CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 110010315000202109915 00 Accionante: Franklin Eduardo de la Vega González Accionado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Franklin Eduardo de la Vega González.
I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia SU-150 del 21 de mayo de 2021, la Corte Constitucional ordenó: … desarchivar y ensamblar el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, ‘por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026’, conforme al texto conciliado por ambas Cámaras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente. 2.
El 25 de agosto de 2021, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 02 “Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”. Específicamente en el parágrafo 2º del artículo transitorio 5 se dispuso (transcripción literal):
PARÁGRAFO 2 º. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año (se destaca). 3.
El referido acto legislativo fue publicado en el diario oficial No. 51.777 con un “error formal de transcripción” en el texto del parágrafo 2º del artículo transitorio 5, así (transcripción literal):
PARÁGRAFO 2 º. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año (se destaca). 4.
Finalmente, se indicó que el aquí demandante fue candidato a la alcaldía del municipio de Tierralta en las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011 y desde esa fecha no se volvió a postular a ningún cargo de elección popular; adicionalmente, señaló que es víctima del conflicto armado desde el 21 de abril de 2016 y que se encuentra debidamente registrado en el registro único de víctimas, mediante Resolución No. 2016-83832.
El 19 de noviembre de 2021, el señor Franklin Eduardo de la Vega González presentó demanda de tutela -cuya admisión aquí se analiza- en contra del presidente de la Corte Constitucional, el presidente del Senado de la República, la Imprenta Nacional de Colombia, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas y los senadores Roy Leonardo Barreras Montealegre y Alexander López Maya, con el fin de solicitar la protección a su derecho fundamental de elegir y ser elegido y, a su vez, solicitó como medida provisional (transcripción literal): Ordene se suspenda la aplicación del parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, por ser violatorio de mis derechos fundamentales invocados; lo cual se hace necesario y urgente que el despacho acceda a mi petición, con el objeto de salvaguardar mis derechos fundamentales enunciados y para evitarme un perjuicio cierto e inminente, teniendo en cuenta honorable magistrada que las inscripciones para la circunscripción No. 14 vence el próximo 13 de diciembre de 2021 y que de no hacerse no podre inscribirme como candidato, ya que la decisión de fondo la tomara su despacho después del vencimiento del termino de inscripciones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa” y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’. 24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’. En el caso bajo estudio, el señor Franklin Eduardo de la Vega González solicitó como medida provisional que se suspenda el parágrafo 2º del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021.
Al respecto, alegó (transcripción literal): … es evidente que el error u omisión de la Imprenta Nacional de Colombia, al publicar de manera errada en el diario oficial de la Presidencia de la República, el acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 en el artículo 5 parágrafo 2, cambiando íntegramente el espíritu que el legislador tuvo en cuenta para su aprobación, ocasionándome un perjuicio irremediable al excluirme como candidato y al no poder inscribirme, se me ocasiona un perjuicio como víctima del conflicto armado, por su magnitud, por el perjuicio inminente o próximo a suceder y por su gravedad, ya que no puedo ejercer mi derecho fundamental de elegir y ser elegido y de participar en las elecciones para la cámara especial de víctimas, en la circunscripción número 14 que corresponde a los municipios de Tierralta, Valencia, Montelibano, Puerto Libertador y San José de Ure, en el sur del departamento de Córdoba, donde se elegirá un representante en las elecciones al Congreso de la República el día 13 de marzo del 2022, de acuerdo al calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas inscripciones empiezan el próximo 13 de noviembre de 2021 y finalizan el 13 de diciembre de 2021.
El despacho considera que no se cumple con el requisito consistente en que “exista una vocación aparente de viabilidad”, toda vez que la parte actora sustentó su solicitud de medida provisional en el hecho de que fue excluido como candidato; sin embargo, no allegó prueba alguna que permita advertir que se hubiese inscrito como tal a la referidas elecciones ni que dicha inscripción hubiese sido rechazada o revocada por la autoridad competente.
En ese sentido, se advierte que la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado se sustenta en un interpretación efectuada por el aquí demandante respecto del texto publicado del parágrafo 2º del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, la cual no ha sido plasmada en decisión alguna en su contra. Finalmente, conviene precisar que las anteriores consideraciones, en modo alguno, relevan el estudio detallado e integral respecto de la situación particular que se expuso en la solicitud de amparo, con la debida garantía al derecho de contradicción que tiene la parte accionada; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Franklin Eduardo de la Vega González, para la protección de su derechos fundamentales a elegir y ser elegido, supuestamente vulnerados por los señores Antonio José Lizarazo Ocampo, presidente de la Corte Constitucional, Juan Diego Gómez Jiménez, presidente del Senado de la República, Álvaro de Jesús Echeverri Castrillón, gerente de la Imprenta Nacional de Colombia, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas y los senadores Roy Leonardo Barreras Montealegre y Alexander López Maya.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, señores Antonio José Lizarazo Ocampo, Juan Diego Gómez Jiménez, Álvaro de Jesús Echeverri Castrillón, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Alexander López Maya, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG