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11001031500020240184101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Vitalia Parra Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Sala Tercera De Decision

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privado de la libertad / Deficiente atención médica / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se niega el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 16 de abril de 2024 los señores Carlos Alberto Giraldo Parra, José Herlid Giraldo Parra, Consuelo Giraldo Parra, Paula Andrea Giraldo Parra, Luz Marina Giraldo Parra, Andrés Felipe Giraldo Parra, Juan Pablo Giraldo Parra, Albeiro Giraldo Parra, Mónica Johanna Giraldo Uribe y María Vitalia Parra López presentaron, a través de apoderado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia judicial, una acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 13 de octubre de 2023 mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-39-005-2016-00402-01. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión, que se transcribe: << Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y ordenar en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados>>.

B.- Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Alexander Giraldo Parra estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario <<Doña Juana>> ubicado en el municipio de La Dorada, Caldas. El 24 de junio de 2014, mientras se encontraba privado de la libertad, fue remitido a la ESE Hospital San Félix, donde fue intervenido quirúrgicamente por una apendicitis aguda. 3.2.- Al día siguiente de la operación, el señor Giraldo Parra retornó al centro carcelario1.

Sin embargo, continuó con intensos dolores abdominales, por lo que fue remitido en varias oportunidades a la ESE Hospital San Félix. El 15 de octubre de 2014 fue trasladado a la UCI de ese centro hospitalario, donde fue diagnosticado con un <<choque séptico de origen pulmonar>>. El 18 de octubre siguiente fue remitido a la Clínica Minerva de Ibagué, centro asistencial de tercer nivel. 3.3.- En la Clínica Minerva de Ibagué el señor Giraldo Parra fue diagnosticado con <<endocarditis valvular aórtico mitral, con shock mixto cardiogénico>>.

Y falleció el 22 de octubre de 2014. 3.4.- En marzo de 2016 el grupo familiar del señor Giraldo Parra (aquí accionantes) promovió una demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la ESE Hospital San Félix. Los demandantes alegaron una falla 1 En la historia clínica se anotó que la evolución del señor Giraldo Parra fue satisfactoria y que no contaba con signos de irritación peritoneal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia en el servicio por parte de las autoridades demandadas debido a la deficiencia en la atención médica prestada a su familiar. 3.5.- Mediante sentencia del 28 de junio de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró responsables a las entidades demandadas y las condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes. 3.5.1.- En relación con la responsabilidad de la ESE Hospital San Félix, sostuvo que <<es evidente que a través de sus agentes incurrió en falta de atención a la patología que presentaba el interno Alexander Giraldo Parra, pues con la historia clínica aportada, se demuestra las varias desatenciones en que incurrieron, dando la impresión que los profesionales de la medicina no hacían más que dar “palos de ciego” frente a la sintomatología que presentaba el mencionado paciente>>2. 3.5.2.- También señaló que el INPEC incurrió en una falla en el servicio porque se acreditó que existía una precaria atención en salud a los internos que se encontraban bajo su custodia en ese centro carcelario3.

Además, porque <<dicha Institución se quedó corta en la atención al recluso hasta el punto de que de sus propios compañeros de reclusión demandaron abiertamente una mejor atención mediante mecanismos de presión social como la huelga de hambre, recolección de firmas ante la Fiscalía, información a los medios de comunicación y quejas ante la Defensoría Pública que, a la postre, tuvo que interponer una acción de tutela que fue fallada en favor del interno Giraldo Parra>>. 3.6.- Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. Los demandantes solicitaron el reconocimiento pleno de los perjuicios solicitados en la demanda, mientras que las autoridades demandadas solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia con fundamento en que se realizó una indebida valoración probatoria, pues no era posible asegurar que la <<endocarditis>> que conllevó a la muerte del señor Giraldo Parra se pudiera haber diagnosticado desde hacía tres meses.

Además, precisaron que no se estructuraron todos los elementos configurativos de la 2 Explicó que era inconcebible que entre la primera consulta posterior a la apendicectomía, la cual se llevó a cabo el 25 de junio de 2014, y la última ocurrida el 15 de octubre de 2014, los médicos <<no pudieran siquiera sospechar de una endocarditis infecciosa, pues, de haberla detectado a tiempo seguramente el manejo concentrado en esa patología, hubiera evitado el fatal desenlace (…) el servicio a cargo del hospital demandado no se prestó en la forma que debía, expresado en la omisión de ordenar la práctica de los exámenes médicos que, de haberse hecho a tiempo hubiera permitido detectar el foco infeccioso que se desarrollaba en el cuerpo del paciente y poder adoptar medidas idóneas como remitir al paciente a un centro de mayor nivel de atención donde posiblemente hubiera recibido una atención acorde a su patología>>. 3 Esto, con fundamento en la declaración del señor Rubén Darío Iregui González, quien fungió como director de la cárcel <<Doña Juana>> para el momento de los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia responsabilidad. 3.7.- En sentencia del 13 de octubre de 2023 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la atención médica brindada a la víctima por parte de las autoridades demandadas fue oportuna y se garantizó su tratamiento; no obstante lo anterior, se produjo la muerte del señor Giraldo Parra. 3.7.1.- Adujo que el daño no le era imputable al INPEC porque dicha entidad prestó los servicios de salud de forma oportuna, de calidad y de acuerdo con el nivel primario de atención, de manera que no podía predicarse que omitió sus deberes de garantizar la oportuna atención y tratamiento médico al interno. 3.7.2.- En cuanto a la ESE Hospital San Félix, aseguró que la conducta asumida por el personal médico de esa entidad fue justificada y acorde a las prácticas médicas, teniendo en cuenta los síntomas que en su momento presentó el paciente.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la sentencia objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4.1.- Frente al defecto fáctico, sostienen que hubo una indebida valoración probatoria respecto de: (i) la historia clínica del señor Alexander Giraldo Parra; (ii) de la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada en la que se ampararon los derechos fundamentales del señor Giraldo Parra y se le ordenó al INPEC y a CAPRECOM (entidad encargada de la prestación del servicio de salud del INPEC) que adelantaran los trámites pertinentes para autorizar y programar la valoración médica requerida por el privado de la libertad, sin que pudiera exceder de 5 días; y (iii) los testimonios de los médicos Santander Antonio Suárez Correa y Elkin Farid Acosta Echavarría. 4.1.1.- También indicaron que el tribunal accionado no tuvo en cuenta el testimonio de Julián Andrés Colima, compañero de celda del señor Alexander Giraldo, al igual que el testimonio del exdirector de ese centro carcelario Rubén Darío Iregui González, quien dio fe del <<estado de cosas inconstitucionales>> en el centro carcelario, sobre todo, en los servicios de atención médica. 4.1.2.- Reprocharon que no se valoró el informe suscrito por el investigador de campo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia ―Alexander Henao Betancur― mediante el cual se recaudaron las entrevistas a dos internos del Centro Penitenciario y Carcelario <<Doña Juana>> y en las que se narra el deterioro progresivo que tuvo el señor Giraldo Parra luego de la intervención quirúrgica por apendicitis4. 4.2.- En relación con el defecto sustantivo, señalaron que se interpretaron indebidamente los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 al entender que <<el INPEC únicamente se encontraba obligado a brindar el servicio de atención médica primaria o de primer nivel, desconociendo los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el respeto a la dignidad humana del privado de la libertad>>.

Agregaron que no se tuvo en cuenta el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho humano que tiene todo privado de la libertad a ser tratado con dignidad. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negaran las pretensiones.

Indicó que lo pretendido por los accionantes es hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario, pues en el escrito de tutela se limitan a controvertir la valoración probatoria que efectuó en la sentencia cuestionada. 6.- El Hospital San Félix ESE (tercero con interés) señaló que su actuación se limitó a prestarle atención médica al señor Alexander Giraldo Parra y a remitirlo a un centro clínico de mayor complejidad. 7.- El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Aseguró que los argumentos 4 Según los accionantes, el interno Diomedes Villanueva señaló en una de esas entrevistas: <<Cuando el interno Alex llegó al patio 6 había sido operado recientemente de apendicitis pero que según él lo habían sacado del hospital para el penal antes de tiempo sin eliminarle una bacteria que le había caído y temía por su vida ya que esta bacteria lo iba a matar, pasaron los días y los meses sin que Alex recibiera tratamiento ya cuando estaba como un vegetal ahí si lo llevaron a hospitalizarlo donde a los días supuestamente murió>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia formulados por los accionantes en el escrito de tutela fueron resueltos por el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, de manera que lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate probatorio, asunto ya fue zanjado por el juez natural.

F. Impugnación 9.- Los accionantes impugnan la decisión de primer grado. Reiteran los argumentos que formularon en el escrito de tutela e insisten en que sí se cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque el asunto de estudio implica una <<violación a los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida de un privado de la libertad, como sujeto de especial protección constitucional, quien jamás fue diagnosticado de la endocarditis, que finalmente cobró su vida, denegándosele un tratamiento oportuno>>.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen así: i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y sustantivo).

Además, porque los reproches formulados por los accionantes en sede de tutela se originaron en la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 17 de octubre de 2023 y la tutela se presentó el 16 de abril de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. No se configuró el defecto fáctico invocado porque el tribunal accionado sí valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente ordinario 12.- En primer lugar, es importante señalar que el daño alegado por los demandantes en el proceso de reparación directa consistió en la indebida atención médica que le brindaron las autoridades demandadas al señor Alexander Giraldo Parra, es decir, que la negligencia en la atención médica restó probabilidades de que su familiar se mantuviera con vida. 12.1.- Respecto al defecto fáctico, los accionantes sostienen que hubo una indebida valoración probatoria por parte del tribunal accionado, específicamente en tres (3) medios de prueba: (i) la historia clínica del señor Alexander Giraldo Parra;

(ii) los testimonios de los médicos Santander Antonio Suárez Correa y Elkin Farid Acosta Echavarría; y (iii) la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2014 en la que se ampararon los derechos fundamentales del señor Giraldo Parra y se le ordenó al INPEC y a Caprecom que adelantaran los trámites pertinentes para autorizar y programar las valoraciones médicas requeridas por el privado de la libertad. 12.2.- A juicio de los actores, de la historia clínica de su familiar era posible advertir que ingresó en repetidas oportunidades al área de Sanidad del centro carcelario, así como a la ESE Hospital San Félix, sin que le practicaran los exámenes necesarios para tratar con seriedad sus patologías o le iniciaran un tratamiento acorde a sus dolores, por lo que las autoridades demandadas nunca brindaron una solución efectiva y definitiva.

A juicio de los accionantes, debía preponderarse la <<prueba indiciaria>> en relación con la historia clínica. 12.3.- Al respecto, la Sala recuerda que la historia clínica no tiene la virtualidad de determinar por sí misma si se incurrió o no en una deficiencia en la atención médica, pues ello corresponde a un asunto técnico-científico que debe ser acreditado en debida forma a través de un dictamen pericial, que no se practicó dentro del proceso ordinario.

Así, no era posible hacer uso de la prueba indiciaria ante la ausencia de un concepto técnico-científico. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 12.4.- Ahora bien, el tribunal también valoró las declaraciones de los médicos Santander Antonio Suárez Correa y Elkin Farid Acosta Echavarría, quienes atendieron al señor Giraldo Parra en la ESE Hospital San Félix.

En sus declaraciones indicaron ―naturalmente― que la atención médica brindada por ellos mismos fue oportuna. 12.4.1.- En efecto, ambas declaraciones coincidieron en que era <<muy poco probable>> que la endocarditis sufrida por el señor Giraldo Parra fuera producto de la apendicitis aguda. Explicaron que cuando se produce la infección en el sitio de operación, sale la materia fecal; y, en el reporte de necropsia del paciente, no aparece anotación de que hubiera peritonitis o que hubiese tenido el apéndice inflado.

Además, agregaron que una infección posterior a la extracción del apéndice no se materializa tres meses después, recalcando que, en caso de haberse darse la infección después de esa cirugía y no atenderse, el paciente fallecería de 3 a 5 días después. 12.4.2- También indicaron que la endocritis que sufrió el señor Giraldo Parra no podía ser detectada en sus visitas anteriores porque nunca presentó los síntomas cardiacos ni respiratorios propios de ella, que solo se manifestaron el 15 de octubre de 2014, cuando ingresó con un cuadro de sirs, hipotenso, taquicárdico, con alteración del sensorio y hematizado, por lo que fue remitido a cuidados intensivos y, posteriormente, trasladado a una clínica de tercer nivel.

Por lo anterior, el tribunal advirtió que la atención médica brindada por el personal de la ESE Hospital San Félix fue acorde a los síntomas que en su momento presentó el paciente. 12.5.- Por otro lado, el tribunal accionado advirtió que la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2014 mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Giraldo Parra y se le ordenó al INPEC y a Caprecom que adelantaran los trámites pertinentes para autorizar y programar las valoraciones médicas requeridas por el interno, no era suficiente para imputarle responsabilidad al INPEC.

En la providencia acusada se lee: <<Ahora, si bien el a quo imputó la responsabilidad al Inpec basado en que, existía una precaria atención en salud a los internos, lo cual fundamento en que “sus propios compañeros de reclusión demandaron abiertamente una mejor atención mediante mecanismos de presión social como la huelga de hambre, recolección de firmas ante la Fiscalía, información a los medios de comunicación y quejas ante la Defensoría Pública que, a la postre, tuvo que interponer una acción de tutela que fue fallada en favor del interno Giraldo Parra ” no puede afirmarse que tales circunstancias son la causa eficiente del daño, pues es claro que sí hubo prestación de servicios médicos dentro de sus instalaciones y hubo remisiones a centros de mayor nivel de complejidad, de manera que no puede predicarse que la entidad omitió sus deberes de garantizar la oportuna atención y tratamiento médico al interno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia El fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el 22 de septiembre de 2014 dentro del radicado 2014-0018527, que ordenó al Inpec y a la EPS Caprecom: ” adelantar los trámites pertinentes para autorizar y programar valoración médica que requiere el señor ALEXANDER GIRALDO PARRA para controlar su infección intestinal”, tampoco es suficiente para imputar responsabilidad al Inpec pues el hecho que, tenga a su cargo el cuidado y custodia de la población privada de la libertad, no permite afirmar que existió una falla del servicio y que esta haya sido la causa eficiente del daño>> (se destaca). 12.6.- Ahora bien, los accionantes reprocharon que el tribunal accionado no hubiera valorado los testimonios de los señores Julián Andrés Colima7 y Rubén Darío Iregui González8.

Sobre el particular, vale decir que la autoridad judicial accionada hizo alusión expresa a sus declaraciones; sin embargo, estimó que ellas no lograban acreditar con suficiencia que las entidades demandadas hubieran prestado una indebida atención medica al señor Alexander Giraldo Parra. Al respecto señaló: <<Ahora bien, el testigo Julián Andrés Colima Ríos interno de la cárcel “Doña Juana”, desde el 5 de noviembre de 2011, adujo haber conocido al señor AGP en 2014, con quien sostuvo una amistad, que al señor AGP se le realizó una cirugía en junio (sin indicar fecha), que más o menos a los dos días retornó al patio, aduciendo que su estado de salud se deterioró más o menos en un mes después de la intervención quirúrgica, refiriendo que presentaba fiebre, precisando que el testigo y otros internos lo ayudaban a ir al área de sanidad, sin embargo siempre era “devuelto” sin ser atendido.

Las afirmaciones referidas por el testigo no encuentran mayor respaldo en el expediente, puesto que -como ya se refirió- el señor AGP recibió atención en el área de sanidad de establecimiento carcelario cuando era requerida; además el referido testigo declaró que, fue al llevar al señor AGP al área de sanidad, era dejado en esa zona y que no le constaba si lo atendían o no, porque nunca los dejaban quedarse>>. 12.7.- Frente a la declaración del señor Rubén Darío Iregui González, puso de presente que este ni siquiera recordaba los hechos con exactitud, sino que solo rememoraba que el fallecimiento del señor Giraldo Parra se produjo por <<temas médicos>> y se refería al funcionamiento propio del traslado de los reclusos al centro de salud del establecimiento penitenciario, así como a los demás centros médicos con los cuales Caprecom tenía vínculos. 12.8.- Los accionantes también cuestionaron que no se valoró el informe de campo realizado por el investigador Alexander Henao Betancur y mediante el cual fueron recaudadas las entrevistas a dos internos del Centro Penitenciario y Carcelario <<Doña Juana>>.

No obstante, de la revisión del expediente ordinario no se advierte que ese medio de prueba obre en el expediente, y los accionantes no acreditaron su existencia. 7 Quien era compañero del señor Alexander Giraldo Parra en el Centro Penitenciario y Carcelario <<Doña Juana>> 8 Quien fungió como director del Centro Penitenciario y Carcelario <<Doña Juana>> para la época de los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 12.9.- Por todo lo anterior, la Sala estima que los accionantes fundamentaron el defecto fáctico en meras diferencias interpretativas respecto de la valoración que se le dio a los medios de prueba, pues el tribunal accionado les otorgó un alcance distinto al pretendido por ellos.

En todo caso, se itera, en el expediente ordinario no se aportó dictamen pericial alguno que diera cuenta de la presunta indebida atención médica por parte del INPEC y de la ESE Hospital San Félix en el tratamiento que le prestaron al señor Alexander Giraldo Parra. Ese medio de prueba era idóneo para determinar si las actuaciones de esas entidades fueron acordes a las necesidades del paciente.

Así las cosas, es claro que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba que les asistía y la ausencia de la misma impide que el juez de la sola revisión de la historia clínica pueda determinar las omisiones que se alegaron en la demanda. I. No se configuró el defecto sustantivo porque el tribunal accionado interpretó adecuadamente las normas del Código Penitenciario y Carcelario 13.- Los accionantes alegaron que el tribunal accionado interpretó indebidamente los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) porque entendió que el INPEC únicamente se encontraba obligado a brindar el servicio de atención médica primaria, desconociendo los derechos fundamentales del privado de la libertad. 14.- Sobre el particular, cabe destacar que el tribunal en ningún momento afirmó que el INPEC únicamente debiera garantizar la atención primaria de los pacientes privados de la libertad, sino que, por el contrario, encontró justificado que dicha entidad hubiera remitido en varias ocasiones al señor Giraldo Parra a la ESE Hospital San Félix, pues esa institución hospitalaria garantizaba en mejor medida la prestación del servicio médico al paciente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. En su lugar, NIÉGASE la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-01 Accionantes: María Vitalia Parra López y otros Se revoca la sentencia de primera instancia SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto