CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES El 22 de enero de 2021, la señora Maricela Gutiérrez Patiño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, generado por el silencio administrativo negativo frete a la reclamación presentada el 9 de octubre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la existencia de una relación legal y reglamentaria con la demandada, en la que se reconozca que la demandante fungió como empleada pública, y se condene a reconocer y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales desde la fecha de su vinculación hasta la terminación de la relación laboral.
Igualmente, solicita el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandada, y fijó las agencias en derecho «[…] en 4% de las pretensiones de la demanda».
La secretaría de esa Corporación, en oficio de 19 de mayo de 2025, calculó las agencias en derecho en suma equivalente al 4% de lo pretendido por la accionante, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, de la siguiente manera: Asimismo, comoquiera que no fue acreditada la causación de otras expensas y gastos en el proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 26 mayo de 2025, aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría de esa Colegiatura, en cuantía total de $3.530.637,86.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El Tribunal, mediante auto de 27 de junio de 2025, no repuso la providencia y concedió la apelación, razón por la cual, el asunto se envió a esta Corporación. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de septiembre de 2023, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de dicha Corporación, en cuantía total de $3.530.637,86, en aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN La demandante controvirtió la aprobación de la liquidación de costas, al estimar que, por tratarse de un proceso de mayor cuantía, las agencias en derecho debieron tasarse en un 7.5% del valor total de las pretensiones, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Aduce que, teniendo en cuenta la duración del proceso -que supera los cuatro años-, resulta procedente modificar el monto fijado en primera instancia por concepto de costas procesales, aplicando el porcentaje máximo permitido en el citado acuerdo o, en su defecto, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la parte vencida en el juicio y a favor de la parte demandante.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2. Procedencia y oportunidad La alzada contra el auto que aprobó la liquidación de costas resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP).
De igual forma, se advierte que la providencia recurrida fue notificada por estado el 28 de mayo de 2025, y que el recurso fue presentado el 29 de los mismos mes y año. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, el recurso es oportuno. 4.3. Costas procesales - Parámetros de liquidación Las costas procesales, conforme ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, son «[…] aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho».
Las expensas, corresponden a «[…] los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos», mientras que las agencias en derecho «[…] obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa».
Es importante señalar que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, compete al Consejo Superior de la Judicatura determinar las tarifas de las mencionadas agencias en derecho, para lo cual, podrá señalar valores o porcentajes mínimos y máximos, límites dentro de los cuales el juez tasará dichos emolumentos, en consideración a «[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Ahora bien, con la entrada en vigor del CPACA, la decisión acerca de la condena en costas abandonó el criterio sobre la valoración subjetiva de la conducta de las partes introducida por la Ley 446 de 1998, y se tornó en objetiva. De ahí que se excluyera el estudio de la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 de la aludida codificación dispuso que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
No obstante, en providencia de 7 de abril de 2016, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió un criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, en el que atendió los siguientes fundamentos: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Dicha tesis fue acogida por esta Subsección en auto de 5 de septiembre de 2024, razón por la cual se viene dando aplicación al mencionado criterio objetivo-valorativo, para efecto de evaluar la procedencia de la condena en costas y su tasación. Por tanto, el despacho concluye que la condena en costas procede luego de una evaluación sobre la efectiva causación de aquellas, de acuerdo con las evidencias contenidas en el proceso y a la conducta procesal de las partes. 4.4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte demandada Policía Nacional, fue condenada al pago de costas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha penalidad, fue impuesta en el fallo de primera instancia, «[e]n aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», en el que, además, el A-quo fijó las «[…] agencias en derecho en (4%) de las pretensiones de la demanda».
El 19 de mayo de 2025, la secretaría del aludido Tribunal realizó la liquidación de las costas, oportunidad en la que dio cumplimiento a los términos definidos en la sentencia de la siguiente manera: […] […] En consecuencia, a través del auto impugnado, el Tribunal aprobó dicha liquidación de costas. De conformidad con los supuestos fácticos descritos, se advierte que la liquidación de agencias en derecho aprobada por el A-quo se realizó atendiendo los parámetros fijados en el fallo de primera instancia, providencia contra la cual no se interpuso recurso por la demandante.
Cabe aclarar que, al tratarse de un asunto decidido en la sentencia de mérito, no era procedente que la secretaría del Tribunal se apartara de lo allí dispuesto y, por ende, tampoco era viable que este modificara la liquidación en un sentido distinto, toda vez que la tasación de agencias en derecho, equivalente «[ ] al 4% de las pretensiones de la demanda», constituye una decisión en firme.
Dicha tasación se efectuó conforme a las tarifas establecidas en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el cual, fija un margen porcentual entre el 3% y el 7.5% para procesos declarativos de mayor cuantía en primera instancia. En estos casos, el operador judicial tiene la facultad de determinar, dentro de dicho rango, el porcentaje de las agencias en derecho, sin que resultara factible aplicar la opción entre 1 y 10 s.m.m.l.v, pues únicamente procede para procesos sin cuantía o sin pretensiones pecuniarias.
En ese sentido, es dable señalar que la condena en costas bajo examen se compone, únicamente, de agencias en derecho, cuyo valor, está supeditado a los criterios de «[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Así, el margen de actuación de la secretaría como del Tribunal respecto de las agencias en derecho se limitaba a aplicar el porcentaje fijado en la sentencia sobre el valor de las pretensiones, operación que fue correctamente realizada y sobre la cual no se ha formulado reparo alguno. En consecuencia, cualquier inconformidad con el valor señalado por concepto de agencias en derecho, debió ser discutido a través del respectivo recurso de apelación contra el fallo de primer grado; sin que resulte posible ahora, por vía de impugnación del auto que aprobó la liquidación de costas, alterar las disposiciones contenidas en una sentencia ejecutoriada.
Lo anterior, permite concluir que los argumentos de la recurrente se refieren a aspectos ya decididos en la sentencia de primera instancia -como la procedencia de la condena en costas y la fijación de agencias en derecho-, sin que se evidencie una censura concreta frente a lo resuelto en el auto impugnado. En consecuencia, se impone para el despacho confirmar el auto de 26 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría de esa Colegiatura.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual aprobó la liquidación de costas practicada en el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.