Micelio
11001032600020170006800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2017-05-24

Radicación interna: 59345 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Corporacion Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga·Demandado: Carlos Octavio Gomez Ballesteros, Freddy Antonio Anaya Martinez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de septiembre 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59.345) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Referencia: Repetición (Única Instancia - Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de reposición contra auto que fijó agencias en derecho El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 14 de febrero de 2025, que fijó las agencias en derecho.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Recurso de reposición y su trámite 1.1. La demanda y su trámite 1. El 19 de diciembre de 2014, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB), presentó demanda de repetición en contra de Fredy Antonio Anaya Martínez y Carlos Octavio Gómez Ballesteros, con ocasión de la condena impuesta en la Sentencia de 14 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Bucaramanga, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de noviembre de 2012. 2.

El 19 de noviembre de 2024, esta Subsección profirió sentencia de única instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora1. Señaló que, “las agencias en derecho se [fijarían] mediante auto de ponente.” 1.2. La providencia recurrida 1 Índice Samai No. 76 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00068-0 (59.345) Demandante: CDMB Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Referencia: Repetición __________________________________________________________________________________________________________________ 3.

El 14 de febrero de 2025, este despacho fijó las agencias en derecho por la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV), a favor de cada uno de los demandados2. Lo anterior, toda vez que “Fredy Antonio Anaya Martínez y Carlos Octavio Gómez Ballesteros ejercieron una defensa activa en el proceso de repetición al oponerse a las pretensiones de la demanda a través de apoderado y en nombre propio, respectivamente.” 1.3.

Recurso de reposición y su trámite 4. El 25 de febrero de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición3. Como fundamento de su petición sostuvo que, el demandado Fredy Antonio Anaya Martínez no contestó la demanda y, en todo caso, se prescindió de la audiencia inicial, por lo que la suma de 6 SMLMV era desproporcionada, dado que el trámite fue expedito y se trató de un proceso de mínima cuantía. Agregó que, si bien los demandados presentaron alegatos de conclusión, lo cierto era que su actuar fue “mínimo”. 5.

El 4 de marzo de 2025, el demandado Carlos Octavio Gómez Ballesteros descorrió traslado del recurso de reposición4. Afirmó que intervino activamente en el proceso, a nombre propio, dado que contestó la demanda y radicó alegatos de conclusión, por lo que tuvo que “estudiar y preparar [su] defensa durante 9 años en los cuales [estuvo] muy pendiente del proceso”.

Por lo tanto, las agencias en derecho fijadas estaban ajustadas a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 2. CONSIDERACIONES 6. El despacho resolverá el recurso de reposición por ser procedente y haberse presentado en oportunidad5, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del CPACA6.

Se repondrá el auto que fijó las agencias en derecho y se ajustará el monto, dado que se excedieron los topes fijados en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá 2 Índice Samai No. 88 3 Índice Sami No. 92 4 Índice Samai No. 95 5 El auto que fijó las agencias en derecho fue notificado por estado electrónico el 21 de febrero de 2025 (índice Samai No. 90), y el recurso se interpuso el 25 del mismo mes y año (índice Samai No. 92), es decir, dentro de los 3 días siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP. 6 Artículo 242.

Reposición. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Radicación: 11001-03-26-000-2017-00068-0 (59.345) Demandante: CDMB Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Referencia: Repetición __________________________________________________________________________________________________________________ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso].” En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP dispone lo siguiente: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 8. De las normas trascritas se advierte que, para determinar el monto de las agencias en derecho, debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura7 y, finalmente, que no haya ninguna situación acreditada que controvierta el monto fijado. 9.

En este caso, la parte demandante alega que la suma de 6 SMLMV establecida por concepto de agencias en derecho es excesiva y no corresponde a la naturaleza del proceso y a la gestión realizada por los demandados, especialmente cuando se trató de un proceso de mínima cuantía. 10. Respecto de la causación, en el presente asunto no está en discusión porque, en efecto, Fredy Antonio Anaya Martínez acudió mediante representante judicial, y Carlos Octavio Gómez, aunque actuó a nombre propio como abogado, lo cierto es que, las agencias en derecho se generaron en contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados al proceso. 11.

En cuanto a la adecuación a las tarifas se advierte que, contrario a lo sostenido en el auto objeto de reposición, al presente asunto le resulta aplicable el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y no el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, toda vez que este último rige para los procesos iniciados a partir de su fecha de publicación, esto es, 5 de agosto de 2016, y en este caso la demanda se radicó el 19 de diciembre de 20148. 12.

El Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6, ordinal 3.1.1, dispone que, en los procesos contenciosos administrativos de única instancia con cuantía, se puede condenar en agencias en derecho, hasta el 15% del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia. 7 Artículo 366 del CGP. Liquidación. “( ) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. ( )” 8 Folios 102 y 103 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-26-000-2017-00068-0 (59.345) Demandante: CDMB Demandado: Fredy Antonio Anaya Martínez y otro Referencia: Repetición __________________________________________________________________________________________________________________ 13. En el presente asunto, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se condenara a los demandados a pagar la suma de $7.204.427,04, con ocasión de la condena impuesta a la parte actora en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 14.

Ahora bien, el valor de las agencias en derecho fijadas por este despacho fue de 6 SMLMV a favor de cada uno de los demandados, es decir, un total de $17.082.0009. 15. Como puede observarse, dicho monto superó el tope establecido en el acuerdo, que corresponde al 15% del valor de las pretensiones negadas, esto es, $1.080.664,05. 16.

En consecuencia, el despacho repondrá el auto recurrido, y dado que ambos demandados ejercieron su defensa, atendieron el asunto y presentaron alegatos de conclusión, se fijará por concepto de agencias en derecho, la suma de 0,3 SMLMV a favor de cada uno de los demandados que, a la fecha de esta providencia, arroja un valor de $427.050 para cada uno. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el Auto de 14 de febrero de 2025, que fijó las agencias en derecho, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR las agencias en derecho por la suma de 0,3 SMLMV a favor de cada uno de los demandados.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que proceda a elaborar la liquidación de costas.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 9 Dado que eran dos demandados.