CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07141-00 Demandante: Jorge Dilson Murcia Olaya Demandado: Consejo de Estado- Sección Quinta Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la presente demanda de tutela y la medida provisional presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, actuando en nombre propio, contra el Consejo de Estado -Sección Quinta.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Dilson Murcia Olaya, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, de acceso a la justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser elegido, a la vida y del principio prohomine y de legitimidad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado Sección Quinta.
II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07141-00 Demandante: Jorge Dilson Murcia Olaya Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta. 2 “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.
De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: “Con base en las pretensiones anteriores y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991: ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
(…) En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible…” Resulta absolutamente necesario solicitar que se decrete como medida provisional la suspensión de las providencias objeto de tutela constitucional que suspenden mi llamamiento a ocupar la curul como representante a la Cámara PROVIDENCIAS i) el AUTO ADMISORIO CON MEDIDA CAUTELAR DE FECHA CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023) y ii) de fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), proferidos por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA teniendo en cuenta los argumentos y pruebas descritos en la presente acción de tutela, evitando Radicado: 11001-03-15-000-2023-07141-00 Demandante: Jorge Dilson Murcia Olaya Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta. 3 que estas providencias sigan vulnerando el derecho fundamental así como el orden constitucional colombiano, mientras se produce nuevamente decisiones de fondo al respecto.
Las pruebas que se allegan ameritan la medida cautelar provisional, se describen y detallan claramente en el análisis del defecto factico en que incurre la Sección Quinta del H. Consejo de Estado y que determinan claramente que el suscrito jamás he sido directivo del partido conservador colombiano, y que por lo tanto no pudiera suponerse incursión alguna en doble militancia, mucho menos desde la admisión de demanda de nulidad electoral).” (Sic).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por la parte actora es cuestionar y dejar sin efectos tanto i) el auto admisorio del 14 de septiembre del 2023, mediante el cual se resolvió la admisión de la demanda y se suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución MD 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó a Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción departamental del Huila para suplir una falta absoluta en la corporación; como también ii) el auto del 26 de octubre de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión; ambos expedidos dentro del expediente con radicación 11001-03-28-000-2023-00056-00, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de estado, ya que el actor considera que dichas providencias fueron expedidas irregularmente sin examinar los elementos probatorios que demostraran que no se configuraba una doble militancia por parte del actor.
En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir el Consejo de Estado- Sección Quinta, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren los informes de la parte accionada y de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, con los cuales se pueda determinar si las actuaciones desplegadas por las autoridad accionada judicial vulnero de manera arbitraria, los derechos del solicitante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07141-00 Demandante: Jorge Dilson Murcia Olaya Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta. 4 De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si las actuaciones judiciales cuestionadas, efectivamente, constituyen un daño inminente e irreparable para el tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.
En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, actuando en nombre propio, contra el Consejo de Estado -Sección Quinta. Póngase en conocimiento de la referida autoridad judicial, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora Alladie Usme Restrepo, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que haga las Radicado: 11001-03-15-000-2023-07141-00 Demandante: Jorge Dilson Murcia Olaya Demandado: Consejo de Estado Sección Quinta. 5 manifestaciones que considere pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría, requiérase a la parte demandante y al Consejo de Estado -Sección Quinta, para que informe la dirección electrónica de la señora Alladie Usme Restrepo, con el fin de notificarla del contenido de esta providencia. Por secretaría General, ofíciese al Consejo de Estado- Sección Quinta, para que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con el proceso de nulidad electoral con radicado número: 11001-03-28-000- 2023-00056-00.
Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.
Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.