Radicado: 85001-23-33-000-2021-00129-01 (27536) Demandante: JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2021-00129-01 (27536) Demandante: JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede el Despacho a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial de 7 de febrero de 2023, mediante la cual declaró probada la excepción de «inepta demanda por falta de requisitos formales» y la terminación del proceso.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la que formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo resoluciones auto de apertura número 442382019000129, de fecha 25 de mayo del 2019 se inició investigación, auto número 442382019000049.
El día 06 de junio 2019 Formula PLIEGO DE CARGOS y auto número 442382019000062 El día 20 de diciembre del año 2019 que profiere Resolución Sanción por ser contraria y violatoria de las leyes. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración, por medio de Resolución se ordene el no pago de la sanción a que hacen referencia resoluciones auto de apertura número 442382019000129, de fecha 25 de mayo del 2019 se inició investigación, auto número 442382019000049, El día 06 de junio 2019 Formula PLIEGO DE CARGOS y auto número 442382019000062 El día 20 de diciembre del año 2019 que profiere Resolución Sanción. TERCERA: Que en la misma Resolución se absuelva a mi representado respecto del pago a que hace mención los actos administrativos auto de apertura número 442382019000129, de fecha 25 de mayo del 2019 se inició investigación, auto número 442382019000049.
El día 06 de junio 2019 Formula PLIEGO DE CARGOS y auto número 442382019000062 El día 20 de diciembre del año 2019 que Profiere Resolución Sanción. CUARTA: Condénese en costas y gastos procesales a la parte demandada». La DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda y propuso la excepción previa de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES», al considerar que el contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, al no haber interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, según lo dispuesto en el artículo 720 del ET.
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00129-01 (27536) Demandante: JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto de 1 de septiembre de 2022, el a quo con el fin de resolver la mencionada excepción de acuerdo con el artículo 180 del CPACA, solicitó a la DIAN que «allegara el registro de la trazabilidad del mensaje de datos enviado del correo del funcionario de la división de fiscalización sustanciador de dicha institución, el 21 de junio de 2019, al correo electrónico “pepar77@hotmail.com”, dirección electrónica registrada en el RUT del señor JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR, certificando fecha y hora de ingreso, salida y recibido del mismo, mensaje enviado y archivos adjuntos»; y fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el día 8 de noviembre de 2022.
En la mencionada fecha, se dio inicio a la audiencia inicial. Sin embargo, el a quo suspendió la diligencia al observar que, la prueba allegada «no satisface íntegramente las disposiciones adoptadas por la Ley 527 de 1999, en lo que refiere a la trazabilidad de los mensajes de datos». Por lo tanto, requirió a la DIAN en ese aspecto, y fijó como fecha para continuar la referida audiencia el día 7 de febrero de 2023.
En la continuación de la audiencia inicial realizada en esa fecha, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción denominada «inepta demanda por falta de requisitos formales» y la terminación del proceso, decisión que fue notificada en estrados. El apoderado del demandante manifestó que «dentro del tiempo legal allegaremos el recurso de apelación respecto a la decisión tomada por su señoría».
Por su parte, la apoderada de la DIAN y el agente del Ministerio Público indicaron que estaban conformes con lo determinado por el a quo, y se declaró finalizada la audiencia. El 15 de febrero de 2023, la parte actora presentó escrito en el que manifestó «que dentro del término legal y oportuno procedo sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, en primera instancia, siete (7) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Casanare al resolver el medio exceptivo de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesto por la DIAN dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con el inciso final del numeral sexto del artículo 180, son apelables los autos que decidan sobre las excepciones». Mediante providencia de 9 de marzo de 2023, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de febrero de 2023, en los siguientes términos: «(…) advierte el Despacho que, pese a que la decisión impugnada se profirió en audiencia y en ésta el apelante manifestó interponer recurso de apelación, pero no lo sustentó, lo que lleva a determinar que incumplió los precitados presupuestos, se concederá la apelación interpuesta atendiendo a que de conformidad con el artículo 207 del CPACA es obligación del juez ejercer control de legalidad para sanear los vicios que se presenten en cada etapa del proceso y para salvaguardar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, En consecuencia, el Despacho, dispone: 1.- CONCEDER en el efecto suspensivo y para ante el H. Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por el señor Apoderado de la parte accionante contra el proveído que declaró probada la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES y dio por terminado el proceso, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.» Radicado: 85001-23-33-000-2021-00129-01 (27536) Demandante: JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES El artículo 202 del CPACA, respecto a la notificación en audiencias y diligencias o en estrados, dispone que «[t]oda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido».
Respecto al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 del CPACA, señala: «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.» De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la norma transcrita, el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia debe interponerse y sustentarse oralmente en esa misma oportunidad, a continuación de su notificación en estrados.
En el presente caso, el despacho observa que el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de «inepta demanda por falta de los requisitos formales» y la terminación del proceso, decisión que fue notificada en estrados. El apoderado de la parte demandante en la mencionada diligencia, se limitó a manifestar que «dentro del tiempo legal allegaremos el recurso de apelación respecto a la decisión tomada por su señoría».
En tales condiciones, es evidente que la parte demandante no sustentó el recurso de apelación dentro de la oportunidad prevista para ello, circunstancia que conlleva que se deba declarar desierto. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00129-01 (27536) Demandante: JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora, si bien el demandante el 15 de febrero de 2023, radicó el escrito de sustentación del recurso de apelación, tal actuación fue extemporánea, comoquiera que el término legal para tal efecto se encontraba vencido, por cuanto, como se indicó en precedencia, la apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de inepta demanda, debió sustentarse oralmente en la audiencia inicial, después de haber sido notificado en estrados.
El apoderado del demandante incurre en un desacierto al indicar en el citado escrito, que «dentro del término legal procede a sustentar el recurso de apelación en contra la sentencia proferida en primera instancia», toda vez que la providencia proferida por el a quo, corresponde al auto que declaró probada la excepción de «inepta demanda por falta de los requisitos formales», y la terminación del proceso, el cual se profirió en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA1.
Al respecto, se debe precisar que conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, solamente las excepciones «de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararan fundadas mediante sentencia anticipada», por lo tanto, no es procedente que el demandante afirme que sustenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues como se dijo, la decisión proferida por el a quo corresponde a un auto y no una sentencia, luego el término de 10 días para apelar no es aplicable al caso.
De otra parte, no le asiste razón al a quo al pretender subsanar la falta de sustentación del recurso de apelación en que incurrió el demandante, con fundamento en el ejercicio de «control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA y para salvaguardar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia», ya que al tenor de lo previsto en el artículo 13 del CGP2, las normas procesales, tales como las que reglamentan el trámite de los recursos en sede judicial, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, las cuales «en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.».
Así las cosas, al no haberse sustentado el recurso de apelación de manera oportuna, le correspondía al juez de primera instancia declararlo desierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP3. En tales condiciones, el despacho declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial de 7 de febrero de 2023, que declaró probada la excepción de «inepta demanda por falta de requisitos formales» y la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, se 1 Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. 2 Aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA 3 Artículo 322.
Oportunidad y requisitos: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00129-01 (27536) Demandante: JULIO CÉSAR MARÍN SALAZAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial de 7 de febrero de 2023, que declaró probada la excepción de «inepta demanda por falta de requisitos formales» y la terminación del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera