería20: 17:40 “INGRESA PACIENTE (…) CON SANGRADO LEVE EDEMA EN PARTE POSTERIOR DE LA PIERNA DERECHA, (…) ALGICO, ANSIOSO, DOCTOR HENAO DA ORDEN VERBAL SE CANALIZA (…), SE ADMINISTRA 20 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio: 137 Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 16 TRAMADOL (…), TETANOL (…) A SALA DE RADIOLOGIA PARA TOMA DE RX DE MID, SE REALIZA CURACION (…), PACIENTE VALORADO POR EL DOCTOR MUNAR, PENDIENTE LECTURA DE RAYOS X. SIGNOS VITALES TA 150/83 FC 113 FR 22 T° 36.5°C SO2 99%” (sic). 65.
En la nota del médico general de las 19:5321 se registró: “Motivo de consulta: “Me hirieron. Enfermedad actual: AGENTE DE POLICÍA QUIEN HACE MÁS DE 20 MIN MIENTRAS SE ENCONTRABA LABORANDO PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, REFIERE DOLOR Y SANGRADO (…). Examen físico: (…) HERIDA DE 1 CM EN TERCIO MEDIO DE PIERNA DERECHA, (…) EDEMA Y DOLOR A NIVEL DE PANTORRILLA, LLENADO CAPILAR MENOR DE DOS SEGUNDOS, PULSOS PEDIOS FUERTES SIMÉTRICOS.
(…). De las órdenes médicas se extrae: “1. OBSERVACION 2. LEV (…) 3. TRAMADOL 100 MG 1M
4. TETANOL IM
5. SE SOLICITA RX DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO 6. CSV – AC …” (sic). 66. Igualmente, de la hoja de evolución de las 21:0122 se extrae: “(…) PERSISTIR CON DOLOR (…) SIN SIGNOS DE ALARMA NO PRESENTA SIGNOS DE COMPARTIMIENTO, SE ADMINISTRA DICLOFENACO (…) ANTIBIOTICO CEFALOTINA 1 GR IV CADA 6 HRS” (sic). Se destaca. 67. Y, finalmente, en las notas de enfermería23 de las 21:40 “PENDIENTE TOMAR DOPPLER DE VASOS ARTERIALES DE MIEMBROS INFERIORES Y DOPPLER DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES”, de las 21:45 “(… ) ENTREGO PACIENTE EN CAMILLA DE OBSERVACION DE URGENCIAS, (…), HERIDA CUBIERTA (…), PENDIENTE DEFINIR CONDUCTA”.
Y en la nota de las 22:00: “RECIBO PACIENTE (…) PENDIENTE TOMAR ECO DOPPLER DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES” (sic). 2 de mayo de 2011 68. En el registro de enfermería24 de las 00:30 se señaló “PACIENTE QUE REFIERE MUCHO DOLOR. SE LE INFORMA AL MEDICO (…) QUIEN DECIDE (…) DICLOFENACO (…) IM, (…) CEFALOTINA (…) EV” (sic). Se destaca. 69.
Asimismo, de la hoja de evolución25 de las 05:54 se destaca “EL PACIENTE FUE COMENTADO CON CX GENERAL DR MUNAR Y CON ORTOPEDIA DR SAAVEDRA (…) CONSIDERAN (…) NO DEBE SER MANEJADA POR ESTAS 21 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio: 62. 22 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio: 50. 23 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio: 137. 24 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folios 137 y 138. 25 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio: 50. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 17 ESPECIALIDADES (…) RECOMENDACIÓN (…) ANALGESIA Y OBSERVACION” (sic). 70. En la hoja de enfermería26 a las 5:55 se registró: “QUEDA PACIENTE EN CAMILLA (…) PENDIENTE TOMAR ECO DOPPLER DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES”.
Y de las 06:15 “(…) REFIERE DOLOR INTENSO EN PIERNA DERECHA (…) SE INFORMA AL MEDICO (…) DA ORDEN DE ADMINISTRAR (…) DIPIRONA (…) EV (…) TRAMAL (…), SE LLEVA ORDEN DE ECO DUPPLER (…) A IMAGENOLOGIA P/LLAMADO” (sic). Se destaca. 71. De la hoja de evolución27 de las 08:18 se apuntó “(…) PERSISTENCIA DE DOLOR EN SITIO D ETRAUMA SANGRADO (…) CON ESTIGMAS DE SANGRADO (…) EDEMA DURO EN AREA SURAL 47CM AREA SURAL CONTRA LATERAL 42 CM (…) AJUSTE (…) ANALGESIA PENDIENTE DOPPLER (…) REVALORAICONCON RESULTADOS” (sic).
Se destaca. 72. Además, en la nota de enfermería28 de las 8:20 se indicó “SE PASA PACIENTE A SALA DE IMEGENOLOGIA PARA TOMA DE ECO DUPPLER (…) P/REPORTE”. (sic). Asimismo, de la hoja de evolución29 de las 12:38 se destaca: “(…) HAF COMPROMISO VASCULAR AUSENCIA DE FLUJO EN A TIBIAL ANTERIOR, TERCIO MEDIO CON RECANALIZACION DISTAL SECOMENT A (…) DR NARVAEZ (…) VASCULAR (…)
ORDENA HOSPOITALIZAR PARA REALIZACIONDE ARTERIOGRAFIA …”. Finalmente, en la orden médica se registró “(…) CONTROL DE SIGNOS VITALES Y CURVA TERMICA VIGILAR DOLOR EN PIERNA VIGILAR SINDROMEDE COMPARTIMENTO (…) INFORMAR CAMBIOS” (sic). Se destaca. 73. De los siguientes registros de enfermería30 de las 13:00 se destaca “… DR CERON VX REPORTE DE ECO DUPPLER SE COMENTA CON DX NARVAEZ CX VASCULAR (…) ORDEN DE HOSPITALIZAR (…) DX HDA X ADF CON LESION VASCULAR (…) P/ (… ) LECTURA DE RX DE PIERNA DERECHA”.
Asimismo, de la nota de las 16:00 se señaló: “… paciente manifiesta sentir mucho dolor…”. Y de las 16:20 “… AL MOMENTO INQUIETO ALGIDO…”, y a las 20:0031 “…Paciente refiere dolor…” (sic). Se destaca. 26 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 138. 27 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio: 50. 28 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 138. 29 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio: 50. 30 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 138. 31 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 138. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 18 74.
De otro lado, en la anotación del especialista32 de las 20:01 se describió: “(…) edema de miembro inferior se palpa pulso pedio, buena atemperatura, buen llenado capilar, se tomkara arteriografía para posibilidad de stent periférico parta posible fistula av por Doppler” (sic). 3 de mayo de 2011 75. En el registro de enfermería33 de las 00:00 se señaló: “…Paciente que refiere dolor…”.
Asimismo, a las 02:0034 “…Paciente refiere mucho dolor…”. De la hoja de enfermería de las 06:0035 “…pendiente realización de arteriografía femoral…”. A las 06:28 se registró “…paciente que refiere mucho dolor”. Y finalmente, de las 08:0036 se apuntó “… paciente hipertenso se avisa a jefe de turno quien a su vez informa al medico de turno y ordena clindamicina, amlodipino y continuar dipirona ev” (sic).
Se destaca. 76. En la nota de evolución37 del médico general de las 08:49 se señaló: “(…) CON DX_ HAF EN REGION ANTERIOR-DE PIERNA, CON POSIBLE COMPROMISO VASCULAR (DESCARTAR FITULA AV), HTA DE NOVO S: REFIERE DOLOR EN LA EXTREMIDAD (…) TA 200/110. FC 120, FR 18, (…), TAQUICARDICO, (…) EXT CON GRAN ZONA DE TUMEFACCIÓM A NIVEL DE LOS GASTRONECMIOS, PULSOS DISMINUIDOS EN POPLITEOSY PEDIOS A* (…) CON CRISIS HIPERTENSIVA (…), PENDIENTE PROGRAMACION DE ARTERIOGRAFIA” (sic).
Se destaca. 77. Del registro de la enfermera38 de las 12:27 se encontró: “… se le realizó curación en herida de miembro inferior derecho la cual se observa con salida de material cerohemático, pendiente realizar arteriografía”. De la nota de las 13:42: “Pte de llevado a hemodinamia…”. Y a las 18:1739: “… RECIBE VALORACION POR EL DR NARVAEZ, PLACAS DE ARTERIOGRAFIA (…)”.
Finalmente, para ese día, a las 22:0040 se indicó: “…p/R arteriografía” (sic). Se destaca. 32 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio: 50. 33 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 139. 34 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 139. 35 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 139. 36 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 139. 37 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 50. 38 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 139. 39 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 139. 40 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 140. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 19 4 de mayo de 2011 78.
De las notas de enfermería41 se resaltan: 02:00 “…paciente refiere dolor…”. 05:59“…p/R arteriografía”. Y de las 06:00 “… se observa herida…impregnado de material sanguinolento con olor fétido, con edema en pie”. P/ valoración por médico tratante (sic). Se destaca. 79. Asimismo, de la anotación del especialista en cirugía vascular42 de las 07:16 “buena temperatura de pierna y pie, buen llenado capilar, edema moderado”.
Posteriormente, la enfermera registró a las 8:0043: “… se realiza curación de herida…se observa salida de escaso material sanguinolento y olor fétido…”. Del registro de las 10:0044 “… continua refiriendo mucho dolor…”. Y en las notas de las 16:0045 “… se informa al médico de turno que la secreción del pie del paciente esta fétida” (sic).
Se destaca. 80. De otro lado, a las 18:0046 la enfermera indicó “… se observa en miembro inferior derecho flictenas alrededor de herida, … no colabora debido al constante dolor que siente”. Y en la nota de evolución47 de las 18:54 de la médico general se señaló: “(…) PIERNA CON EDEMA IMPORTANTE ENFISEMA SUBCUTÁNEO FRIALDAD, CIANOSIS, NO SE SIENTEN PULSOS.
(…) COMUNICO TELEFÓNICAMENTE CON DR. NARVÁEZ VASCULAR (…) VENDRA A VALORAR (…). SE ESTARA ATENTO A EVOLCUION” (sic). Se destaca. 81. Asimismo, a las 19:0048 el personal de enfermería registró: “Se informa nuevamente a la médico de la condición del paciente del pie con secreción fétida, frio y ausencia de pulsos, la médico García se comunica vía telefónica con el Dr. Narváez, el Dr. Acude al llamado y ordena trasladar al paciente urgente a salas de cirugía”.
Y a las 19:17 se registró: “Se lleva paciente a salas de cirugía…” (sic). Se destaca. 82. Igualmente, el cirujano vascular a las 19:2349 anotó: “Paciente que refiere edema intenso d epwerna con cianosis, vesículas, hipotermia, por arteriografía con 41 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 140. 42 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 50. 43 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 140. 44 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 0_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 140. 45 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 140. 46 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folios 140 y 141. 47 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folios 50 y 51. 48 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 141. 49 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 51. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 20 tp permeable y disección de art ta y peronea, se bajará a quirófano de emergencia para fasciotomías” (sic). 83.
De las notas de enfermería50 de las 19:30 se registró: “Se comenta a anestesiólogo que el paciente ingirió alimento a las 5pm por lo cual el considera que debe aguardar 6 horas de ayuno …”. Asimismo, se destacan las notas de las 22:0051 “(…) CON HERIDA EN MID CUBIERTA CON GASA Y MICROPORE CON OLOR FETIDO, EDEMA P/R ARTERIOGRAFIA, TRASLADAR A CX”.
Y del registro de las 23:00 “SE BAJA PACIENTE A SALA DE CX POR ORDEN DEL DR NARVAEZ…” (sic). 5 de mayo de 2011 84. De este día se encontraron las siguientes notas de enfermería52 de las 00:40 “EL DR. NARVÁEZ FINALIZA PROCEDIMIENTO LE DEJA HX CUBIERTA CON APÓSITO (…) POR SU HX CONTAMINADA (…) RECUPERAR EN SALA …”. Y a las 06:00 “(…) tiene herida qx en mid, cubierto con vendaje elástico, impregnado de líquido sanguinolento, presenta edema, frio(…)” (sic). 85.
De otro lado, el cirujano vascular53 registró: “el paciente llega a quirófano alas 34h por cirugía pediátrica de urnencia previa” y en la orden médica se anotó: “Valoración urgente por traumatología y por infectología, resto igual” (sic). 86. De las notas de enfermería54 de las 14:00 se extrajo: “(…) A NIVEL DE MIEMBRO INFERIOR (…) COMPRESAS (…) VENDAJES HÚMEDOS CON SANGRE MUY FÉTIDA Y DEDOS NECRÓTICOS, (…) REFIERE AUSENCIA DE MOVILIDAD SIN PULSOS PEDIOS PRESENTES” (sic). 87.
Con respecto a las notas del traumatólogo - ortopedista55 se señaló: “FUE LLEVADO A CIRUGÍA FASCIOTOMÍA PIERNA DERECHA SE SOLICITA VALORACIÓN. (…) ISQUEMIA MARCADA SOBRE MUSCULATURA DE COMPARTIMIENTO ANTERIOR NO SANGRADO OLOR FETIDO. PIE CON SIGNOS DE ISQUEMICO COLORACIÓN VIOLÁCEA FRIALDAD. COMPROMISO ISQUEMICO SEVERO DE TEJIDOS BLANDOS SEGÚN EVOLUCIÓN CONSIDERAR LAVADO QUIRÚRGICO VR AMPUTACION SEGÚN ESTADO 50 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 141. 51 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 141. 52 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRIN CIPAL. Folio 142. 53 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 51. 54 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 142. 55 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 51. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 21 VASCULAR”.
Y de la nota de las 16:4856 se destaca: “ZONA DE ISQUEMIA MUSCULAR ISQUEMIA DE COMPARTIMIENTO INTERNO EN CIRUGIA SE ENCUENTRA EVIDENCIA DE GAS SOSPECHA ALTA DE GANGRENA POR GERMENES PRODUCTORES DE GAS. HOY NO SECRESION PURULENTA PERO SI OLOR FETIDO. PENDIENTE DE TODAS MANERAS CULTIVOS INTRAOPERATORIOS” (sic). 88. Del registro de enfermería57 de las 17:55 se encontró: “(…) SOY INFORMADA (…) VALORAR PACIENTE (…) MIEMBRO INFERIOR DERECHO COMPRESAS (…) VENDAJES HÚMEDOS DE LÍQUIDOS SANGUINOLENTOS MUY FÉTIDOS (…) TRES HERIDAS QUIRÚRGICAS (…) A NIVEL DE TIBIA (…) EXPOSICIÓN ÓSEA Y TEJIDO MUSCULAR NECRÓTICO HÚMEDO (…) FÉTIDO Y AUSENCIA DE SANGRADO OTRA (…) A NIVEL CARA INTERNA Y OTRA A NIVEL DE CARA EXTERNA, (…) PIEL, PERILESIONAL (…) VIOLÁCEO Y FRIALDAD, EN PIE (…) AUSENCIA DE PULSOS, FRIALDAD, CIANOSIS EN LOS 5 DEDOS AUSENCIA DE SENSIBILIDAD Y MOVILIDAD… ES VALORADO POR EL ORTOPEDISTA DR. RAMÍREZ Y EL CIRUJANO VASCULAR DR NARVÁEZ…” 89.
El cirujano vascular58 registró a las 17:58: “se valora pacienete el cual se encuentra con necrosis de músculos de compartimiento anterior,fetidez,moteado cianotico de artejos,hipoternia de estos,plantar con buena temperatura,buen llenado capilar., hemodinámicamente estable,se discute en conjunto con ortopedia y se decide tomar examenes,ver evolución cínica, de acuerdo con esta se llevara a cirugía para debridamento vs amputación,pronostico reservado para viabilidad de miembro Inferior”.
Igualmente, en la orden medica se registró “manejo por traumatología y ortopedia manejo por dr colorado apartir de mañana resto igual”. Y en la nota del personal de enfermería59 se registró: 22:00 “…MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON VENDAJE ELASTICO IMNPREMNADO DE MATERIAS SANGUINOLENTO…” (sic). 90. De otro lado, obran los testimonios de los médicos especialistas Jorge Armando Ramírez Ferro y Alexander Humberto Colorado Quevedo, ortopedista y cirujano vascular respectivamente, de los cuales se extraen los siguientes apartes: 91.
Del testimonio del ortopedista Ramírez Fierro se destaca: 28:23 “ PAF es proyectil de arma de fuego … es una herida en tercio medio de la pierna por proyectil de arma de fuego … edema es … un poquito de aumento de volumen grado 1 es que no es tan severo … leve pero obviamente por el trauma siempre se edematizan las extremidades y las otras medidas 56 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 51. 57 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 142. 58 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 51. 59 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 142. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 22 que … uno hace … para ver en el trascurso del tiempo si estas extremidades van aumentando de volumen … 47 centímetros es… una base para uno ver… un tiempo después para ver si ha aumentado mucho de volumen … esta pierna si tenía tanto de medida y en el transcurso de 6 horas aumentó … 5 centímetros entonces es como una señal de alarma … es medir la circunferencia de las piernas … y mirarla con la otra pierna”.
Se destaca. (…) 42:27 “Usted quiere explicarnos que quiere decir edema intenso (…) con cianosis? (…)”. Testigo: 42:46 “… pues le había aumentado, no en comparación a lo que habían visto previamente el aumento de volumen edema es aumento de volumen. Había aumentado, ya encontraban como cierta alteración comparado con los exámenes previos (…) cianosis significa disminución en la perfusión (…) no es la extremidad rojita normal (…) no está bien perfundida la extremidad (…) vesículas son como bombitas (…) en la piel (…).
Hipotermia es como la temperatura más bajita (…) fría la pierna”. Se destaca. 45:14 “¿Qué es la fasciotomía? 47:17 “(…) la urgencia para llevarlo a cirugía y hacer una fasciotomía, no es tanto por la parte vascular, sino porque la extremidad está aumentando de volumen, y al estar aumentando de volumen, estaban sospechando que el paciente tuviera un síndrome compartimental, que es un aumento muy grande de volumen de la pierna, y o una infección de los tejidos blandos la urgencia es esa, la urgencia, no es tanto por la parte vascular, sino por el (…) compromiso que estaban viendo en la extremidad”.
Se destaca. 46:13 “(…) pero cuando la pierna comienza aumentar de volumen por diferentes motivos, se puede producir un síndrome compartimental, (…) no hay ningún método diagnóstico para uno saber si hay un síndrome compartimental, pero si uno clínicamente lo sospecha, entonces lleva el paciente a cirugía y libera esa fascia hace como un corte en la fascia para que esos músculos estén más relajados y no me vaya hacer un síndrome compartimental o si lo tiene tratar ese síndrome compartimental (…) el cirujano vascular, tuvo el paciente con el diagnóstico probable de un síndrome compartimental, que pues ya después nos dimos cuenta que eso es lo que estaba lo que le estaba pasando al paciente junto con la infección(…)”.
Se destaca. 1:02:06 Magistrado: “paciente sigue refiriendo muchísimo dolor a pesar (…) analgésico (…) si una persona presenta un intenso dolor y vive pidiendo analgésico (…) se le da diclofenaco, se le da dipirona (…) tramal pero él se sigue quejando ¿eso no servía como síntoma para lo que usted denominó como un síndrome compartimental? Testigo: 1:03:00 si el dolor es uno de los signos y síntomas es el dolor, es el aumento del dolor, magistrado: ¿no era también un síntoma de ese síndrome … los pulsos disminuidos en los gastrocnemios en poplíteos y pedios? testigo: 1:03:36 “de síndrome compartimenta? si puede ser uno de los síntomas del síndrome compartimental 1:05:13 el diagnóstico del síndrome compartimental es muy clínico y se basa uno en los encuentros al examen físico”.
Se destaca. 1:10:00 Apoderada de la demandada Cosmitet Ltda: “¿cuáles son esos síntomas que tiene un médico para diagnosticar un síndrome compartimental? Testigo: El síndrome compartimental es de difícil diagnóstico, no hay un método diagnóstico exacto, (…), hay algunos métodos diagnósticos de aumento de presión intra compartimental, pero definitivamente en nuestro medio eso no existe, entonces uno se basa en la Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 23 parte clínica (…), es la evolución del paciente, el aumento de volumen de la extremidad, la alteración vascular, el dolor y la perfusión de la extremidad, (…) pero más o menos esos son, (…) los elementos clínicos que utilizamos para sospechar que hay un síndrome compartimental”.
Se destaca. 1:11:16 Apoderada de la demandada Cosmitet Ltda “dentro de esos criterios que se tienen presentes para un diagnóstico de síndrome compartimental también está el llenado capilar? Testigo: 1:11:29 si, el llenado capilar es un factor, pero el llenado capilar es un evento… muy tardío … pero también es un factor para tener en cuenta para el síndrome compartimental”.
Se destaca. 92. Por su parte, el cirujano cardiovascular Alexander Humberto Colorado Quevedo manifestó: “Magistrado 1:44:14 (…) ¿qué significa edema duro área sural 47 centímetros y área sural contralateral 42 centímetros? 1:44:55 Testigo: “… El doctor Cerón coloca en su nota que el paciente tenía una hinchazón eso quiere decir el edema que está diciendo ahí y que solicita al tener una hinchazón exámenes como una ecografía para ver cómo están las arterias como están las venas como está la circulación a pesar de que (…) el paciente tuviese (…) pulsos hacia el pie, el hecho de tener una hinchazón significa que puede haber un trauma vascular ya se arterial que es el que lleva la sangre o venoso que es el que recoge la sangre y al trombosarse o al lesionarse las venas aparece la hinchazón y ese es el motivo por el cual (…) lo llevó a fasciotomía para tratar de liberar esa hinchazón. Magistrado 1:45:52 (…) ¿Qué significa (…) edema duro y que significa la expresión área sural 47 centímetros área sural contralateral 42 centímetros? 1:46:04 testigo: “ (…) edema significa hinchazón y en cuanto al área sural es (…) una medida que se toma para hacer seguimiento de esa hinchazón entonces comparativamente miden la hinchazón de un lado con el otro pie para hacerle (…) seguimiento (…) a las horas se vuelve a hacer la misma medida para ver si hay un diámetro más grande (…) con una cinta métrica esa era la apreciación del doctor para poder darle un seguimiento a la hinchazón (…) la pierna que está afectada mide 47 centímetros mientras que la otra pierna que no está afectada por el disparo mide 42 o sea que hay 5 centímetros de hinchazón como comparativo con el área contralateral (…) y obviamente por eso ellos sospechan un trauma vascular y solicitan doppler que es un examen de ecografía para mirar cómo están los flujos a nivel de las arterias y las venas y solicitan otro estudio (…) que se llama arteriografía de miembro inferior.” Se destaca.
Magistrado 1:48:32 “(…) y aquí el Dr. Cerón a las 12:38 del mismo día 2 de mayo deja registrado (…) que hay un compromiso (…) vascular ausencia de flujo en a tibial anterior tercio medio con recanalización distal (…) ¿eso (…) es con el resultado del Doppler? Testigo: “si, (…) lo que muestra el doppler es que hay un compromiso vascular (…) significa (…) que por la bala en ese punto la circulación colateral y las otras arterias que tiene le llevan sangre al pie, eso quiere decir (…) del resultado de la ecografía doppler”. 1:51:56 Magistrado: “al final del día 2 de mayo a las 20:01 el cirujano vascular Benjamín Narváez (…) paciente con edema en miembro inferior, se palpa pulso (…) buen llenado capilar se toma arteriografía para posibilidad de stent Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 24 periférico (…) para posible fístula por doppler”. 1:52:26 Testigo: “(…) en la ecografía detectan algo que es una posible fístula arteriovenosa (…) una comunicación traumática (…) la bala (…) perforó la arteria y perforó la vena (…) hizo una comunicación anormal (…) fistula arteriovenosa y para (…) saber el grado de trauma vascular”. 1:54:19 Magistrado: “el día 3 de mayo el médico general (…) deja constancia (…) el paciente ya tiene gran zona de tumefacción a nivel de los gastrocnemios y pulsos disminuidos en poplíteos y pedios ¿usted nos quiere explicar que significan estos términos? 1:55:08 “los gastrocnemios son los músculos que están en la parte posterior de la pierna (…) a nivel de la pierna hay 3 arterias la tibial anterior, (…) posterior y la peronea (…) para que el pie este vivo de las 3 debe quedar (…) una que le lleve circulación al pie (…) nosotros como médicos podemos tocar el pulso del pie pedio que es de la tibial anterior, el pulso tibial posterior, pero no se puede palpar el pulso de esa tercera arteria peronea, (…) el hecho de que ya el doctor describa allí pulsos disminuidos significa que el trauma vascular a continuado evolucionando.
Si bien el primero de mayo (…) el paciente tenía pulsos (…) presentes, pero (…) el tres de mayo ya empieza a tener pulsos disminuidos (…). 1:57:09 Magistrado “(…) médico general deja constancia de que hay una crisis hipertensiva (…) el día tres de mayo no hay registro de ninguna otra atención a la del doctor Jonathan Barreto que lo atendió a las 8:49 (…) vuelven a atenderlo hasta el día cuatro de mayo por parte del cirujano vascular (…) testigo: 2:02:08 mal hecho que no haya nada escrito de otro médico”.
Se destaca. 2:05:32 Magistrado “no se encuentra una explicación entre las notas … y esta atención no llega al especialista al cirujano vascular para atender al paciente (…) la atención se dilató excesivamente? Testigo: 2:06:50 “(…) la nota que escribió Benjamín Narváez el 4 (…) la interpretación de la arteriografía (…) que de las 3 arterias que le llevan sangre al pie el tp que es la arteria tibial posterior esta permeable (…) que la arteria tibial anterior esta disecada (…) que por la acción de la bala esa arteria se dañó y se trombosó y se perdió no hay circulación por la tibial anterior (…) y la tercera arteria que es la peronea también se encuentra dañada es decir de las tres arterias hay dos dañadas por la bala pero la arteriografía describe que hay permeabilidad de la tibial posterior (…) el análisis (…) es que la parte arterial pudiera estar (…) defendida por esa arteria tibial posterior pero que el problema más grave es la hinchazón y el síndrome compartimental la pierna tiene unas recubiertas que se llama fascia que son supremamente rígidas (…) cuando hay un trauma vascular una de las estrategias es abrir esas fascias, eso se llama fasciotomía, para liberar la presión y permitir que haya más flujo (…) tanto arterial (…) como venoso (…)”.
Se destaca, 2:10:10 “cuando hay un trauma vascular hay dos componentes, uno es la parte arterial (…) la parte que le lleva sangre al pie y otro es la parte venosa que es la parte que retorna la sangre del pie (…) cuando (…) describe que de las tres arterias hay una buena lo que él está describiendo es que hay irrigación al pie, pero hay una situación de hinchazón o síndrome compartimental que puede arriesgar (…) la situación del pie, ¿qué sucede en un síndrome compartimental? (…) esa fascia que recubre los músculos y las arterias por la hinchazón puede experimentar presiones muy altas, eso se da mucho en los traumas venosos, (…) la vena es la responsable de (…) drenar la sangre, al no drenar bien la sangre, las arterias están cumpliendo la función de llevar la sangre hacia el pie pero las venas no están drenando adecuadamente la sangre, se acumula liquido se hincha y la conducta en Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 25 un trauma vascular es hacer fasciotomías (…) liberar toda esa presión para darle una oportunidad a ese pie (…) ese pie tenía todavía circulación por la tibial posterior pero no estaba bien drenado desde que había mucha hinchazón (…) él no llevó a cirugía para tratar de reparar las arterias que estaban dañadas las otras dos porque había una que estaba todavía buena y en concepto del Dr. Benjamín lo que había que hacer en ese momento era una fasciotomía (…)”.
Se destaca. Del dictamen pericial 93. Asimismo, obra en el expediente el dictamen pericial60 elaborado por Liliana María Valdés Duque ortopedista, quien respondió el cuestionario planteado en la primera instancia (se transcribe literal, incluso con errores): “(…) “Pregunta #1: Que digan los peritos médicos especializados si en el estado actual del avance científico técnico la medicina puede considerarse como una ciencia exacta y si los resultados de un tratamiento o procedimiento, en casos como el correspondiente al paciente Señor ALDEMAR OCORÓ AMU, debían o no ser garantizados.
Explicarán los peritos una u otra afirmación. “Respuesta: la medicina no es una ciencia exacta. Hay muchos factores individuales de cada paciente que afectan los resultados. Enfermedades de base, condiciones de estrés, factores ambientales, cada uno puede generar un resultado diferente en cada paciente. En el caso del Señor ALDEMAR OCORÓ AMU, no se puede garantizar ningún tipo de procedimiento dado que al tener una lesión por arma de fuego, sus lesiones dependen adicionalmente de la velocidad del proyectil, tipo de arma, condiciones de la piel del paciente al recibir el trauma, presencia de ropa o no. “Pregunta #2: Que se sirvan manifestar los peritos si las reacciones que se constituyen en efecto de un tratamiento o intervención son las mismas en todos los pacientes o si ellas dependen de los antecedentes clínico- patológicos de los mismos y de las respuestas propias de sus organismos de manera individual en cada caso.
“Respuesta: el manejo de todo paciente con herida por arma de fuego es similar en todos los casos, dependiendo del daño en tejidos de la extremidad (hueso, músculo, arterias, venas o nervios). Se inicia antibiótico por la herida en la piel, se observa para descartar síndrome de compartimento, se realizan estudios específicos para descartar lesión vascular o del hueso.
Hay que tener especial cuidado con pacientes con antecedente de diabetes mellitus, que, por su condición clínica, tienen ya alterada la microcirculación de las extremidades y pueden presentar complicaciones más tempranas. “Pregunta #3: Que se sirvan decir los peritos médicos, a las luz de las Historias Clínicas del paciente ALDEMAR OCORÓ AMU, en la IPS que atendieron el caso: “3.1 En qué consisten LA GANGRENA.
“El término GANGRENA fué utilizado en pacientes con lesiones graves durante las guerras. Hace referencia a la muerte de tejido secundario a una 60 Índice 64 del cuaderno de primera instancia, link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300820130 0905011100103 Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 26 infección severa o una pérdida de irrigación sanguínea.
Desde 1952 se utiliza el término Fascitis Necrotizante, para infecciones de piel y fascia que progresan rápidamente en extremidades, zona genital o tronco, que requiere manejo quirúrgico con desbridamientos extensos, que muchas veces terminan en amputaciones de extremidades y/o genitales. Muchas veces es ocasionado por 1 solo germen que es el más agresivo: el Estreptococo, que en 24 horas puede matar al paciente, a veces se asocia con Staphylococcus y otras veces son varios gérmenes los causantes.
“3.2 Indicarán los peritos si los exámenes anotados en la Historia clínica fueron pertinentes y oportunamente solicitados. “Cuando hay una herida por arma de fuego, se debe solicitar en primera instancia una radiografía de la extremidad (que fué solicitada) para descartar fracturas y verificar la posición del proyectil o fragmentos de este.
En la valoración inicial, el paciente OCORÓ presentaba buenos pulsos y buen llenado capilar, según se anota en la historia clínica. Con el estudio de DOPPLER se identifica lesión de la arteria tibial anterior. Con este hallazgo, se solicita arteriografía para descartar fístula arteriovenosa. A pesar de la lesión, el mismo estudio demuestra que tiene buena perfusión distal.
“Así que los exámenes anotados fueron pertinentes y oportunamente solicitados. “3.3 Y si la AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO del señor ALDEMAR OCORÓ AMU se produjo por el acto médico propiamente dicho o por un efecto imprevisible de factores externos al acto médico. “Al instaurarse una infección en la extremidad, es imprevisible su respuesta a los actos médicos”.
“Cuando realizan la fasciotomía y encuentran ya tejido desvitalizado, la amputación era el paso a seguir para salvarle la vida al paciente, para evitar que la infección siguiera subiendo y pudiera llegar a pulmones o corazón. “3.4 E igualmente si aún adoptando todas las medidas protocolarias terapéuticas los riesgos y complicaciones se pueden presentar, vulnerando el organismo del paciente.
“Cuando existe una herida por arma de fuego en una extremidad que lesiona uno de los vasos de la misma, el riesgo de sufrir una infección es importante. Así que la respuesta es SÍ, aún adoptando todas las medidas protocolarias terapéuticas, los riesgos y complicaciones se pueden presentar. “Pregunta #4: Indiquen si el actuar del equipo médico que interviniera al paciente, en el centro hospitalario lo hizo dentro de las expectativas razonables, de lo que era de esperarse de su conducta profesional, tanto en las intervenciones terapéuticas, como un vez diagnosticada la ENFERMEDAD DE GANGRENA en cuanto al seguimiento y tratamiento implementado al SEÑOR ALDEMAR OCORÓ AMU.
“Respuesta: Cuando el paciente ALDEMAR OCORÓ AMU ingresa a la institución, le inician el cuidado indicado para su lesión. Se le inicia antibiótico en las primeras horas de ingresado. Se deja en observación para descartar un síndrome de compartimento, que inicialmente no presentó ningún síntoma. En las notas subsecuentes de la historia clínica reportan pulso pedio y adecuado llenado capilar.
Solo se encuentra una nota del 3 de mayo donde ya anotan pulsos pedio y poplíteo disminuidos. La siguiente nota es el 4 de mayo de las 7:16 horas con buen llenado capilar, adecuada temperatura y 12 horas más tarde ya hay cianosis y enfisema subcutáneo por lo cual es llevado a fasciotomía. Según la historia clínica tuvo que esperar una cirugía de urgencia de cirugía pediátrica para poder ser intervenido.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 27 “Pregunta #5: Indiquen los señores peritos si el paciente consultó tardíamente al servicio de Urgencias según la Historia Clínica Aportada.
“Respuesta: No. El paciente no consultó tardíamente. Según la historia clínica, el paciente acudió 20 minutos después de los hechos al centro de atención médica. “Pregunta #6: De igual forma, nos suministrarán información con relación a los siguientes cuestionamientos: “¿Qué se entiende por GANGRENA y cuáles pueden ser sus complicaciones? “Respuesta: la GANGRENA es la muerte de un tejido a consecuencia de la falta de irrigación sanguínea o una infección bacteriana grave.
Sus complicaciones son pérdida de la extremidad, falla multisistémica y muerte si no se maneja a tiempo. “¿En el caso subexamine observando la Historia Clínica podríamos hablar que se presentaron retrasos en el diagnóstico, e incluso terapéutica médica inadecuada? “Respuesta: no considero que hubo retrasos en el diagnóstico. Con el Doppler ya se tenía el diagnóstico de la lesión vascular de la arteria tibial anterior, pero tenía buena perfusión distal y eso permitió continuar con la observación del paciente”.
“¿En el caso subexamine las causas de GANGRENA en el paciente es atribuible a mala praxis médica?” “Respuesta: no considero que hubo mala praxis médica por parte del Ortopedista que es el que me corresponde a mi por mi especialidad revisar). “Observación final: la historia clínica como instrumento importante para documentar las condiciones de salud de un paciente, en este caso hay pocas notas ( por lo menos lo revisado), que dejan sin poder revisar lo que se le pudo o no realizar completamente al paciente durante su hospitalización. “Considero que como recomendación general, nosotros los especialistas debemos ser más acuciosos en escribir en las historias clínicas de todo los procedimientos ofrecidos al paciente, sus riesgos tanto de hacerlos o no hacerlos.
Y cuando un paciente se está vigilando por un síndrome de compartimento, documentar con mayor frecuencia en la historia clínica la evolución del paciente”. 94. Asimismo, de la audiencia de contradicción del dictamen pericial se extraen los siguientes apartes: “00:25:59 Magistrado (…) ¿quién lo debe atender? Perito: 00:26:21 El vascular, el cirujano vascular (…) magistrado: 00:26:27 eso no dice la nota de la historia clínica.
Y no, eso no lo dice la historia clínica que lo va a atender el (…) cirujano vascular. Perito: 00:26:40 Exactamente no debió habérsele asignado un, o sea la interconsulta cirugía vascular debió hacerse en el instante en que el paciente llega. 00:31:03 Perito: (…) para que a uno se le suba la presión puede ser por un problema renal, un problema cardíaco o el mismo dolor puede aumentar la presión arterial (…) las notas de enfermería (…) estaba con la frecuencia cardíaca aumentada está taquicárdico, ese es el término y eso lo puede explicar el dolor del paciente, o sea que no se le ha podido controlar el dolor al paciente.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 28 00:33:35 Magistrado: (…) el 4 de mayo, la médico general (…) deja una constancia de pierna con edema importante y enfisema subcutáneo frialdad cianosis.
No se sienten pulsos (…). 00:34:26 Perito: Pues que ya esa extremidad está en sufrimiento, que ya pues (…) esa tumefacción que había, ya ese hinchazón ya ha comprometido tejidos más internos ya no permite el flujo de (…) sangre por la inflamación (…) cuando hay cianosis significa que no hay circulación hacia la parte distante de la extremidad y el enfisema subcutáneo aduce que hay una bacteria que está produciendo gas y entonces se siente como pepitas de (…) aire debajo de la piel eso es ya que esa extremidad está sufriendo mucho bastante. 00:36:33 Perito: Lo repito es (…) una pierna que está sufriendo, que no tiene circulación distal, que ya tiene ampollas en la piel, eso son las (…) vesículas son ampollas en la piel, la arteriografía, (…), pero aquí lo que dice es que la tibial posterior, esa es la TP, (…), la TP es la tibial posterior, está permeable y que la (…) arteria tibial anterior está la disección de la arteria.
Significa que eso se había visto en el eco que cuando el proyectil entra la arteria la como que la divide (…) que hace que el pulso por esa arteria no esté bien, entonces ya está pierna está en sufrimiento, hay que hacerle las fasciotomías, que eso es una cirugía que se abre y que se abre todos los compartimentos (…). Se destaca. 00:06:27 Perito: El síndrome de compartimento es una complicación de un trauma, ya sea de tejidos blandos de hueso de arteria, que generalmente se presenta en las primeras 6 horas de producido la lesión, el trauma o la herida de por arma de fuego.
Por eso siempre cuando un paciente se deja en observación, hay que estar constantemente evaluándolo ¿Sí? yo puedo suponer porque obviamente uno las notas de la historia son muy distanciadas, son muy, muy pequeñas, muy escuetas, no dicen mucho que lo que le generó el síndrome de compartimento, porque efectivamente lo tuvo. Sí fue el hematoma inicial que posteriormente generó el síndrome de compartimiento, o sea, el (…) síndrome de compartimiento se generó y el manejo para el síndrome de compartimento es la fasciotomía. Entonces la fasciotomía se la hicieron ya cuando ese hematoma ya hay infección, ya hay necrosis, ya hay cianosis ya (…) está, pues ya esa extremidad estaba en muy mal estado.
Se destaca. 00:07:55 Magistrado: Doctora es razonable que esa fasciotomía no se haya podido hacer ni en el día que se ordenó (…), sino al final del día siguiente, simplemente (…) por hecho del médico, sino de la falta de una sala de cirugía alterna que pudiera facilitar ese procedimiento (…)”. Perito: “la fasciotomía es una cirugía de urgencia, si es de urgencia que se debe hacer (…)” Se destaca. 00:17:11 Perito: “Ya la valoración por el cirujano vascular era necesario porque el doppler mostró una lesión de arteria tibial anterior, entonces lo tenía que valorar el cirujano”.
Se destaca. 00:21:08 “(…) Sí, definitivamente el cirujano vascular era el que tenía que valorarlo y tenía que hacerle todo su manejo y fue el que le hizo su manejo inicial de la fasciotomía. Finalmente, después de 48 horas”. Se destaca. Caso concreto 95. La Sala, al examinar los argumentos de la demandada Cosmitet Ltda. en relación con la debida diligencia y la ausencia de falla del servicio, y con base en la posibilidad de interpretación de la demanda contemplada en la sentencia SC-456 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, procede a aplicar dicha hermenéutica Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 29 para resolver la controversia de fondo en el presente caso.
Esta interpretación se justifica en la necesidad de dilucidar el sentido de las pretensiones de la parte actora, permitiendo una solución que prevalezca sobre formalismos procesales, más aún cuando los hechos revelan que si bien no fueron subsumidos en una pérdida de oportunidad sí se configuran los elementos para su análisis. 96. En este sentido, aun cuando el recurso de apelación se edifica sobre la ausencia de la falla en el servicio, la Sala considera que la causa petendi sobre la cual reposa la controversia y la aplicación del principio iura novit curia permite abordar el estudio a la luz de la pérdida de oportunidad en tanto que según la tesis de la actora se centra en una cadena de omisiones y actuaciones tardías particularmente, en el señalamiento relacionado con “una presunta negligencia en la prestación oportuna y adecuada del servicio médico y hospitalario”. 97.
Asimismo, se considerarán los fundamentos fácticos que describen la progresión del daño incluyendo la atención inicial tardía, la ausencia de valoración de los especialistas a pesar de los signos de compromiso vascular y la posterior contaminación con gangrena gaseosa. 98. Igualmente, la demanda señaló que “de haberse seguido los protocolos proscritos por parte del Tribunal de Ética Médica, y proporcionado la atención indicada para las heridas con arma de fuego dentro de los términos de perentoriedad que este demandaba, y bajo el control no del médico general sino del médico especialista cardiovascular y el traumatólogo - ortopedista respectivamente, no se hubiese presentado la contaminación con gangrena gaseosa … que condujo a la pérdida de su extremidad …”. 99.
Estos elementos fácticos, sumados a las pretensiones de perjuicios reflejan una afectación que puede ser comprendida bajo la figura de pérdida de oportunidad, la cual se configura como un daño autónomo e indemnizable, dada la frustración de una expectativa legítima y seria de haber obtenido un resultado más favorable o de haber evitado el daño final. 100.
Históricamente, en la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la pérdida de oportunidad generó un amplio debate doctrinal y jurisprudencial, con diferentes posturas61 que la ubicaban como un daño meramente eventual o hipotético, cuya indemnización se excluía por la falta de realización del beneficio frustrado. Otras visiones la consideraban como un daño cierto futuro susceptible de reparación mediante un juicio pronóstico o cálculo de probabilidad y un tercer criterio como un daño cierto actual como la extinción definitiva de una oportunidad cierta. 101.
Sin embargo, la posición más reciente, reiterada por esa Corporación en la sentencia SC-456 de 2024, decanta a la pérdida de oportunidad como un daño 61 Al respecto ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-17042-3103-001-2005-00130-01 del 9 de septiembre de 2010, M.P. William Namén Vargas y sentencia SC-08001-3103-008-1994-26630-01 del 1° de noviembre de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 30 cierto actual que consiste en la extinción definitiva e irreversible de una oportunidad real y seria. 102. Este cambio de perspectiva se enfoca en la indemnización de la chance o pérdida como un perjuicio autónomo, reconociendo que, en casos de incertidumbre sobre el resultado, la conducta negligente cercena una posibilidad valiosa de ser reparada. 103.
En el sub lite, esta Sala reconoce la complejidad del cuadro clínico del paciente, derivado de una herida por un proyectil de arma de fuego con alto riesgo de infección. Sin embargo, más allá de la discusión sobre la certeza absoluta de que la amputación se hubiera evitado, el núcleo del caso se centra en la frustración de una expectativa legítima, real y seria que tenía el señor Ocoró Amu de recibir una atención médica diligente, que conforme a la lex artis, minimizara las posibilidades de perder la extremidad. 104.
Es por ello que esta instancia acoge la figura de la pérdida de oportunidad como un daño autónomo ya que la responsabilidad de la demandada no se funda en acreditar el nexo causal y la amputación, sino en constatar que su conducta negligente extinguió una oportunidad valiosa y concreta de lograr un resultado más favorable. Esta pérdida que, al verificarse con las pruebas, constituye per se un perjuicio resarcible independiente del daño final que se materializó62. 105.
En efecto, al analizar los hechos ocurridos desde el primer día, la Subsección evidencia que el paciente fue atendido por el médico general a las 19:53 horas63, quien lo dejó en observación, le ordenó: líquidos endovenosos, medicamentos, radiografía, control de signos vitales y ordenó avisar cambios -“CSV-AV64”-. Dicha anotación del médico se contrasta con la nota de enfermería,65 en la cual se registró que, siguiendo las órdenes médicas, canalizó al paciente, se le administraron medicamentos, lo trasladó para la toma de radiografía -pendiente lectura- y le realizó curación. 106.
En cuanto al examen físico de ingreso, se documentó, edema, dolor, llenado capilar menor de 2 segundos y pulsos pedios fuertes simétricos. Dos horas después, en la nota de evolución de las 21:01 horas, se consignó persistencia del dolor, sin signos de alarma ni de compartimiento, y se registró la administración de diclofenaco y cefalotina 1 gramo endovenoso cada 6 horas.
Estos datos coinciden con la nota de enfermería, donde además se señaló que se realizó curación y que el paciente fue valorado por el Dr. Munar, no obstante, en la historia clínica no se 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC456 de 2024, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), radicación n° 76001-31-03-012-2012-00333- 01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 63 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 62. 64 https://docs.hus.gov.co/manual.pdf listado de acrónimos utilizados: CSV-AC corresponde a “control de signos vitales y avisar cambios”. 65 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 63. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 31 encontró ninguna nota suya que acreditara dicha valoración, ni menos aún un registro formal de la misma. 107.
Por último, de las notas de enfermería posteriores a la evolución - concretamente en los registros de las 21:40, 21:45 y 22:00 horas- se advierte que estaba pendiente la realización de un doppler de vasos arteriales y venosos de miembros inferiores. No obstante, a pesar de que la orden médica66 del examen fue registrada el 1° de mayo a las 7:49 pm, no existe justificación alguna que explique por qué no se realizó ese día, pese a haber sido ordenado. 108.
Respecto del segundo día esta Sala confirma los hallazgos del Tribunal de primera instancia respecto a las graves fallas en la atención al señor Ocoró Amu, caracterizadas por: i) una demora injustificada de más de 24 horas para la valoración especializada, pese a signos de alarma tempranos -edema duro y dolor refractario documentados; y ii) omisiones sustanciales en el registro clínico, particularmente en la documentación de interconsultas y valoraciones especializadas, lo que imposibilitó verificar el cumplimiento de protocolos. 109.
Del análisis integral de las notas del 2 de mayo se observan elementos adicionales que agravan estas deficiencias; por ejemplo, respecto al manejo del dolor, se constata su persistencia e intensificación -registrado en notas de enfermería a las 00:30, 06:15, 16:00, 16:20 y 20:00 horas-, sin que se implementaran medidas de evaluación67 ni las terapéuticas adecuadas, ni que se informara al médico tratante pese a órdenes expresas de monitoreo68.
En cuanto al 66 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL. Folio 77. 67 Colombia. Ministerio de la Protección Social. Grupo Atención de Emergencias y Desastres. (2009). Guías para Manejo de Urgencias Tomo 1, 2 y 3. 3 Tomos en un archivo comprimido Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/GT/Guias-manejo-urgencias- tomo-i-iii.zip “ESCALAS DE MEDICIÓN DE DOLOR.
En la escala visual analógica (EVA) la intensidad del dolor se representa en una línea de 10 cm. En uno de los extremos consta la frase de “no dolor“ y en el extremo opuesto “el peor dolor imaginable“. La distancia en centímetros desde el punto de “no dolor“ a la marcada por el paciente representa la intensidad del dolor. Puede disponer o no de marcas, cada centímetro, aunque para algunos autores la presencia de estas marcas disminuye su precisión. La forma en la que se presenta al paciente, ya sea horizontal o vertical, no afecta el resultado.
Es la escala más usada, incluso en los pacientes en estado crítico. Para algunos autores tiene ventajas con respecto a otras. Se necesita que el paciente tenga buena coordinación motora y visual, por lo que tiene limitaciones en el paciente anciano y en el paciente bajo efectos de sedación. Valores inferiores a 4 en la EVA significan dolor leve o leve moderado, entre 4 y 6 implica la presencia de dolor moderado grave, y superiores a 6 implica la presencia de un dolor muy intenso”.
Escala Verbal Numérica. En la escala verbal numérica (EVN) el paciente expresa su percepción del dolor desde el 0 (“no dolor “) al 10 (el “peor dolor imaginable“). Puede ser por tanto hablada o escrita y por consiguiente más útil en pacientes críticos o geriátricos. Escala Verbal Descriptiva La escala verbal descriptiva (EVD) es similar a la anterior, salvo que el paciente califica su percepción del dolor en 6 grados: No dolor, dolor leve, moderado, intenso, muy intenso e insoportable.
Existen otras escalas más sofisticadas que son habitualmente empleadas por las unidades hospitalarias de dolor. Entre estas, se destaca el McGill Pain Questionnaire (MPQ), que precisa responder 16 grupos de preguntas. Su empleo, debido a su complejidad, no supone ninguna ventaja ni en los pacientes en estado crítico ni durante el postoperatorio inmediato.
Otras escalas validadas en pediatría como la Comfort Scale pueden ser útiles en la valoración del dolor en adultos. 68 Ley 911 de 2004, por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 32 seguimiento clínico, a pesar de los hallazgos objetivos de gravedad -edema progresivo con diferencia de 5 cm entre miembros, hipertensión arterial de 160/120 mmHg y confirmación de compromiso vascular en doppler a las 12:38 horas con ausencia de flujo en arteria tibial anterior y tercio medio con recanalización distal-, no se activaron protocolos de intervención urgente. 110.
De lo consignado en la historia clínica, se evidencia que la valoración del cirujano vascular se limitó a registrar los hallazgos físicos -"paciente con edema buen llenado capilar"-, sin que se consignara; i) la integración de la evolución documentada del paciente; ii) el análisis de los episodios de dolor persistente y iii) la evaluación de las alteraciones hemodinámicas previas.
Esta omisión según se desprende del cuadro clínico progresivo impidió una atención contextualizada y asociada a una agravación progresiva que según se alega era evitable. 111. Con respecto al día 3 de mayo se evidencia que pese a que el paciente manifestó dolor intenso y reiterado a las -0:00, 02:00 y 6:28 horas- y tensión arterial elevada con valores de 150/100 mmHg, 140/100 y 200/130mmHg, solo hasta las 08:00 horas se dio aviso al médico de turno quien ordenó antihipertensivos y analgésicos, sin embargo, no se registró que se haya dado aviso al especialista, en especial por el aumento del dolor y las cifras tensionales elevadas69 y registradas en la historia y en la hoja de registro de signos vitales. 112.
Adicionalmente, es importante resaltar, y como lo señaló el Tribunal, a las 8:49 horas el médico general registró los hallazgos de gran zona de tumefacción70 y los pulsos disminuidos71, sumado a las elevadas cifras tensionales 180/120 y 150/100mmHg de las 10:00 y 12:00 horas, sin embargo, esta información no fue reportada al especialista ya que no hay evidencia en la historia clínica. 113.
A lo anterior, se suma que, hacia el mediodía, durante la curación se consignó la salida de material cero-hemático, lo que, en conjunto con la gran zona de tumefacción, los pulsos disminuidos y la tensión arterial elevada persistente se 69 De la audiencia de contradicción del dictamen pericial, se preguntó a la perito Iliana María Valdez el magistrado 29:34 “(…) el médico general deja una constancia de una TA de 200/110 (…) con crisis hipertensiva sin evidencia de lesión del órgano blanco ( ) se manejó de antihipertensivos orales (…) usted nos puede explicar esa nota del médico general Jonathan Barreto?”. 31:06 perito responde: “(…) el mismo dolor puede aumentar la presión arterial. 31:57 magistrado: “la FC es de 120 doctora”, perito responde: esta con la FC aumentada esta taquicárdico ese es el termino y eso lo puede explicar el dolor del paciente”.
Se destaca. 70 Del testimonio del Dr. Jorge Armando Ramírez Ferro, el magistrado preguntó: 37:09 “… a continuación aparece el día 3 de mayo una anotación del doctor Jonathan Barreto médico general, en el que ya deja constancia de una zona de tumefacción a nivel de los gastrocnemios, pulsos disminuidos en poplíteos y pedios. Finalmente … deja constancia …se ajusta al manejo ambulatorio y pendiente todavía la programación de arteriografía esto es 8:49 del día 3 mayo, pero fíjese que aquí ya él está dejando esa constancia de gran zona de tumefacción … ¿Qué significa gran zona de tumefacción? Testigo: 38:15 “Tumefacción es … edema …aumento de volumen (…) uno anota cuando hay una tumefacción, cuando por ejemplo en una extremidad (… ) aumentada de volumen en comparación con la otra, como edematizada (… )las causas de edema son múltiples puede ser por el trauma o puede ser por infección (…)”. 71 Perito responde 31:08 “Cuando hay edema en una extremidad, los pulsos son muy difíciles de palpar y por ende es posible que esa sea la razón por la cual el medico dice que el pulso esta disminuido”.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 33 reforzaba la necesidad de una valoración médica. No obstante, los registros no evidencian que estos datos clínicos hayan motivado una nueva revisión para evaluar la condición del paciente y la posible implementación de medidas terapéuticas. 114.
De otro lado, respecto de la hora de la realización de la arteriografía, esta Sala constata que, si bien el médico dispuso la hospitalización del paciente para la toma de este examen desde el mediodía del día anterior, esta orden fue formalmente prescrita en la valoración del especialista del 2 de mayo de 2011 a las 20:01 horas, pero únicamente se llevó a cabo a las 13:42 horas del 3 de mayo, según quedó acreditado en la nota de enfermería que registra: "Pte de llevado a hemodinamia " 72.
Esta demora superior a 17 horas entre la indicación médica y la realización efectiva del procedimiento careció de toda justificación clínica documentada, constituyendo una omisión en el deber de atención oportuna que exige este tipo de lesiones vasculares. 115. Finalmente, y como lo señaló el Tribunal, pese a que la nota de enfermería de las 18:17 horas registró la valoración del especialista con las placas de la arteriografía, en efecto, no existió registro médico de dicha intervención donde se documentaran los hallazgos del examen, las decisiones a tomar o la evolución del paciente, esta omisión se agrava al contrastarla con los signos vitales reportados a las 16:00 y 20:00 horas -tensión arterial 180/120 y 160/100 mmHg y temperatura de 37.40 °C- los cuales -como en ocasiones anteriores- no se reportaron al médico evidenciando un sistemático incumplimiento del deber de vigilancia del paciente. 116.
En relación con el cuarto día, esta Sala coincide con lo señalado por el Tribunal de primera instancia en relación con el análisis de los registros de ese día, debido a que se evidencia un deterioro del estado del paciente. Desde las -06:00 horas- se documentaron signos inequívocos como herida con secreción sanguinolenta fétida, edema importante en extremidad y dolor refractario.
Sin embargo, la valoración del cirujano vascular a las 07:16 horas omitió estos hallazgos, limitándose a consignar "edema moderado" y "buen llenado capilar", en clara contradicción con las observaciones del personal de enfermería. Esta subvaloración inicial retrasó el diagnóstico y tratamiento adecuados. 117. Pese a la progresión del cuadro clínico del paciente relacionado con dolor constante, la secreción fétida de la pierna y de la aparición de flictenas -18:00 horas- cianosis y enfisema subcutáneo -18:54 horas-, la intervención quirúrgica de urgencia solo se ordenó a las 19:23 horas, cuando ya se constataba ausencia de pulsos e hipotermia en la extremidad. 118.
Estas deficiencias configuran un incumplimiento grave del deber objetivo de cuidado, en tanto que se incurrió en: i) negligencia diagnóstica al ignorar hallazgos 72https://www.shaio.org/servicios-medicos-clinica-shaio/hemodinamia-y-cardiologia-intervencionista. “La hemodinamia es una de las especialidades de la cardiología que se enfoca en la anatomía y funcionamiento del corazón y de sus estructuras sanguíneas como las arterias, venas, vénulas, arteriolas y capilares.
En el departamento de Hemodinamia y Cardiología Intervencionista realizamos procedimientos diagnósticos y terapéuticos para enfermedades cardiovasculares con el objetivo de mejorar el estado de salud y la calidad de vida de los pacientes. (…) Procedimientos en patología vascular periférica. Arteriografía de miembros superiores e inferiores”.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 34 clínicos evidentes; ii) impericia al no reconocer la urgencia del caso; y iii) omisión documental al no registrar el verdadero estado del paciente.
Paralelamente, el equipo tratante falló en: iv) escalar adecuadamente la gravedad del caso; v) implementar medidas farmacológicas preventivas; y vi) garantizar continuidad asistencial. 119. Respecto de lo hallado en el día 5 esta Sala confirma las falencias en la atención médica brindada al paciente, toda vez que, además de la lesión vascular evidenciada en el doppler y confirmada mediante la arteriografía, desde el segundo día de evolución, el paciente ya presentaba signos y síntomas compatibles con un síndrome compartimental -como se analizará más adelante-.
Pese a que el cirujano vascular conocía los hallazgos de la arteriografía, omitió evaluar de manera integral las notas médicas y de enfermería de la evolución del paciente, lo que derivó en un agravamiento progresivo caracterizado por la aparición de flictenas, enfisema subcutáneo, cianosis y ausencia de pulsos. Dicha negligencia redujo las posibilidades terapéuticas y contribuyó al desenlace lesivo. 120.
De otro lado, de conformidad con las pruebas obrantes, se advierte que no existe sustento documental que respalde la nota del cirujano vascular de las 7:05 horas, frente al supuesto de que el paciente llegó a quirófano a las 34 horas debido a una cirugía pediátrica de urgencia previa. En efecto, ni las notas de enfermería ni los registros de los demás profesionales mencionan alguna intervención quirúrgica previa, por el contrario, se estableció que la cirugía presentó esa noche un retardo de 4 horas y 30 minutos debido a que el paciente no contaba con el protocolo de ayuno de 6 horas previo al procedimiento quirúrgico73. 121.
Este retardo debido a estrictas consideraciones prequirúrgicas resulta considerablemente menor a las 34 horas descritas en la nota del cirujano vascular y obedece a motivos médicos justificables y documentados en las diferentes notas de enfermería de la noche del procedimiento. 122. Ahora bien, es necesario advertir que el juez por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico -la denominada lex artis- no se encuentra en condiciones de formular juicios de valor definitivos por sí mismo ni de determinar si la actuación médica estuvo ajustada a los estándares de la profesión para establecer la posible existencia de la una culpa profesional74 o de un nexo causal.
Es por esta razón que el juez debe apoyarse en medios de prueba que le sirvan de guía y le ilustren sobre los aspectos técnicos y científicos del caso médico sometido a su decisión75. Esta situación se distingue de 73 19:30 “Se comenta a anestesiólogo que el paciente ingirió alimento a las 5pm por lo cual el considera que debe aguardar 6 horas de ayuno (…)”. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 60.840 75 Esta Corporación manifestó en sentencia de 28 de agosto de 2019, con expediente número 43.266: El juez en este caso, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes (…).
“Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 35 aquellos eventos en los que “las cosas hablan por sí mismas” -principio de res ipsa loquitur76- donde los hechos son de una evidencia tal que no requieren la interpretación de un experto. 123.
Respecto de la literatura médico-científica que se incorpora a los procesos judiciales, esta Sala no expresa reserva para que se excluya tal actividad, lo que no significa que se erija por sí misma en medio de prueba directa de la responsabilidad que se debate. Su valor es exclusivamente instrumental ya que permite aclarar y dilucidar aspectos propios de la práctica médica y científica, de manera que es una directriz dentro la interpretación de las pretensiones, los hechos y las demás pruebas.
No obstante, no puede utilizarse para definir de manera concluyente directa e inmediata los controvertido entre las partes. 124. Jurisprudencialmente, se ha reconocido la utilidad de la literatura médica como un elemento que complementa e interpreta el material probatorio del expediente. Sin embargo, esto no quiere decir que supla las pruebas concernientes a los hechos del caso como las historia clínica, los testimonios, entre otros allegados legal y oportunamente al proceso.
En otras palabras, se acepta como un criterio hermenéutico para analizar la prueba en aquellos supuestos en que no resulta por sí misma concluyente77. la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Radicación: 250002326000199511369 01 (27.771).
En otra oportunidad, el Consejo de Estado precisó: “Como se aprecia, en los eventos de res ipsa loquitur de la verificación y análisis del daño, considerado en sí mismo, se desprende una evidencia circunstancial que hace que aparezca demostrada de forma palmaria la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio). En estas situaciones, el daño antijurídico reviste tal magnitud o dimensión que es evidente la atribución del perjuicio en cabeza de la entidad demandada, ya que el yerro médico se explica por sí solo sin que se requiera de un análisis específico para derivar su acreditación. No significa lo anterior que la parte demandada no pueda desvirtuar esa prueba evidente – aunque será de sumo exigente esa demostración–, bien destruyendo la presunción de culpa que este tipo de sistemas lleva aparejado o acreditando la existencia de una causa extraña que resquebraje el análisis de imputación. En consecuencia, la regla res ipsa loquitur (falla virtual o prima facie) no funciona como una presunción judicial o de hombre, por cuanto no se trata de una inversión de la carga probatoria; el citado sistema opera en aquellos eventos en los que la elocuencia de los hechos releva al juez de un análisis de recorrido causal y de falla del servicio, dada la connotación del daño antijurídico” –se resalta-.
Sentencia de 19 de agosto de 2009, Expediente: 76001233100019973225 01 (18.364). 77 En relación con el empleo de la literatura médica como soporte para abordar el análisis de imputación, se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2007, radicación 30871, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de junio de 2008, radicación 16646, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 20 de marzo de 2008, radicación 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 1 de octubre de 2008, radicación 27268, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de marzo de 2012, radicación 22163, M.P. Enrique Gil Botero;
“(…)Por lo tanto el juez puede valerse de literatura - impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico - no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 36 125.
Ahora bien, para determinar el estándar del cuidado exigible -lex artis ad hoc- esta Sala acude a las Guías para Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social (2009)78, de la época. Cabe aclarar que su revisión y valoración no suplanta la prueba de hechos específicos, los cuales se acreditan en la historia clínica y los testimonios, sino que son un parámetro objetivo que evalúa si la conducta desplegada fue acorde a los protocolos y el conocimiento médico esperado para una lesión de esa naturaleza.
Así, las guías permiten contextualizar y dar significado a las omisiones y demoras registradas en la historia clínica, que evidencia la falta al deber objetivo de cuidado. 126. En relación con el trauma vascular y el síndrome compartimental, respecto primero, en casos de trauma vascular como el presente, donde existió una herida penetrante cercana a arterias mayores -pierna derecha-, se debió mantener un alto índice de sospecha y valorar de inmediato los signos y síntomas de isquemia aguda, particularmente los neurológicos, considerados los más significativos para evitar el daño irreversible79.
La guía señala que las primeras 6 a 8 horas constituyen el “tiempo oro” para el reparo vascular, especialmente en las lesiones de arterias tibiales80 como las presentadas81. 127. En el caso concreto, pese a que el doppler y la arteriografía confirmaron la lesión vascular, se omitió, en primer lugar, evaluar un signo no equívoco de isquemia como el dolor progresivo; en segundo término, realizar la fasciotomía reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa (…)”; sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, radicación 28804, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo: “(…) En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo (…)”. 78 Colombia.
Ministerio de la Protección Social. Grupo Atención de Emergencias y Desastres. (2009). Guías para Manejo de Urgencias Tomo 1, 2 y 3. 3 Tomos en un archivo comprimido Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/GT/Guias-manejo-urgencias- tomo-i-iii.zip 79 “EVALUACIÓN CLÍNICA En la mayoría de los pacientes la historia o el examen clínico indican o descartan las lesiones vasculares.
(…), mantenerse un alto índice de sospecha en caso de una herida penetrante que pase cerca de cualquier arteria mayor y considerar el uso de la arteriografía o practicar la exploración quirúrgica inmediata, según el caso. 80 “(…). LESIONES DE ARTERIAS TIBIALES Y PERONERAS. El trauma de estas arterias ha sido generalmente subestimado y se menciona muy brevemente en los reportes tanto militares como civiles.
El diagnóstico precoz de las lesiones es crítico, especialmente cuando más de un vaso se encuentra lesionado. Los signos de isquemia son frecuentes cuando hay lesión de dos o tres ramas. La sospecha se confirma mediante arteriografía. (…) Aunque debido al tamaño reducido de las arterias la reconstrucción es difícil, debe siempre intentarse el reparo vascular acompañado de fasciotomía, especialmente cuando hay lesión venosa asociada.
La tasa de amputaciones luego de la ligadura de la arteria tibial posterior es >30%. Cuando se liga la tibial anterior es de cerca a 10%, y cuando se ligan ambas arterias la cifra asciende a casi 70%. (…)”. 81 MINIMIZAR EL TIEMPO DE ISQUEMIA El reparo arterial debe intentarse en toda circunstancia, a menos que se presenten signos obvios de isquemia irreversible.
Las primeras 6 a 8 horas de isquemia constituyen el “tiempo de oro” para el reparo arterial”. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 37 preventiva dado el alto riesgo de síndrome compartimental asociado a este tipo de lesiones y, en tercer lugar, intervenir quirúrgicamente dentro del periodo crítico, lo que, según la guía, era imperativo ante la progresión de los signos y síntomas82.
Esta demora en el manejo contraría los protocolos establecidos lo que contribuyó al agravamiento de la condición del paciente. 128. Ahora, respecto del síndrome compartimental83 la misma guía establece que esta es una urgencia quirúrgica cuyo diagnóstico depende fundamentalmente de la clínica84, destacando el dolor desproporcionado como síntoma fundamental, parestesias como signo precoz y compartimientos tensos/edematizados, siendo la ausencia de pulsos un hallazgo tardío. Enfatiza que la fasciotomía85 debe realizarse dentro de las primeras 6 horas post-trauma para preservar la viabilidad de la extremidad, especialmente en casos asociados a isquemia vascular, como en el presente donde coexistía la lesión arterial tibial reportada en el doppler y confirmada por la arteriografía. 129.
En este caso, el paciente presentó desde el segundo día síntomas compatibles con el síndrome -dolor intenso, edema progresivo, y posterior cianosis- documentados en su evolución, pero no atendidos dentro de la ventana terapéutica. 82 Especial interés debe prestarse al tiempo de evolución, (…). (…) Varios signos característicos se desarrollan en una extremidad luego de interrumpirse la circulación arterial.
Los más importantes son: • Ausencia de pulsos periféricos. • Palidez. • Dolor. • Parestesias o anestesia. • Parálisis. 83 “El síndrome compartimental es una complicación fisiopatológica de gran importancia al considerar el manejo de las heridas de las extremidades. (…) es la condición fisiopatológica que se produce por aumento de la presión dentro de un compartimiento fascial cerrado, lo que resulta en reducción de la perfusión capilar por debajo del nivel necesario para la viabilidad tisular.
“VASCULAR Se presenta generalmente asociado con lesiones isquémicas y reperfusión luego de tratamientos para revascularizar una extremidad. 84 “SIGNOS Y SÍNTOMAS El principal síntoma es dolor fuera de proporción con la gravedad de la lesión que lo produce. Debe mantenerse un alto índice de sospecha para poder realizar el diagnóstico en forma precoz.
El segundo síntoma en importancia es la parestesia en la extremidad afectada. Otros signos y síntomas son compartimentos tensos, edematizados, dolor a la extensión de los dedos en las extremidades y cambios en la sensibilidad. La ausencia de pulso es un signo tardío en el síndrome compartimental y su presencia significa lesión arterial.
(…) 85 “TRATAMIENTO Descomprimir el compartimiento con prontitud y en forma efectiva. En caso de vendajes o yesos, estos deben ser aflojados, o en los yesos, bivalvearlos. En todos los casos la descompresión quirúrgica por medio de fasciotomía es vital para el pronóstico de la extremidad. La fasciotomía se debe realizar en todos los compartimentos de la extremidad.
Pierna: • Compartimento anterior • Compartimento lateral • Compartimento superficial. “La fasciotomía debe ser amplia y se debe practicar en las primeras seis horas después del trauma para mejorar el pronóstico”. Se destaca. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 38 Y de acuerdo con las notas del ortopedista86 del 6 de mayo siguiente el daño irreversible de la isquemia muscular87, la gangrena, la evidencia de gas y la necrosis88 del compartimiento se hallaron durante la cirugía. 130.
En el sub lite, no se allegó prueba alguna que justificara la demora en la realización de la fasciotomía, ya que la guía exigía intervención inmediata ante la sola sospecha clínica. Esta omisión, contraría a los protocolos, debido a que se permitió que la isquemia progresara hasta requerir amputación89. 131. Por lo anterior, esta doble omisión posibilitó que la isquemia evolucionara a gangrena y amputación, desenlace que, según el protocolo, podía ser previsible cuando no se interviene en las primeras 6 horas.
Así la negligencia no radicó solo en el diagnóstico sino también la falta de acción urgente que las normas exigían para este tipo de trauma complejo. 132. De otro lado, en el desarrollo de este proceso contencioso-administrativo, se recibieron los testimonios de los médicos especialistas Jorge Armando Ramírez Ferro -ortopedista- y Alexander Humberto Colorado Quevedo -cirujano cardiovascular-, profesionales que formaron parte del equipo encargado del tratamiento médico quirúrgico del señor Aldemar Ocoró Amu en la clínica Rey David de Santiago de Cali. 133.
Si bien el ordenamiento jurídico considera sospechosas las declaraciones de quienes, a juicio del juzgador, se hallen en situaciones que comprometan su credibilidad o imparcialidad -ya sea por parentesco, relación de dependencia, 86Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 51. “16:48 Jorge Armando Ramírez Ferro Traumatólogo- ortopedista. “ZONA DE ISQUEMIA MUSCULAR ISQUEMIA DE COMPARTIMIENTO INTERNO EN CIRUGIA SE ENCUENTRA EVIDENCIA DE GAS SOSPECHA ALTA DE GANGRENA POR GERMENES PRODUCTORES DE GAS. HOY NO SECRESION PURULENTA PERO SI OLOR FETIDO. PENDIENTE DE TODAS MANERAS CULTIVOS INTRAOPERATORIOS”. 87Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 51. “16:48 Jorge Armando Ramírez Ferro Traumatólogo- ortopedista. “ZONA DE ISQUEMIA MUSCULAR ISQUEMIA DE COMPARTIMIENTO INTERNO EN CIRUGIA SE ENCUENTRA EVIDENCIA DE GAS SOSPECHA ALTA DE GANGRENA POR GERMENES PRODUCTORES DE GAS. HOY NO SECRESION PURULENTA PERO SI OLOR FETIDO. PENDIENTE DE TODAS MANERAS CULTIVOS INTRAOPERATORIOS”. 88 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 58. 13:17 ALEXANDER H. COLORADO QUEVEDO. CIRUJANO VASCULAR. “(…) CON NECROSIS DE COMPARTIMENTO ANTEROLATERAL PIERNA DERECHA, VIABILIDAD DEL COMPARTIMENTO POSTEROMEDIAL NO HAY SENSIBILIDAD NI MOTILIDAD NO PERFUSION EN EL PIE DERECHO. (…) LLEVAR A LAVADO DEBRIDAMIENTO POR ORTOPEDIA Y SE DISCUTIRA CONJUNTAMENTE PARA LUEGO DEFINIR SEGUN HALLAZGOS LA POSIBIIDAD DE AMPUTACION SUPRACONDILEA DERECHA”. 89 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL.
Folio 51. 21:24 CARLOS JULIO MURILLO. TRAUMATOLOGO- ORTOPEDISTA. “PACIENTE VALORADO EN EL QUIROFANO, NO HAY COMPROMISO SISTEMICO. MID CON CIANOCIS Y NECROSIS DEL COMPARTIMIENTO ANTERO LATERAL Y SUFIRIMIENTO DEL RESTO DE LA EXTREMIDAD, SE RETIRA COMPARTIMIENTO ANTEROLATERAL, RESTO DEL TEJIDO COMPLETAMENTE DESVITALIZADO, TEJIDO DEL COMPARTIMIENO AANTEROMEDIAL CON ESCASO SANGRADO.
CONSIDERO QUE EL PACIENTE VA A REQUERIR UNA AMPUTACION IDEALMENTE SUPRACONDILEA” (sic). Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 39 afinidades emocionales, interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas90- esta Corporación ha precisado que dichos testimonios no deben desestimarse per se, sino someterse a una valoración más rigurosa.
Su análisis debe ir en consonancia con el resto del material probatorio y el contexto específico del caso aplicando los criterios de la sana crítica91. 134. Atendiendo esta circunstancia, los referidos testigos podrían ser objeto de sospecha en su imparcialidad, debido a su vinculación laboral con la clínica Rey David92 en la época de los hechos.
Esta situación genera dudas sobre la objetividad de sus testimonios las cuales se orientan naturalmente a no señalar deficiencias en la atención prestada al paciente. 135. No obstante, esta Sala advierte que las declaraciones rendidas no fueron controvertidas, además se caracterizan por su espontaneidad y coherencia y congruencia reciproca.
Por ello serán apreciadas en conjunto con las demás pruebas. En consecuencia y dada su condición de expertos que también conocieron y participaron en el caso clínico y en atención a la insuficiencia del registro médico, la Subsección se referirá a algunos apartes de sus declaraciones por contener información clínica relevante para resolver el litigio. 136.
Según el testimonio del ortopedista Jorge Armando Ramírez Ferro, el edema que presentaba el paciente constituía un signo de alarma que requería monitorización estricta mediante mediciones seriadas de la circunferencia de la extremidad. Asimismo, señaló que el diagnóstico del síndrome compartimental es eminentemente clínico, basado en el dolor, edema progresivo y la alteración en la perfusión y que no requiere confirmación mediante arteriografía para indicar la fasciotomía. 137.
De otro lado, admitió que la especialidad debió intervenir antes y consideró la urgencia de la fasciotomía y, como lo señaló el ortopedista, no fue por la parte vascular sino porque la extremidad estaba aumentando de volumen y al suceder esto estaban sospechando que el paciente tuviera un síndrome compartimental. 138. Esta declaración resulta fundamental, pues demuestra que los signos presentes en el paciente como el dolor intenso, aumento de volumen y pulsos disminuidos eran suficientes para sospechar esta complicación y en consecuencia actuar sin esperar estudios complementarios. 139.
El referido galeno manifestó que desde el ingreso del paciente se documentó edema creciente, dolor persistente que no cedió con analgésicos. Para el 4 de mayo 90 En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso: “IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 36932. 92 Tal y como lo señalaron en sus declaraciones.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 40 ya alcanzó su fase crítica: cianosis, hipotermia, ausencia de pulsos periféricos y formación de flictenas y resulta especialmente relevante que durante un lapso de 12 horas el paciente hubiera estado sin valoración médica entre las 7:16 y 19:23 horas del 4 de mayo, periodo crítico en el que se agravó su condición. 140.
Las declaraciones del especialista permiten esclarecer que existían elementos clínicos suficientes para sospechar un síndrome compartimental antes del deterioro del paciente y el testimonio contrasta con lo registrado en la historia clínica con lo que debía realizarse. Esta omisión fue contraria a las guías señaladas. 141. De otro lado, el testimonio del cirujano cardiovascular Alexander Humberto Colorado Quevedo coincide con lo declarado por el ortopedista en el sentido de señalar que para hacerle seguimiento al edema era necesario tomar la medida de la circunferencia, tanto de la pierna sana como de la pierna lesionada para hacer seguimiento al engrosamiento de la extremidad. 142.
Los testimonios de ambos especialistas concurren en que el edema de 5 cm documentado desde el inicio era un signo de alarma objetivo que exigía monitorización, que la pérdida progresiva de pulsos -señalada por el ortopedista el 3 de mayo y confirmada por el vascular- evidenciaba deterioro hemodinámico; y que el síndrome compartimental era diagnosticable clínicamente, sin depender exclusivamente de estudios imagenológicos.
Esta coexistencia en las declaraciones refuerza que los signos de gravedad eran inequívocos y requerían acción inmediata. 143. Mientras que el ortopedista enfatizó que el dolor desproporcionado era síntoma del síndrome compartimental, el cirujano vascular explicó cómo la afectación de 2/3 arterias -tibial anterior y peronea- y la rigidez fascial generaban isquemia e hipertensión compartimental. 144.
Ambos testimonios, en conjunto, demuestran que el cuadro reunía tanto los criterios clínicos como hemodinámicos para justificar la fasciotomía urgente. 145. Así las cosas esta Sala concluye que con el análisis de los testimonios se corrobora una cadena de negligencias relacionadas entre sí que le restaron al paciente la posibilidad de recibir la atención y el tratamiento médico que requería. 146.
Respecto del dictamen pericial, aunque la ortopedista sostuvo que no hubo retrasos en el diagnóstico, que los exámenes fueron pertinentes y que la amputación se debió a factores imprevisibles, en la audiencia de contradicción93 admitió que la valoración por cirugía vascular debió ser inmediata, -la interconsulta a cirugía vascular debió hacerse en el instante de que el paciente llega-94, asimismo, señaló que “la valoración por el cirujano vascular era necesaria porque el doppler 93 Expediente electrónico de Samai de primera instancia, archivo denominado: 120ED_LINKDELASAUDIENCIASR https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/70cc8327-92cc-4118-bf7c-e98395c01fc8 y https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/5fcdc77a-b5e4-4b3e-9f86-4dc00d322e96 audiencia realizada el 25 de octubre de 2023. 94 0:26:44 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/70cc8327-92cc-4118-bf7c- e98395c01fc8.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 41 mostró una lesión de arteria tibial anterior entonces lo tenía que valorar el cirujano”95, la fasciotomía se realizó demasiado tarde, cuando ya había infección, necrosis y cianosis y que la escasa documentación clínica impedía evaluar adecuadamente el manejo dado al paciente “La fasciotomía es una cirugía de urgencia (…) que se debe hacer (…) el tiempo no fue favorable para haberle hecho esa cirugía (…)”96. 147.
Si bien la referida perito no es especialista en cirugía vascular, su formación en ortopedia le otorga competencia para conocer ciertos aspectos, no obstante, mientras que en su dictamen minimizó las fallas, en la audiencia de contradicción reconoció omisiones críticas que coinciden con lo señalado en los testimonios de los especialistas, como la demora en la fasciotomía y la falta de acción ante los signos de isquemia progresiva. 148.
En este orden de ideas, la Sala adoptará la comprensión de la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo e indemnizable, cierto y actual tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La frustración de esa oportunidad de salvar la extremidad o de alcanzar un resultado menos lesivo constituye per se un daño. La reparación que se concede no sustituye ni cuantifica los daños patrimoniales o extrapatrimoniales derivados del daño final, es decir de la amputación de la extremidad, sino que compensa la extinción de esa chance o posibilidad.
Por lo tanto, la indemnización se fijará en consideración a la oportunidad pérdida, como un daño autónomo e independiente. Configuración de la pérdida de oportunidad 149. La Sala modificará lo que señaló el Tribunal de primera instancia, pero bajo la figura de la pérdida de oportunidad debido a que la atención médica brindada al señor Ocoró adoleció de graves falencias y se apartó de los estándares de la lex artis ad hoc. 150.
En el caso sub examine, se acredita que la demandada incurrió en una cadena de omisiones y actuaciones tardías -la falta de seguimiento oportuno a los signos de alarma -aumento del dolor, edema progresivo y secreciones fétidas y una demora injustificada en la realización de la fasciotomía- que se apartaron de la lex artis. Esta conducta negligente extinguió la oportunidad real y seria que tenía el señor Ocoró Amu de que su lesión fuera manejada con celeridad y seguimiento a los protocolos.
No se acredita que, de haberse actuado de manera diligente, la pierna se hubiera salvado, basta con demostrar que la negligencia suprimió en sí misma una valiosa posibilidad, lo que constituye el bien jurídico protegido y el daño a reparar. 151. Del análisis de la historia clínica se evidencia una atención deficiente y alejada de la lex artis.
En especial se observó la ausencia de notas de los especialistas 95 00:17:12 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/5fcdc77a-b5e4-4b3e-9f86- 4dc00d322e96. 96 0:08:35 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/5fcdc77a-b5e4-4b3e-9f86- 4dc00d322e96. Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 42 Munar y Saavedra, pese a que el médico general dejó la constancia de que dieron indicaciones de no ser manejado por ellos.
La falta de los registros de estos galenos impidió conocer sus hallazgos recomendaciones o seguimiento lo que genera dudas sobre la atención brindada. Asimismo, se evidenció una demora injustificada en la valoración del cirujano vascular, a pesar de los signos de alarma como el edema y el dolor persistente que no cedía con el analgésico.
Lo que coincide con las notas de enfermería que documentaron el aumento del dolor, la progresión del engrosamiento de la pierna y posteriormente, la aparición de secreciones fétidas. Además, la realización del doppler y la arteriografía, exámenes cruciales para la evaluación del compromiso vascular, tuvieron retrasos en su realización, en especial de la arteriografía que superó las 24 horas después de la orden de hospitalizarlo para la realización del examen. 152.
Igualmente, lo más evidente fue la demora injustificada en la realización de la fasciotomía. A pesar de que las guías para el manejo de urgencias del Ministerio de la Protección Social (2009) establecían un “tiempo oro” de 6 a 8 horas para el reparo vascular y que el síndrome compartimental era una urgencia quirúrgica que exigía intervención en las primeras 6 horas ante la sospecha clínica y la fasciotomía solo se realizó hasta las 23:00 horas del 4 de mayo.
Periodo en el que se ignoró el aumento del dolor- desde la madrugada del 2 de mayo-, el edema progresivo - registrado desde la nota del médico de las 8:18 horas del mismo día-, la gran zona de tumefacción en los gastrocnemios y los pulsos disminuidos en poplíteos y pedios - de la nota del médico de las 8:49 am del 3 de mayo- y la salida de material cero- hemático según la nota de la enfermera de las 12:27 horas.
De igual forma se reprocha al cirujano vascular por no dejar constancia en la historia clínica de la revisión del paciente con las placas de arteriografía, según consta en las notas de enfermería del mismo día. 153. Por lo anterior, la responsabilidad de Cosmitet Ltda, se configura por haber frustrado la oportunidad real y seria de un mejor pronóstico para el señor Ocoró Amu.
La atención médica y hospitalaria conforme a la lex artis constituía el camino idóneo para preservar la viabilidad de extremidad y la negligencia de la demandada cercenó esa posibilidad. Indemnización de perjuicios 154. El Tribunal a quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud. 155. Si bien los perjuicios del a quo fueron concedidos de manera independiente, y adecuó la pretensión de daño a la vida de relación a la categoría de daño a la salud, esta Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, enmarcará la indemnización a título de pérdida de oportunidad, la cual, como daño autónomo comprende y compensa las afectaciones sufridas por la victima directa y su familia, que devienen de la frustración de una expectativa legítima, real y seria que tenía el señor Ocoró Amu de recibir una atención médica diligente que le permitiera minimizar las posibilidades de perder su extremidad.
Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 43 156. Por lo anterior, y en vista de que la parte demandada tiene la condición de apelante único, no podrá desmejorarse o hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, por lo que la Sala al indemnizar el daño autónomo de pérdida de oportunidad, mantendrá la indemnización reconocida al señor Aldemar Ocoró Amu; su progenitora, cónyuge, hijos, hermanas y abuelo.
Condena en costas 157. En virtud del fuero de atracción, se posibilita a esta Corporación para conocer y decidir de la demanda contra Cosmitet Ltda, sin embargo, esta figura jurídica no trasciende para las reglas procesales en este asunto. 158. Por lo anterior, mientras que el análisis de la responsabilidad se estudió bajo las reglas de derecho privado, los asuntos procesales como la condena en costas, se debe examinar a la luz de lo reglado en la Ley 1437 de 2011 evitando la desnaturalización del proceso promovidos en reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 159.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188º del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil – actualmente CGP –. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 ibidem, la Sala se abstendrá de condenar en costas toda vez que el recurso de apelación se resolvió parcialmente favorable para la demandada. 160.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 12 de abril de 2024, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a COSMITET LTDA, por la pérdida de oportunidad de recuperar la salud del señor ALDEMAR OCORÓ AMU.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a COSMITET LTDA, a reconocer y pagar a título de indemnización las siguientes sumas: BENEFICIARIO CONDENA SMLMV PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Aldemar Ocoró Amu 80 Tibissay Mosquera Panameño 80 Jean Carlos Ocoró Mosquera 80 Sara Liceth Ocoró Mosquera 80 Luz Dary Amu Díaz 80 Natali Ocoró Amu 40 Radicación número: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Actor: Aldemar Ocoró Amu y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa 44 Karen Yicela Ocoró Amu 40 Ana Xiomara Amu DÍaz 40 Claudio Amu Vente 40 TERCERO: Negar las demás pretensiones.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF