Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro. Radicado: 11001-03-28-000-2024-02470-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-02470-00 Demandantes: ISRAEL ENRIQUE ORTIZ SICAFAZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO.
Tema: Falta de legitimación en la causa por activa. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, salvo mi voto frente a la sentencia del 6 de junio de 2024 que, en mi criterio, debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, dado que se incumplieron los requisitos del poder especial.
Los señores Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Para iniciar la acción aportaron copia simple del poder conferido al abogado Leandro José Yepes Señas Demandante: Israel Enrique Ortiz Sicafaz Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-02470-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Es cierto que, tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades en el que el afectado puede actuar directamente, pero cuando se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en el artículo 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022, como lo sostuvo la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente: «42.1.
Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal.
En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).»1 Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso preceptúa:: «…Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio…» 1 Corte Constitucional Sentencia SU-212 del 08 de junio de 2023 Demandante: Israel Enrique Ortiz Sicafaz Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-02470-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo al artículo 5º de la Ley 2213 de 20222, se podrán conferir los poderes especiales para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se les aplicará presunción de autenticidad y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará de manera expresa la dirección de correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Es decir, la parte podrá otorgar poder incluso través de mensaje de datos, último caso en el cual con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
Por lo tanto, cuando se actúa a través de apoderado judicial, se deben cumplir los requisitos para otorgar poder; es decir que, si no fue conferido por mensaje de datos, requiere la presentación personal del mismo a fin de acreditar con absoluta certeza la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, en el caso concreto el apoderado judicial carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en representación de Mary Luz Sicafaz, Fredys Manuel Ortiz Sicafaz, Leyda Isabel Ortiz Sicafaz, Marfelina Patricia Ortiz Sicafaz, Leonardo Rafael Ortiz Sicafaz y William Rafael Tapia Pérez, ya que el poder no fue presentado personalmente por el actor, por ende, no procedía el análisis de la controversia planteada.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”