REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Demandante: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV Demandados: JAIME ANDRÉS ESTRADA GALINDO Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA - AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN ELEMENTO SUBJETIVO Síntesis del caso: la entidad demandante dirige el medio de control jurisdiccional de repetición en contra de los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez, por estimar que estos, en la condición de exdirector, el primero y, exmiembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los demás, obraron con culpa grave por expedir un acto administrativo que impuso sanción de multa a un concesionario de un canal de televisión, acto que posteriormente fue anulado mediante un laudo arbitral en el que, a su vez, se ordenó la restitución de la diferencia entre el valor pagado y el que finalmente le correspondía asumir como multa.
En el presente asunto se reúnen los presupuestos establecidos para dictar sentencia anticipada porque las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron documentales aportadas con la demanda y su contestación, respecto de las cuales no se formuló tacha o desconocimiento. La Sala profiere sentencia anticipada con fundamento en lo dispuesto en el literal c) numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por advertirse que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron documentales aportadas con la demanda y su contestación, respecto de las cuales no se formuló tacha o desconocimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018 (fl. 170 cdno. ppal.), la Autoridad Nacional de Televisión ANTV por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de repetición en contra de los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez (fls. 150 a 168 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas: Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 2 “PRIMERA: Que se declare que los exmiembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los señores JAIME ANDRÉS ESTRADA GALINDO, RAFAEL MAURICIO SAMUDIO LIZCANO y ALBERTO DE JESÚS GUZMAN RAMÍREZ, obraron con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al haber proferido la Resolución No. 2012-380-000343-4 del 14 de marzo de 2012, en razón de las consideraciones del Laudo de 4 de mayo de 2017 aclarado en providencia del 22 de junio del mismo año que la declara parcialmente nula.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los ex miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los señores JAIME ANDRÉS ESTRADA GALINDO, RAFAEL MAURICIO SAMUDIO LIZCANO y ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMÍREZ, al pago solidario a favor de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN de la suma de setenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos ($70.459.135) correspondiente al valor que la entidad que represento pagó a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. en cumplimiento de la condena impuesta en el Laudo de 29 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Exp. 4337).
TERCERA: Que las sumas reconocidas sean actualizadas a la fecha efectiva de pago. CUARTA: Que se ordene a los demandados a pagar los intereses moratorios a que haya lugar desde la fecha de ejecutoria del fallo que resuelva la presente demanda. QUINTA: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.” (fls. 151 y 152 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Con ocasión de la actuación administrativa iniciada para establecer el posible incumplimiento del concesionario Caracol Televisión SA frente a las obligaciones derivadas del contrato celebrado para la operación y explotación de un canal nacional de televisión, especialmente las contenidas en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 182 de 19951 en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo no. 017 de 19952, los demandados, en la condición de director e integrantes de la junta directiva de la Autoridad Nacional de 1 El parágrafo del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 estableció: “PARÁGRAFO.
Todos los canales nacionales, regionales, zonales y locales deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público adulto, esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la programación.”. 2 Expedido por la Comisión Nacional de Televisión “por el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones.”.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 3 Televisión, en sesión del 6 de marzo de 2012 (Acta no. 1794) decidieron imponer sanción por el incumplimiento de la obligación legal referida. 2) En consecuencia, los integrantes de la junta directiva de la Autoridad Nacional de Televisión, ahora demandados, expidieron la Resolución no. 2012-380-000343-4 del 14 de marzo de 2012 por medio de la cual se impuso a la sociedad Caracol Televisión SA una multa por valor de ciento veintiséis millones cuatrocientos veintiséis mil noventa y cinco pesos ($126.426.095), acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución no. 2590 de 26 de diciembre de 2014 a raíz del recurso de reposición presentado por la concesionaria. 3) Caracol Televisión SA sometió al conocimiento de un tribunal arbitral la solicitud de nulidad de la resolución que impuso la sanción pecuniaria en su contra y la restitución del valor pagado, con fundamento en la ausencia de demostración de un perjuicio cierto y por la violación del derecho a la igualdad en relación con la graduación de la sanción. 4) Mediante laudo arbitral del 4 de mayo de 20173, aclarado en providencia del 22 de junio de 2017, se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 343 de 14 de marzo de 2012 y 2590 de 26 de diciembre de 2014 respecto de la tasación de la multa debido a que el acto demandado no respetó los criterios para establecer el valor de la sanción, lo cual comportó la vulneración del derecho a la igualdad del concesionario sancionado, pues, se advirtió que frente a supuestos de hecho similares se brindó un trato diferente y más gravoso e infundado en relación con el recibido por otro concesionario (RCN Televisión SA), por esta razón ordenó la devolución de la suma equivalente a setenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos ($70.459.135). 5) A través de la Resolución no. 1493 del 29 de agosto de 2017, la Autoridad Nacional de Televisión dio cumplimiento al laudo arbitral y mediante la orden no. 258285017 del 8 de septiembre de 2017 efectuó el pago de la suma dineraria por la que fue condenada por el tribunal arbitral. 3 Proferido por el Tribunal Arbitral compuesto por los árbitros Lucía Arbeláez de Tobón, Francisco Escobar Henríquez y Gustavo Quintero Navas.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 4 6) La conducta de los demandados se encuentra revestida de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, toda vez que la expedición del acto administrativo que impuso sanción de multa en contra del concesionario vulneró el artículo 13 constitucional y el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 en la medida que varió, injustificadamente, los criterios para la determinación de la sanción y estableció unos criterios más rígidos en relación con los que había aplicado a otro concesionario en un evento similar, lo cual conllevó a la declaración de nulidad parcial de la sanción y a la condena judicial impuesta a la Autoridad Nacional de Televisión (fls. 152 a 166 cdno. ppal. 1). 3.
Contestación de la demanda 1) Mediante auto del 17 de septiembre de 2018 se admitió la demanda en única instancia y se ordenó notificar a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 185 a 187 cdno. ppal.). 2) Pese a haber sido notificados en debida forma, los demandados Rafael Mauricio Samudio Lizcano4 y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez5 no contestaron la demanda6. 3) A su turno, el demandado Jaime Andrés Estrada Galindo7 por conducto de apoderado presentó escrito de contestación en el cual afirmó que para el momento de los hechos objeto de controversia, no se encontraba en capacidad de incurrir en una conducta gravemente culposa, debido a que los miembros de la junta directiva de la Autoridad Nacional de Televisión fueron asesorados por cinco dependencias integradas por funcionarios expertos y a partir de sus recomendaciones se impuso la sanción a la sociedad Caracol Televisión SA. 4La notificación del auto admisorio se realizó mediante envío de aviso por correo postal certificado el día 10 de noviembre de 2018 (fls. 223 a 224 cdno. ppal.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 del CPACA y 292 del CGP. 5 La notificación del auto admisorio se realizó mediante envío de aviso por correo postal certificado el día 10 de noviembre de 2018 (fls. 227 a 228), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 del CPACA y 292 del CGP. 6 De conformidad con lo advertido en el auto del 8 de abril de 2024 proferido por el magistrado ponente, el traslado de los 30 días para contestar la demanda corrió entre el 18 de diciembre de 2023 y el 19 de febrero de 2024 (índice 122 SAMAI). 7 Fls. 1 a 12 archivo “159RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONDEDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 116”, índice 116 SAMAI.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 5 Frente a la posible violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho invocada por la entidad demandante, el demandado invocó los siguientes argumentos de defensa: “En consecuencia, la violación de una norma de derecho, si bien existió, y de ahí que el Tribunal de Arbitramento hubiere anulado parcialmente la resolución que impuso la multa y la que la confirmó, tal violación i) no fue producto de la conducta de mi poderdante, en tanto no estaba en las condiciones ni en la capacidad de haber actuado jurídicamente para evitar el resultado, dado el hecho de tener la ingeniería, y no el derecho, como su profesión, ii) no fue manifiesta, dado que, como se ha señalado, ningún abogado, de ninguna de las autoridades y empresa involucradas, advirtió tal violación durante la actuación administrativa, como tampoco la Procuraduría vio reparo alguno en la conducta de la entidad al intervenir ante el Tribunal de Arbitramento, luego mucho menos podría haberla advertido un ingeniero cuyo rol no era jurídico; y iii) no fue inexcusable, en la medida en que, no sólo mi poderdante no es abogado sino ingeniero, carente por ende del conocimiento requerido para haber llevado a cabo el análisis jurídico cuya omisión la demandante le reprocha, sino que ninguna de las dependencias de la CNTV involucradas en la actuación -el Grupo de Asistencia a la Junta Directiva, la Secretaría General, la Subdirección de Asuntos Legales, la Oficina de Regulación de la Competencia, y la Oficina de Contenido y Defensa del Televidente, le advirtió de la existencia de la resolución de RCN ni su relevancia para fijar el monto de la sanción, ni reparó en la necesidad de llevar a cabo el juicio de igualdad que la demandante le reprocha no haber llevado a cabo.” (índice 116 SAMAI - subrayado del texto original). 4.
Traslado para alegaciones 1) Con fundamento en el parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto de 8 de abril de 2024 (índice 122 SAMAI) se prescindió de la realización de audiencia inicial, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días. 2) En dicho término, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, sucesor procesal de la entidad demandante8, presentó escrito de alegaciones finales en el que solicitó conceder las pretensiones de la demanda por estimar acreditados los elementos para la prosperidad del medio de control jurisdiccional de repetición en este caso particular (índice 131 SAMAI). 3) El agente del Ministerio Público adujo, por el contrario, que los referidos elementos no se reúnen, por cuanto i) la condena impuesta por el laudo arbitral de 4 de mayo de 2017 8 Reconocido mediante auto de 2 de agosto de 2022 (índice 90 SAMAI).
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 6 no afectó el patrimonio público, ii) no se demostró la calidad de exservidores públicos de los demandados Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez y, iii) no se probó que el demandante Jaime Andrés Estrada desplegó una conducta revestida de culpa grave (índice 135 SAMAI). 4) Por su parte, el demandado Jaime Andrés Estrada Galindo reiteró los argumentos de defensa y enfatizó que la violación de normas de derecho advertida en el laudo arbitral que anuló parcialmente la resolución por la cual se impuso una multa al concesionario Caracol Televisión SA i) no provino de su conducta, pues, debido a su profesión no estaba en condiciones de llevar a cabo el juicio de igualdad que la demandante reprocha y que pudo evitar la decisión de nulidad, ii) no fue manifiesta, porque ninguna de las dependencias de la Comisión Nacional de Televisión involucradas en la actuación - Grupo de Asistencia a la Junta Directiva, la Secretaría General, la Subdirección de Asuntos Legales, la Oficina de Regulación de la Competencia y la Oficina de Contenido y Defensa del Televidente- advirtieron tal violación durante la actuación administrativa, como tampoco el representante del Ministerio Público que intervino en el proceso arbitral y, iii) no fue inexcusable, porque ninguno de los profesionales que asesoraron la actuación administrativa le advirtieron sobre la existencia de una resolución anterior que fijó criterios distintos para establecer el valor de la multa impuesta a otro concesionario frente a hechos similares (índice 136 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y de los principios de economía y celeridad procesales, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente asunto, con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) la sentencia anticipada, 3) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 4) el caso concreto, 5) conclusión y, 6) condena en costas.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 7 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”9, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 199610 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. El asunto sometido a consideración de la Sala, tiene prelación tanto por ser un fallo anticipado como por tratarse del medio de control de repetición de conformidad con el acta no. 15 del 6 de mayo de 200511 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación. 2.
La sentencia anticipada Sin perjuicio de lo consignado en el acápite anterior, debe advertirse que la sentencia anticipada es una figura procesal introducida por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, la cual permite al juez proferir, anticipadamente, el fallo que en derecho corresponda frente al asunto objeto de discusión, siempre que se configure alguno de los siguientes eventos: 9 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” 10 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 11 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 8 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 9 decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso.” (negrillas adicionales). En esa perspectiva, la sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate, se configure cualquiera de las taxativas hipótesis señaladas en la norma citada, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia y celeridad procesales. 3.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna12, la finalidad de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a los señores Rafael Mauricio Samudio Lizcano, Alberto de Jesús Guzmán Ramírez y Jaime Andrés Estrada Galindo por la condena impuesta en su momento a la entidad demandante en el laudo proferido por el tribunal arbitral convocado por Caracol Televisión SA contra la Autoridad Nacional de Televisión, en el cual se declaró la nulidad parcial del acto administrativo que impuso una multa a Caracol Televisión SA y, como consecuencia ordenó a la ANTV devolver al concesionario la diferencia entre lo pagado y el valor que debió fijar como multa, equivalente a setenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos ($70.459.135). 2) Para lo anterior, la Sala corroborará si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, si se encuentra demostrado el supuesto de hecho para que opere la presunción de culpa grave alegada, además, si 12 El literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código.
En este caso concreto, el laudo proferido el 4 de mayo de 2017 por el tribunal arbitral, convocado para resolver las diferencias entre Caracol Televisión SA y la Autoridad Nacional de Televisión, quedó ejecutoriado el 22 de junio de 2017 (fl. 181 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI) de manera que el término de los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA vencía el 22 de abril de 2018, no obstante, se acredita que el pago del valor que debió devolver la Autoridad Nacional de Televisión como consecuencia de la nulidad parcial de la resolución que impuso una multa a Caracol Televisión SA se materializó el 8 de septiembre de 2017 (fl. 13 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI), de este modo, el cómputo de la caducidad se hará a partir del día siguiente, esto es desde el 9 de septiembre de 2017 de manera que la demanda debía presentarse a más tardar el 9 de septiembre de 2019 y como fue radicada el 19 de diciembre de 2017 (fl. 2 archivo “1ED - CuadernoPrincipal- CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI), lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 10 esta fue determinante en la condena impuesta en contra de la Autoridad Nacional de Televisión y, si como consecuencia de ello los ahora demandados deben o no reembolsar la suma pagada por la entidad demandante de este proceso de repetición. Las pretensiones de la demanda serán negadas, porque no se acreditó el supuesto de hecho de la presunción legal invocada por la entidad demandante, de modo que no se puede predicar que los demandados actuaron con culpa grave. 4.
El caso concreto Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, 4) la condición de agente estatal y, 5) la calificación de la conducta de los demandados. 4.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este13, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 198414 y en la Ley 678 de 200115.
En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño; iii) la calidad de agente estatal del demandado y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 13 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 14 Norma vigente para el momento de expedición del acto administrativo anulado por el cual se repite. 15 Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso debe considerarse que los hechos se refieren a la sanción de multa impuesta por la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión a Caracol Televisión SA mediante Resolución no. 343 de 14 de marzo de 2012 confirmada por la Resolución 2590 de 26 de diciembre de 2014 (fls.74 a 113 archivo “1ED - CuadernoPrincipal- CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI), época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 2001.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 11 4.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; en otros términos, se debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos en la cual el Estado haya asumido una indemnización. 2) Es evidente que el referido laudo proferido el 4 de mayo de 2017 por el tribunal arbitral convocado en su momento para resolver las diferencias entre Caracol Televisión SA y la Autoridad Nacional de Televisión16 impuso una condena judicial en contra de la parte demandante pues, como consecuencia de la nulidad parcial de las Resoluciones no. 343 de 14 de marzo de 2012 y no. 2590 del 26 de diciembre de 2014 mediante las cuales se sancionó con multa a la sociedad concesionaria, ordenó la devolución de la diferencia entre lo pagado y el valor que debió fijar como multa, equivalente a setenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos ($70.459.135). 3) En efecto, la Sala advierte que se trató de una condena de contenido patrimonial en contra del ente público a través de la cual se le ordenó una erogación económica con la consecuente disminución de su patrimonio que implicó la salida de una suma de dinero que ya había ingresado a su presupuesto. 4.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 16 fls. 114 a 176 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 12 1) La Resolución no. 1493 de 29 de agosto de 2017 expedida por la directora de la Autoridad Nacional de Televisión por medio de la cual ordenó pagar la mencionada suma de setenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos ($70.459.135) en favor de la sociedad Caracol Televisión SA, en cumplimiento del laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 201717. 2) La orden de pago SIIF no. 258285017 del 8 de septiembre de 2017, que da cuenta del desembolso en favor de la sociedad Caracol Televisión SA por la suma de setenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos ($70.459.135) a través de la Dirección del Tesoro Nacional18.
Los documentos antes señalados, en su conjunto, permiten a la Sala concluir, clara e inequívocamente, que la condena impuesta a la entidad en el laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 2017 fue pagada efectivamente a la sociedad beneficiaria. Tal postura es acorde con lo señalado por esta Subsección que, en oportunidades anteriores, ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito19. 4.4 La calidad de agentes estatales de los demandados 1) La demanda de repetición se dirigió contra los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez, porque en la condición de exdirector, el primero y, exmiembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los demás, expidieron las Resoluciones no. 343 de 14 de marzo de 2012 y no. 2590 del 26 de diciembre de 2014 mediante las cuales se sancionó con multa a la sociedad concesionaria Caracol Televisión SA, actos administrativos que posteriormente fueron declarados parcialmente nulos a través de laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 2017, que igualmente ordenó la devolución de la diferencia entre el valor de la multa que asumió el concesionario y el que debía fijar la entidad pública. 17 Fls. 8 a 10 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 18 Fls. 13 a 14 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522 MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 13 2) La Sala encuentra demostrada la calidad de exservidores públicos de los demandados por cuanto se acredita, a partir del contenido del acta no. 1794 del 6 de marzo de 2012 que los señores Jaime Andrés Estrada, Mauricio Samudio Lizcano y Alberto Guzmán Ramírez participaron en condición de comisionados, en la sesión ordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión programada para la fecha en mención20; por su parte, el demandado Jaime Andrés Estrada Galindo suscribió el 14 de marzo de 2012, en la condición de Director de la Comisión Nacional de Televisión la Resolución no. 2012-380-000343-421 y el 26 de diciembre de 2014 expidió la Resolución no. 2590 que confirmó en todas sus partes la primera resolución22. 4.5 Calificación de la conducta de los demandados Frente a la posibilidad de calificar el comportamiento de los señores Jaime Andrés Estrada, Mauricio Samudio Lizcano y Alberto Guzmán Ramírez como gravemente culposo conforme a la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 200123, catalogación jurídica con base en la cual se formulan las súplicas de la demanda, se seguirá el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica de los demandados. 4.5.1 Régimen aplicable 1) Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren a la decisión que adoptaron los demandados en la condición de integrantes de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en la sesión ordinaria del 6 de marzo de 2012 de imponer sanción de multa en contra de la sociedad Caracol Televisión SA mediante acto administrativo expedido el 14 de marzo de 2012, confirmado en resolución proferida el 26 de diciembre de 2014 en el que se fijaron unos criterios para la tasación del valor de la multa que vulneraron el derecho a la igualdad del concesionario sancionado, pues, frente a supuestos de hecho similares brindaron un trato diferente e infundado en relación con el recibido por otro concesionario (RCN Televisión 20 Fl. 15 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 21 Fls. 74 a 91 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 22 Fls. 92 a 113 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 23 Texto original, sin la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 14 SA), razón que dio lugar a la declaración de nulidad posterior por parte del tribunal arbitral, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 200124. 2) El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponde a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado25, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 3) En el proceso de la referencia, la entidad demandante invocó la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del texto original de la Ley 678 de 2001 y, como argumento precisó que los demandados incurrieron en “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, por cuanto en la expedición del acto administrativo que impuso sanción de multa en contra del concesionario Caracol Televisión SA transgredieron el artículo 13 constitucional y el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 por el hecho de variar, injustificadamente, los criterios para la determinación de la sanción y establecer criterios más rígidos en relación con los que había aplicado a otro concesionario en un evento similar, lo cual provocó la declaración de nulidad parcial de la sanción y la condena judicial impuesta a la Autoridad Nacional de Televisión. 4.5.2 Hechos probados Las pruebas válidamente recaudadas26 demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 24 Promulgada en el Diario Oficial edición no. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 25 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 26 Como se advirtió en precedencia, las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron documentales aportadas en la demanda y su contestación. Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 15 1) En reunión ordinaria presencial realizada el 6 de marzo de 2012, los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Mauricio Samudio Lizcano y Alberto Guzmán Ramírez en la condición de integrantes de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por unanimidad determinaron “acoger la recomendación de la Oficina de Regulación de la Competencia en el sentido de: (…) viii) PROCESO 468/2010 – CARACOL: Imponer sanción consistente en multa por valor de $127.426.095 por no anteponer los avisos que indiquen los contenidos de sexo y violencia y de edad mínima apta para presenciarlos, el 4 de mayo al inicio de los programas ‘Oye bonita’ y ‘La quiero a morir’ ”27. 2) Por Resolución no. 2012-380-000343-4 del 14 de marzo de 2012, la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, “en ejercicio de las facultades contenidas en los literales b) del artículo 5º y h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, teniendo en cuenta el proceso adelantado dentro de la investigación administrativa ORC 468/10 contra Caracol Televisión SA”28 decidió “imponer sanción consistente en multa a la sociedad Caracol Televisión SA, por valor de ciento veintisiete millones cuatrocientos veintiséis mil noventa y cinco pesos ($127.426.095) m/cte correspondiente al 0.085% del valor actualizado del contrato, por violación del parágrafo del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 en concordancia con el artículo 2º del Acuerdo 0017 de 1997 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, con ocasión de no anteponer el lunes 4 de mayo de 2009 a la transmisión de los programas ‘Oye Bonita’ a las 21:15:44 y ‘La quiero a morir’ a las 22:07:16, aviso previo en el que se indiquen los contenidos de sexo y violencia y la edad mínima apta para presenciarlos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”29. 3) Mediante Resolución no. 2590 de 26 de diciembre de 2014 la Autoridad Nacional de Televisión ANTV confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución no. 2012- 380-000343-4 del 14 de marzo de 201230. 4) El 4 de mayo de 2017, el tribunal de arbitramento convocado por Caracol Televisión SA para resolver sus diferencias con la Autoridad Nacional de Televisión, en el proceso identificado con el número de radicación 4337 profirió laudo arbitral en el cual decidió 27 Fl. 54, acta número 1794 de 6 de marzo de 2012, archivo “1ED - CuadernoPrincipal- CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 28 Fl. 74 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 29 Fl. 90 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 30 Fls. 92 a 113 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 16 declarar “la nulidad parcial de las resoluciones 343 del 14 de marzo de 2012 proferida por la hoy liquidada CNTV y 2590 del 26 de diciembre de 2014, expedida por la ANTV en la parte que corresponde a la tasación de la multa impuesta a Caracol Televisión SA”31 y, ordenó a la Autoridad Nacional de Televisión devolver a Caracol Televisión SA la suma de setenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos32 ($70.459.134)33.
Para llegar a la anterior determinación, el tribunal arbitral resolvió el argumento expuesto por Caracol Televisión SA según el cual recibió un trato diferente y más gravoso frente al que recibió RCN Televisión SA en la Resolución no. 1363 de 2010, acto administrativo que fue allegado como prueba al expediente. Luego de cotejar los dos eventos similares, advirtió que en la tasación de la multa, salvo el ítem de reincidencia, todos los demás factores para determinar la cuantía de la sanción debieron ser valorados de igual manera en ambos trámites sancionatorios y de aplicarse a Caracol Televisión SA la misma valoración aplicada a RCN Televisión SA se obtendría una multa por una suma inferior a la impuesta en la Resolución 343 de 14 de marzo de 2012, equivalente a cincuenta y seis millones novecientos sesenta y seis mil novecientos sesenta pesos ($56.966.960).
En ese orden concluyó: “Los actos demandados impusieron a CARACOL multa por valor de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS m/cte ($127.426.095), los que fueron pagados por la convocante. En el examen precedente se concluyó que la multa, en aplicación al principio de igualdad, debió ser de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/TE ($56.966.960).
En consecuencia, la diferencia entre lo pagado por CARACOL, conforme a las Resoluciones 343 de 2012 y 2590 de 2014, y el valor que se debió fijar como multa es la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($70.459.134), la que debe ser reintegrada a la parte convocante” (fl. 171 archivo “1ED - CuadernoPrincipal- CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI - mayúsculas sostenidas propias del texto original). 31 Fl. 173 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 32 Fl. 173 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 33 Por auto no. 16 de 22 de junio de 2017 el tribunal arbitral corrigió la suma que debía devolver la Autoridad Nacional de Televisión a Caracol Televisión SA y precisó que correspondía a setenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos ( $70.459.134).
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 17 4.5.3 Análisis de la conducta específica de los demandados 1) En el contexto antes descrito, corresponde a esta Corporación determinar si se probó el supuesto de hecho de la presunción alegada por la entidad demandante, esto es, si puede concluirse que los demandados Jaime Andrés Estrada, Mauricio Samudio Lizcano y Alberto Guzmán Ramírez actuaron funcionalmente con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en el momento de determinar la tasación de la multa impuesta a Caracol Televisión SA mediante la citada Resolución no. 2012-380- 000343-4 del 14 de marzo de 2012 y confirmada por la Resolución no. 2590 de 26 de diciembre de 2014. 2) La Sala advierte que la parte demandante no acreditó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave prevista por el numeral 1 del artículo 6 del texto original de la Ley 678 de 2001, por las siguientes consideraciones: a) De conformidad con el contenido del Acta número 1794 de 6 de marzo de 2012, que documentó la reunión ordinaria presencial de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión en la que participaron como integrantes los aquí demandados y donde se adoptó la determinación de sancionar a Caracol Televisión SA, se evidencia que la junta se limitó a acoger las recomendaciones de la Oficina de Regulación de la Competencias frente a la imposición de multa y a la tasación de la sanción, como se extrae de su tenor literal: “La Junta Directiva por unanimidad determina acoger la recomendación de la Oficina de Regulación de Competencia en el sentido de: (…) viii) PROCESO 468/2010 – CARACOL: Imponer sanción consistente en multa por valor de $127.426.095 por no anteponer los avisos que indiquen los contenidos de sexo y violencia y de edad mínima apta para presenciarlos, el 4 de mayo al inicio de los programas ‘Oye bonita’ y ‘La quiero a morir’”34 (mayúsculas sostenidas del texto original). b) A su vez, la Resolución 2012-380-000343-4 del 14 de marzo de 2012 por la cual se impuso la sanción de multa decidida por la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión advirtió que la tasación tendría en cuenta “el 0.5% del valor actualizado del contrato, conforme el literal h), del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, porcentaje que se 34 Fl. 54, acta número 1794 de 6 de marzo de 2012, archivo “1ED - CuadernoPrincipal- CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 18 aplica a quienes se encuentran en un rango de incumplimiento de una sola infracción, sumándole el 0.01% por cada 5 infracciones adicionales, como se establece en la tabla de graduación que maneja la Oficina de Regulación de la Competencia desde 2009, incremento que no opera en este caso por tratarse de una sola infracción adicional”35; el 0.005% por la cobertura del canal; un 0.03% por reincidencia, para un total correspondiente a 0.085% del valor actualizado del contrato.
En consecuencia, la junta directiva tuvo en cuenta para la tasación de la multa la tabla de graduación sugerida por la Oficina de Regulación de la Competencia. c) Finalmente, se evidencia que en la aludida sesión no se advirtió a los integrantes de la junta directiva por parte de la Oficina de Regulación de la Competencia, como dependencia encargada de adelantar las actuaciones administrativas encaminadas a investigar y sancionar a los operadores, a los concesionarios y a los contratistas de televisión por virtud de lo previsto en el numeral 2 del literal g) del artículo 12 y el literal d) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, acerca de la existencia de un proceso sancionatorio previo en contra de otro operador de televisión por hechos similares a los que se analizaron en la investigación adelantada en contra de Caracol Televisión SA para adoptar criterios coincidentes en la tasación de la multa, por el contrario, se evidencia que en la referida sesión el comisionado y aquí demandado Alberto Guzmán Ramírez “resaltó la importancia de tener un cuadro con la historia de las sanciones y reincidencia de los operadores por tipo de conducta, como guía para la toma de decisiones”36. 3) Por las anteriores razones, la Sala estima que la parte demandante no acreditó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave prevista por el numeral 1 del artículo 6 del texto original de la Ley 678 de 2001 en relación con la conducta desplegada por los demandados en la actuación que dio lugar a la imposición de la sanción en contra de la sociedad concesionaria Caracol Televisión SA, pues, si bien en la condición de integrantes de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión materializaron mediante acto administrativo la multa impuesta, la tasación de la misma atendió las recomendaciones de la Oficina de Regulación de la Competencia y esta dependencia encargada de adelantar las investigaciones en contra de los concesionarios no advirtió a los integrantes de la junta la existencia de un proceso sancionatorio previo en contra de 35 fl. 89 archivo “1ED - CuadernoPrincipal-CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI. 36 Fl. 52 acta número 1794 de 6 de marzo de 2012, archivo “1ED - CuadernoPrincipal- CuadernoPrincipal.pdf(.pdf) NroActua 54”, índice 54 SAMAI.
Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 19 otro operador de televisión por hechos similares a los que se analizaron en la investigación adelantada contra Caracol Televisión SA. 5. Conclusión No prosperan las pretensiones de la demanda elevadas en el proceso de repetición de la referencia por cuanto, pese a que en este caso específico es aplicable la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -en su texto original-, alegada por la ANTV, la entidad demandante no demostró la configuración de los supuestos de hecho de la referida presunción frente a la conducta atribuida a los demandados Jaime Andrés Estrada, Mauricio Samudio Lizcano y Alberto Guzmán Ramírez. 6.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del Código General del Proceso la parte demandante resultó vencida y por lo tanto debe asumir las costas, la condena incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia, en favor del demandado Jaime Andrés Estrada Galindo por ser el único demandado que estuvo representado por abogado de confianza que a su vez participó en el proceso, de conformidad con las tarifas definidas en el Acuerdo no. PSAA16-10554 de 201637 del Consejo Superior de la Judicatura aplicable al caso en razón de la época de presentación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Niéganse las súplicas de la demanda. 37 Artículo 5 numeral 1. Expediente: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60.696) Actor: Autoridad Nacional de Televisión ANTV Repetición Sentencia anticipada 20 2°) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría en caso de haberse causado. 3°) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, sucesor procesal de la entidad demandante y en favor del demandado Jaime Andrés Estrada Galindo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.