Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Tema: tutela contra acto administrativo. Subtema 1: subsidiariedad Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la accionante Karen Yisela Cermeño Grandett en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Karen Yisela Cermeño Grandett solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a cargos públicos, principio al mérito, al principio de confianza legítima y a la seguridad jurídica que, en su sentir, fueron vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería, con ocasión de la Resolución núm. 8 del 18 de febrero de 2022, a través de la cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería – Córdoba: i) acogió el concepto favorable de traslado resuelto mediante la Resolución N.º CSJCOOP22-40 del 3 de febrero de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y; en consecuencia, ii) nombró en propiedad en el cargo de escribiente municipal a la señora Silsa Isabel Tirado Santos, “desconociendo la lista de elegibles conformada para proveer dicho cargo, en la que [la actora] ocupó el primer puesto”.
Hechos La solicitante de amparo como sustento de sus pretensiones, narró, en síntesis, que: 1.2.1. Mediante Acuerdo CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017, modificado por el acuerdo No. CSJCOA17-63 del 11 de octubre de 2017, se dio inicio al proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 1.2.2.
Realizado el mencionado concurso, a través de Resolución No. CSJCOR21-268 del 21 de mayo de 2021, se publicó la lista de elegibles para el cargo Escribiente Municipal de Centro de Servicios Judiciales, en la cual la actora afirmó que ocupó el primer lugar, con un puntaje de 597,73. 1.2.3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería-Córdoba, el 11 de enero de 2022, publicó vacante para el cargo de escribiente, al cual optó Karen Yisela Cermeño Grandett en uso de la lista de elegibles.
La accionante puso de presente que dicho cargo es el único al que podía aplicar debido a que en el distrito judicial de Córdoba solo existía esa vacante. 1.2.4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería, por medio de la resolución núm. 8 de 2022, notificada a al accionante el 2 de marzo del mismo año, resolvió: “PRIMERO: ACOGER el concepto favorable de traslado resuelto mediante Resolución Nro.
CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022 y comunicado al suscrito mediante Oficio CSJCOOP22-128 de esa misma fecha, emitidos ambos actos, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en favor de SILSA ISABEL TIRADO SANTOS, identificada con C.C. Nro. 1.067.903.647, quien tiene propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos.
SEGUNDO: NOMBRAR EN PROPIEDAD en el cargo de ESCRIBIENTE Municipal de Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería- Córdoba, a la señora SILSA ISABEL TIRADO SANTOS, identificada con C.C. Nro. 1.067.903.647. (…)”. 1.2.5. Inconforme con la anterior decisión la parte actora, el 7 de marzo de 2022 presentó recurso de reposición, que a través de la Resolución núm. 14 del 17 de marzo de 2022 “fue aceptado el trámite del recurso mencionado y [a] la fecha se encuentra en término para resolverlo”. 1.2.6.
La solicitante de amparo afirmó que, “mediante correo electrónico” enviado el 25 de marzo de 2022, solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería, copia (i) del concepto favorable de traslado de Silsa Isabel Tirado Santos, así como del ii) concepto de traslado desfavorable que inicialmente se profirió en dicho caso, a lo cual le respondieron que le enviaban el primero pero que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no les había remitido el concepto de traslado desfavorable. 1.2.7.
Con ocasión a lo anterior, el 25 de marzo de 2022, la señora Cermeño Grandett solicitó por correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, copia de (i) la resolución comunicada mediante el Oficio núm. CSJCOOP22-50 del 20 de enero de 2022 (concepto de traslado desfavorable), así como ii) copia de la Resolución núm. CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, por medio de la cual se resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la abogada Tirado Santos, contra la primera resolución. Sin embargo, afirma la actora que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta. 1.2.8.
Por último, la parte actora advirtió que mediante Oficio CSJCOOP22-128, del 3 de febrero de 2022, remitido a ella por el Centro De Servicios Judiciales d el Sistema Penal Oral Acusatorio De Montería – Córdoba, se observa que el traslado fue otorgado por ser servidor de carrera, debido a que la categoría y los fines del cargo son los mismos, “pero no se exigen los mismos requisitos de (sic) conforme a lo establecido en los acuerdos.
CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017 y CSJCOA17-63 del 11 de octubre de 2017, tal y como lo manifestó la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el Oficio No. CJO21-802, del 09 de marzo de 2021”. Pretensiones Karen Yisela Cermeño Grandett solicitó al juez de tutela, (i) dejar sin efecto la Resolución núm. CSJCOR22-40 del 3 de 2022 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, (ii) ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitir nuevo concepto de traslado, teniendo en cuenta lo dictaminado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en un caso similar y vincular a la actora como tercera persona interesada y (iii) como consecuencia de lo anterior, anular el trámite de nombramiento desde la Resolución número 8 de 2022 proferida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería hasta que se tenga el nuevo concepto que emita el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Argumentos de la solicitud de tutela La actora como sustento a sus pretensiones sostuvo lo siguiente: 1.4.1. Arguyó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba violó su debido procesó al haber proferido la Resolución núm. CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, mediante la cual otorgó concepto favorable de traslado de la señora Silsa Isabel Tirado Santos, sin vincularla a dicho trámite como tercera, pese al interés que le asiste por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de escribiente municipal del centro de servicios judiciales y; sin tener en cuenta que la servidora de carrera que solicitó el traslado ocupa un cargo distinto al que optó, a saber, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, para el cual no se requiere acreditar conocimientos en sistemas. 1.4.2.
Adicionalmente, advirtió que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, el Consejo Seccional de la Judicatura no ha contestado su petición elevada el 25 de marzo de 2022. 1.4.3. La demandante manifestó que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, al emitir la Resolución núm. 8 del 18 de febrero de 2022 y nombrar en propiedad a Silsa Isabel Tirado Santos, desconoció la lista de elegibles que se conformó para ocupar el cargo de escribiente municipal del centro de servicios, pues la antes nombrada no cumplía con los requisitos requeridos ya que en la hoja de vida aportada “(…) no acredita sus conocimientos en sistemas, además de que ya se encuentra plenamente demostrado (sic) que no es el mismo cargo, por lo que en primera medida no se debió aprobar la solicitud de traslado”.
Aunado a lo anterior sostuvo que era el único cargo al que podía aplicar por no existir otra vacante de las mismas características en el distrito judicial de Montería. 1.4.4. Por último, puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Oficio núm. CJO21-802 del 9 de marzo de 2021, comunicó un concepto de traslado desfavorable en un caso en el que no se cumplía con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en un asunto igual al presente y en el que se dejó claro que no se debió conceder el traslado por no ser el mismo cargo.
Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado ponente de la Sección Quinta por auto del 8 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional deprecada, ordenó notificar al demandante, al demandado, y vinculó a Silsa Isabel Tirado Santos -en su calidad de titular del cargo reclamado por la actora- y al señor Cristian David Fabra Ariza -siguiente en la lista de elegibles-, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.5.1.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba contestó la acción de tutela. Sostuvo que el hecho de que la entidad hubiera proferido concepto favorable de traslado, no implicaba que el nominador estuviera obligado a acatarlo, pues para ello corresponde evaluar el mérito y las cualidades profesionales tanto en el ingreso a la carrera como en el desempeño de las funciones asignadas y, con base en ello, elegir el mejor candidato para la provisión del cargo.
Advirtió que el cargo para el que optó Karen Yisela Cermeño Grandett no era el único en el distrito judicial de Montería, pues existían 8 cargos de escribientes municipales en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería y 2 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería. Lo anterior sumado al hecho de que de conformidad con lo reglado en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años por lo que era posible que durante este periodo se pudieran presentar vacantes.
Indicó que respecto a la presunta omisión de vinculación de la actora al trámite del traslado de la señora Tirado Santos, el Acuerdo núm. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 dispuso que ello era decidido en un acto administrativo de carácter particular y unilateral, que se dirigía a crear o modificar individualmente una situación respecto de una persona determinada, frente a la cual creaba efectos, razón por la que no procedía su notificación como tercera interesada.
En cuanto a la petición radicada por la actora el 25 de marzo de 2022, arguyó que el 4 de abril se emitió respuesta que fue enviada al correo electrónico karencerme@gmail.com, en la que se le informó que de conformidad con la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que regula el trámite de las peticiones, “(…) los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, que tienen el carácter de reservados” no podían entregarse a terceros, pues para ello se requería una autorización expresa de la servidora, por lo que debía solicitar a la señora Tirado Santos su visto bueno para poderle remitir copia de los actos administrativos que hacen parte de su historia laboral.
Arguyó que si la parte actora se encontraba inconforme con las decisiones tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir los actos administrativos que considera violatorios de sus garantías y solicitar la suspensión provisional de los mismos, en la medida que este es el mecanismo idóneo establecido por la ley.
Por último, aseveró que el traslado es un derecho de los servidores de carrera judicial, regulado en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996, por lo que las Seccionales se limitan a valorar los supuestos necesarios y emiten un concepto sin que eso implique conceder o no el traslado, pues ello despende de la respectiva autoridad nominadora, con base en criterios objetivos y ponderaciones razonables. 1.5.2.
Silsa Isabel Tirado Santos intervino en el trámite constitucional y se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto recordó la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo excepcional. Sostuvo que la actora no demostró ninguna condición especial que permitiera la intervención del juez constitucional y advirtió que se ha respetado el debido proceso dentro de las actuaciones surtidas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería. Manifestó que, dentro del término de ley, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el traslado como servidora de carrera, del cargo de escribiente de Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos (en propiedad) al de escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, con ocasión de la publicación de vacante definitiva que se realizó en enero de 2022 en la página web de la Rama Judicial.
En cuanto a la Resolución núm. 8 de 2022, puso de presente que la solicitante de amparo interpuso recurso de reposición que se encuentra en trámite. Adicionalmente, informó que a pensar que la actora manifestó que se estaba vulnerando su derecho al trabajo, la señora Cermeño Grandett se encontraba laborando actualmente en la empresa Afianzando como asistente jurídica desde el 2 de enero de 2021.
Por último, indicó que en relación con el caso citado por la actora, en el que en un asunto similar al suyo se profirió concepto desfavorable de traslado a una servidora de carrera que aspiró pasar de escribiente de juzgado a escribiente de centro de servicios, allí sí debía proferirse concepto en tal sentido, dado que la señora Jaraba Gutiérrez no había aprobado por lo menos 1 año de estudios en derecho, sistemas o administración, puesto que su profesión es socióloga de la Universidad de Antioquia y auxiliar de enfermería en CESCOR, currículum del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tiene pleno conocimiento, lo que pone en evidencia que no es un precedente aplicable a este caso, ya que eran escenarios distintos. 1.5.3.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería allegó su contestación en la que realizó un recuento de las actuaciones surtidas para proveer el cargo de escribiente y concluyó que no se había vulnerado ninguno de los derechos invocados por la actora pues se ha ceñido a la ley y a la jurisprudencia en el trámite de nombramiento al que la señora Cermeño y la señora Tirado aspiraron. 1.5.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto sostuvo que con el actuar de la administración no se habían transgredido los derechos de la actora. 1.5.5. Cristian David Fabra Ariza guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad y negó la pretensión relativa al derecho fundamental de petición. El juez constitucional de primera instancia consideró que, como la autoridad administrativa no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución núm. 8 del 18 de febrero de 2022, no era procedente interponer este mecanismo para resolver sobre los derechos que la actora consideraba vulnerados.
Lo anterior, aunado al hecho de que el instrumento idóneo para controvertir actos administrativos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, sostuvo que en los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares con la finalidad de proteger el derecho que consideren vulnerado. En lo concerniente a la petición que según la actora el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba omitió responder, manifestó que para el momento en que se instauró este mecanismo de amparo (29 de marzo de 2022), el término para que fuese contestada dicha petición no había fenecido (20 días), es decir que la parte actora acudió anticipadamente a la tutela, situación que no era admisible bajo ninguna circunstancia. Sin embargo, en la contestación de la tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba explicó que mediante el Oficio N.º CSJCOOP22-346 del 4 de abril de 2022, se resolvió la petición allegada a la seccional el 25 de marzo de 2022, la cual fue remitida al correo karencerme@gmail.com en la misma fecha.
Impugnación La parte actora, al impugnar la decisión, adujo que, de conformidad a lo expresado por la Corte Constitucional, en los casos en que se pretenda la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo.
Indicó que sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, estaban siendo violados, ya que existía una clara desigualdad la existente entre la señora Tirado y la actora, puesto que esta se encuentra en carrera administrativa hace varios años y en el caso de la solicitante era la primera vez que concursaba y tenía la ilusión de acceder al cargo.
Además, arguyó que los cargos no eran los mismos y que Silsa Tirado no contaba con los requisitos exigidos para el cargo al cual se le concedió el traslado, por lo que existía una clara violación a los derechos incoados. Por otra parte, advirtió que el juez de la primera instancia no estudió la Resolución núm. CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la cual fue el objeto principal de la acción de tutela, puesto que la petición principal fue dejarla sin efectos dado que en ella se materializaba la violación de los derechos alegados, pues si bien es cierto era el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería quien realizaba el nombramiento de la señora Tirado, este lo hacía ceñido al concepto de traslado aprobado.
La magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 6 de junio de 2022, concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
La acción de tutela contra actos administrativos En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que el accionante alegue una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo.
Así las cosas, la Sala pasa a verificar la legitimación en la causa de las partes del proceso y a realizar el examen de procedibilidad en relación con los reproches planteados en la solicitud de tutela. 2.3. Legitimación en la causa 2.3.1. Karen Yisela Cermeño Grandett fue la directa implicada con la decisión tomada en el proceso administrativo que resolvió sobre el traslado de la señora Silsa Tirado, en el que afirma se le desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimada por activa para solicitar su protección. 2.3.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería fueron las entidades que profirieron los actos administrativos mediante los cuales la parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que están legitimados en la causa por pasiva. 2.4. Examen de procedibilidad en relación con las alegaciones de la solicitud de amparo dirigidas contra los actos administrativos 2.4.1.
El requisito de subsidiariedad se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como presupuesto general de la procedibilidad de la acción, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reguló dicho presupuesto. Conforme a las disposiciones referidas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental.
En los casos en que sea objeto de estudio una acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de subsidiariedad se sustenta, prima facie, en su improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos jurídicos para garantizar la protección de derechos fundamentales, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Carta Política y, por ende, cabe que sea ante él que el tutelante alegue cualquier situación de riesgo o afectación de los garantías constitucionales.
Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva.
En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas, adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo, implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 2.4.2.
En el caso concreto, la accionante cuestiona en sede de tutela (i) el Oficio núm. CSJCOOP22-40 del 3 de febrero de 2022 que emitió un concepto favorable frente a la solicitud de traslado de Silsa Isabel Tirado Santos y (ii) la Resolución núm. 8 del 18 febrero de 2022 que la nombró a la antes mencionada en propiedad en el cargo de escribiente, sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Para Karen Yisela Cermeño Grandett, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, tal y como en sentencia SU-613 de 2002 la Corte Constitucional lo precisó. Al respecto, se advierte que no existe una identidad fáctica entre la sentencia invocada y el caso concreto, toda vez que la SU-613 de 2002 trata un asunto relacionado con el nombramiento para proveer un cargo de carrera de funcionario de la rama judicial (magistrado de tribunal), y en el asunto bajo estudio se cuestiona la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de traslado requerida por una persona que pertenece a la carrera judicial y la resolución que culminó en el nombramiento de la señora Tirado Santos.
Por tanto, no es de recibo este argumento presentado por la tutelante para dar aplicación a una regla que, en su criterio, constituye una excepción al agotamiento previo de los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes. En ese contexto, al revisar el expediente, la Sala encuentra que la accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales, respecto del oficio núm. CSJCOOP22-40 del 3 de febrero de 2022, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que, además, de ser el caso la tutelante podía solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos.
Ahora bien, en lo referente a la Resolución núm. 8 del 18 de febrero de 2022, proferida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería, mediante la cual se nombró en propiedad a Silsa Tirado Santos, es menester hacer hincapié en el hecho que la parte actora en su escrito de impugnación aceptó que había interpuesto recurso de reposición en contra de dicha decisión y que aún no había sido decidido, lo que comporta que la actuación administrativa aún se encuentra en trámite y no se le ha dado la oportunidad a la autoridad de manifestarse al respecto.
Adicionalmente, que en el evento que su respuesta sea negativa, siempre y cuando no se configure un perjuicio irremediable, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de solicitar una medida cautelar. En este punto es necesario poner de presente que si la parte actora pretendía controvertir la legalidad de los actos administrativos que resolvieron sobre el traslado de la señora Tirado Santos, el término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa corrió entre el 4 de febrero de 2022 hasta el 4 de junio siguiente (4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación del concepto CSJCOOP22-40 del 3 de febrero de 2022), por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducado.
Por tanto, esta Subsección no observa una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la accionante. 2.4.3. Por otra parte, en lo que atañe a la presunta omisión de respuesta del derecho de petición presentado por la actora el 25 de marzo de 2022 en el que solicita copia de los conceptos sobre el traslado de la señora Tirado, se tiene que, a pesar de que al momento de interposición de la presente acción de tutela, apenas habían transcurrido 4 de 20 días con los que contaba la entidad para responder, lo cierto es que mediante Oficio núm. CSJCOOP22-346 del 4 de abril de 2022, se resolvió la petición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el sentido de negarla debido a que para la expedición de los documentos deprecados se necesitaba la autorización de la titular.
Así las cosas, resulta necesario advertir que, una cosa es el derecho que tienen las personas a que sus peticiones sean respondidas y otra que tengan derecho a lo solicitado por lo que se negará esta pretensión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones ya expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala