|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02896-00 | |Actora |:|Gloria Inés Valero Anzola | |Accionados |:|Magistrados de la subsección E de la sección | | | |tercera del Tribunal Administrativo de | | | |Cundinamarca | |Asunto |:|Salvamento de voto | |Consejero |:|César Palomino Cortés | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 11 de julio de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital de la actora, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas, con ocasión del fallo de 10 de marzo de 2023, mediante el cual revocaron el de 29 de julio de 2022, con el que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para negarlas.
En tal sentencia, la Sala mayoritaria indicó que los magistrados accionados determinaron que «[…] le asistió razón a la entidad al negar el reajuste por retiro y no incluir las primas de alimentación, vacaciones, habitación, y navidad, pese a que con respecto de las dos primeras aparece que la demandante realizó cotizaciones», por cuanto «[…] no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5.º del Decreto 1545 de 2013; y, respecto de las primas de habitación y navidad, no aparece que se hayan realizado cotizaciones sobre estos factores».
En el asunto sub examine se evidencia que la tutelante nació el 23 de abril de 1950 y laboró al servicio de la docencia oficial del 26 de febrero de 1970 al 1° de agosto de 2011 (41 años, 5 meses y 4 días), por lo que, al vincularse como maestra con anterioridad al 27 de junio de 2003 (entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), tiene derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en esa medida, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), el ingreso base de liquidación de los docentes que alcanzaron el estatus de pensionado bajo el amparo de las referidas Leyes, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
Por consiguiente, resultaba indispensable incluir en el ingreso base de liquidación pensional de la actora las primas de alimentación y vacaciones, por cuanto sobre estos factores se demostró dentro de las diligencias ordinarias que se realizaron los correspondientes aportes a pensión. A partir de los anteriores prolegómenos, salvo mi voto, porque, a mi juicio, se debió acceder al amparo deprecado, en atención a que no se incluyeron factores salariales sobre los que la tutelante realizó las respectivas cotizaciones, con el argumento de que no se enunciaron en las normas que regulaban su situación pensional.
Atentamente, | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |