CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2022-00267-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín, Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Nororiental – Regional Antioquia, Juzgado Décimo y Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín. Asunto: objeto y ámbito de aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Adolescentes que alcanzan la mayoría de edad durante el trámite de seguimiento a las medidas de restablecimiento.
Carencia actual de objeto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 25 de agosto de 2014, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín), inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en favor de la niña Y.H.M., por presunta agresión sexual por parte del señor J.D.H.S2, en el 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Folio 3, documento 1, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 que ordenó la práctica de pruebas y adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la «UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR bajo la custodia de su tía [R.H.B.]». 2. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2014, el comisario de familia decidió modificar la medida de ubicación en medio familiar de la menor de edad Y.H.M. por la ubicación en medio institucional (Fundación ARCAPIN) y ordenó al equipo interdisciplinario realizar el seguimiento3. 3.
El 17 de diciembre de 2014, por medio de la Resolución 819, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín), realizó audiencia de pruebas y declaró en situación de vulneración de derechos a la niña Y.H.M.4 4. Mediante Resolución 221 del 23 de diciembre de 2017, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) ordenó el traslado del expediente de Y.H.M. a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Nororiental (Regional Antioquia), teniendo en cuenta la necesidad de gestionar la declaración de adoptabilidad5. 5.
El 5 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia) resolvió remitir el expediente de Y.H.M. a la Comisaría de Familia Cuatro (Medellín), por considerar que existen vicios procesales. 6. El 22 de mayo de 2018 la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín), a través de Resolución 174 decretó la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos de Y.H.M. y mediante Auto 186, ordenó avocar conocimiento, realizar el seguimiento inmediato por parte del equipo interdisciplinario, lo que incluía realizar una visita social, con el fin de establecer las condiciones de la menor y, fijar fecha para la audiencia de fallo.6 7.
El 17 de julio de 2018, mediante Resolución núm. 222, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) declaró la vulneración de los derechos fundamentales de Y.H.M., así mismo, la adopción como medida de restablecimiento de derechos, la continuidad de protección en medio institucional en la que se encuentra actualmente, hasta tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelante la gestión de declaratoria de adoptabilidad y ordenó remitir copia de la decisión al Coordinador del Centro Zonal núm. Uno del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, entre otros. 3 Folio 75, carpeta 4, expediente digital 4 Folio 84, carpeta 4, expediente digital. 5 Folio 482, carpeta 4, expediente digital. 6 Folio 2, carpeta «formulación de cargos», expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 8. El 13 de septiembre de 2018, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) remitió las diligencias a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia), para lo de su competencia. 9. El 19 de octubre de 2018, mediante la Resolución 333- 1, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) extendió el plazo, por única vez, de seis (6) meses para resolver de manera definitiva la situación de Y.H.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 de la Ley 109. 10.
El 26 de octubre de 2018, mediante Auto 505, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) remitió al Coordinador del Centro Zonal, Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el expediente original núm. 2-0026318-14 (con 273 folios), para que actúe conforme al artículo 107 de la Ley 1098 de 2006. 11. El 26 de diciembre de 2018, mediante oficio núm. 2018769535, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia), remitió el expediente contentivo del PARD, argumentado vicios jurídicos en el trámite adelantado, que debían ser estudiados por autoridad judicial (juez de familia). 12.
El 18 de enero de 2018, mediante Resolución 24, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) declaró la pérdida de competencia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y resolvió la «[remisión a los jueces de familia para que resuelvan de fondo sobre la situación jurídica de Y.H.M. [ ].». 13. El 21 de mayo de 2018, mediante Auto 419, el Juzgado Trece de Familia de Medellín desestimó la solicitud de nulidad propuesta por la Comisaria de Familia de la Comuna 4 de El Bosque de Medellín, dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Y.H.M. y ordenó devolver el proceso a la autoridad administrativa de origen para que, dentro del término de ley, reintegre al medio familiar a la menor, si es que la familia cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos o en su defecto, la declaratoria de adoptabilidad. 14.
El 1 de junio de 2020, mediante Auto 380, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) insistió sobre la pérdida de competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por lo tanto, ordenó: «remitir el proceso a los juzgados de familia de la ciudad, para que se decida de fondo sobre la situación jurídica de l[a] NNA en los términos de la Ley 1878 de 2018». 15.
El 17 de junio de 2021, la Fundación ACARPIN comunicó a la Comisaría que «[…] Y.H.M el próximo 26 de junio estaría cumpliendo 18 años». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 16. El 28 de junio de 2021, la Comisaría resolvió, nuevamente, remitir el proceso de restablecimiento de derechos de Y.H.M., a los juzgados de familia para lo de su competencia. 17.
El 30 de julio de 2021, mediante Auto 822, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín decidió abstenerse de avocar conocimiento y ordenó el envío del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que resolviera el conflicto negativo de competencias con el Juzgado 10 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín. 18.
El 4 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, declarando que era este último el llamado a asumir el conocimiento del proceso. 19.
El 21 de octubre de 2021, mediante Auto 316, el Juzgado 10 de Familia de Oralidad de Medellín decidió no avocar conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de Y.H.M. y resolvió remitir el expediente al I.C.B.F. Centro Zonal Nororiental, argumentando que la joven contaba con 11 años de edad cuando se conoció la vulneración de sus derechos, que para el 26 de junio de 2021 alcanzó la mayoría de edad y que hasta el 28 de junio de 2021 el expediente fue remitido a esa instancia para continuar con lo pertinente.
Razón por la cual consideró inviable decretar su adoptabilidad, pues pasados los años sin que se definiera la situación legal de la joven, ésta adquirió capacidad jurídica. Sin embargo, advirtió que a pesar de que ya no le era aplicable la ley de Infancia y Adolescencia, no podía quedar desamparada por no existir un marco normativo que legalizara su situación. 20.
El 9 de enero de 2022, mediante oficio núm. 202231400000186291, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia) devolvió el expediente a la Comisaría de origen para que continuara con el trámite del proceso. 21. El 5 de septiembre de 2022, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) a través del oficio núm. 245, remitió el expediente a la Defensoría para lo de su competencia, solicitando acatar la orden judicial impartida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín a través del Auto No. 316 del 21 del 2021. 22.
El 10 de octubre de 2022, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) solicitó al Tribunal Superior de Medellín, dirimir el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre esa autoridad, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Nororiental (Regional Antioquia), con el fin de determinar la autoridad competente para definir Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 la situación jurídica de Y.H.M., toda vez que dicha comisaría había perdido competencia por vencimiento de términos, y, a su juicio, no podía adoptar ninguna decisión dentro del PARD. 23.
El 18 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Medellín, precisó que dentro del expediente no obra auto formal mediante el cual se rechace el conocimiento del asunto por parte de las involucradas y que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, no corresponde a dicho Tribunal dirimir los conflictos que surjan entre la autoridad administrativa y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
Por lo anterior, decidió remitir el expediente a la Comisaría de Familia Cuatro – El Bosque de Medellín, para que se ajuste la actuación al trámite correspondiente. 24. La Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre esa autoridad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental- y el Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver la situación jurídica de la joven Y.H.M., toda vez que la Comisaría había perdido competencia por vencimiento de términos, y, a su juicio, no podía adoptar ninguna decisión dentro del PARD.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021) el 19 de septiembre de 2022, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.7 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisaría de Familia Cuatro – El Bosque de Medellín, a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Nororiental (Regional Antioquia), a los Juzgados Décimo y Trece de Familia en Oralidad de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fundación ACARPIN, a la Coordinación del Grupo de Protección del ICBF.8 7 Fijación por edicto núm. 223, documento 1, expediente digital. 8 Documento 18, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 Dentro del término de fijación del edicto, mediante correo electrónico, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Nororiental (Regional Antioquia), el Juzgado Trece de Oralidad de Medellín, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) no presentó consideraciones. Mediante Auto de 7 de febrero de 2023, se ordenó, por Secretaría de la Sala, oficiar al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín para que presentara alegatos o consideraciones respecto de su competencia en el presente conflicto, así como, oficiar a la Fundación ACARPIN para que presentara informe sobre la condición de salud física y mental, u otra condición especial que lo haga merecedor de otro mecanismo o medida de protección prevista en la ley, y que, en todo caso, no estuviera siendo objeto de un tratamiento médico, psicológico, de rehabilitación o de otro tipo que no pueda ser interrumpido sin perjuicio a su dignidad o a sus derechos fundamentales.
El 16 de febrero de 2023 la Fundación ACARPIN allegó informe9 respecto a la condición de salud física y mental de Y.H.M., indicando que actualmente se encuentra capacitándose en técnica de belleza integral (estilista y esteticista) en una academia de belleza subsidiada con recursos propios de la Fundación y de la cual tiene pendientes algunos módulos para poder culminar.
Así mismo, señaló que el equipo biopsicosocial evidencia una joven con muchos vacíos para iniciar una vida autónoma como tal, «exponiendo desde su discurso las intenciones de seguir recibiendo educación especializada en ese proyecto de vida, y en el encuentro de una vinculación pre laboral para culminar de manera asertiva, expresando de la misma manera su deseo de seguir en la institución, hasta obtener mejores herramientas para iniciar una vida autónoma».
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a. De la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro – El Bosque de Medellín En la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) ratificó los motivos por los cuales sustenta la pérdida de competencia de esa autoridad, y aquellos que fundamentan, a su juicio, la competencia del Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín. 9 Memorial recibido vía correo electrónico el 14 de febrero de 2023, obrante en el cuaderno principal del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 Manifestó que, en el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició el 25 de agosto de 2014, y que, el 20 de noviembre de 2014, «se hace efectiva la ubicación de Y.H.M. en la Fundación ACARPIN»10 Sobre este punto, señaló que, a partir de ese momento, la Comisaría remitió el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia), dado que «la autoridad competente, que debía continuar con el trámite de adoptabilidad», pero el defensor de familia devolvió el expediente.
Conforme con lo anterior, precisó que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, se generó la pérdida de competencia para continuar con el conocimiento de la situación jurídica de la menor Y.H.M., y ordenó la remisión a los jueces de familia para que resuelvan de fondo. Sostiene que la joven cumplió la mayoría de edad el 26 de junio de 2021, sin que se definiera su situación jurídica, mediante la declaratoria de adoptabilidad, y continúa con medida de protección en la institución mencionada.
Por otro lado, indicó que: Y.H.M. se encuentra en una situación de incertidumbre jurídica y ha sido víctima de la recurrente denegación de justicia; actualmente se encuentra ubicada en una institución de protección de ICBF por no haber logrado culminar su proyecto para una vida autónoma e independiente y aun siendo mayor de edad no se le permite tomar decisiones que legalmente puede tomar, ni tener una vida de relación por cuanto aun depende de una institución de protección supervisada por ICBF.
El proceso administrativo de restablecimiento de derechos inició el 25 de agosto de 2014 y la Comisaria de Familia ya declaró la pérdida de competencia, por tanto, no puede continuar conociendo del trámite, pues cualquier decisión que tome se encuentra viciada de nulidad. Además, según la Ley 1878 de 2018 quien debe asumir competencia del PARD cuando la autoridad administrativa pierde competencia es el juez de familia.
Finalmente, sostuvo que, por lo anterior, es viable insistir en su remisión al Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, para que defina la situación de la joven Y.H.M. por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo conocía. b. Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín Solicitó que se declare improcedente el conflicto, con fundamento en que dicho juzgado tuvo conocimiento del proceso en sede judicial y no en sede administrativa. 10 Expediente digital – Carpeta 6 – Folio 6 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 Lo anterior, debido a que el párrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso, refiere que el Juzgado de Familia es competente en única instancia para resolver sobre la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso con posterioridad al vencimiento del término para definir la situación jurídica del menor y solamente en caso de decretarla y que es competente para seguir conociendo del proceso.
Sin embargo, en el presente proceso al no decretarse la nulidad alegada mediante auto de 21 de mayo de 2020, se ordenó la devolución del proceso a la autoridad administrativa de origen. c. Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Nororiental – Regional Antioquia Indicó que el artículo 21 del Código General del Proceso -CGP-, atribuyó a los jueces de familia la competencia para conocer de la homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
De igual modo, el mencionado artículo determinó que los jueces de familia conocen en única instancia de la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley, así como «resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor o comisario de familia hubiere perdido competencia».
Señaló que de acuerdo con el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la ley 1878 de 2018, se generó la pérdida de competencia para continuar con el conocimiento del proceso y por tanto corresponde al juez de familia decidir de fondo la situación jurídica, pues dicha norma estipula que: Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el director regional hará la remisión al Juez de Familia Concluyó que conforme a los artículos 133-1 y 138 del CGP, el proceso será nulo, de todo o en parte «[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», por lo que indicó que ya perdió competencia del proceso y por tanto corresponde ahora decidir de fondo la situación jurídica al juez de familia.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 d. Juzgado Décimo de Familia de Medellín Manifestó que el expediente se remite al juez de familia únicamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 y párrafos 2 y 5 de la Ley 1878 de 2018 y 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
Advirtió que, al momento de conocerse la vulneración de derechos de la menor, ésta contaba con 11 años de edad y que, para el 26 de junio de 2021, ya había alcanzado la mayoría de edad y el expediente fue remitido el 28 de junio de 2021, es decir, que pasaron los años sin que se definiera la situación legal de la joven y al alcanzar la mayoría de edad adquirió capacidad jurídica, por lo que no es viable decretar su adoptabilidad.
Señaló que la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Nororiental – Regional Antioquia es el llamado a brindar protección integral de Y.H.M. con el fin de que continúe su vida hasta que se establezca como persona y tenga una preparación para una vida autónoma e independiente, vinculándola a alguno de los distintos programas con que cuenta el Instituto para garantizar una buena preparación. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»11 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden 11 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la entonces adolescente Y.H.M. inició el 25 de agosto de 2014. El 5 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Nororiental (Regional Antioquia) decidió remitir el expediente de la menor de edad Y.H.M. a la Comisaría de Familia Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 Cuatro (Medellín), por considerar que, existen vicios procesales y el expediente no se encuentra debidamente desglosado.
Por lo anterior, el 22 de mayo de 2018, mediante Auto 186, la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) ordenó: i) avocar conocimiento del expediente de la menor Y.H.M., ii) realizar el seguimiento inmediato por parte del equipo interdisciplinario, lo que incluiría realizar una visita social, con el fin de establecer las condiciones de la menor de edad y, iii) fijar fecha para la audiencia de fallo.
En ese sentido, mediante Resolución núm. 222 del 17 julio de 2018, la Comisaría declaró a la adolescente en situación de vulneración de derechos y ordenó mantener la medida de protección que se tiene en favor de la adolescente Y.H.M. Así, las cosas las actuaciones continuaron en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018). Por lo anterior, es claro que el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetaría a las reglas introducidas por el artículo 6 ibidem.
Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se anota que el presente conflicto se ha planteado entre autoridades del orden nacional, a saber: la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Nororiental (Regional Antioquia), el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad territorialmente desconcentrada12 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) Dichas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata, de la actuación administrativa que defina de fondo la situación jurídica de la joven, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019, así como en las demás normas que resulten aplicables. 12 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 Además, la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, le corresponde conocer del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 214 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 14 «Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad - Defensoría de Familia del ICBF, Centro Nororiental (Regional Antioquia), la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro – El Bosque de Medellín, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín o el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín- tiene la competencia para definir la situación jurídica de la joven Y.H.M. quien alcanzó la mayoría de edad y se retiró voluntariamente de los programas del ICBF15, cuando se encontraba en la etapa de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas en el correspondiente fallo, conforme a lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) El ámbito de aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración. y ii) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El ámbito de aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia y, en particular, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Reiteración16. A la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989)17, el Congreso de la República expidió la Ley 1098 de 2006, que contiene el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo objeto consiste en «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, niñas, y adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. […]».
(Artículo 2). (Se destaca). De igual forma, el artículo 3 ibidem dispone: ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas 15 Memorial recibido vía correo electrónico el 17 de marzo de 2023, obrante en el índice 18 del expediente digital. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190014100 del 30 de abril de 2020, 17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. […] (Subrayas fuera del texto). A este respecto, vale la pena comentar que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991 y que forma parte del bloque de constitucionalidad18 no distingue, para los efectos previstos en ese tratado internacional, entre niño, niña y adolescente, sino que simplemente dispone que «[s]e entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad» (subrayamos) (artículo 1).
Igualmente, el artículo 4 de la Ley 1098 de 2006 establece el ámbito de aplicación de dicha normativa, así: ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana.
(Resaltamos). En este contexto, el artículo 50 de la citada ley dispone que se entiende por «restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». De las disposiciones anteriores, se infiere claramente que todas las instituciones, garantías, mecanismos de protección y procedimientos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en las normas que lo han modificado, tienen por objeto 18 Sentencia C-225-95: « el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu./En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, de las personas menores de 18 años.
Esto implica que, salvo algunas excepciones contenidas expresamente en la ley, no es posible iniciar o continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una persona mayor de edad. Aunque la ley no dice expresamente qué sucede con esta clase de procesos cuando el adolescente en favor de quien se haya iniciado alcanza la mayoría de edad, ya sea en la etapa inicial (antes del fallo) o en la fase de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas, la Sala entiende que el proceso debe terminarse, por parte de quien lo esté llevando a cabo, y que, como consecuencia de tal decisión, habría lugar a levantar o cancelar las medidas dictadas.
Así parece entenderlo también la Dirección de Protección del ICBF, que, en el memorando S-2019-195578-0101 del 4 de abril de 2019, dirigido a las defensorías y comisarías de familia, entre otras autoridades, y divulgado por el Consejo Superior de la Judicatura a los jueces de familia y promiscuos de familia, mediante la Circular PCSJC19-13 del 18 de junio de 2019, manifestó lo siguiente: Remisión de casos antiguos Frente a los casos antiguos (… anteriores al 2018), particularmente los que se encuentran con ubicación en medio familiar y no cuenten con seguimiento reciente, es necesario que la autoridad evidencie el estado en que encuentra el proceso y en aquellos casos en donde se encuentre la pérdida de contacto… o el cumplimiento de la mayoría de edad, proceda a cerrar el PARD, toda vez que no existe mérito para la remisión al juez de familia por pérdida de competencia. (Se subraya).
Ahora bien, es importante aclarar, sin embargo, que estos efectos (la terminación del proceso y la cancelación de las medidas de restablecimiento) no pueden producirse de manera automática, ni tampoco resultan indefectibles, en criterio de la Sala, pues requieren del estudio cuidadoso de la situación por parte de la autoridad que tramita el proceso, con el fin de verificar, entre otros puntos: i) que el adolescente haya alcanzado efectivamente la mayoría de edad; ii) que no presente alguna condición de salud física y mental, u otra condición especial que lo haga merecedor de otro mecanismo o medida de protección prevista en la ley, y Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 iii) que, en todo caso, no esté siendo objeto de un tratamiento médico, psicológico, de rehabilitación o de otro tipo que no pueda ser interrumpido sin perjuicio a su dignidad o a sus derechos fundamentales.
En cuanto a los criterios para dar egreso de los programas de protección establecidos para los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, el ICBF, en el concepto con radicado núm. 1760608052 del 17 de febrero de 2016, establece que el egreso corresponde únicamente a la autoridad administrativa, una vez se haya garantizado el restablecimiento de sus derechos y se haya superado la situación de vulneración por la cual ingresaron, de conformidad con lo señalado en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante Resolución 1526 de 23 de febrero de 201619.
En relación con los adolescentes con declaratoria de adoptabilidad, que se encuentran próximos a cumplir la mayoría de edad o a finalizar su proceso de atención, el ICBF señala que puede retirarse la medida de protección que se haya dictado a su favor, únicamente cuando la autoridad administrativa constate el cumplimiento de los objetivos buscados con la misma.
Por lo tanto, no pueden ser egresados automáticamente de los programas de atención, «toda vez que el adolescente ha estado en protección del ICBF y requiere continuar con el apoyo en la preparación para una vida independiente». De lo mencionado hasta este momento, la Sala concluye que, conforme con lo reglamentado por el ICBF, cuando el adolescente llega a la mayoría de edad, el PARD no puede continuar, por regla general, por lo que dicha circunstancia constituye una verdadera causa anormal o extraordinaria de terminación de esta actuación administrativa.
Sin embargo, también considera que dicha terminación no puede ocurrir de forma automática, ni conducir inmediata e irremediablemente a levantar las medidas de protección o restablecimiento que se hayan adoptado, sino que ambas decisiones exigen el análisis y la valoración razonada por parte de la autoridad competente. 6. Caso concreto El 26 de junio de 2021, cuando el proceso se encontraba en etapa de seguimiento, la joven Y.H.M. alcanzó la mayoría de edad, encontrándose institucionalizada, en ese momento, en la Fundación ACARPIN. 19 Modificado por las Resoluciones Núm. 5864 de junio 22 de 2016; 7959 de agosto 10 de 2016; 13367 de diciembre 23 de 2016; 245 de enero 20 de 2017; 1262 de marzo 2 de 2017; 7398 de agosto 24 de 2017; 14612 de diciembre 17 de 2018; 10363 de noviembre 08 de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 Lo anterior significa que, desde el 26 de junio de 2021, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mencionado no podía considerarse materialmente vigente, por lo que, al encontrarse en etapa de seguimiento, debía concluir en la forma y en el término previstos en el artículo 6 de la Ley 1878.
Ahora bien, en los documentos20 que integran el expediente conocido por la Sala se menciona que no existe una posible discapacidad. Por lo tanto, no obra dictamen u otra prueba que permita determinar que sea una joven en condición de discapacidad. Por consiguiente, se concluye que, al alcanzar la mayoría de edad, deja de ser destinataria del Código de la Infancia y la Adolescencia, y procede, por parte del ICBF, dar aplicación a su normativa contenida en el Concepto Jurídico.
Rad. ICBF No. 1760608052 del 17 de febrero de 2016. Ahora bien, obra en el expediente que la joven Y.H.M. envió escrito de fecha 17 de marzo de 202321 a la Fundación ACARPIN mediante el cual manifestó lo siguiente: Deseo renunciar al proceso que actualmente tengo con el Instituto de Bienestar Familiar, ya que cumplo con las herramientas necesarias para ser una mujer independiente.
Actualmente, en Acarpin me siento muy feliz, sin embargo, quiero egresar de la institución, porque después de ocho la rutina y la monotonía lograron hacerme cambiar de idea, Agradezco el demasiado el apoyo que me han brindado porque mi proyecto de vida lo estoy realizando gracias por el apoyo de todos ustedes. De igual forma, el 21 de abril de 2023 la joven Y.H.M. envío escrito22 a la Fundación ACARPIN mediante el cual manifestó lo siguiente: […] les escribo para agradecerles infinitamente todo lo que me ofrecen, ese acompañamiento tan primordial no solo de alimentos, ropa, recreación, sino en la parte emocional, absolutamente toda la familia Acarpin deja en mi una huella imborrable, pues mi futuro lo podré realizar gracias a cada uno de ustedes. 20 Memorial recibido vía correo electrónico el 14 de febrero de 2023, obrante en el cuaderno principal del expediente digital. 21 Memorial recibido vía correo electrónico el 17 de marzo de 2023, obrante en la carpeta 6 – folio 1 del expediente digital. 22 Memorial recibido vía correo electrónico el 24 de abril de 2023, obrante en la carpeta 12 – folio 1 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 Hoy tomo una decisión que he pensado de una manera muy consciente y es que estaré acompañándolos hasta el día lunes 24 de abril, porque deseo independizarme y comenzar a salir adelante con todas las herramientas que ustedes me brindaron. Dejo constancia de manera escrita, evidenciando que me voy por decisión propia, no sin antes mencionarles que son de vital importancia en mi vida y que aprendí también de cada uno de mis compañeros a convivir en familia.
En consecuencia, dado que, la joven es mayor de edad y puede decidir libremente, en el conflicto de competencias opera la carencia actual de objeto. Y así lo declarará la Sala. En el entendido de que el ICBF habrá de dar aplicación a su normativa interna (Concepto Jurídico. Rad. ICBF No. 1760608052 del 17 de febrero de 2016) para el respectivo retiro del programa.
En conclusión, teniendo en cuenta que en el caso de la joven Y.H.M. ya no existe una situación jurídica que deba ser definida, la Sala se abstendrá de resolver por carencia actual de objeto. 7. Exhortos y remisiones En todo tipo de situaciones administrativas y judiciales debe privilegiarse el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018.
Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar a la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín), a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia) y a los Juzgados Décimo y Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín para que, en lo sucesivo, los trámites que tengan lugar dentro de procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, como el que ocupa a la Sala, se adelanten con la mayor celeridad posible.
La materialización de la protección que para ellos emana de la Constitución depende, en buena parte, de la oportunidad con la que se adopten las medidas necesarias. Finalmente, se informará a la Procuraduría General de la Nación para los fines que sean pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 25 de la Ley Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 1952 de 201923 y en lo pertinente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política24.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la inexistencia del conflicto de competencias entre la Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín, Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Nororiental – Regional Antioquia, Juzgado Décimo y Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín) para los fines pertinentes.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído Comisaría de Familia de la Comuna Cuatro de Medellín, Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Nororiental – Regional Antioquia, Juzgado Décimo y Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, a la Fundación ACARPIN y a la joven Y.H.M.
CUARTO: EXHORTAR a la Comisaría de Familia Cuatro – Bosque (Medellín), a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia) y a los Juzgados Décimo y Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín para que en lo sucesivo en los trámites que tengan lugar dentro de procesos de restablecimientos de derechos de niños, niñas y adolescentes, como el que ocupa a la Sala, se adelanten con la mayor celeridad posible, pues la materialización de la protección que para ellos emana de la Constitución depende, en buena parte, de la oportunidad con la que se adopten las medidas necesarias.
QUINTO: REMITIR copia de la presente decisión y del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme lo previsto por el artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 2019, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021.
SEXTO: REMITIR copia de la presente decisión y del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. 23 «Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley». 24 «Artículo 257A de la constitución Política "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00267-00 SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.