CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-004-2018-00659-01 (71.826) Demandante: María Isabel Quintero Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 12 de abril de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, mediante la cual el a quo decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación en la cuenta corriente 030095418 del Banco Davivienda3, bajo el argumento de que se configura una de las excepciones a la regla de la inembargabilidad de los recursos públicos, dado que se pretende el pago de una sentencia judicial.
Impugnación 2. La parte ejecutada interpuso recurso de reposición4 y, en subsidio de apelación, en el cual manifestó que los recursos y rentas de la Nación - Fiscalía General de la Nación son inembargables por estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación -artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto- y, por tal motivo, gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6° de la Ley 179 de 1994.
Agregó que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1495 de 2011, no es posible embargar el rubro asignado para sentencias y conciliaciones, ni los recursos del Fondo de Contingencias. 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del CPCA y 321 del CGP. Además, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que la providencia cuestionada se notificó por estado el 16 de abril de 2024 y el recurso se presentó el 19 de ese mismo mes y año. 2 Mediante auto del 9 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la suma de $46’016.501.5, que corresponde a la obligación contenida en la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado en el expediente 2003-02986-01 (38.991), más los intereses moratorios liquidados conforme a lo previsto en el artículo 177 del CCA.
El 9 de julio de 2019, se decretó “la acumulación de la demanda presentada por los señores Juan Fernando Gómez Chávez y Alberto Galvis Navia” y se libró mandamiento de pago a favor de los mismos, por la suma de $64.964’472.4, en contra de la Fiscalía General de la Nación con los correspondientes intereses moratorios. 3 Limitó esa medida cautelar a la suma de $116.483.270. 4 Mediante auto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó su decisión y, por ende, concedió la apelación formulada.
En esa misma providencia, sostuvo que no podía declararse la terminación del proceso, según petición de la ejecutada, dado que aún no se había cancelado lo correspondiente a las costas del proceso. Además, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación realizó el pago de la obligación, quedando pendiente únicamente por cancelar las costas del proceso, redujo la cuantía de la medida cautelar decretada a la suma de $6.000.000.
El 11 de marzo de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución, se condenó en costas a la parte ejecutada y se fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $3.329.429.22. El 1 de diciembre de 2023, el a quo modificó la liquidación de actualización del crédito presentada por la parte ejecutante y tuvo la suma de $77.655.513.13 como valor adeudado a noviembre 30 de 2023.
Radicación: 76001-23-33-004-2018-00659-01 (71.826) Ejecutante: María Isabel Quintero y otros Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 3. Afirmó que mediante Resolución 0561 del 24 de enero de 2024, la Dirección Ejecutiva de la entidad reconoció y ordenó el pago del saldo de la obligación, para lo cual se constituyó depósito judicial a orden del despacho.
Así, considera que el decreto de la medida cautelar resulta desproporcionado e innecesario. 4. Durante el término de traslado del recurso, la parte ejecutante manifestó que es viable el decreto de medidas cautelares cuando se pretende la ejecución de una sentencia. Adujo que debía mantenerse el embargo decretado, dado que aún estaba pendiente el pago de las costas del proceso.
II. CONSIDERACIONES 5. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, si bien el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables frente a créditos exigibles a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, que no se hubiesen pagado dentro del plazo legal, resulta posible adelantar la ejecución con cargo al embargo de los recursos del Presupuesto General de la Nación5; todo esto en línea con variados pronunciamientos de la Corte Constitucional6. 6.
De esa manera, en el marco de la ejecución de las sentencias y conciliaciones, los recursos pasibles de embargo son precisamente los destinados al pago de las obligaciones en ellas contenidas, lo que da cuenta del criterio de correspondencia existente en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del cual el monto asignado a cada rubro del presupuesto debe utilizarse en la finalidad para la cual fue previsto7. 7.
En este punto, la Sala precisa que frente a las normas que se refieran a la inembargabilidad de los recursos públicos, siempre que la Corte Constitucional no se hubiese pronunciado en torno a las nuevas disposiciones8, les resultan aplicables los criterios jurisprudenciales concernientes a las excepciones de dicho principio, los cuales se mantienen vigentes en nuestro ordenamiento jurídico9. 8.
Por tanto, los recursos de la Nación - Fiscalía General de la Nación son 5 Consultar, entre otras, providencias del 18 de marzo de 2022, expediente 67.769, del 16 de agosto de 2022, expediente 68.431, y del 12 de diciembre de 2022, expediente 69.078. 6 Consultar, entre otras, las sentencias C-337 de 1993, C-263 de 1994, C-337 de 1997, C-402 de 1997, C-793 de 2002, C- 566 de 2003 y C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional. 7 Según el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), “[l]as apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas”. 8 Se precisa que en contra de los artículos 195 -parágrafo 2- de la Ley 1437 de 2011 y 594 -numerales 1 y 4 y parágrafo- del Código General del Proceso se presentó demanda de constitucionalidad; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 2013, se declaró inhibida para pronunciarse, con el argumento de que los cargos carecían de certeza y pertinencia y, en algunos casos, no se desarrolló un concepto de la violación. Esa Corporación sostuvo que, en cuanto al principio de inembargabilidad, se habían dictado distintos fallos en los que, al establecer su alcance, se concluyó que no resultaba posible aceptar el embargo de todos los recursos y bienes públicos, pues ello implicaría i) una parálisis financiera con efecto en los cometidos esenciales del Estado; y ii) el desconocimiento de prevalencia del interés general frente al particular; empero, existían excepciones a dicha regla, entre ellas, la relacionada con el “pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos”.
A partir de lo expuesto, la Corte le reprochó al actor que, a pesar de estar obligado, no explicó las razones por las cuales consideraba que al parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y al numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso, entre otras disposiciones, no les resultaban aplicables las excepciones a la inembargabilidad, que estaban cobijadas “por los pronunciamientos abstractos de constitucionalidad sobre la materia y que deb[ía]n guiar la interpretación de los operadores jurídicos al resolver los casos concretos en relación con este principio [de inembargabilidad]”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, autos del 14 de marzo de 2019, expediente 59.802, del 9 de abril de 2019, expediente 60.616; del 6 de noviembre de 2019, expediente 62.544.
Radicación: 76001-23-33-004-2018-00659-01 (71.826) Ejecutante: María Isabel Quintero y otros Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 susceptibles de embargo en lo relacionado con el rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones, para lo cual, además, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 201510, en cuanto señala que debe tratarse de dineros depositados en “cuentas abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva”, sin que en ningún caso se puedan afectar “los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 9.
Vale indicar que la orden de embargo, aun cuando el título ejecutivo esté representado en una sentencia o una conciliación, debe contener las respectivas salvedades legales y/o jurisprudenciales respecto de los recursos públicos frente a los cuales no es procedente una medida cautelar de embargo. 10. Por consiguiente, la Sala modificará la decisión recurrida, para indicar que podrá ser objeto de embargo la cuenta bancaria abierta por la entidad ejecutada, si se encuentran depositados recursos destinados para el pago de sentencias y conciliaciones.
En caso de que ello sea así y éstos no resulten suficientes, la medida recaerá sobre los demás recursos depositados en esa cuenta bancaria. 11. De otra parte, teniendo en cuenta que la Nación - Fiscalía General de la Nación no ha cancelado la suma de $3’329.429,22, impuesta en providencia del 11 de marzo de 2022 por concepto de agencias en derecho -costas procesales-, la medida cautelar decretada aún resulta necesaria e indispensable, en cuanto para su levantamiento es necesario acreditar el pago de aquel concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del CGP11.
Pronunciamiento sobre costas 12. El numeral 5 del artículo 365 del CGP dispone que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o 10 “Artículo 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
“Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 11 “TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO.
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”. Radicación: 76001-23-33-004-2018-00659-01 (71.826) Ejecutante: María Isabel Quintero y otros Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 13.
La jurisprudencia de esta Sección ha afirmado que la citada disposición es aplicable en aquellos eventos en los cuales los recursos interpuestos por las partes prosperen parcialmente. 14. Así, como en el presente asunto prosperó parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en segunda instancia. 15.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto del 12 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se ordenó el embargo de las sumas de dinero consignadas a nombre de la Nación – Fiscalía General de la Nación en la cuenta corriente 030095418 del Banco Davivienda, medida cautelar que se efectuará si se trata de recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones.
En caso de que ello sea así y éstos no alcancen, la medida cautelar recaerá frente a los demás recursos de la entidad ejecutada consignados en esa cuenta bancaria.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento de voto parcial FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF