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11001032500020190059400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-08-28

Radicación interna: 4720 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Adriana Del Socorro Blanco Blanco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00594-00 (4720-2019)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Adriana del Socorro Blanco Blanco Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reconocimiento pensión gracia Decisión: Admite recurso y niega medida cautelar El 25 de agosto de 20192, la UGPP, por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de marzo de 20193, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011-2016-00201-01.

En providencia de 30 de julio de 2024 se inadmitió el recurso4, porque la parte recurrente no efectuó la operación aritmética ni presentó una estimación matemática razonada que permitiera sustentar la cuantía del derecho que alega haber sido reconocido en exceso. El recurrente corrigió en término los defectos advertidos5. Así las cosas, comoquiera que el medio de impugnación fue sustentado en la causal prevista en artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literal b), y una vez reunidos los requisitos preceptuados por el artículo 2526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y establecida la procedencia y presentación 1 Expediente híbrido. 2 Folio 28, cuaderno principal. 3 Ejecutoriada el 11 de abril de 2019.

Tribunal de origen, cuaderno 4, Folio 224. 4 Samai, índice 18 y folio 268 del expediente físico. 5 Samai, índice 22. 6 «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.

La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. Número Interno: 4720-2019 Demandante: UGPP Demandado: Adriana del Socorro Blanco Blanco 2 oportuna del escrito de revisión7, se impone admitir el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ibidem.

Cabe anotar que, con la presentación del recurso extraordinario de la referencia, la entidad recurrente solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión. II. CONSIDERACIONES De la procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión Respecto de la procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8 de esta Corporación, en providencia del 14 de agosto de 20189, precisó que las medidas cautelares implican el ejercicio de control previo sobre la actividad de la administración, conllevan una resolución, por parte del juez natural el cual será objeto dentro de la sentencia cuestionada: Conforme a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión es un instrumento jurídico nuevo e independiente al proceso declarativo, el cual se encuentra instituido única exclusivamente para estudiar las sentencias debidamente ejecutoriadas, a partir de unas causales taxativas previstas en la norma, y no para discutir nuevamente el derecho sustancial de la parte actora.

Tales medidas solo se predican de los actos administrativos y no de decisiones judiciales. De ahí que la inclusión de medidas cautelares al procedimiento del recurso se tornaría 7 Folios 1 a 28 del expediente físico y Samai índice 22. 8 «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, esto no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva a un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

A. “Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de ‘declarativos’.

B. “(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. C. “En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso extraordinario de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […]». [negrillas y subrayas fuera del texto]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 14 de agosto de 2018, expediente núm. 11001-03-15-000- 2017-02078-01.

Número Interno: 4720-2019 Demandante: UGPP Demandado: Adriana del Socorro Blanco Blanco 3 inoperante pues implicaría hacer un control sobre el asunto que fue controvertido ante la jurisdicción. Así las cosas, el despacho negará la solicitud de medida cautelar presentada por la UGPP, toda vez que, la misma deviene en improcedente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. Por último, comoquiera que quien se encuentra facultado para ello confirió poder para que sea representado, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho depositario de este.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión, presentado por la UGPP, contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la siguiente manera: A. Personalmente, a la señora Adriana del Socorro Blanco Blanco, de acuerdo con lo normado por los artículos 197, 199 (inciso primero), 205 y 253 del CPACA. B. Personalmente, al respectivo Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 197, 199 (inciso primero) y 253 del CPACA.

C. Por estado, a la parte recurrente, en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA.

TERCERO: CORRER traslado por el termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tienen, contesten el recurso y soliciten o aporten material probatorio.

CUARTO: NEGAR de plano la solicitud de medida cautelar formulada por la accionante, Número Interno: 4720-2019 Demandante: UGPP Demandado: Adriana del Socorro Blanco Blanco 4 SND conforme a lo indicado en la motivación de esta providencia.

QUINTO: Por Secretaría, requiérase a la parte demandante para que, de manera urgente e inmediata, informe una dirección electrónica en la cual pueda ser notificada la parte accionada, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), so pena de que se aplique el desistimiento tácito del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, con cédula de ciudadanía 8.299.453 y tarjeta profesional 12.100, en calidad de apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder allegado10.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 Samai, índice 25.