REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: MARINO ANTONIO ARIAS CARABALÍ Y OTROS Demandado: SALUD PEREIRA ESE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala la solicitud de “aclaración y/o complementación” presentada por la Previsora SA Compañía de Seguros respecto de la sentencia del 19 de abril de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La actuación procesal 1) El 10 de febrero de 2011, los señores María Isabel Arias Carabalí y otros, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Salud Pereira y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de que la menor de edad Jénnifer Arias Carabalí falleciera como consecuencia de la atención médica suministrada en dichas instituciones de salud. 2) El 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la ESE Salud Pereira por pérdida de oportunidad, sobre la base de que la mencionada entidad no desplegó conductas acordes con la lex artis para arribar a un diagnóstico conclusivo que permitiera determinar un plan y tratamientos apropiados y, tales circunstancias impidieron que la paciente recibiera una atención en salud acorde con sus necesidades; la parte resolutiva ordenó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…). 4.
CONDÉNASE a la compañía aseguradora La Previsora SA, a pagar los valores pecuniarios a que fue condenada la ESE Salud Pereira como consecuencia de esta sentencia, dentro de los límites y el deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil no. 1001671, conforme a lo expuesto en esta providencia. (…)” (fl. 519 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original).
Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa - aclaración de sentencia 2 3) Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante, la ESE Salud Pereira y la Previsora SA Compañía de Seguros interpusieron sendos recursos de apelación. 4) El 19 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia dictada en primera instancia, la cual quedó así: “Primero. Modifícase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de diciembre de 2014 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El ordinal 3 de su parte resolutiva queda así: 3º) Condénase a Salud Pereira ESE a pagar las sumas de dinero que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicio moral Demandante Condena María Isabel Arias Carabalí (madre) 50 SMMLV Carlos Alberto Orrego González (padre) 50 SMMLV Katherine Orrego Arias (hermana) 25 SMMLV Carlos Alberto Orrego Arias (hermano) 25 SMMLV Ricardo Guerrero Arias (hermano) 25 SMMLV María Jasneth Carabalí Sánchez (abuela) 25 SMMLV b) Condénase a la Previsora SA Compañía de Seguros, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo Salud Pereira SA, a reembolsarle a esta última lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil no. 1001671, con aplicación de los límites y deducibles pactados a cargo del asegurado.
Segundo: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Tercero: Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. Cuarto: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor” (negrillas de la Sala). 2) La petición de aclaración y/o complementación de la sentencia formulada por la Previsora SA Compañía de Seguros El 5 de junio de 2023, la Previsora SA Compañía de Seguros solicitó aclaración y/o complementación de la sentencia en los siguientes términos: “Sucede sin embargo, que en la sentencia de primera instancia, en la parte motiva, se reconoció con base en el clausulado particular de la póliza con la cual se llamó en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cobertura a reconocer correspondía hasta el límite de Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa - aclaración de sentencia 3 los perjuicios morales contratados, es decir, la suma de $20.000.000, con el respectivo deducible.
Ahora, con la decisión que adopta el H. Despacho, en literal b) citado, fue condenada la compañía a cubrir a la ESE SALUD DE PEREIRA a manera de reembolso lo que pague a los demandantes con ocasión a la póliza de responsabilidad No. 1001671 con aplicación de los límites y deducibles pactados, para lo cual en la parte considerativa de la sentencia sólo se refirió a los límites relacionados con los establecimientos de salud asegurados ($250.000.000), sublímites de gastos judiciales ($10.000.000 por evento y $100.000.000 por vigencia y los deducibles del 10% mínimo $5.000.000, pero NO se refirió al sublímite contratado por las partes que para los PERJUICIOS MORALES se fijó en la suma de $20.000.000 por evento, tal y como se estudió en la primera instancia. Como quiera que el tope de la indemnización se torna en un criterio fundamental de la decisión, como bien lo entendió el Despacho; considero que se hace necesario a propósito de una sana interpretación de la sentencia con el fin garantizar la materialización y cumplimiento de la misma, que haya un pronunciamiento expreso y claro acerca de los sublímites pactados en el contrato de seguro a que se refiere la póliza en comento en lo atinente al límite de cobertura por los PERJUICIOS MORALES” (índice 35 del sistema Samai – mayúsculas fijas del original – se destaca).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) En garantía del principio de seguridad jurídica el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos ese mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 2) En efecto, el mencionado precepto normativo consagra lo siguiente: “Artículo 285 del CGP: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 3) En efecto, la sentencia del 19 de abril de 2023 fue notificada por edicto electrónico el 2 de junio de 2023, razón por la cual el citado plazo transcurrió durante los días 5, 6 y 7 de junio de 2023, de modo que el fallo adquirió firmeza el día 7 de junio de 2023 a las 5:00 pm; en ese contexto, como la Previsora SA Compañía de Seguros Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa - aclaración de sentencia 4 presentó la petición aclaración y/o complementación el 5 de junio de 2023 -según se observa en el índice no. 35 del sistema Samai-, se tiene que se radicó de manera oportuna. 4) La petición de “aclaración y/o complementación” de la Previsora SA Compañía de Seguros está dirigida a que “haya un pronunciamiento expreso y claro acerca de los sublímites pactados en el contrato de seguro a que se refiere la póliza en comento en lo atinente al límite de cobertura de los PERJUICIOS MORALES” (índice 35 del sistema Samai). 5) Al respecto, la Sala estima que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, pues, la providencia de manera clara y expresa señaló que el reembolso de dineros que tuviere que hacer la compañía aseguradora con ocasión de la condena debe hacerse con sujeción estricta a los términos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 1001671 -tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda en la parte resolutiva de la sentencia apelada-, así: “Para efectos de analizar y decidir este otro punto de la controversia, es importante poner de presente que el 30 de junio de 2010 La Previsora SA Compañía de Seguros expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 100671, cuyo tomador y asegurado era Salud Pereira ESE, con una vigencia comprendida entre el 30 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 (fls. 117-118 cdno. 1); la cobertura de la referida póliza se estipuló en los siguientes términos: “OBJETO: INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA LA ENTIDAD ASEGURADA, EN RAZÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA EXCLUSIVAMENTE COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER ACTO MÉDICO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ATENCIÓN EN LA SALUD DE LAS PERSONAS, DE EVENTOS QUE SEAN RECLAMADOS Y NOTIFICADOS POR PRIMERA VEZ DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO Y HASTA EL LÍMITE DE COBERTURA INDICADO.
LOS LÍMITES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN MÉDICA OBJETO DEL SEGURO SON: * UNIDAD INTERMEDIA DE SALUD – HOSPITAL KENNEDY $250’000.000 * UNIDAD INTERMEDIA DE SALUD – HOSPITAL CENTRO – UNILIBRE $250’000.000 * UNIDAD INTERMEDIA DE SALUD – HOSPITAL CUBA – SAN JOAQUÍN $250’000.000 * CENTROS DE SALUD SOLO CONSULTA MÉDICA – URBANOS Y RURALES $250’000.000 LÍMITE TOTAL VALOR ASEGURADO: $1.000’000.000 SUBLÍMITE PARA GASTOS JUDICIALES DE (sic) 10.000,000 EVENTO Y (sic) $100,000000 VIGENCIA Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa - aclaración de sentencia 5 DEDUCIBLES - BÁSICA: GASTOS JUDICIALES EL 10% DE LOS COSTOS INCURRIDOS - NO OPERA PARA GASTOS MÉDICOS - DEMÁS AMPAROS: 10% MÍNIMO $5’000.000” (fls. 117-118 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original).
En atención entonces a que el contrato de seguro se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso (2 de junio de 2010), la Sala ordenará que la llamada en garantía reembolse a la entidad demandada lo que esta pague a los actores con ocasión de la presente indemnización de conformidad con lo pactado en la póliza de responsabilidad civil no. 100671, con aplicación de los límites y deducibles pactados a cargo del asegurado” (mayúsculas sostenidas del original). 6) Ahora bien, se advierte que dicha póliza incluye la “hoja anexa no. 1”, la cual, de manera expresa, indica que es “parte integrante” de aquella, por lo tanto, este documento también deberá tenerse en cuenta al momento de cumplirse con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Subsección el 19 de abril de 2023, inclusive, el siguiente enunciado: “AMPAROS PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES, INCLUYENDO LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICA EN QUE INCURRA EL ASEGURADO RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD.
R.C. DAÑOS MORALES SUBLIMITADO A $20’000.000 POR EVENTO/VIGENCIA” (fl. 326 cdno. 1-1 – mayúsculas fijas del original – se destaca). 7) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión negará la solicitud formulada por la Previsora SA Compañía de Seguros, pues, se reitera, la decisión de segunda instancia fue diáfana en determinar que el reembolso de dineros debe hacerse de conformidad con lo expresamente pactado en la póliza no. 100671 - inclusive la hoja anexa no. 1- y, en ese orden, la mencionada compañía se limitará al pago de los rubros por los cuales se obligó en virtud del contrato de seguro respectivo, pues, fue en virtud del referido clausulado que se efectuó el llamamiento en garantía. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Niégase la petición de aclaración y/o complementación de la sentencia de segunda instancia elevada por La Previsora SA Compañía de Seguros. Expediente 66001-23-31-000-2011-00064-01 (54.746) Demandante: Marino Antonio Arias Carabalí y otros Reparación directa - aclaración de sentencia 6 2º) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.