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11001031500020240342301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-12

Radicación interna: 7885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fredy Alexander Cano Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03423-01 Accionante: Fredy Alexander Cano Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Decisión: Se confirma la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela pero por las razones expuestas en el presente proveído.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Fredy Alexander Cano Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo por medio del cual Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas en dicha instancia. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 11 de marzo de 2024 confirmó la decisión anterior. 2.2.

Fundamentos jurídicos La parte accionante manifestó que en la decisión objeto de cuestionamiento se incurrió en un defecto sustantivo porque se inaplicó lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disposición normativa que contempla la condena en costas siempre que se demuestre la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03423-01 Accionante: Fredy Alexander Cano Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 temeridad o mala fe, lo que a su juicio lesiona los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, discrepó de la condena impuesta en el trámite de primera instancia. Por otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución porque se vulneraron los derechos fundamentales contemplados en los artículos 29 y 53 de la Cara Política. Finalmente, la parte actora invocó un defecto fáctico, pero no expuso las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en la mencionada causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior solicitó: «Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JULIANA NANCLARES MARQUEZ radicado: 020013333002520220056001.» (Sic) 2.4.

Intervenciones La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de julio de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó que se notifique al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Bello y a la Fiduprevisora S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende la parte actora con su interposición es emplear la acción de tutela como una instancia adicional, esto, con la finalidad de reabrir el debate ya zanjado por el juez constitucional. 2.4.2.

El Ministerio de Educación Nacional, sostuvo que la acción constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que la controversia se centra en un asunto de carácter estrictamente económico. Además, porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. No se rindieron más informes. 2.5.

Sentencia impugnada 1 Se advierte que una vez consultado el aplicativo de SAMAI el radicado del proceso de la referencia es 05001-33-33-025-2022-00560-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03423-01 Accionante: Fredy Alexander Cano Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

Al respecto, señaló que la abogada Diana Carolina Alzate Quintero presentó la demanda de tutela actuando como apoderada judicial del señor Fredy Alexander Cano Martínez. Sin embargo, consideró que el poder aportado no cumplió con los presupuestos que habilitan el apoderamiento judicial en materia de tutela, pues no atiende al principio de especificidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el documento se limitó a otorgar la facultad a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para que instaurara una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin especificar la providencia objeto de reproche constitucional, ni la referencia del proceso dentro de la cual fue proferida. 2.6.

Impugnación La parte accionante insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela, razón por la que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se le conceda el amparo constitucional. Por otra parte, señaló que nunca recibió notificación en la que se le solicitara anexar un poder especial para la presentación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión Previa Para la Sala es menester señalar que, contrario a lo manifestado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión impugnada, el poder otorgado por la abogada Diana Carolina Alzate Quintero sí cumple con los requisitos de un poder especial, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional2 para tal efecto.

En la medida que, es posible identificarse las partes, los derechos fundamentales que estima vulnerados, pero sobre todo que fue otorgado para la interposición de la acción de tutela de la referencia. 2Sentencia T-024/19 [Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional].

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03423-01 Accionante: Fredy Alexander Cano Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ahora, si bien, allí, no se identifica la providencia que en su entender origina la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, lo cierto es que de la demanda de tutela es posible advertirse dicha circunstancia, razón por la cual, la Subsección considera que el presente asunto cumple con la legitimación en la causa por activa. 3.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2024, incurrió en las causales específicas de defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Previamente, se deberá determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03423-01 Accionante: Fredy Alexander Cano Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.3.1.

El requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela Dentro de los requisitos que se erigieron como de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se incluyen los siguientes: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (…)»3.

Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo 3 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03423-01 Accionante: Fredy Alexander Cano Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia, o cuando aún no se haya adoptado una decisión definitiva en relación con la solicitud en el trámite del proceso. 3.3.2.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto La parte accionante consideró que no había lugar a condenar en costas de primera instancia, puesto que su conducta, puesto que no se demostró la temeridad o mala fe, lo que a su juicio lesiona los derechos fundamentales invocados. En relación con la condena en costas en primera instancia esta Subsección advierte que el accionante no discutió ese aspecto en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a pesar de que era la oportunidad procesal pertinente con la que contaba para ese efecto.

Por tal razón, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre ese particular, pues el estudio que realizó estuvo delimitado, en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990. Así las cosas, resulta claro que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, el cual exige que se hayan utilizado todos los mecanismos judiciales con los que cuentan los ciudadanos antes de acudir a la acción de tutela.

Cabe agregar que no se observa que exista alguna justificación para que el señor Fredy Alexander Cano Martínez se haya abstenido de plantear su inconformidad respecto de las costas en primera instancia en su recurso de apelación. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela pero por las razones expuestas en el presente proveído, esto es, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03423-01 Accionante: Fredy Alexander Cano Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en el presente proveído, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.