CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06338-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y A LA SALUD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la salud, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado2 al proferir la sentencia de 19 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2013-00380-01.
I.2.- Hechos Refirió que el 14 de agosto de 2011, en el corregimiento de Guayacana, Municipio de Tumaco – Nariño, integrantes de la “Columna móvil Daniel Aldana de las FARC” lanzaron artefactos explosivos y ráfagas de fusil a las instalaciones del puesto de Policía, lo que ocasionó afectación de las viviendas de varias personas. 2 En adelante la Sección Tercera. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, junto con 24 personas, promovieron demanda dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados del ataque antes mencionado.
Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2013-00380-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño que, en sentencia de 6 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones y condenó a la Policía Nacional al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a la totalidad de los demandantes.
Relató que la anterior decisión fue objeto de apelación, el cual fue desatado por la Sección Tercera que, a través de providencia de 19 de marzo de 2021, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar su falta de legitimación en la causa por activa, por lo que lo excluyó del grupo de beneficiarios de la condena, junto con 11 demandantes más, al considerar que de conformidad con la Resolución núm. 0795 de 10 de octubre de 2012, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER negó la adjudicación del 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predio denominado “La Mojarra”, pues dicho predio baldío se encontraba situado en zona que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, debía privilegiar la adjudicación de su propiedad a las comunidades negras.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente la Resolución núm. 795 de 2012, así como el contrato de compraventa allegado al plenario, por medio de los cuales era dable establecer que era propietario del inmueble afectado con el atentado, de tal forma que sí estaba legitimado en la causa por activa y, como consecuencia de ello, tenía derecho al reconocimiento de la indemnización reclamada.
Arguyó que el lote de terreno donde está la casa afectada y que es materia de reclamación, está construida dentro de un lote de terreno que compró, tal como se evidencia en el documento privado de compraventa, en el cual consta las respectivas medidas y linderos, por lo que debió pagársele la indemnización reclamada. I.4.- Pretensiones 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se decrete la modificación de la sentencia de segunda instancia, ordenando la inclusión del suscrito en la lista de las personas víctimas del atentado; así mismo se le ordene a la Policía Nacional cancelarme la indemnización que por derecho me corresponde […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Tercera solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que lo pretendido por el actor es revivir una discusión que ya se surtió por el juez natural del asunto, por lo que la solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional. Adujo que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del actor estribó, esencialmente, en la inviabilidad de considerarlo propietario y tampoco poseedor del inmueble que decía habitar respecto del cual reclamaba el reconocimiento de los daños materiales, por lo que si bien fue aportado documento denominado “contrato de compraventa de inmueble”, también reposaba en el expediente la Resolución núm. 0795 de 2012, por la cual el INCODER le negó la adjudicación del predio. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.
Intervinientes I.6.1.- La Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela objeto de análisis, toda vez que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión cuestionada se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y las normas aplicables al asunto.
Refirió que la solicitud de amparo no cumple con el mínimo de argumentación necesaria que permita evidenciar la trasgresión de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, sí se vislumbra una actuación desleal del actor de querer debatir un asunto debidamente dilucidado por las instancias judiciales pertinentes. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que en la providencia acusada se analizaron los diversos medios de prueba aportados, entre estos, aquellos de los que el actor predica su indebida valoración y que la autoridad judicial accionada concluyó que el carácter imprescriptible del bien baldío en el que se encontraba 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el inmueble afectado descartaba la posibilidad de ser adquirido por el señor RODRÍGUEZ, circunstancia que se oponía a cualquier reconocimiento indemnizatorio reclamado.
Así las cosas, el a quo estimó que no se incurrió en el defecto fáctico endilgado, comoquiera que la decisión cuestionada se torna razonable y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente no vulnera los derechos fundamentales invocados. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Reiteró las inconformidades expuestas en el escrito primigenio de la acción de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente la Resolución núm. 0795 de 2012, comoquiera que el predio que allí se discutió nada tiene que ver con el de la reclamación de los perjuicios a los que fue condenada la Policía Nacional dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00380-01. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que la solicitud de adjudicación denegada por el INCODER trata de un predio rural, diferente al bien inmueble objeto de reclamación; además, resaltó que la Resolución núm. 0000425 de 11 de junio de 2013 modificó la Resolución núm. 0795 de 2012, otorgándole el predio “La Mojarra”, lo que cambia sustancialmente la decisión objeto de análisis.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00380-01. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y la salud, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, denegó el amparo solicitado al estimar que la autoridad judicial accionada valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso, entre otras, las alegadas por el actor, por lo que no es de tal acierto que haya incurrido en el defecto fáctico endilgado.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente la Resolución núm. 0795 de 2012. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en el defecto fáctico al proferir la providencia de 19 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00380-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la sentencia de 19 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013- 00380-01.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.
En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto sub examine el actor plantea que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00380-01, incurrió en el defecto fáctico toda vez que dejó de valorar en debida forma el caudal probatorio, esto es, la Resolución núm. 795 de 2012, así como el contrato de compraventa allegado al plenario, por medio de los cuales era dable establecer que era propietario del inmueble afectado con el atentado, de tal forma que sí estaba legitimado en la causa por activa y, como consecuencia de ello, tenía derecho al reconocimiento de la indemnización reclamada.
Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar la valoración probatoria y los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Para acreditar la calidad de poseedores en la que comparecían a esta causa se aportaron los siguientes elementos de prueba: […] 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De otro lado, la Sala no reconocerá legitimación en la causa por pasiva (sic) al señor Héctor Jacobo Rodríguez, pues, a pesar de que el documento por él aportado para acreditar la posesión del inmueble, denominado “contrato de compraventa de inmueble”, no genera reparos frente a su autenticidad y reposan testimonios que dan cuenta de que vive en ese lugar desde hace muchos años, ejerciendo ánimo de señor y dueño, ciertamente concurre una situación que se opone a reconocer su condición de poseedor.
Reposa en el expediente la Resolución 0795 del 10 de octubre de 20125, por la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder negó la adjudicación al señor Héctor Jacobo Rodríguez respecto del predio denominado “Lote La Mojarra”, ubicado en zona rural del municipio de Tumaco, en consideración a que se trataba de un predio baldío situado en una zona que, de conformidad con la Ley 70 de 1993, debía privilegiar la adjudicación de su propiedad a las comunidades negras, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. Al respecto, cabe poner de presente que “Los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley6.
En consonancia con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil, los bienes de uso público no prescriben en ningún caso. De cara a su carácter imprescriptible, lo que de suyo descarta la posibilidad de adquirir la propiedad del bien con independencia de su ocupación de hecho por un largo período, la Sala advierte que tal circunstancia se opone al reconocimiento en calidad de poseedor del bien por parte del señor […]” (Destacado fuera de texto). 5 Folios 622 a 623 del cuaderno 3. 6 Corte Constitucional, sentencia C-595 del 7 de diciembre de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, modificó la decisión del a quo y, en consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor, al estimar que de las pruebas documentales aportadas, no era posible acreditar su posesión del inmueble por el cual pretendía reclamar la indemnización por los daños causados con el atentado.
Para arribar a tal conclusión, la Sección Tercera analizó el documento denominado “contrato de compraventa de inmueble” así como la Resolución 0795 de 2012, por la cual el INCODER negó la adjudicación al señor RODRÍGUEZ respecto del predio denominado “Lote La Mojarra”, ubicado en zona rural del Municipio de Tumaco, al encontrar que el carácter imprescriptible del bien baldío no podía ser adquirido por el actor.
Así las cosas, la Sección Tercera estimó que, aun cuando existía el documento denominado “contrato de compraventa de inmueble”, el cual no generaba duda respecto de su autenticidad, también reposaba en el expediente la Resolución núm. 0795 de 2012, que daba cuenta sobre la imposibilidad del actor de adquirir la propiedad del bien objeto de reclamo, pues con independencia de su ocupación 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hecho por un largo tiempo, le fue negada la adjudicación al tratarse de tierras baldías que benefician a comunidades negras, razón por la que no fue posible reconocer la calidad de poseedor del señor RODRÍGUEZ frente al predio “La Mojarra”.
Sobre el particular, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico comoquiera que se dejó de valorar en debida forma el caudal probatorio por medio del cual era posible advertir que era propietario del inmueble afectado con el atentado, de tal forma que sí estaba legitimado en la causa por activa y, como consecuencia de ello, tenía derecho al reconocimiento de la indemnización reclamada.
En este punto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que la Sección Tercera sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de forma integral, entre otras, los elementos materiales probatorios esgrimidos por el actor, de los cuales era razonable inferir que no se logró demostrar la calidad de poseedor del bien reclamado por parte del señor HECTOR JACOB RODRÍGUEZ, por lo que carecía de legitimación en la causa por activa. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, conviene resaltar que, contrario a lo advertido por el actor, la Resolución núm. 0000425 de 2013 no modificó la Resolución núm. 0795 de 2012, sino que la aclaró, precisamente en cuanto a que las razones fácticas y jurídicas que llevaron a negar la adjudicación del bien solicitado, no era que éste se encontrara en zona rural, sino que era un bien que debía ser adjudicado a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70 de 19937.
En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el 7 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, al no haberse acreditado el yerro endilgado, la Sala confirmará la providencia impugnada que denegó el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-06338-01 ACTOR: HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.