Micelio
11001031500020250127301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-01

Radicación interna: 6292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Jose Orlando Henao Echeverry·Demandado: Tribunal Superior De Pereira Sala Civil De Familia Y Otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY Demandado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALAS PENAL, LABORAL Y CIVIL, AGRARIA Y RURAL), TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA (SALA CIVIL-FAMILIA), JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y ALLIANZ SEGUROS S.A. Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Acción de tutela contra providencias de tutela. Causales de procedibilidad. Legitimación en la causa por activa. Cosa juzgada constitucional y temeridad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por los señores Horacio Muñoz Echeverry y José Orlando Henao Echeverry contra el fallo de tutela del 5 de junio de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José Orlando Henao Echeverry en contra de la Corte Suprema de Justicia —Salas Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural—, el Tribunal Superior de Pereira ―Sala Civil-Familia―, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira y Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A, por las razones expuestas en esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de marzo de 20251, el señor José Orlando Henao Echeverry, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia (Salas Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural), el Tribunal Superior de Pereira (Sala Civil Familia), el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y «a la ejecución de sentencias en firme», con ocasión a la presunta conducta ilegal en la que incurrió la jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por no haber acatado la orden contenida en la sentencia del 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1°) TUTELAR el derecho de acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 229). 2°) ORDÉNESE al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de agilizar el trámite de la LIQUIDACIÓN ordenado en la sentencia de 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, efectúe de oficio, es decir, sin necesidad de previa solicitud, el procedimiento previsto en los artículos 229 y 334 del C.G.P., donde se designe un perito financiero, que le presente al juzgado para el proceso ordinario la LIQUIDACIÓN de los intereses moratorios donde se concrete la suma que debe pagar la Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz S.A., a favor de José Orlando Henao Echeverry beneficiado en la sentencia.»2 (Subraya la Sala) 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2). 2 Página 7 del escrito de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Henao Echeverry promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), para obtener el pago de la indemnización contenida en la póliza de seguros 002-105472-3, por los daños causados a la mercancía que ese documento amparó. El proceso fue identificado con el radicado 66001-31-03-003-1991-12030-00. 2.2.

En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. En sentencia del 24 de junio de 1993, esta autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada, en la sentencia del 19 de enero de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil.

Posteriormente, en sentencia del 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y profirió fallo de reemplazo en el que declaró que la aseguradora debía indemnizar al señor Henao Echeverry por las pérdidas sufridas en los despachos de mercancía cubiertos por la póliza automática 002-105472-3.

En consecuencia, se le condenó al pago de $12’042.829,47, mas $2’715.658,03, por los intereses moratorios causados entre el 18 de septiembre de 1989 y el 19 de diciembre de 1990, «fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia.». 2.3.

El 21 de septiembre de 1998, el ejecutante allegó al proceso memorial en el que informó la cesión de derechos sobre el dinero que le correspondía con ocasión de la condena impuesta a la aseguradora, en favor del señor Horacio Muñoz Echeverry. El cesionario fue aceptado como sucesor procesal del señor José Orlando Henao por auto del 5 de abril de 1999. 2.4.

El 23 de febrero de 1999, Colseguros S.A. informó al juzgado que el capital adeudado por la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia, por el valor de $12’042.829,47 fue pagado al señor Henao Echeverry el 2 de julio de 1998. Asimismo, indicó que los intereses, por el valor de $62.444.466, fueron consignados ese mismo año en la cuenta judicial del juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el marco de un proceso ejecutivo adelantado por el señor Jorge Ayala Alarcón en contra del señor José Orlando Henao Echeverry en el que se decretó el embargo del crédito en contra del ejecutado.

Para acreditar lo anterior, la seguradora aportó el Oficio 3072 del 28 de noviembre de 1998, expedido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se ratifica el embargo del crédito del señor Henao Echeverry; constancia de depósito judicial expedida por la Caja Agraria; y órdenes de pagos al accionante por el concepto de capital y liquidación de intereses de mora. 2.5.

Posteriormente, en los años 1999, 2005 y 2006, los señores José Orlando Henao y Horacio Muñoz solicitaron al Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira la expedición de una nueva copia con mérito ejecutivo de la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casación del 12 de agosto de 1998, debido a la pérdida de la entregada al cesionario el 24 de febrero de 2000.

En su solicitud, se comprometieron a no usar la primera copia en caso de ser hallada. 2.6. El juzgado expidió la copia auténtica al señor Horacio Muñoz, el 6 de febrero de 2006, sin la leyenda de que prestaba mérito ejecutivo porque de acuerdo con los documentos suministrados por la aseguradora, la obligación ya estaba satisfecha en integridad.

Precisó que, aunque José Orlando Henao había cedido sus derecho litigiosos, se le entregó copia simple de la sentencia por haber sido parte del proceso. 2.7. El 14 de noviembre de 2006, el señor Horacio Muñoz, por medio de apoderado judicial, solicitó nuevamente la emisión de copias auténticas con la constancia de prestar mérito ejecutivo, para iniciar un proceso ejecutivo por el alegado incumplimiento de la sentencia de condena, y adujo que la primera copia continuaba extraviada. 2.8.

Ante la insistencia del cesionario, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira requirió a Colseguros S.A. información sobre el cumplimiento de la condena. Ante la omisión de respuesta, mediante auto del 23 de noviembre de 2006 pidió al apoderado del cesionario que informara si pretendía iniciar un nuevo proceso ejecutivo, y en caso afirmativo, le indicó que debía desistir de la ejecución iniciada en el mes de marzo de 2006.

El 1° de diciembre de 2006, el apoderado del cesionario confirmó su intención de iniciar un nuevo proceso ejecutivo y manifestó que no debía darse trámite a la petición presentada previamente. Establecido esto, el juzgado entregó las nuevas copias el 18 de diciembre de 2006. 2.9. En proveído del 23 de noviembre de 2007, la juez negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Horacio Muñoz al considerar que la obligación se satisfizo con las consignaciones del capital e intereses pagados al señor José Orlando Henao en el año 1998.

Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil- Familia, pero alegando falta de legitimación en la causa por activa del demandante. 2.10. El señor José Orlando Henao Echeverry ha promovido varios procesos ejecutivos y acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones los cuales han sido negados por la inexistencia de la obligación, falta de legitimación o ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.

Entre esas solicitudes, resulta relevante en el caso concreto hacer referencia a la solicitud que radicó el 30 de julio de 2024 para que el juez de conocimiento designara un perito financiero para elaborar la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 12 de agosto de 1998. Esta petición fue denegada por el juzgado el 6 de agosto de 2024, la decisión fue recurrida y confirmada por la misma autoridad el día 13 del mismo mes y año. 3.

Fundamentos de la acción El accionante advirtió que para el efectivo cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998 debieron liquidarse los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 1990, hasta la fecha en la que se realizara el pago efectivo, por lo que el monto total de la obligación no quedó definido y dependía del momento en que se hiciera el pago íntegro.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega que a pesar de lo anterior, el Juzgado 3° Civil Municipal de Pereira se ha negado a tramitar el proceso ejecutivo instaurado, alegando que la obligación ya fue satisfecha.

Sin embargo, en consideración del actor, la aseguradora no pagó conforme a lo establecido en la sentencia, comoquiera que no se determinó el valor actualizado de los intereses, lo que requería la intervención de un perito financiero. En consecuencia, el señor Henao Echeverry cuestiona que el juzgado diera por cumplida una orden judicial que en realidad permanece insoluta, permitiendo que Colseguros S.A. evada el cumplimiento de la providencia y se beneficie indebidamente.

Acusó al despacho judicial de incurrir en falsedad, fraude a resolución judicial y actuación fraudulenta. En memorial posterior de «aclaración y adición», el accionante indicó que el magistrado Edder Jimmy Calambás del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de tutela del 15 de octubre de 2024 (Expediente 2024-00258-00), modificó la obligación ya que «de manera arbitraria modificó la sentencia de hacer la liquidación de los intereses moratorios para concretar una suma que debe pagar la Aseguradora, poniendo la sentencia en una obligación de dar donde su trámite es el proceso ejecutivo».

Agregó que el juzgado erró al catalogar el proceso como un ejecutivo, cuando en realidad es un ordinario de mayor cuantía. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de marzo de 2025, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió la acción de tutela al Tribunal Superior de Pereira debido a que, el actor relacionó varias autoridades como parte pasiva del proceso constitucional, sin embargo, atribuyó la vulneración de sus derechos y dirigió las pretensiones de la acción contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. 4.2.

En auto 485 de abril de 2025 la Corte Constitucional en el expediente ICC- 4989, dejó sin efectos el auto del 6 de marzo de 2025 y ordenó la devolución del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que lo tramitara y adoptara decisión de fondo. 4.3. El 25 de abril de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Orlando Henao Echeverry contra la Corte Suprema de Justicia (Salas Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural), al Tribunal Superior de Pereira (Sala Civil-Familia), al Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.).

Además, vinculó, en calidad de tercero con interés al señor Horacio Muñoz Echeverry, dada su calidad de cesionario del accionante en el proceso 66001- 31-03-003-1991-12030-00/01 y ofició al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira y al Tribunal Superior de Pereira para que publicaran constancia de la admisión de la presente acción de tutela dentro del citado proceso ordinario.

Asimismo, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. De otro lado, solicitó al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira que allegara la copia digital del expediente ejecutivo 66001-31-03-003-1991-12030-00/01. 4.4. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil- Familia, por conducto del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, en primera medida advirtió que el accionante acudió a esa instancia al menos en 10 oportunidades, en el marco de múltiples recursos de apelación propuestos contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira en las que se ha negado librar mandamiento de pago para ejecutar la condena de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, recordó que el señor Henao Echeverry promovió un proceso ejecutivo el 29 de junio de 2007, en el que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira negó el mandamiento de pago en auto del 23 de noviembre de 2007, porque estimaba que estaba satisfecha la obligación de acuerdo con las pruebas aportadas a ese proceso.

Decisión que fue apelada y confirmada por el tribunal, pero alegando la falta de legitimación en la causa del demandante. Destacó que desde ese momento, el señor Henao Echeverry ha insistido sin éxito en la emisión del mandamiento de pago. Incluso, promovió un incidente ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue remitido al juzgado y denegado por esa última autoridad judicial.

El Tribunal precisó que revocó la decisión del juzgado y aclaró que no se trató de una solicitud de mandamiento de pago sino de un desacato. El juzgado negó la apertura del incidente alegando el cumplimiento de la orden. Una nueva solicitud fue rechazada en auto del 21 de julio de 2020 por no configurarse los presupuestos del incidente de desacato de acuerdo con el Código General del Proceso (CGP).

Posteriormente, el 11 de enero de 2023 el accionante promovió incidente de nulidad con fundamento en el artículo 133 del CGP, el cual fue rechazado por el juzgado y por su superior. Informó que los recursos posteriores fueron declarados improcedentes, incluida una acción de tutela desestimada por la Corte Suprema de Justicia, la cual consideró que las decisiones previas abordaron con suficiencia las alegaciones del actor, conforme a lo expuesto en la sentencia STC14963-2022.

Llamó la atención en que todas las solicitudes formuladas por el tutelante han sido atendidas, respetando el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del hoy accionante. Además, allegó un cuadro extraído del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial en el que se relacionaron al menos 16 acciones constitucionales promovidas por el señor Muñoz Echeverry contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. 4.5.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por conducto de los magistrados que conforman la Sala, informó que ha decidido dos acciones de tutela promovidas por el señor Henao Echeverry por los mismos hechos y pretensiones que ahora se analizan, en los cuales, a su vez, ha discutido otros fallos de tutela. A ese respecto, se refirió a las sentencias del 6 de noviembre de 2024 (CDJ STL17717) y del 4 de diciembre de 2024 (CSJ STL17717-2024) que decidieron las acciones de tutela iniciadas por el aquí accionante contra el juzgado que tramitó el proceso ejecutivo de su interés. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que pretende cuestionar decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza. 4.6.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por conducto del magistrado Carlos Roberto Solórzano, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque el señor Henao Echeverry ya había promovido una acción previa de tutela contra los autos del 6 y 13 de agosto de 2024, emitidos en el proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1991-12300-00, por el Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión, el accionante solicitó que se ordenara al juzgado ordinario y a la aseguradora Allianz Seguros S.A., dar cumplimiento a la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ese proceso constitucional fue conocido en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, autoridad que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

El fallo fue confirmado por la Sala Penal de la misma Corporación, el 4 de febrero de 2025. De acuerdo con ese contexto, advierte que la pretensión del accionante es que se concedan las pretensiones que ya han sido negadas en el proceso ordinario y en la jurisdicción constitucional. Resaltó que los fallos de tutela ya han sido remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero no han sido seleccionados. 4.7.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por conducto del titular del despacho, recordó que en auto del 23 de noviembre de 2007 negó el mandamiento de pago solicitado en relación con el pago de la sentencia del 12 de agosto de 1998, en el proceso de responsabilidad civil contractual 66001- 31-03-003-1991-12030-00/01, porque estimó que la obligación estaba satisfecha.

Dijo que en este proveído se explicó que la aseguradora realizó dos pagos iniciales al señor Henao Echeverry por un total de $12.042.829 el 2 de julio de 1998, correspondiente al capital y, posteriormente, el 13 de noviembre de 1998, en virtud de un embargo decretado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo contra el señor Henao Echeverry, la aseguradora consignó $64.444.466 en la cuenta de ese despacho.

De acuerdo con lo anterior, negó nuevamente la solicitud de emitir mandamiento de pago en auto del 20 de mayo de 2008, al estimar que el obligado ya había cumplido. Así las cosas, expuso que tanto el accionante como el cesionario del crédito han insistido en la supuesta insatisfacción de la obligación, argumento que ha sido desvirtuado en múltiples decisiones adoptadas entre 2007 y 2016 tanto por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira como por el Tribunal Superior del Circuito de Pereira. 4.8.

La sociedad Allianz Seguros S.A. expuso que las autoridades judiciales de instancia han garantizado los derechos fundamentales del accionante en el proceso ejecutivo. Además, se han garantizado sus derechos en los procesos constitucionales iniciados por el señor José Orlando Henao Echeverry. Por lo que considera que debe negarse la acción de tutela.

Agregó que el aquí accionante se limitó a manifestar que las autoridades accionadas incurrieron en actuaciones fraudulentas, pero no argumentó su dicho. Por lo que aparece claro, a su juicio, que la pretensión del actor es reabrir el debate legal y probatorio que ya se clausuró en el proceso ordinario. 4.9. El señor Horacio Muñoz Echeverry, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos del señor José Orlando Henao y de tercero con interés vinculado a esta acción de tutela, respaldó la solicitud de amparo al considerar que la aseguradora no ha cumplido la condena impuesta en la sentencia del 12 de agosto de 1998.

Cuestionó la validez probatoria de las copias presentadas por Colseguros sobre el supuesto pago al carecer de respaldo documental válido, como el sello del Banco Agrario. Alegó que tales documentos no acreditan el cumplimiento de la sentencia, ya que fueron expedidos a órdenes de otro juzgado. También reprochó la inactividad procesal de la aseguradora y afirmó que el juzgado accionado incurrió en actuaciones fraudulentas, por lo que pidió que se concediera el amparo solicitado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 5 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela fundamentado en dos argumentos principales.

De una parte, la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Orlando Henao Echeverry para pretender el cumplimiento de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998, debido a que cedió sus derechos económicos el 21 de octubre de 1998 al señor Horacio Muñoz Echeverry. De otro lado, se argumentó la falta de relevancia constitucional del asunto debido a que no se satisfizo una carga argumentativa suficiente, la controversia busca retomar un debate legal ya definido y la discusión versa sobre un asunto eminentemente económico y legal.

Adicional a lo anterior, relativo a las inconformidades expuestas en el escrito de tutela frente a fallos de tutela previos, advirtió la improcedencia de la acción constitucional para discutir otras tutelas, salvo que se configure el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, argumento que no se invocó ni se acreditó en el caso concreto. Por el contrario, estimó que los argumentos del escrito de tutela se limitaron a manifestar una inconformidad con las decisiones judiciales desfavorables. 6.

Impugnación 6.1. Los señores Horacio Muñoz Echeverry y José Orlando Henao Echeverry impugnaron el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse. En primer lugar, manifestaron que es cierto que quien ostenta la legitimación por activa para reclamar el cumplimiento de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998 es Horacio Muñoz Echeverry (cesionario), dada la cesión de derechos ocurrida el 21 de octubre de 1998 y reconocida en auto del 5 de abril de 1999.

En esa línea, reprochó que la sentencia del a quo se limitara al análisis de la legitimación del señor Henao Echeverry y omitiera estudiar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Horacio Muñoz como legítimo cesionario, ya que fue formalmente vinculado al proceso de tutela en auto del 19 de mayo de 2015. Acto seguido indicó que la acción de tutela busca la correcta liquidación de la sentencia del 12 de agosto de 1998, ya que es un proceso pendiente que debe ser definido por el juez constitucional «ante el desprecio de la justicia ordinaria».

Reiteró que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira se ha negado a darle trámite a la liquidación de la condena impuesta en la sentencia con fundamento en recibo sin sello bancario y una consignación a órdenes de un proceso diferente, lo cual resulta, en su consideración, cuestionable. Advirtió que se trata de documentos sin valor probatorio y que no acreditan el pago al cesionario reconocido lo que da cuenta de un defecto fáctico que justifica el amparo constitucional.

Por otra parte, el señor Henao Echeverry manifestó que la cesión de los derechos no extingue su interés en que la justicia actúe para garantizar el pago de la totalidad de lo adeudado, incluso si el beneficiario es su cesionario. En esa línea, enfatizó en que no permitirle actuar en sede de tutela lo deja en un estado de indefensión frente a la omisión judicial alegada.

En relación con la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela, indicó que su pretensión no es reabrir procesos constitucionales anteriores por mero capricho, sino paliar una omisión continua y una situación de hecho que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persiste en el tiempo.

A ese respecto, recuerda que la jurisprudencia constitucional «ha ampliado las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial para incluir situaciones arbitrariedad que configuren vías de hecho». Sobre los argumentos de procedencia de la acción de tutela por fraude procesal y maniobras dolosas, acusó que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira erró al tener por saldada la obligación con base en copias simples, oficios de embargo para un proceso diferente y documentos «no auditados por juez competente.

También alegó que ese despacho judicial soslayó el trámite legal de la ejecución y permitió que la aseguradora se sustrajera del cumplimiento íntegro de la sentencia, comportamiento que estima se enmarca en las figuras de falsedad y fraude a resolución judicial. En este orden, estiman que se configuró la cosa juzgada fraudulenta dado que las decisiones previas derivaron de valoraciones erróneas, ausencia de pruebas periciales y aceptación arbitraria de las afirmaciones de la juez que conoció la primera instancia del proceso ordinario civil.

Por lo tanto, es posible analizar el caso dado que en estos eventos la Corte Constitucional permite el estudio excepcional de fallos de tutela en ejercicio de la acción de amparo. En similar sentido, aducen que las autoridades judiciales que conocieron las acciones de tutela previas fueron inducidas a error por la jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira al aceptar como prueba los documentos cuyo poder suasorio discute, ya que se aceptaron sin revisión judicial ni contra parte técnica. 6.2.

En memorial del 28 de julio de 2025, el señor Horacio Muñoz Echeverry, «actuando en calidad de cesionario reconocido del señor José Orlando Henao Echeverry», allegó memorial con el propósito de informar hechos relevantes a efectos de decidir la impugnación. Destacó que, a pesar de que, en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que «únicamente el cesionario, esto es quien suscribe está legitimado para solicitar el cumplimiento de la sentencia», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto del 25 de julio de 2025, resolvió declarar que la obligación estaba cancelada y el proceso terminado, sin exponer las pruebas de la liquidación y pago de los intereses al cesionario reconocido.

Recordó que la decisión del reciente proveído se adoptó con base en anteriores peticiones de cumplimiento incoada por el cedente, el señor Henao Echeverry, a quien «expresamente este Consejo de Estado ha desautorizado como sujeto procesal en virtud de la cesión el 21 de septiembre de 1998». De acuerdo con lo anterior, presentó las siguientes solicitudes: «1.

Tener en cuenta la presente intervención y los documentos adjuntos como prueba relevante dentro del trámite de revisión de la impugnación. 2. Reiterar, si a ello hubiere lugar, que el suscrito, Horacio Muñoz Echeverri, es el único legitimado para exigir el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998 (…). 3. Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través de la Secretaría de esta Corporación, para que se abstenga de adoptar decisiones que impliquen la cancelación de la obligación o archivo del proceso, hasta tanto se resuelva de fondo la recisión que actualmente adelanta esta Honorable Sala, garantizando así el efecto útil del pronunciamiento constitucional».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se acreditaron los requisitos generales de legitimación en la causa por activa, de relevancia constitucional y porque la tutela discute otros fallos de tutela. 4.

Del presupuesto de legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.

El mencionado artículo constitucional fue regulado, entre otros, por el Decreto 2581 de 1991 que en su artículo 107 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso8,cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa.

Asimismo, dicha norma señala que, (v) tanto el defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Se precisa que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por personas naturales y jurídicas, sea esta última pública o privada. La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas recae, en principio, sobre el representante legal, quien debe anunciar en el escrito de tutela que acude a ese mecanismo para buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona que representa.

En lo que respecta a la legitimación en causa para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional, desde la sentencia T-240 de 20049 aclaró que cuando los jueces incurren en una vía de hecho en el trámite y decisión de los casos puestos en su consideración, «vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial.

Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial. En tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al debido proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la vulneración, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular.» (Subraya la Sala) En esta misma línea, en la sentencia T-1191 de 200410, se indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.

Asimismo, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.» Bajo este entendimiento, la Corte Constitucional, en sentencia T-487 de 201911, declaró la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante quien pretendía dejar sin efectos una providencia que accedió al habeas corpus, pero el accionante era un sujeto diferente a aquellos que integraron la relación jurídico procesal en comento.

Agregó que el actor tampoco era un sujeto que debiera vincularse al proceso conforme al marco jurídico aplicable. 7 "ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 9 Sala Cuarta de Revisión. Ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 10 Sala Sexta de Revisión. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sala novena de decisión. M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, en la sentencia T-461 de 202112, la Corte Constitucional precisó que la legitimación en la causa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela y debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En ese estudio, corresponde al fallador constitucional «verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional». De acuerdo con lo anterior, destacó que al amparo del artículo 86 constitucional la legitimidad en la causa por activa, por regla general, corresponde al titular de los derechos fundamentales que se invocan vulnerados o amenazados, por lo que, aunque puedan aparecer terceros con buenas intenciones, es el titular del derecho quien decide, por tener capacidad para ello, si promueve los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.

Lo anterior, sin desconocer que existen algunos escenarios en los que los terceros están facultados para ejercer la defensa de derechos ajenos. 4.2. En el caso concreto, se advierte que la acción de tutela promovida por el señor José Orlando Henao Echeverry tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y «a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29)» (debido proceso).

Su petición se fundamenta en tres argumentos principales: (i) Afirmó que existe una situación «fraudulenta grave» atribuible a la jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, quien, según el actor ha incumplido la orden emitida en la sentencia del 12 de agosto de 1998, al abstenerse a adelantar la liquidación de los intereses moratorios para definir el monto que debe pagar la aseguradora demandada.

Indicó que dicha autoridad incurrió en el delito de fraude a resolución judicial al declarar cumplida la obligación sin contar con pruebas que acrediten los pagos de la aseguradora. (ii) Cuestionó que ese presunto incumplimiento haya sido convalidado por las decisiones adoptadas en sede de tutela por el Tribunal Superior de Pereira y las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Casación Laboral y Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (iii) Advirtió que la providencia proferida por la jueza el 6 de agosto de 2024 carece de motivación suficiente y que sería fraudulenta al negar su solicitud sin demostrar que la obligación fue satisfecha, lo que, a su juicio, impide concluir razonablemente que la sentencia haya sido ejecutada en debida forma.

De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dar trámite a la liquidación ordenada en la sentencia del 12 de agosto de 1998 y se designe un perito financiero que presente la liquidación de los intereses moratorios a fin de establecer la suma que Allianz Seguros S.A. debe pagar. 4.3.

Establecido lo anterior y revisado el contenido del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1991-12030-00, esta Sección considera que el señor José Orlando Henao Echeverry sí ostenta legitimación en la causa por activa para instaurar esta acción de tutela, razón por lo cual se aparta de lo decidido a ese respecto por el a quo, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. Si bien esta Sala reconoce que la decisión del a quo podría resultar razonable al considerar, exclusivamente, que en el curso del proceso ordinario civil el señor Orlando Henao Echeverry cedió sus derechos a el señor Horacio Muñoz Echeverry13, y que dicha cesión fue reconocida por el Juzgado Tercero Civil 12 Sala Tercera de Revisión. Ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 13 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00.

Carpeta denominada «01PrimeraInstancia», luego «C01PrincipalPArteII», archivo denominado «Cuaderno01ParteII», página 4. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Risaralda en auto del 5 de abril de 201914; se deben considerar otras actuaciones relevantes para decidir sobre la legitimación del señor Henao Echeverry para interponer esta tutela, ya que, tras la celebración del negocio jurídico, el cedente continuó actuando en el proceso sin que ello fuera objetado por la juez Tercera Civil del Circuito de Pereira.

De hecho, varias de sus intervenciones también fueron tramitadas y decididas en sede apelación por el Tribunal Superior de Pereira, y justamente esas decisiones son las que se cuestionan en la presente acción de tutela. En efecto, se observa que el señor Henao Echeverry presentó múltiples memoriales solicitando la ejecución de la sentencia constitutiva del título, promovió incidentes de desacato para obtener la liquidación de los intereses moratorios, requirió la designación de peritos financieros, entre otras peticiones.

Todas estas solicitudes fueron decididas, aunque de manera adversa, por los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario. A continuación se relacionan algunas de las actuaciones promovidas en el proceso ordinario civil por el hoy accionante y decididas por los jueces naturales de la causa posteriores a la cesión: Memorial: fecha, sujeto y objeto Providencia y autoridad que la expide 19/7/2016 memorial radicado por el apoderado del señor José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry15.

Objeto: Solicitud de práctica de pruebas, requerimiento a Allianz Seguros y designación de perito financiero. Auto del 21 de julio de 201616, la juez Tercera Civil del Circuito de Pereira rechazó las solicitudes y recuerda que se trata de un asunto ya decidido por el despacho. Además: «reconoce personería jurídica al doctor Jairo Velásquez para representar al señor Orlando Henao Echeverry en los términos del mandato conferido» Demanda ejecutiva17 incoada por Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry para el pago de la sentencia del 12 de agosto de 1998. - Auto del 29 de noviembre de 201618, la juez Tercera Civil del Circuito de Pereira denegó la solicitud de librar mandamiento de pago aduciendo que se trata de una petición ya decidida en el proceso en el sentido de declarar que la sentencia del 12 de agosto de 1998 fue cumplida en integridad. - En auto del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Pereira confirmó en apelación la decisión de negar el mandamiento de pago, pero por existir cosa juzgada en cuanto a ese litigio.

En la parte motiva del auto, se lee: «( ) en concepto de esta magistratura, es atribuible al asunto los efectos de cosa juzgadas, pues aquellas decisiones, no hay duda atiende al fondo del asunto, se encuentran ejecutoriadas, se agotaron a continuación los recursos, para el juzgado fue posible luego de su examen llegar a la convicción de que el pago de la obligación allí impuesta fue cancelada» 8/11/2018 El señor José Orlando Henao Echeverry19 propone incidente de desacato con ocasión a la sentencia del 12 de agosto de 1998 - Auto del 18 de diciembre de 201820, la juez Tercera Civil del Circuito de Pereira la tramitó como solicitud de negar el mandamiento de pago y la despachó desfavorablemente por lo indicado en autos previos. -Auto 6 de enero de 201921, la juez decide no reponer con fundamento en los mismos argumentos del primer auto y concede apelación. - Auto 28 de junio de 201922, el Tribunal Superior de Pereira 14 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00.

Carpeta denominada «01PrimeraInstancia», luego «C01PrincipalPArteII», archivo denominado «Cuaderno01ParteII», página 41. 15 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00. Carpeta denominada «01PrimeraInstancia», luego «C01PrincipalPArteII», archivo denominado «Cuaderno01ParteII», página 253. 16 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00.

Carpeta denominada «01PrimeraInstancia», luego «C01PrincipalPArteII», archivo denominado «Cuaderno01ParteII», página 259. 17 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00. Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «002Demanda». 18 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00.

Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «005AutoLibraNiegaMandamientoPago». 19 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00. Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «017SolicitudDesacato». 20 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00.

Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «021AutoLibraNiegaMandamientoPago». 21 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00. Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00.

Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «021AutoLibraNiegaMandamientoPago». 22 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00. Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «02SegundaInstancia», archivo «12AutoResuelveRecurso».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Memorial: fecha, sujeto y objeto Providencia y autoridad que la expide revocó las anteriores decisiones, pues estimó que era «claro, como lo afirma el recurrente, que no elevó solicitud de negar mandamiento de pago, la petición se encabezó como “incidente de desacato” a la sentencia del 12 de agosto de 1998 ( ) en vista de ello, es respecto de tal cuestión que le corresponde a la juez de instancia efectuar el pronunciamiento, ello en virtud del principio de congruencia ( )» 23/11/22 El señor José Orlando Henao Echeverry23 presentó nueva liquidación de intereses ordenados en la sentencia del 12 de agosto de 1998 - Auto del 5 de diciembre de 202224, la juez Tercera Civil del Circuito de Pereira se abstiene de darle trámite a la liquidación presentada por el señor Henao Echeverry comoquiera que no se está frente a una acción ejecutiva. 30/7/2024 El señor José Orlando Henao Echeverry25, a través de apoderado, solicitó la liquidación de intereses moratorios de la sentencia y la designación de un perito financiero - Auto del 6 de agosto de 202426, la juez Tercera Civil del Circuito de Pereira niega la petición formulada debido a que la sentencia del 12 de agosto de 1998 fue cumplida en integridad. -Auto del 12 de agosto de 2024, la juez negó el recurso de apelación. De lo anterior se resalta que, el proveído que se cuestiona de manera directa en el escrito de tutela, emitido por la juez Tercera Civil del Circuito de Pereira el 6 de agosto de 2024, fue dictado en respuesta a un memorial presentado por el señor José Orlando Echeverry en el que solicitó la designación de un perito financiero para que liquidara los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 12 de agosto de 1998.

Esta solicitud fue desestimada con el siguiente argumento: «Se niega la petición formulada por el apoderado judicial del demandante en los escritos que anteceden, como quiera que, tal como se dijo en el proveído de Febrero 26 de 2024 “el presente asunto se encuentra terminado, pues como se ha sostenido en diferentes proveídos que resuelven peticiones elevadas por el actor, la obligación derivada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A..”» (Destaca la Sala) En el mismo sentido, en el mencionado auto del 26 de febrero de 202427, el juez de la causa resolvió la solicitud anterior del señor Henao Echeverry, así: «No se atiende la petición formulada en el escrito que antecede por el demandante señor JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, como quiera que independiente por el peticionario se hayan formulado la denuncia penal y la queja disciplinaria anunciadas, es de advertir que el presente asunto se encuentra terminado, pues como se ha sostenido en diferentes proveídos que resuelven peticiones elevadas por el actor, la obligación derivada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A..

No obstante lo anterior, además de no estar acreditada la formulación de las referidas denuncia penal y queja disciplinaria, es del caso señalar que al tenor de lo normado por el Art. 141-7 del Código General del Proceso, podría eventualmente configurarse la causal de recusación, habiendo existido vinculación legal de la suscrita Juez a las correspondientes investigaciones, situación que no ha ocurrido» (Subraya la Sección) 4.4.

En este punto, conviene recordar que en la sentencia T-292 de 2021 la Corte Constitucional precisó que la verificación del presupuesto de legitimación en la causa por activa permite al juez de tutela constatar la existencia de un nexo causal entre la vulneración de los derechos del accionante y la acción u omisión atribuida a la autoridad demandada. 23 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00.

Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «081Liquidación». 24 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00. Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «082AutoNoTramita». 25 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00.

Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «127Solicitud». 26 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00. Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «129AutoNiegaSolicitud» 27 Expediente digitalizado del proceso ordinario civil 66001-31-03-003-1191-01230-00.

Carpeta denominada «C02EjecutivoContinuacion», en la carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «105AutoSustanciacion». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, esta Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa del señor José Orlando Henao Echeverry para interponer la presente acción de tutela.

Esto, porque se verificó que ha intervenido en el proceso ordinario civil como sujeto procesal y que sus memoriales (ya sean individuales o conjuntos con los del señor Horacio Muñoz Echeverry) han dado lugar a las decisiones que hoy se discuten en esta acción de tutela, en particular el auto del 6 de agosto de 202428 y, en general, aquellas en la que quedó consignada la negativa los jueces del proceso ordinario de ordenar la liquidación los intereses de mora derivados de la sentencia del 12 de agosto de 1998.

Igualmente, se constató que el señor Henao Echeverry ha actuado como accionante en los distintos procesos constitucionales en los que se dictaron los fallos de tutela que ahora controvierte. En ese sentido, puede concluirse que ostenta la titularidad de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuya protección invoca en la presente acción de tutela. 5.

Actuación temeraria y cosa juzgada: alcance y análisis en el caso particular 5.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Es por lo anterior que, en el artículo 37 se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales. A partir del artículo 38, la jurisprudencia constitucional29 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe, y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

La Corte Constitucional ha advertido que sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante. La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén prevalidas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia30.

Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos31: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer 28 Aunque en la tutela se hace un cuestionamiento general a las autoridades del proceso ordinario civil ante su negativa a liquidar los intereses de mora de la sentencia del 12 de agosto de 1998, en un aparte es posible identificar un reproche a esta providencia en específico, así: «La Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, en auto fraudulento, sin motivación de 6 de agosto de 2024, niega la petición afirmando ( ).

La jueza, no demuestra prueba de pago, no puede afirmar la probabilidad de verdad de su cumplimiento». 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 30 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez;

T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción»32.

Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria. Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: «(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»33.

En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 5.2. Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»34.

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela35. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.

La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuaron de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 5.3. De la revisión del expediente y del informe rendido por las autoridades judiciales accionadas, la Sala advierte que en efecto no es la primera vez que el señor José Orlando Henao pretende por vía de acción de tutela discutir sus inconformidades respecto del trámite dado al proceso ordinario civil nro. 66001-31-03-003-1991-012030-00.

Esta situación exige que se analice si al interponer la acción de tutela, el actor incurrió en una actuación temeraria o si se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 5.4. La Sala encuentra que el señor José Orlando Henao Echeverry ha presentado, al menos, siete acciones de tutela con hechos y pretensiones similares a las que ahora se analizan.

Tal como pasa a ilustrarse en el siguiente cuadro: 32 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación y juez tutela Fecha fallo Partes Objeto o Pretensión Decisión 11001-02-03-000- 2022-03780-00 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 9/11/2022 José Orlando Henao Echeverry vs. Juzgado 3° Civil Circuito Pereira, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Amparar los derechos del libelista al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para dejar sin efectos los autos proferidos por el juzgado y el tribunal que negaron la designación de perito para liquidar intereses derivados de la sentencia de 1998.

Además, solicitó que se declare la nulidad del proceso con fundamento en el artículo 133.2, del CGP «La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por José Orlando Henao Echeverry». 11001-02-03-000- 2024-00035-00 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 24/01/2024 José Orlando Henao Echeverry vs. Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Dejar sin efecto decisiones judiciales que negaron la nulidad y la solicitud de dar trámite a una liquidación de intereses moratorios. «la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.» 11001-02-03-000- 2024-00035-01 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 17/04/2024 José Orlando Henao Echeverry Solicita nulidad contra providencia de tutela (previa) que negó amparo relacionado con liquidación de intereses. «PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.» 660013103002- 2024-00076-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 23/04/2024 José Orlando Henao Echeverry vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Vinculada: Allianz SA Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se dejen sin efectos los autos del 26 de febrero y del 13 de marzo de 2024 que negaron la recusación contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Como consecuencia, que se separe a la funcionaria judicial por recusación y se ordene cumplimiento de la sentencia de 1998. «Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.» 11001-02-03-000- 2024-00076-01 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 22/05/2024 José Orlando Henao Echeverry vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Vinculada: Allianz SA Impugna decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo respecto a recusación y negativa a liquidación de intereses. «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.» 11001-02-03-000- 2024-02609-00 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 17/07/2024 José Orlando Henao Echeverry vs. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y Tribunal Superior de Pereira Que se separe al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira del expediente y se disponga la remisión del expediente al juzgado que deba reemplazarlo para dar trámite a la liquidación ordenada en la sentencia del 12 de agosto de 1998 «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.» 11001-02-03-000- 2024-02609-01 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 28/08/2024 José Orlando Henao Echeverry vs. Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Impugnación contra la decisión que negó la sentencia de tutela del 17 de julio de 2024 «PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación y juez tutela Fecha fallo Partes Objeto o Pretensión Decisión 66001-22-13-000- 2024-00258-00 Tribunal Superior de Pereira 15/10/2024 José Orlando Henao Echeverry vs. Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira y Allianz Seguros Solicitó el amparo debido proceso y acceso a la administración de justicia por negativa a designar un perito financiero para la liquidación de los intereses moratorios sin motivación suficiente (autos del 6 y 13 de agosto de 2024).

Relativo a la aseguradora acusó el abandono del proceso. «DECLARAR IMPROCEDENTE [cosa juzgada e inmediatez] el amparo constitucional invocado por José Orlando Henao Echeverry contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.» 11001-02-03-000- 2024-00258-01 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 6/11/2024 José Orlando Henao Echeverry vs. Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira y Allianz Seguros Impugna la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción fundada en cosa juzgada y en el incumplimiento de la inmediatez. «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas [temeridad e inmediatez], la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.» 11001-02-05-000- 2024-02052-00 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 4/12/2024 José Orlando Henao Echeverry vs. Corte Suprema de Justicia- Sala Civil-, Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira El actor solicitó la protección debido proceso y al acceso a la administración de justicia, alegando su vulneración por decisiones adoptadas en una acción de tutela y en un proceso ordinario civil.

En concreto, pidió dejar sin efectos las sentencias del 15 de octubre y 6 de noviembre de 2024, proferidas por el Tribunal de Pereira y la Corte Suprema de Justicia dentro de la tutela n.º 2024- 00258-01 [previa]. Y cuestionó los autos del 6 y 13 de agosto de 2024 dictados en el proceso ordinario n.º 1991-12030- 00, al estimar que incumplen lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 1998.

Solicitó, en su lugar, que se garantice el cumplimiento de esta última, especialmente en lo relativo a la liquidación de intereses. «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE [tutela contra tutela y subsidiariedad] la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.» 11001-02-05-000- 2024-02052-01 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 4/02/2025 José Orlando Henao Echeverry vs. Corte Suprema de Justicia- Sala Civil-, Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Impugna la decisión de primera instancia que negó la tutela por improcedencia fundada en la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, subsidiariedad, temeridad y cosa juzgada «PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado [temeridad y tutela contra tutela].

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991» Reparos contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira en el proceso 1991- 12030-00 5.5. Lo anterior evidencia que el señor José Orlando Henao Echeverry ha promovido en múltiples oportunidades acciones de tutela con fundamentos fácticos y pretensiones similares a las que en esta oportunidad se analizan (Supra 4.2.).

En particular, dichas pretensiones, en su mayoría, guardan relación con el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998, emitida por la Corte Suprema de Justicia y con la negativa del Juzgado Tercero Civil del Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Pereira y del Tribunal Superior de Pereira de designar un perito financiero para que calcule los intereses moratorios que derivan de esa decisión. Sin embargo, en sede de tutela, varias autoridades judiciales han desestimado la concreción de un defecto en las decisiones recurridas y, recientemente, han declarado la improcedencia de la acción de tutela argumentando la existencia de cosa juzgada y el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

Aunque en la presente acción de tutela no se analice de manera específica los autos del proceso civil ordinario acusados, si manifiesta, de manera general, el desacuerdo con la decisión de negar la designación del perito financiero y con la omisión de liquidar los intereses moratorios de la sentencia del 12 de agosto de 1998, lo que revela la identidad sustancial del objeto de la solicitud.

En ese contexto, para esta Sala es posible establecer la identidad de sujetos, hechos y objeto, al menos, respecto de tres de los procesos constitucionales previamente relacionados, a saber: 11001-02-03-000-2022-03780-00, 66001-22- 13-000-2024-00258-00 y 11001-02-05-000-2024-02052-00. En todos ellos se discutió la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de no dar trámite a la liquidación de intereses de mora derivados de la sentencia del 12 de agosto de 1998 ni a la designación del perito, aduciendo el cumplimiento íntegro de la providencia. Las acciones de tutela fueron desestimadas en cada una de las oportunidades por los jueces de instancia. Así las cosas, en el caso particular se configura el juicio de identidad tripartita.

En primer lugar, se identifica la identidad de partes, donde es accionante el señor José Orlando Henao Echeverry, quien dirige su reclamación contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y otras autoridades. En segundo término, se evidencia identidad, aunque sea parcial, de la causa, dado que alega la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia derivada de la negativa a tramitar la liquidación de los intereses moratorios y, en su lugar, declarar el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998.

En tercer lugar, se advierte que hay identidad de objeto dado que lo que se requiere finalmente es que se lleve a cabo la liquidación pretendida mediante la intervención de un perito financiero. 5.6. Todas estas providencias ya hicieron tránsito a cosa juzgada, pues surtieron el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional sin haber sido seleccionadas, tal y como se corrobora a continuación: ● En proceso constitucional 11001-02-03-000-2022-03780-00, se emitió el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2022, el cual no fue objeto de impugnación. Surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional con el número interno T- 9265194.

En auto del 31 de marzo de 2023, la Corte decidió no seleccionarlo para revisión36. ● En proceso constitucional 66001-22-13-000-2024-00258-00/01, se emitieron los fallos del 15 de octubre y 6 de noviembre de 2024 (impugnación). La acción de tutela surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional con el numero interno T-10764083.

En auto del 18 de diciembre de 2024, la Corte decidió no seleccionarlo para revisión37. ● En proceso constitucional 11001-02-05-000-2024-02052-00/01, se emitieron los fallos del 4 de diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025 (impugnación). La acción de tutela surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional con el 36 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T9265194&lista=datosExpedientes_1753987877083 37 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10764083&lista=datosExpedientes_1753988280000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número interno T-10963503.

En auto del 28 de marzo de 2025, la Corte decidió no seleccionarlo para revisión38. Al respecto, conviene recordar que la Corte Constitucional ha indicado que el fenómeno de la cosa juzgada se configura cuando respecto de dos procesos constitucionales se identifica igualdad de partes, hechos y propósito, y, finalmente, cuando frente a la primera acción de tutela ya se hubiere surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional.

Así se lee en la sentencia SU- 027 de 2021: «De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa 2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.» 5.7.

Aunque se corroboró la existencia de procesos de tutela previos con identidad de sujetos, objeto y causa, en esta oportunidad, la Sala no calificará la conducta del señor Henao Echeverry como temeraria dado que del escrito de tutela no se desprende con certeza la existencia de dolo o mala fe en la interposición de la acción de amparo.

Por el contrario, el actor hizo referencia en la demanda a los dos últimos procesos de tutela y aportó como anexo la copia de las sentencias que lo decidieron, lo que evidencia que no es su propósito ocultar las actuaciones previas. Lo que se advierte, es que se interpone el mecanismo constitucional con el propósito de ejercer una defensa firme de los derechos que estima vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales acusadas, pues tiene la convicción de que los jueces del proceso ordinario civil incurrieron en un grave error al omitir las acciones procesales necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998 y que los jueces de tutela se equivocaron al no analizar debidamente los medios de prueba.

A pesar de lo anterior, para esta Sala aparece claro que las pretensiones del señor José Orando Henao Echeverry, en relación con el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998 y la consecuente liquidación de los perjuicios moratorios derivados de aquella, han sido analizados en múltiples oportunidades por los jueces de tutela, mediante fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada.

De modo que su insistencia en presentar nuevas acciones por los mismos hechos, aunque podría estar desprovista de dolo o mala fe, evidencia un uso desmedido e irracional de esta acción constitucional, lo que implica un evidente desgaste de los recursos del Estado y de la función judicial. Es preciso advertir que la emisión de autos en el proceso ordinario, en los que, ante una nueva petición de cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998, la juez se esté a lo resuelto en decisiones previas que declararon el acatamiento íntegro de la orden, no dan lugar a la interposición de nuevas acciones de tutela.

Mientras que el objeto de los memoriales incoados por el actor y de los autos que los resuelven siga siendo el mismo, se materializa la figura de la cosa juzgada constitucional. Igual razonamiento aplica respecto de la instauración de acciones de tutela que tengan la identidad tripartita de la que se ha hablado en este fallo. 38 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10963503&lista=datosExpedient es_1753988478871 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, se instará al señor Henao Echeverry para que haga un uso racional de la acción de tutela y en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos estudiados en este fallo. 5.8.

Si bien el actor, no individualiza los procesos de tutela que pretende discutir con esta nueva petición de amparo, en el escrito de tutela sí indica, de manera general su desacuerdo con las sentencias de tutela emitidas por el Tribunal Superior de Pereira y la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Casación Laboral y Casación Penal que han avalado las omisiones y errores de la juez Tercera Civil del Circuito de Pereira.

Lo anterior, permitiría identificar, atendiendo al juez constitucional de conocimiento y a las providencias aportadas como prueba, que su inconformidad se centra en los procesos constitucionales 66001-22-13-000- 2024-00258-00/01 y 11001-02-05-000-2024-02052-00/01. En relación con el primero, se tiene que las sentencias emitidas en aquel ya fueron objeto de análisis en el proceso constitucional 11001-02-05-000-2024- 02052-00/01.

Conviene recordar de manera breve que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2024 emitió sentencia de tutela de primera instancia en el proceso constitucional nro. 11001-02-05-000- 2024-02052-00, en la que estableció el siguiente objeto de amparo: «Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se dejen sin valor y efecto i) las sentencias de 15 de octubre de 2024 y 6 de noviembre de igual año, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación dentro del proceso de tutela número 66001221300020240025801 y, ii) los autos de 6 y 13 de agosto de 2024, dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira 66001310300319911203000.

En su lugar, se ordene al juez de conocimiento y a Allianz Seguros S.A. dar cumplimiento a la orden de liquidación de intereses moratorios impartida en la sentencia de 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, se conceda la petición de designación de un perito financiero para que concrete la suma a pagar por parte de la demandada».

(Subraya la Sala) Así las cosas, en relación con estas pretensiones, los jueces de tutela del proceso 11001-02-05-000-2024-02052-00/01 declararon la improcedencia de la acción. La Sala de Casación Laboral, en primera instancia, sostuvo que no se acreditaron los presupuestos de procedencia excepcionalísima para discutir a través de la acción de tutela fallos de tutela, pues no se demostró la ocurrencia de la cosa juzgada fraudulenta ni el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En impugnación, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión de improcedencia por considerar que hubo una actuación temeraria por parte del actor quien insiste en cuestionamientos ya resueltos en tutelas anteriores, particularmente, en relación con la omisión del juzgado accionado de tramitar la liquidación solicitada. Como segundo argumento, recordó la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y que no se demostró una situación de cosa juzgada fraudulenta ni en qué consistió el engaño que justifica la nueva intervención constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, se insiste, esta Sala no puede proceder con el análisis de fondo de las inconformidades expuestas contra los fallos de tutela proferidos en el proceso constitucional 66001-22-13-000-2024-00258-00/01 debido a que ya fueron objeto de análisis y decisión en las sentencias de tutela del 4 de diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, emitidas en el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional 11001-02-05-000-2024-02052-00/01, fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional39. 6.

Los cargos en contra de las sentencias de tutela proferidas en el proceso constitucional 11001-02-05-000-2024-02052-00/01 6.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Asimismo, destacó que «el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia» (Negrillas propias). 6.2.

La acción de tutela es improcedente porque se dirige contra providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela previa, sin que se hayan acreditado las condiciones excepcionales que justificarían su procedencia. En efecto, conforme a la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, el principio general es el de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, salvo que se acredite de manera clara y suficiente la existencia de una cosa juzgada fraudulenta o de una vulneración grave al debido proceso, lo cual no se evidencia en el presente caso.

La Corte ha indicado que la cosa juzgada fraudulenta se materializa cuando las partes o el juez utilizan el proceso con fines ilegales o dolosos, atentando contra los valores esenciales de la administración de justicia. La carga de probar este fraude recae en el accionante, quien debe probar los hechos mediante elementos claros, ciertos y suficientes (T-023 de 2023).

En el escrito de impugnación, los accionantes argumentaron la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, argumentando que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira dio por cumplida la sentencia ordinaria con fundamento en documentos sin valor probatorio, tales como copias simples oficios de embargo de un proceso diferente y archivos no auditados por el juez 39 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente, evadiéndose del trámite legal de la ejecución. Estiman que estas actuaciones materializan falsedad y fraude a resolución judicial. A ese respecto, considera la Sala que los argumentos de los impugnantes se reducen a expresar su desacuerdo con el contenido de las decisiones judiciales que declararon cumplida la sentencia del 12 de agosto de 1998 y que negaron la liquidación de intereses moratorios.

Pero, de destaca que la discrepancia en la valoración de las pruebas no evidencia, per se, alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela. Más bien, se considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate probatorio y jurídico ya analizado por el juez de tutela en procesos previos. Adicional a lo anterior, se observa que en este caso existe identidad fáctica con la acción de tutela previa (rad. 2024-02052-00), en la medida que existe coincidencia de partes, causa y objeto dado que refiere al mismo debate planteado por el señor José Orlando Henao Echeverry en múltiples oportunidades, lo que excluye la posibilidad de retomar la discusión a través de una nueva acción constitucional. 6.3.

En suma, se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial del juez constitucional, a fin de lograr un fallo favorable a sus intereses. Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela.

De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela una y otra vez, de forma indefinida en el tiempo. 7. Conclusión La Sala confirmará la decisión de improcedencia que adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo del 5 de junio de 2025, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, esto es, por encontrar que respecto de la acción de tutela presentada por el señor José Orlando Henao Echeverry existe cosa juzgada constitucional y porque la acción de tutela se instauró para cuestionar sentencias de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 5 de junio de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

Instar al señor José Orlando Henao Echeverry para haga un uso racional de la acción de tutela, coherente que su naturaleza y propósito, y en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos estudiados en este fallo. 3. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01 Demandante: José Orlando Henao Echeverry 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador