Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) Demandante: Doris Sol Coronado Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.
La cofinanciación de docentes nacionalizados con recursos del SGP no cambia la naturaleza de su vínculo. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora DORIS SOL CORONADO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 006508 del 25 de febrero de 2014, (ii) RDP 010604 del 31 de marzo de 2014, y (iii) RDP 032600 del 28 de octubre de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia 1 Folios 1 a 2.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) a favor de la demandante, y se confirmó tal decisión respectivamente al resolver los respectivos recursos de reposición y apelación. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde la fecha de adquisición del estatus, con los respectivos reajustes anuales e intereses moratorios.
Que se ordene a la parte pasiva dar cumplimiento del fallo en los términos del artículo 195 del CPACA, y que esta asuma las costas y agencias en derecho causadas. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 30 de enero de 1956. Que durante su vida laboral se desempeñó inicialmente como docente en la Escuela Rural Mixta de Patio Bonito del municipio de Sahagún, nombrada por el departamento de Córdoba desde el 13 de julio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1980.
Posteriormente, la actora detentó una vinculación como educadora de la mencionada entidad departamental en el Colegio Juan XXIII del municipio de Purísima, esto a partir del 16 de agosto de 1994 y hasta el 23 de octubre de 2013. Que el 20 de diciembre de 2013, la señora Sol Coronado radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 006508 del 25 de febrero de 2014, aduciendo que la docente tuvo una relación legal y reglamentaria del orden nacional no computable para acceder a la prestación pretendida, por lo que la primera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 010604 del 31 de marzo de 2014, y RDP 032600 del 28 de octubre de 2014, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 29 de octubre de 2015,3 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el cual manifestó que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para el 2 Folio 1. 3 Folio 72. 4 Folio 77. 5 Folios 113 a 121. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que aquella no demostró haber sido vinculada como decente de orden departamental, distrital o municipal (nacionalizado), antes del 31 de diciembre de 1980, dado que el nombramiento efectuado en 1979 se realizó en el cargo de directora de escuela, plaza que no está contemplada entre aquellas propias como docente que permiten acceder a dicha prerrogativa.
Que adicionalmente, los tiempos laborados como educadora en el municipio de Purísima a partir de 1994, tampoco podrían ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento que se pretende, pues aquellos fueron laborados bajo la modalidad de la cofinanciación, es decir, con participación de la Nación. Propuso las excepciones que denominó: (i) falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido, (ii) buena fe, y (iii) prescripción trienal.
En la audiencia inicial6 se definió que las excepciones propuestas eran de mérito y por lo tanto serían resueltas en la sentencia. Seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
En la audiencia de pruebas7 se recaudaron los medios de convicción decretados y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia escrita el 26 de octubre de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa, ello al asegurar que en lo que respecta al requisito del cumplimiento de los 20 años de servicio, se encuentra probado que la reclamante fue nombrada mediante Decreto 000978 del 09 de julio de 1979, expedido por el departamento de Córdoba y posesionada el 13 del mismo mes y año como directora de la Escuela Rural Mixta de Patio Bonito en el Municipio de Sahagún, cargo que ostentó hasta el 30 de diciembre de 1980.
Que igualmente está acreditado que mediante Decreto 000508 del 10 de agosto de 1994, aquella fue posesionada el día 16 de agosto de dicha anualidad, esto como docente en plaza cofinanciada departamental de tiempo completo en el Colegio Juan XXIII de Purísima. Que acorde con lo regulado en el estatuto docente (Decreto 2277 de 1979), debe indicarse sin mayores elucubraciones que el período laborado bajo el cargo de directora de escuela desempeñado por la señora Doris Sol Coronado en la Escuela Rural Mixta de Patio Bonito del Municipio de Sahagún, es computable para efectos 6 Folios 132 a 134. 7 Folios 151 a 152 y 158. 8 Folios 185 a 190.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) del reconocimiento de la pensión gracia, pues tal como se estableció en la referida norma, dicha plaza es de carácter docente. Que en cuanto al tiempo de servicio prestado como maestra oficial bajo el modelo de cofinanciación, debe señalarse en primer lugar que el nombramiento que realizó el departamento de Córdoba es de carácter territorial toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 1.° de la ley 91 de 1989, fue nombrada después del 1.º de enero de 1975 sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Que de dicho soporte normativo es dable concluir que, en efecto, la vinculación de la actora en plaza cofinanciada le da el carácter de docente departamental, por lo que en principio podría haberse considerado que el tiempo laborado bajo esta relación legal y reglamentaria, sí podía ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. No obstante, precisamente la naturaleza de esta forma de cofinanciación, impide que en definitiva tal vínculo sea tenido en cuenta, puesto que con aquel no se cumple con uno de los requisitos dispuesto en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la dádiva bajo estudio, el cual consiste en que el reclamante no haya recibido ni reciba actualmente recompensa del orden nacional.
EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se acceda a sus pretensiones. Para ello adujo que el servicio de la educación fue nacionalizado mediante la Ley 43 de 1975, quedando cobijados por la Nación tanto los docentes de secundaria, como los de primaria, con lo que se generó una contradicción en lo que respecta al derecho a la pensión gracia de quienes cumplían requisitos para lo propio, pues tales servidores en principio perderían tal prerrogativa en razón a que sus salarios y prestaciones eran pagados con recursos provenientes del Ministerio de Educación, lo que implicaría dejar de cumplir el requisito establecido en el numeral 3.° de la Ley 114 de 1913 de no recibir recompensa de carácter nacional.
Que al margen de lo anterior, muchos de estos educadores que inicialmente habían sido contratados con recursos propios de las entidades territoriales, fueron nombrados luego con cofinanciación de la nación, la cual durante algún tiempo participó con recursos del situado fiscal (Ley 60 de 1993), con el fin de pagar un porcentaje de salarios y prestaciones de este personal, generalmente con un 70%, lo cual en todo caso no los convirtió en docentes nacionales, sino que continuaron teniendo su naturaleza territorial, como lo estableció el artículo 2.° del Decreto 196 de 1995. 9 Folio 193 a 198.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) Que a partir de la nacionalización de la educación, quedaron los antiguos docentes nacionales, los ahora nacionalizados, y los que se nombraban después de esta, con autorización del Ministerio de Educación Nacional, por parte de departamentos, municipios y distritos, pero también estaban los docentes territoriales nombrados directamente por departamentos, distritos y municipios sin autorización del Ministerio de Educación nacional, algunos de los cuales son los que también pasaron a ser cofinanciados.
Que tal situación problemática para efectos del otorgamiento de la pensión gracia con la llegada del proceso de nacionalización, quedó resuelta con lo consignado en el artículo 15, numeral 2.° de la Ley 91 de 1989, ello en el sentido de que quienes fueran adoptados bajo dicha modalidad, también consolidarían esta prerrogativa, lo cual ha sido ratificado por el Consejo de Estado en sentencias, por ejemplo, del 29 de agosto de 1997 (S-699) y del 16 de abril de 2009 (0798-08).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales con las que reiteró los argumentos expuestos en su contestación sobre el proceso de la cofinanciación, a fin de solicitar que se confirme el fallo apelado.10 La parte demandante se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.11 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público emitió concepto en el presente caso, solicitando que se revoque la providencia apelada, para lo cual sostuvo que, conforme a los documentos aportados al proceso, es claro que la demandante trabajó en forma discontinua en los municipios de Sahagún y Purísima del departamento de Córdoba, esto de manera formal en las dos vinculaciones, mediante actos legales y reglamentarios como docente territorial, puntualmente, una parte de ese tiempo antes del 31 de diciembre de 1980.
Que en cuanto al aspecto relativo al origen de los recursos con los que se financiaron las acreencias laborales de la accionante, ya se venía abriendo camino la tesis del manejo autónomo de los recursos del Sistema General de Participaciones y su asignación directa por la Constitución Política, y que además, el carácter territorial del nombramiento da certeza de que los docentes de las entidades territoriales y nacionalizados, sí tienen el derecho a la pensión gracia si fueron vinculados antes de la fecha límite impuesta por la Ley 91 de 1989 y además cumplen los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913, tal como ocurre en el presente asunto. 10 Folios 242 a 244. 11 Según constancia secretarial obrante a folio 257.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como determinar si el hecho de que sus acreencias laborales hubiesen sido pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones, implican que su vinculación fue del orden nacional.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Doris Sol Coronado nació el 30 de enero de 1956,16 de modo que cumplió los 50 años el 30 de enero de 2006.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Del 13 de julio de 1979 al 30 de diciembre de 1980 Se advierte en primer lugar que, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 23 de octubre de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba,17 efectivamente la demandante laboró en la Escuela Rural Mixta de Patio Bonito del municipio de Sahagún, ello durante el período bajo estudio y bajo una vinculación que, según dicho documento, se asegura que fue departamental.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 000978 del 9 de julio de 1979,18 por medio del cual el gobernador del departamento de Córdoba nombró a la accionante en el cargo de directora de la referida institución educativa, previsto para su propia planta de personal, del que tomó posesión desde el 13 de julio del mismo año,19 ello sin que se observe intervención o autorización de financiamiento por parte del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de dicha entidad territorial, tal como se aprecia de las siguientes imágenes. 16 Según copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 50 y 66 del expediente. 17 Folios 58 a 59. 18 Folio 172. 19 Folio 173.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) Como se aprecia de lo anterior, el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento de Córdoba, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en los decretos referidos previamente.
Como sustento adicional para arribar a esta conclusión y determinar que la demandante fue maestra oficial territorial y no nacionalizada como se indica en el certificado, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre esta última clasificación que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
De hecho, acerca de este punto también se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-085 de 2002 en la que manifestó que los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) docentes nacionalizados son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales».
Por lo tanto, aun bajo el entendido de que el nombramiento de la reclamante fue posterior al proceso de nacionalización, este no podría asumirse como nacionalizado, pues debe tenerse en cuenta que no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la accionante como educadora estatal del orden territorial comprendido entre el 13 de julio de 1979 y el 30 de diciembre de 1980 (1 año, 5 meses y 17 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • Del 16 de agosto de 1994, y al menos hasta el 13 de julio de 201720 Sobre este lapso se encuentra que, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido en esta última fecha por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba,21 efectivamente la demandante laboró durante dichos extremos temporales en el Colegio Juan XXIII del municipio de Purísima, ello bajo una vinculación que este mismo documento asegura que fue departamental.
Sin embargo, en certificados laboral y de salarios del 20 de enero de 2014,22 expedidos por la misma autoridad en comento, se señaló que el tipo de relación legal y reglamentaria sostenida por la reclamante fue del orden nacionalizado. Sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el acto administrativo de nombramiento correspondiente al Decreto 000508 del 10 de agosto de 1994,23 por medio del cual la referida entidad territorial designó a la accionante para ocupar el cargo de profesora de tiempo completo en la aludida institución educativa desde el 16 de agosto del mismo año cuando tomó posesión.24 20 Esta fecha corresponde a la expedición del certificado de historia laboral en el que se verifica que para ese momento aún seguía activa como docente. 21 Folios 168 a 169. 22 Folios 59 a 60. 23 Folios 48 y 175. 24 Folios 49 y 174.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) En este es de resaltar que no se evidencia manifestación de voluntad del Ministerio de Educación para adoptar la decisión como propia, así como tampoco fundamento alguno que mencione autorización, delegación o ejercicio de una facultad por desconcentración administrativa para que dicho ente profiriera esa manifestación en nombre y representación de aquella cartera gubernamental.
Lo que sí se aprecia de tal acto es que el nombramiento fue efectuado por el gobernador del departamento de Córdoba a fin de vincular a la accionante en una plaza cofinanciada de la planta de personal de dicha autoridad territorial, la cual fue creada por autorización del Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 03116 y 03117 de 1993, tal como se verifica a partir de las siguientes imágenes: Frente al análisis de la naturaleza jurídica del vínculo en comento, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, así como en la C-085 de 2002, precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) «[…] los docentes nacionalizados son los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales. […]».
Del mismo modo, es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).
Por lo anterior, a pesar de que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión directa del gobernador del departamento de Córdoba sin intervención de un delegado del FER y además un certificado laboral afirmaba que la relación era territorial, lo cierto es que tal vínculo debe entenderse como nacionalizado, toda vez que por la mencionada financiación de la plaza ocupada por aquella, resulta adecuado concluir que esta fue creada o transformada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) Incluso, reposan en el expediente dos listados de personal administrado por el mencionado fondo,25 en los que figura la señora Doris Sol Coronado como una de sus educadoras financiadas bajo la modalidad mencionada previamente.
De hecho, tal situación se ajustaría a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 acerca de los maestros territoriales, según la cual estos fueron creados de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubrirían con cargo a su propio presupuesto, lo cual no ocurre en el presente caso, donde las acreencias laborales de la actora se asumieron a través del FER con transferencias del SGP, es decir, de manera cofinanciada y no únicamente por la autoridad departamental, por lo que es dable asegurar que el tiempo de servicio durante el período bajo estudio, sí fue de carácter nacionalizado.
Ahora bien, de conformidad con los planteamientos del recurso de apelación, el objeto de la presente controversia se circunscribe al hecho de que la negativa del reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la reclamante, tanto en vía administrativa como judicial en primera instancia, obedece a que en el marco del proceso de la nacionalización, a la accionante se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales con recursos de la Nación girados a través del Sistema General de Participaciones, por lo que el período laborado entre el 16 de agosto de 1994, y al menos hasta el 13 de julio de 2017, no debe ser computado para el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio.
Al respecto, sea lo primero indicar que, si bien en el acto de nombramiento de la reclamante se indica que su plaza será cofinanciada por autorización del Ministerio de Educación, lo cierto es que tal y como se expuso en acápite precedente, lo relevante frente al reconocimiento del derecho en litigio, es que la vinculación y el cargo a ocupar por el maestro sea de carácter territorial o nacionalizado.
Se recuerda que a la luz de los lineamientos fijados por la Sala en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…]a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta.
En ese sentido, el argumento planteado por la parte recurrente, relacionado con el hecho de que el presupuesto que solventa la provisión de los cargos docentes proveniente del sistema general de participaciones no determina el carácter nacional del cargo desempeñado por la actora, encuentra pleno respaldo en esta instancia, pues como se dijo, tal circunstancia no tiene la virtualidad de afectar o 25 Folios 170 y 181.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) modificar la naturaleza de la plaza. En tal sentido, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente durante el lapso transcurrido entre el 16 de agosto de 1994, y al menos hasta el 13 de julio de 2017 (22 años, 10 meses y 27 días), observa la Sala que la reclamante satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra del orden territorial y nacionalizado.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Córdoba, nombrada mediante el Decreto 000978 del 9 de julio de 1979, bajo una relación legal y reglamentaria territorial desde el 13 de julio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1980, es decir, en un período anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto previamente, se estima que no resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.
Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado26 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 1º de marzo de 2013 cuando la actora completó los 20 años de servicio,27 esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (30 de enero de 2006), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 006508 del 25 de febrero de 2014,28 la señora Doris Sol Coronado reclamó por única vez el 20 de diciembre de 2013 ante la parte demandada el derecho pensional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 1.º de septiembre de 201529, esto es, dentro del término de los 3 años siguientes a la fecha de causación de la prestación solicitada y de su interrupción, por lo que en el presente caso es claro que no se configuró la excepción bajo estudio y en consecuencia deberá reconocerse la prestación desde su misma fecha de efectividad.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 1.º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, con efectividad desde el 1.º de marzo de 2013.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».30 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: 27 Según el siguiente cálculo.
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 13/07/1979 30/12/1980 1 5 17 16/08/1994 1/03/2013 18 6 13 TOTAL 19 + 1 = 20 AÑOS 11 + 1 = 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) 28 Folios 19 a 21. 29 Ver sello de radicación a folio 1 y 71 del expediente. 30 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018) R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00307-01 (0914-2018)
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 006508 del 25 de febrero de 2014, RDP 010604 del 31 de marzo de 2014, y RDP 032600 del 28 de octubre de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante y se confirmó tal decisión respectivamente.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Doris Sol Coronado, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 1.º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, con efectividad desde el 1.º de marzo de 2013.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Omar Andrés Viteri Duarte portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP, conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 36 de la plataforma SAMAI.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente